REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Maracaibo, 20 de Junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-3718-2024
DECISIÓN Nº 225-24
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 10 de junio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, por la ciudadana IRIS DEL CARMEN SALAS ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 12.802.781, alegando actuar en nombre propio, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, a favor del ciudadano RENAN JOSÉ FERNÁNDEZ MATOS, titular de la cédula de identidad N° 11.292.829, a quien se le sigue asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto puntualiza:
Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que coligen, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, y del acta de comparecencia de la accionante, que la misma fue interpuesta contra la presunta conducta irregular y omisiva del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, en el asunto seguido al ciudadano RENAN JOSÉ FERNÁNDEZ MATOS, por lo que la tutela constitucional va dirigida en contra de los órganos jurisdiccionales mencionados, situación que conlleva a concluir que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con la normativa precedentemente citada, por tanto, acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y asume la resolución del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Este Órgano Colegiado observa, dos situaciones jurídicas, a la que debe hacer referencia, inherentes a la admisibilidad de la presente tutela constitucional:
En primer lugar, que la ciudadana IRIS DEL CARMEN SALAS ARAUJO, fundamentó su acción de amparo constitucional en el contenido de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, y tal circunstancia obligaría, a que el tratamiento a otorgar en la presente tutela, obedezca a las normas que regulan el amparo contra la libertad personal, que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondería a un Tribunal en Funciones de Control, puesto que dicha norma establece que:
“Artículo 67. Competencias Comunes. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control (…omissis…) la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico” (El Subrayado es de esta Sala de Alzada).
De la norma transcrita supra, se determina que en la jurisdicción penal, para el conocimiento de la acción extraordinaria de amparo constitucional, cuando se refiera al derecho a la libertad o a la garantía de la seguridad personal, el órgano jurisdiccional que ostenta la competencia, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.
Ahora bien, se colige del escrito contentivo de la presente acción, que la misma fue incoada, contra la presunta conducta omisiva e irregular de los Juzgados Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, por ello esta Sala de Alzada, en su función revisora del derecho, determina que efectivamente se trata de una acción autónoma de amparo contra las presuntas omisiones jurisdiccionales de los citados Tribunales de Instancia, y no de un Habeas Corpus, pues el ciudadano RENAN JOSÉ FERNÁNDEZ MATOS, no se encuentra privado ilegítimamente de la libertad, ya que el mismo está judicializado y el asunto seguido en su contra se encuentra en fase de juicio, donde se llevará a cabo el respectivo contradictorio, y es por tal motivo, que este Cuerpo Colegiado, precedentemente, se declaró competente y asumió la resolución del presente asunto.
En segundo lugar, y luego de haber analizado el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la acción de amparo, corresponde a esta Alzada, estudiar las partes que protagonizan este procedimiento, es decir, el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda constitucional, correspondiendo determinar quiénes están legitimados para intervenir en el proceso de amparo, es decir, los que se encuentran habilitados para comparecer en él, bien sea para sostener la pretensión o para oponerse a ello, por tanto, la legitimación es un requisito necesario tanto para el accionante (activa) como para el presunto agraviante (pasiva) y los terceros interesados (activa o pasiva).
Al ajustar lo precedentemente esbozado al caso bajo estudio, evidencian quienes aquí deciden de la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, que la misma fue interpuesta por la ciudadana IRIS DEL CARMEN SALAS ARAUJO, alegando actuar en nombre propio, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, a favor del ciudadano RENAN JOSÉ FERNÁNDEZ MATOS, y determinado que esa no es la normativa aplicable al caso bajo estudio, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2.- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.-Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4.- Señalamiento del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5.-Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6.- Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (El destacado es de la Sala).
Así se tienen, que en relación al primer requisito contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes aquí deciden, no verifican consignado en las actuaciones insertas en el asunto, algún soporte del cual pueda evidenciarse la designación, la aceptación y juramentación de algún profesional del derecho, que represente y defienda los intereses del ciudadano RENAN JOSÉ FERNÁNDEZ MATOS, así como tampoco, un poder especial que faculte a algún abogado para la interposición de la presente acción de amparo, pues quien deba estar en algún proceso judicial, deberá nombrar jurista para que lo represente o asista, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden traen a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció con respecto al derecho a la defensa, lo siguiente:
“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Constatando, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el acta de comparecencia levantada por esta Alzada, en fecha 17 de junio de 2024, la ciudadana IRIS DEL CARMEN SALAS ARAUJO, accionante en el presente caso, manifestó ser la cónyuge del procesado, ciudadano RENAN JOSÉ FERNÁNDEZ MATOS, subrogándose su representación.
