REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Siete (07) de Junio de 2024
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL: 1E-4513-20
CASO CORTE: AV-2040-24

DECISIÓN No. 097-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ELIDE ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada YOELIS BARBOZA AUVERT, Defensora Pública Quinta (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses de la Adolescente DAGLIS ELISA PAZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° v-30.364.204, en contra de la decisión No. 269-24, dictada en fecha 02 de Mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, impuesta a la sancionada DAGLIS ELISA PAZ SUAREZ, a cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA DE UN LAPSO DE SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niña, niño y adolescente. Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN MODALIDAD DE TRASNPORTE DE MAYOR CUANTIA EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se fija la próxima revisión de en audiencia para el día JUEVES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2024, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00AM). TERCERO: se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede…”. (Destacado original) A tal efecto se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de mayo del mismo año.
En fecha 03 de junio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuna verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
COMPETENCIA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión No. 269-24, dictada en fecha 02 de Mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución , Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, observan de las actuaciones lo siguiente:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada YOELIS BARBOZA AUVERT, Defensora Pública Quinta (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses de la Adolescente DAGLIS ELISA PAZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° v-30.364.204. Puede evidenciar esta Alzada de las actas que conforman la presente causa penal, que en fecha 04 de noviembre de 2019, la Abg. MAYRUTH MONTERO MARQUEZ, Defensora Pública Sexta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, fue designada por distribución por la Coordinación Regional de la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, y quien a su vez acepto dicho nombramiento en la causa N°1U-1305-19, lo cual se puede corroborar al folio ciento cuarenta (140) de la causa principal y por cuanto los defensores públicos y defensoras públicas son un órgano constitucional del Sistema de Justicia con plena autonomía funcional, financiera y administrativa, es única e indivisible, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defesaría Publica , en tal sentido la Abogada YOELIS BARBOZA AUVERT, en su condición de Defensora Pública Quinta (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, se encuentra legitimada para recurrir en la presente causa, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 02 de Mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo Resolución Nº 269-24, según consta desde el folio trescientos veinticuatro (324) al Trescientos veintiséis (326) de la causa principal; quedando notificado la Defensa Pública al finalizar la audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, interponiendo el presente medio de impugnación en fecha 09 de Mayo de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el folio trescientos veintisiete (327) al trescientos treinta y uno (331) de la causa principal; lo cual además es corroborable del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio trescientos treinta seis (336) hasta el Trescientos Treinta y Siete (337) del mismo Cuaderno de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al quinto(05) día hábil luego de la decisión recurrida; en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) En lo que respecta a la decisión Impugnada, se evidencia, que la recurrente fundamentó su escrito recursivo en el artículo 608 literal “g” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente: “… (…) g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por esta Ley…”; Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva constata, que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por el apelante, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial en la materia, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal, no dio contestación al Recurso de Apelación.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública no oferto medios de pruebas para sustentar su escrito recursivo.

A tales efectos, las integrantes de esta Sala Única, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada YOELIS BARBOZA AUVERT, Defensora Pública Quinta (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses de la Adolescente DAGLIS ELISA PAZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° v-30.364.204, en contra de la decisión No. 269-24, dictada en fecha 02 de Mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución , Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, impuesta a la sancionada DAGLIS ELISA PAZ SUAREZ, a cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA DE UN LAPSO DE SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niña, niño y adolescente. Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN MODALIDAD DE TRASNPORTE DE MAYOR CUANTIA EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se fija la próxima revisión de en audiencia para el día JUEVES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2024, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00AM). TERCERO: se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede…”. (Destacado original)

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogado YOELIS BARBOZA AUVERT, Defensora Pública Quinta (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses de la Adolescente DAGLIS ELISA PAZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° v-30.364.204, en contra de la decisión No. 269-24, dictada en fecha 02 de Mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE ROMERO PARRA
Ponente


LAS JUEZAS




Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN




EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 097-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ


ERP/yhf*
ASUNTO PRINCIPAL: 1E-4513-20
CASO CORTE: AV-2040-24