REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 07 de junio de 2024
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : 1J-2024-0021
ASUNTO CORTE : AV-2042-24
DECISION Nº. 095-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Vista la inhibición interpuesta por la Profesional del Derecho JULEINI CATALINA RIVERO LARES, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento del Asunto Penal Nº 1J-2024-0021, seguido en contra del ciudadano GILBERTO DE LA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MOLERO, titular de la cedula de identidad N°. V-4.704.491, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente V.P.R.C., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma manifiesta haber ejercido funciones como Secretaria de Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, extensión Cabimas, suscribiendo el acta de Audiencia de Presentación de imputado, realizada en fecha 18 de noviembre de 2023, asimismo en el acta de Audiencia de Prueba Anticipada realizada a la victima de autos, en fecha 07 de diciembre de 2023 y en el Acta de Audiencia Preliminar, realizada en fecha 15 de febrero de 2024, por ante el mencionado Juzgado, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal octava (8°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

Se recibió la presente incidencia de Inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 13 de mayo de 2024; siendo recibida ante la U.R.D.D del Departamento de Alguacilazgo del estado Zulia, en fecha 16 de mayo del mismo año.

En fecha 21 de mayo de 2024, se le dio entra por la Corte de Apelación Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esa misma fecha mediante la decisión N° 188-24, declinada la competencia mediante Auto de Remisión de Asunto.

En fecha 30 de mayo del 2024, es recibido, ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, la presente incidencia de Inhibición.

Siendo recibida en fecha 03 de junio del 2024, ante esta Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en esa misma fecha el presente asunto, se le dio entrada, ante esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad del mencionado escrito de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
I.-
FUNDAMENTOS DE LA CAUSAL ALEGADA

Expone la Profesional del Derecho JULEINI CATALINA RIVERO LARES, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, como circunstancias de la inhibición interpuesta, lo siguiente:
“…En el día de hoy, trece (13) de mayo de 2024, presente en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión Cabimas, la Jueza Suplente que lo preside ABG. JULEINI CATALINA RIVERO LARES, expone: "Habiendo asumido mis funciones en este despacho como Jueza Suplente desde el día 06 de mayo del presente año, en virtud de la Convocatoria N° 023-2024 de fecha 06 de mayo de 2024, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedí a revisar el archivo de las causa llevadas por este tribunal, observando la causa signada con el número 1J-2024-0021, seguida al acusado GILBERTO DE LA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MOLERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente V.P.R.C., y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y constata esta Juzgadora que estando en mis funciones como secretaria de sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal tuve conocimiento de la presente causa por cuanto estuve presente y suscribí el acta de la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 18 de noviembre de 2023, asimismo en el acta de audiencia de prueba anticipada realizada a la victima de autos en fecha 07 de diciembre de 2023 y en el acta de audiencia preliminar realizada 15 de febrero de 2024, por ante el mencionado Juzgado. En razón de lo expuesto, considero que me encuentro incursa en una causal de Inhibición, en el presente asunto, ya que estando en mis funciones como secretaria adscrita a este Circuito Judicial Penal estuve presente en la realización de las audiencias antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8o del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y 'mezas, los o tas fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:...(.,.)... 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...", ello en concordancia con el artículo 90 ejusdem: "Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada".
Al respecto el autor Arminio Borjas, escribe lo siguiente: "Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, bastan con que teman estarlo y con que sus partes o la Sociedad puedan sospechar que lo están...". (Subrayado de la Jueza Inhibida.
Por lo que, considero que tal circunstancia puede llegar a comprometer mi imparcialidad y mi objetividad, y pudiera llegar a afectar legítimamente mi ecuanimidad que debe imperar en esta Juzgadora para el conocimiento de la presente causa y de la decisión que pudiera arribarse en el Juicio oral y público, todo ello además pudiera crear la duda a cualquiera de los sujetos procesales intervinientes, de que las mismas no son imparciales tomando en cuenta tal circunstancia y en aras de la transparencia que debe imperar en todo proceso judicial y teniendo siempre como norte que no hayan dudas sobre mi actuación como operadora de justicia en los asuntos sometidos a mi conocimiento, siendo quien decide garante de los principios de imparcialidad y objetividad al momento de Administrar Justicia, estimo necesario a fin de mantener dicha rectitud ratificar mi decisión de apartarme del conocimiento de la presente causa, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal No. 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del comentado Código Adjetivo Penal, ME INHIBO en este acto del conocimiento de la presente causa. Igualmente en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que por distribución le corresponda conocer, Es todo". Terminó, se leyó y conforme firma…”. (Destacado Original).

II.-
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia es menester indicar, que la Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer del Asunto Penal Nº 1J-2024-0021, seguido en contra del ciudadano GILBERTO DE LA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MOLERO, titular de la cedula de identidad N°. V-4.704.491, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente V.P.R.C., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la misma manifiesta haber ejercido funciones como Secretaria de Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, extensión Cabimas, suscribiendo el Acta de la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada en fecha 18 de noviembre de 2023, asimismo el Acta de Audiencia de Prueba Anticipada, realizada a la victima de autos, en fecha 07 de diciembre de 2023 y el Acta de Audiencia Preliminar, realizada 15 de febrero de 2024, por ante el mencionado Juzgado.