Por lo que resulta necesario, para este Cuerpo Colegiado, a los efectos de la mejor comprensión del presente fallo, aclarar sucintamente, las formas de representación contempladas en el ordenamiento jurídico venezolano:
Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en la doctrina y en la jurisprudencia, en efecto, encontramos que en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, que en su artículo 150, se estipula que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder; en el mismo cuerpo normativo desde el artículo 151 al 169 ejusdem, se establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal, y una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia, dicho juramento deberá ser tomado por el Juez, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor designado.
En el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I, III y VI se establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer,”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido, cuando se habla de ASISTENCIA JURÍDICA el mismo Cabanellas establece que es el: “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO “es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.
Se observa entonces, de las diversas categorías jurídicas antes analizadas, sin lugar a dudas que la ciudadana IRIS DEL CARMEN SALAS ARAUJO, no podía interponer la tutela constitucional en nombre propio y a favor el ciudadano RENAN JOSÉ FERNÁNDEZ MATOS, por cuanto, es una acción que está reservada a éste, quien debió actuar asistido por un profesional del derecho, representado por un abogado a quien nombrara su defensor o a quien le confiriera poder, pues el hecho que sea su cónyuge, tal como lo manifestó en el acta de comparencia levantada por esta Sala de Alzada, en fecha 17 de junio de 2024, no la hace acreedora de la legitimación ad procesum, pues en definitiva, es indispensable cumplir con la carga procesal de identificar y acreditar al abogado asistente o defensor, o acompañar el poder que autoriza la representación, además que la accionante tampoco acreditó su vínculo con el acusado de autos, siendo que esta Alzada ordenó a tales fines el despacho saneador, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia N° 710, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se indicó:
“…En este sentido, la Sala precisa que, para que pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien por cualquier otro medio se verifique la misma…
…De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privado intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a formalidad…”.(El destacado es de este Órgano Colegiado).
Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1796, de fecha 30 de noviembre de 2011, con ponencia a cargo de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en la cual se indicó lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, del algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n° 491/2007, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala, mediante decisión N° 085, de fecha 17 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:
“…Es inadmisible la acción de amparo, intentada por un abogado en nombre del procesado, si no consta en autos el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, cualquier instrumento que acredite su representación…”.(El resaltado es de esta Sala).
Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, con respecto a la legitimidad para actuar en la acción de amparo constitucional, resulta preciso indicar, que en el caso bajo estudio, el requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio de poder conferido, no fue satisfecho, así como tampoco fue consignado ningún soporte, del cual se desprenda o se acredite que el ciudadano RENAN JOSÉ FERNÁNDEZ MATOS, designó formalmente a algún profesional del derecho como su defensa, es decir, no consta en las actas que integran la causa, evidencia alguna de la cual se desprenda la voluntad expresa del mencionado ciudadano en relación a su pretensión de ser representado o asistido en el presente asunto por algún abogado, y no ostentando su cónyuge tal profesión, ni ser parte en el proceso, no puede subrogarse su representación, por lo que es indiscutible que al momento de la interposición de la presente acción de amparo la ciudadana IRIS DEL CARMEN SALAS ARAUJO actuó sin tener la cualidad necesaria para hacerlo.
Consideran, quienes aquí deciden, que en caso de existir un instrumento poder para defender los derechos del ciudadano RENAN JOSÉ FERNÁNDEZ MATOS, o cualquier soporte del cual se desprenda que éste designó formalmente defensa privada o pública para el ejercicio de su defensa, y por ende, de la acción de amparo, los mismos debieron ser consignados junto con la presente tutela, como requisito esencial para la tramitación ante esta Alzada de la acción promovida, por lo que los integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran, tal como se explicó anteriormente, que la ciudadana IRIS DEL CARMEN SALAS ARAUJO, al intentar la acción autónoma de amparo carecía de la legitimidad requerida, incumpliendo con el contenido del artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”, así como tampoco se acataron los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados en el presente fallo. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada, que la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana IRIS DEL CARMEN SALAS ARAUJO, debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana IRIS DEL CARMEN SALAS ARAUJO, de conformidad con lo pautado en el artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además que la accionante tampoco acreditó su vínculo con el acusado de autos, siendo que esta Alzada ordenó a tales fines el despacho saneador, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente
AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
JERALDIN FRANCO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 225-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
JERALDIN FRANCO
Secretaria
Asunto Principal: 6C-3718-2024
MVP/ecp