REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 10 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: C02-67107-2024
DECISIÓN N° 201-24
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ANGELA ESMERALDA CARIDAD, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Delegación de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.171.507, contra la decisión N° 255- 2024, de fecha 22 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Negó el control judicial solicitado por el Defensor Público Primero (E) Penal Ordinario, JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ GONZÁLEZ, y en consecuencia, negó ordenar al Ministerio Público, practicar las diligencias requeridas, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa, en fecha 17 de mayo de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 22 de mayo de 2024, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La abogada ANGELA ESMERALDA CARIDAD, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Delegación de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ GONZÁLEZ, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 255-2024, de fecha 22 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, basada en los siguientes argumentos:
Como ÚNICA DENUNCIA esgrimió la apelante, que la decisión recurrida es violatoria de las garantías constitucionales, relativas al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, toda vez que la Juzgadora de Instancia incumplió con lo previsto en el artículo 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Transcribió, la parte recurrente, las diligencias solicitadas, las cuales, en su criterio, fueron negadas con argumentos falaces, equívocos sin ningún tipo de hilvanaje entre lo solicitado y lo fundamentado para negar (sic), obviando el Juzgado ejercer efectivamente el mandato de control judicial, al cual está llamado por imperativo legal, lo cual no hizo en el presente caso.
Manifestó la defensa, en cuanto a ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos de Zulia, practicar inspección técnica en el Comando de Zona N° 11, Destacamento 116, Segunda Compañía, Comando Puente Venezuela; la Representación Fiscal negó la misma, con el argumento que de actas se evidenciaba en los folios (sic) siete (07) acta de inspección, obviando u omitiendo parcialmente pronunciarse en relación a si existían cámaras de seguridad en el sitio.
En cuanto a que se designara experto para que realizara EXPERTICIA ANTROPOMETRICA DE COMPARACIÓN FÍSICA MORFOLOGICA, al defendido JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ GONZÁLEZ; expresó la apelante que el Ministerio Público negó la misma, con el argumento falaz que no estaba fundamentada la pretensión, lo cual no es cierto, siendo que se plasmó en la solicitud que era necesario para evidenciar que la persona que se observa en la reseña fotográfica del procedimiento, no era la persona que estaba detenida en condición de investigada.
Indicó la abogada defensora, en cuanto a que se ordenara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos de Zulia, remitir en formato digital (CD-ROM) los vídeos captados el día 03 de febrero de 2024; la Representación Fiscal negó la diligencia, expresando que no se evidenciaba en actas que al referido ciudadano (sic) le hayan realizado la respectiva reseña policial, lo cual si bien es cierto, no constaba en actas al momento de la presentación, no menos cierto es, que posterior al acto de presentación del mismo fue conducido a dicha delegación a los fines de realizar la respectiva reseña policial, y en la cual se debería apreciar cabalmente que la persona detenida no es la que figura en la reseña fotográfica del procedimiento en cuestión.
Con relación a que se ordenara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos de Zulia, recabara el dispositivo utilizado por el cuerpo aprehensor para realizar la reseña fotográfica, del procedimiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ GONZÁLEZ; esgrimió la defensa técnica, que el despacho Fiscal negó la misma, con el argumento paradójico y contraproducente que no se precisa con que equipo de tecnología se le va a realizar dicho peritaje, lo cual es cierto, pero precisamente eso es lo que se le pide al órgano fiscal, que indague desde cual dispositivo se realizó lo peticionado, con la finalidad de evidenciar cuando se tomó esa imagen que figura en la reseña fotográfica.
Refirió, quien ejerció la acción recursiva, que en cuanto a la solicitud que se oficiara a la División de Análisis y Control de Información Policial (D.A.C.I.P.), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Caracas, con el fin que remitieran la traza de información concerniente a la consulta por ante el sistema SIIPOL del detenido JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ GONZÁLEZ; la Representación Fiscal negó la misma, con el argumento que se evidencia del acta policial la consulta realizada a través del referido sistema, lo cual si bien es cierto, por declaración dada por el justiciable, pero lo que se trata es de comparar la fecha real de la detención del mismo.