Ante la incidencia planteada, considera necesario esta Superioridad señalar que, el Juez o la Jueza al ejercer la función de administrar justicia debe ser imparcial, esto implica que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora con las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso al afectar la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza Natural e Imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial que realiza el Juez o la Jueza al considerar que su competencia subjetiva se encuentra comprometida, ello con la finalidad de evitar su recusación. Y sobre tal argumento, es necesario acotar que por imperio legal, específicamente por lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza de decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción de tal deber, el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, a través del planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal de la previstas en el texto adjetivo penal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como también es necesario que dicha incidencia esté debidamente motivada y razonada.

Observan quienes aquí deciden, que del Acta de Inhibición de fecha 13 de mayo de 2024, se desprende, que la Jueza a quo alegó haber ejercido funciones como Secretaria de Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto estuvo presente y suscribió el acta de la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 18 de noviembre de 2023, así como también el acta de audiencia de prueba anticipada realizada a la victima de autos en fecha 07 de diciembre de 2023 y en el acta de audiencia preliminar realizada 15 de febrero de 2024, considerando este motivo grave, para apartarse del conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, evidenció esta Sala en el acta de Inhibición presentada en fecha 13 de mayo de 2024, por la Jueza de Instancia, que la opinión emitida en el asunto principal, vinculado con la presente incidencia de apartamiento, se refiere a la actuación de la misma en los siguientes actos procesales como son: la Audiencia de Presentación de Imputados, la Audiencia de Prueba Anticipada realizada a la victima de autos y la Audiencia Preliminar, en el cual no se evidencia que haya opinión al fondo del presente asunto, por cuanto la Jueza Inhibida solo actuó como Secretaria del Despacho, no como Jueza en los diferentes actos judiciales, que es a quien le viene dado decidir, por lo que resulta desatinado el desprenderse del conocimiento de un asunto penal, sin haber emitido opinión al fondo o en su defecto este imposibilitada de conocer la causa, por encontrarse incursa en una de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, se hace necesario señalar que en la presente incidencia la causal de inhibición propuesta por la Jueza de Instancia, se circunscribe específicamente al numeral 8 del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…).
8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (...)”.

De la citada norma legal tenemos, que la Jueza Profesional considera que el hecho de haber ejercido funciones como Secretaria de Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, extensión Cabimas, es un motivo grave que la aparta, por cuanto suscribió las actas de las Audiencias antes aludidas y ello a su criterio hace que su imparcialidad se encuentre comprometida.

Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
En este contexto, evidencia esta Corte de Apelaciones de las actuaciones que como prueba acompañó el órgano jurisdiccional, siendo las mismas el acta de la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada en fecha 18 de noviembre de 2023, asimismo en el Acta de Audiencia de Prueba Anticipada realizada a la victima de autos, en fecha 07 de diciembre de 2023 y en el Acta de Audiencia Preliminar, realizada 15 de febrero de 2024, donde se evidencia que efectivamente en la presente causa, la Jueza Inhibida actuó únicamente como Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, extensión Cabimas, no teniendo la misma en sus funciones dar opinión sobre el fondo del asunto y sobre la responsabilidad o no del imputado, no existiendo circunstancia legal alguna de parte de la Jueza que pueda hacerla imparcialidad al momento de decidir, razón por la cual la Jueza inhibida no se encuentra inmersa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal vigente, ya que su actuación como Jueza en la fase de juicio no se encuentra imposibilitada para pronunciarse en el presente asunto penal .

En tal sentido, al haberse determinado por este Tribunal Colegiado que la Jueza a quo, no tiene comprometida su imparcialidad para conocer el asunto principal relacionado con la presente incidencia, toda vez que, al actuar como Secretaria, no puede considerarse como que ello pudiese afectar la manera en que deba decidir sobre el asunto, ni tampoco se puede asentar que en la Jueza exista alguna intención que la aleje de la verdad para aplicar la justicia que se corresponda al caso, aunado a que tampoco se ha acreditado alguna relación con el imputado o las demás partes, que influyan en el ejercicio de su función jurisdiccional, es por lo que se concluye que la objetividad de la Jueza Inhibida no se encuentra de algún modo comprometida como para no conocer del proceso en la fase de juicio. Así se decide. -

Por las consideraciones antes expuestas, así como los argumentos esgrimidos por la Abogada, JULEINI CATALINA RIVERO LARES, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, esta Alzada determina que la antes mencionada profesional del Derecho no se encuentra incursa en lo preceptuado en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, no hay motivo grave que la aparte del conocimiento del asunto penal; en razón de ello se declara SIN LUGAR la inhibición propuesta para el conocimiento del Asunto Principal registrado bajo el No. 1J-2024-0021, seguida en contra del ciudadano GILBERTO DE LA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MOLERO, titular de la cedula de identidad N°. V-4.704.491, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente V.P.R.C., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. ello de conformidad con lo establecido al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acude por disposición del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, la Jueza Inhibida debe seguir sustanciando el asunto principal identificado con el Nº 1J-2024-0021.Así se decide.

IV.
DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada JULEINI CATALINA RIVERO LARES, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, mediante la cual se apartó del conocimiento del asunto Nº 1J-2024-0021, seguido en contra del ciudadano GILBERTO DE LA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MOLERO, titular de la cedula de identidad N°. V-4.704.491, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente V.P.R.C y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con lo establecido al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acude por disposición del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, la Jueza Inhibida debe seguir sustanciando el asunto principal identificado con el Nº 1J-2024-0021.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Jueza inhibida remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 095-24 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
LBS/Joelch
ASUNTO PRINCIPAL: 1J-2024-0021
ASUNTO CORTE: AV-2042-24