Afirmó la parte recurrente, que frente a la negativa del Ministerio Público, de realizar las diligencias citadas, se ejerció el control judicial, por cuanto la denegación Fiscal en modo alguno estaba fundamentada, siendo que se basó en argumentos contradictorios e ilógicos, que a todo evento, dejaban a su patrocinado en estado de indefensión, frente al aparataje estatal.
Para ilustrar sus argumentos la representante del ciudadano JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ GONZÁLEZ, plasmó extractos de la decisión impugnada, para luego agregar, que todas las partes en el proceso penal, por disposición constitucional, tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa, impedir el derecho a probar, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en tal sentido, el derecho a probar tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo, lugar de su ejercicio.
Citó la defensa el contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando a continuación, que de esta norma, se colige que el Ministerio Público se encuentra facultado con el poder coercitivo del Estado Venezolano, a dirigir la investigación penal y practicar las pesquisas útiles, necesarias y pertinentes, para lograr el fin último de esta etapa, y lo mismo ocurrirá con aquellas diligencias que soliciten los sujetos con interés en el proceso, vale decir, el imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso, y sus representantes, quienes poseen la facultad de proponer aquellas diligencias que permitan el esclarecimiento de los hechos, tendientes a desvirtuar las imputaciones que se formulen, infiriéndose que el imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia, sino a la proposición de la misma, y sobre ello debe pronunciarse el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada.
Sostuvo, quien propuso la acción recursiva, que el derecho a proponer diligencias, será vulnerado, en caso que el Ministerio Público no emita oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes presentadas por la defensa, no ordene la práctica de las pesquisas solicitadas, cuando no se establezcan las razones por las cuales no se dé trámite a alguna diligencia requerida, y cuando el Representante Fiscal haya admitido la diligencia requerida y no le de curso a la misma, vulnera con ello el derecho a la defensa.
Trajo a colación la parte recurrente, la sentencia N° 1661, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, relativa a la práctica de diligencias de investigación, solicitadas por los procesados al despacho Fiscal.
Alegó la defensora pública, que en el presente caso, quien tenía el deber de constatar sí efectivamente el Ministerio Público había dado respuesta oportuna y motivada a las solicitudes realizada por la defensa, se limitó únicamente a indicar que si se había dado respuesta por parte del despacho Fiscal, obviando que el mismo dio respuesta bajo argumentos contradictorios y falaces, que dejaron a su patrocinado, en total estado de indefensión, al no poder concretar las referidas solicitudes, con el fin que se buscara evidenciar la verdad de lo que realmente sucedió.
Realizó la parte recurrente, consideraciones en torno a la motivación de los fallos judiciales, para luego afirmar, que se está frente una decisión inmotivada, que en modo alguno resolvió la solicitud de control judicial propuesta, frente a la ínfima fundamentación para negar las solicitudes planteadas al órgano fiscal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la representante del ciudadano JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ GONZÁLEZ, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, anulándose la decisión cuestionada, y ordenándose la reposición de la causa, al estado que un órgano subjetivo distinto se pronuncie sobre la solicitud de control judicial interpuesta.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, respectivamente, procedieron a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de la manera siguiente:
En primer lugar, los Representantes Fiscales, citaron los alegatos esbozados por la parte recurrente en su acción recursiva, para luego plasmar la sentencia N° 215, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, relativa a la función jurisdiccional.
Consideró el Ministerio Público, que la decisión atacada debe confirmarse en todas sus partes, por estar debidamente motivada, cumpliendo a cabalidad con lo establecido en el Código Adjetivo Penal, ya que la Jueza a quo dejó constancia que de la actuación fiscal no se observa violación alguna de los principios y garantías constitucionales, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como tampoco se evidenció violación del derecho a la defensa, conforme a las estipulaciones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, se garantizó el acceso a la justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimiento de ley, y también se garantizó una decisión justa, razonada y motivada, con la cual se explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, no lesionando los derechos y garantías constitucionales.
En el aparte titulado “Pedimento”, los Fiscales del Ministerio Público, solicitaron a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa del procesado de autos, y en tal sentido sea confirmada la recurrida, en virtud que la misma se encuentra motivada, aunado a ello, no está siendo violentado ningún derecho, ni garantía constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Evidencian quienes integran este Cuerpo Colegiado, que el escrito recursivo presentado por la defensa técnica del ciudadano JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ GONZÁLEZ, está dirigido a impugnar la decisión N° 255-2024, de fecha 22 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, al estimar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, explanando un único motivo de apelación, dividido en dos particulares, mediante los cuales cuestiona la negativa del Tribunal de Control a ordenar la práctica de diligencias de investigación peticionadas ante la Instancia, mediante control judicial, ello a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso inherente a su patrocinado, y la falta de motivación de la recurrida.
Al observar, quienes aquí deciden, que los particulares de apelación, se encuentran estrechamente vinculados, proceden a dilucidarlos de manera conjunta, realizando en tal sentido los siguientes pronunciamientos:
Con el objeto de resolver las pretensiones de la representante del acusado de autos, estiman pertinente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo manifestando por la Representación Fiscal, al momento de resolver la solicitud de diligencia de investigación interpuesta por la defensa pública, en fecha 12 de marzo de 2024:
“…En cuanto a que se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Carlos de Zulia, practicar inspección técnica en el Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 116, Segunda Compañía, Comando Puente Venezuela, con la finalidad de ubicar el lugar exacto donde se realizaron las tomas fotográficas del ciudadano aprehendido y de las evidencias obtenidas del procedimiento, así como, dejar constancia de la existencia de cámaras de seguridad o circuito cerrado del destacamento que pudieron haber captado el momento en que se realizaron as (sic) diferentes tomas fotográficas del detenido junto a las evidencias; en este sentido, se niega dicho pedimento, por cuanto en actas se evidencia, que riela al folio siete (07) acta de inspección técnica, suscrita por los efectivos militares SM2 Arrieche Blanco Leonardo y S1 Hernández Chávez Jofran, adscritos al referido componente militar, practicada en el sitio del suceso.
En cuanto a la solicitud de que (sic) se designe experto y realice experticia antropométrica de comparación física morfológica al defendido José Ramón Vásquez González, con respecto al sujeto observado en la reseña fotográfica del procedimiento, imagen N° 4 (de orden ascendiente-descendiente, derecha-izquierda), donde se observa un sujeto (detenido) de espalda a una mesa; en la cual se encuentran colocadas dos panelas de presunta sustancia psicotrópica conjuntamente con un bolso; en ese sentido, se niega dicho pedimento, por cuanto no fundamenta su utilidad y pertinencia.
…Por otra parte, en relación a que se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Carlos de Zulia, remitir en formato digital (CD-ROM) los videos captados el día 03 de febrero de 2024; (sic) en horas de la noche, por las cámaras de seguridad del área de ingreso de detenido a esa sub-delegación policial, así como la reseña fotográfica realizada en la misma fecha al detenido José Ramón Vásquez González, titular de la cédula de identidad N° V.-25.171.597, quien fue conducido hasta esa sede por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 116, Segunda Compañía, Comando Puente Venezuela, a los fines de realizar la respectiva reseña policial por SIIPOL; en ese sentido, se niega dicho pedimento, por cuanto no se evidencia de actas que el referido ciudadano le hayan realizado la respectiva reseña policial.
En razón de que (sic) se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Municipal San Carlos de Zulia, se traslade al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 116, Segunda Compañía, Comando Puente Venezuela, para recabar el dispositivo utilizado por el cuerpo aprehensor para realizar la reseña fotográfica del procedimiento de detención y reseña del detenido José Ramón Vásquez González, titular de la cédula de identidad N° V.-25.171.507, en fecha 02 de febrero del (sic) 2024, a los fines de extraer y apreciar mejor las fotografías capturadas y a su vez, practicar experticia informática para determinar con certeza la fecha y hora de creación de las imágenes; en ese sentido, se niega dicho pedimento, por cuanto no se precisa a que equipo de tecnología se le va a realizar dicho peritaje.
Con relación a lo requerido, en el cual solicita se oficie a la División de Análisis y Control de Información Policial (DACIP) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, con el fin de que (sic) remitan la traza de información sobre la hora, fecha y el funcionarios que consultó por ante el Sistema SIIPOL, del defendido José Ramón Vásquez González, titular de la cédula de identidad N° V- 25.171.507, el día 02 de febrero del (sic9 2024, indicando a su vez la hora, desde que punto de control, así como el funcionario castrense que solicitó la referida información; en este sentido, se niega, por cuanto de actas se evidencia, específicamente en el folio 5, del acta policial la consulta realizada a través del referido sistema.
Así mismo, en cuanto a que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Carlos de Zulia, a los fines de que (sic) designe experto e indague sobre la existencia de cámaras de seguridad o circuito cerrado en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 116, Segunda Compañía, Comando Puente Venezuela y en caso positivo, recabe en formato (CD-ROM) los registro videográficos;(sic) específicamente del área del cruce de vehículos (punto de control) y de inspección de personas dentro del rango horario desde las 11: 00 am (sic) hasta las 2:00 pm (sic) del día 31/01/2024; en este sentido, se niega dicho pedimento, por cuanto de actas se evidencia el lugar y hora exacta, en la cual se realizó la inspección al imputado de autos, así como su aprehensión….”. (El destacado es de esta Sala de Alzada).
Igualmente, resulta propicio traer a colación los fundamentos esgrimidos por la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con el objeto de resolver la solicitud de control judicial, planteada por la abogada ANGELA ESMERALDA CARIDAD, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Delegación de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en fecha 18 de marzo de 2024:
“…Es menester indicar, que el Ministerio Público, aportó al abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA (sic), en su condición de Defensor Público Primero (E) Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano JOSÉ RAMÓN VASQUES GONZALEZ (sic), una respuestas en cuanto a las diligencias solicitadas, por lo que no puede esta juzgadora forzar al titular de la acción penal para que realice las mismas al no estimarlas pertinentes para la exculpación o inculpación del procesado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: “No es obligación del la representación Fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado…
Cualquiera de las partes a fin de contribuir en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuarlas imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conveniente a objeto que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá constancia de tal circunstancia, no obstante, se hace necesario aclarar que no es obligación de la Vindicta Pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación, y tal convicción negativa no tiene porqué (sic) fundamentarla el Ministerio Público. (sic).
Por lo que al haber constatado esta Juzgadora que el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación a lo solicitado por la defensa técnica, acordando las pruebas pertinentes y negando las pruebas consideradas impertinentes, con fundamento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta juzgadora, NIEGA el Control Judicial requerido por el abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA (sic), en su condición de Defensor Público Primero (E) Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano JOSÉ RAMÓN VASQUEZ GONZALEZ (sic), y por consecuencia NIEGA ordenar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practique las diligencias requeridas por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran la causa, esto es, lo expuesto por el Ministerio Público, ante la solicitud de diligencias de investigación planteadas por la representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ GONZÁLEZ, así como los pronunciamientos realizados por la Jueza de Instancia, en la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria o de investigación está dirigida por el Ministerio Público y tiene por finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la Representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinente, siendo necesario destacar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.
Este Cuerpo Colegiado puntualiza, que si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, tiene entre sus funciones, disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, también lo es, que el Juez cuenta con un amplio margen de valoración, para negar o admitir la práctica de las diligencias de investigación, que se le soliciten mediante control judicial, ello en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales de las partes.
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, se trae a colación la sentencia N° 936, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2022, en la cual se establece lo siguiente:
“…Ante la negativa por parte del Ministerio Público con respecto a las solicitudes que haya realizado la defensa del imputado para hacer valer el derecho a su defensa y demostrar su inocencia, tiene que ejercerse el control judicial ante el Juez de instancia.
El control judicial es una obligación para los jueces de la República y también una facultad de los defensores del imputado, la cual puede ser interpuesta para lograr la satisfacción de aquellos derechos que se crean cercenados. (Negrillas de la Alzada).
En casos como el de autos, para resolver la petición de la defensa, la Juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales de todas los intervinientes en el asunto, pues debe actuar durante la fase de investigación, bien para autorizar alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para negarla, así como debe examinar la legalidad formal o material de actuaciones de la Vindicta Pública en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre, tal como se indicó, a los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Con relación a las diligencias de investigación, resulta propicio traer a colación la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, quien dejó sentado lo siguiente:
“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.
Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
En este mismo orden de ideas, la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraído del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags 361-364, indicó:
“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.
…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.
Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”.
Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.
En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.
Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Con respecto a la función depuradora y garantista del Juez de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expresó:
“…Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso…” (Las negrillas son de la Sala).
En lo concerniente a la proposición de diligencias por las partes, ante el despacho Fiscal, resulta propicio traer a colación la sentencia N° 712, de fecha 13 de mayo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se indicó:
“…la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente sus razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo”. (Las negrilla son de esta Alzada).
Al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, al caso bajo estudio, este Órgano Colegiado deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal, así pues, la ley procesal penal venezolana establece como aspecto medular de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
De lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso, podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, lo cual se evidenció en el caso de autos, puesto que la Vindicta pública resolvió cada una de las solicitudes, negando en particular las pretensiones de la defensa técnica, discriminadas en su solicitud, distinguidas con los numerales 2, 3, 5, 6, 7 y 8, soporte que riela a los folios cuarenta y tres al cuarenta y seis (43-46) de la incidencia recursiva, por cuanto no las considera necesarias y pertinentes para la investigación Fiscal, de acuerdo a las atribuciones conferidas por el legislador; y es en virtud de tal pronunciamiento, que la representación del procesado, acudió por control judicial al Órgano Jurisdiccional, el cual avaló la negativa fiscal al considerarla ajustada a derecho, por tanto, se le dio una respuesta efectiva a la parte recurrente, garantizándose de esta manera derechos de rango constitucional, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que ampara a su patrocinado.
En el caso bajo examen, tanto la Representación Fiscal, como la Jueza a quo, cumplieron con su obligación de pronunciarse sobre las diligencias de investigación planteadas por la defensa, y sobre el control judicial, respectivamente, dejando ambas instancias, constancia de manera motivada de las razones de hecho y de derecho que sustentaban sus respectivas negativas, preservando de este modo el derecho a la defensa del procesado de autos, pues no se privó al justiciable de conocer el sustento de la declaratoria sin lugar de su pretensión, argumentos además, compartidos por quienes integran esta Alzada.
Por lo que del contexto denunciado por la parte recurrente, no se evidencia gravamen irreparable que lesionen a su representado, pues la negativa Fiscal a la práctica de diligencias de investigación, y la declaratoria sin lugar del control judicial no resulta violatorio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del ciudadano JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ GONZÁLEZ, pues en la fase de juicio, el Juez competente, al momento de valorar las pruebas, en caso que las mismas resulten admitidas en la audiencia preliminar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le dé el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria.
Cabe resaltar que la defensa del ciudadano JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en la etapa de juicio oral y público, tendrá la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de los derechos de su patrocinado, pues ésta constituye una fase totalmente garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración.
Los integrantes de esta Sala de Alzada, no evidencian en este asunto transgresiones de orden constitucional que incidan o conlleven a la practica de las pruebas solicitadas y declaradas inoficiosas tanto por el despacho Fiscal, como por el Juzgador, adicionalmente, no puede obligarse al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a realizar tales diligencias, si no las considera pertinentes, además, la apelante cuenta con el acto de audiencia preliminar, para fundar su defensa y el desarrollo del juicio oral y público, momento propicio para su control de los medios probatorios ante el Juez de mérito, quien deberá valorarlos o desecharlos.
Asimismo, con respecto al vicio de falta de motivación de la decisión recurrida, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la declaratoria sin lugar del control judicial planteado por la defensa, avalando la negativa del Ministerio Público, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los particulares primero y segundo contenidos en el ÚNICO MOTIVO contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente esbozadas, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman ajustado a derecho declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANGELA ESMERALDA CARIDAD, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Delegación de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.171.507, contra la decisión N° 255- 2024, de fecha 22 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANGELA ESMERALDA CARIDAD, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Delegación de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.171.507, contra la decisión N° 255- 2024, de fecha 22 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese en el libro respectivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidente/Ponente
AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
JERALDIN FRANCO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 201-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
JERALDIN FRANCO
Secretaria
Asunto Principal: C02-67107-2024
MVP/ ecp