REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: 2CV-2024-000200
CASO INDEPENDENCIA: AV-2039-24
DECISIÓN No.096-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.589.637; en contra de la decisión Nro. 0491-24, emitida en fecha 25 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL realizada por el profesional del Derecho ABG. JOAQUIN PORTILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-9.976.953 cualidad de Defensa Técnica del ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-12.589.637. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de mayo del mismo año.
Posteriormente, en fecha 03 de junio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuna verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.589.637, plenamente identificada en autos, carácter que se desprende según se evidencia del Acta de Presentación de Imputado, en la cual acepto la designación y se impuso de las actas para asistir al imputado, lo cual se evidencia desde el folio quince (15) hasta el folio veintiuno (21) de la Pieza I; es por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 0491-2024, emitida en fecha 25 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio setenta y seis (76) hasta el folio setenta y ocho (78) de la Pieza II; en tal sentido, la Defensa Privada, interpone el presente medio de impugnación, en fecha 02 de mayo de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta en los folios uno (01) y dos (02) de la incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presentó su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al tercer (03°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada, esto es en fecha 26 de abril de 2024, tal como se evidencia en el folio setenta y nueve (79) de la Pieza II, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio trece (13) hasta el folio quince (15) de la misma incidencia recursiva; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el presente medio recursivo es contra la decisión emitida en fecha 25 de abril de 2024, en donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaro sin lugar el Control Judicial planteado por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.589.637; por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada, en fecha 17 de mayo de 2024, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, donde se puede corroborar al folio cinco (05) de la incidencia recursiva, que procedió a contestar la acción impugnativa presentada por la Defensa Privada, dentro del lapso legal, contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 22 de mayo de 2024, es decir, al tercer día, el cual riela desde el folio siete (07) hasta el folio once (14) de la incidencia recursiva, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Defensa Privada y la Representante del Ministerio Público, no ofertaron medio de prueba alguno para sustentar su acción recursiva y su escrito de contestación. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.589.637; en contra de la decisión Nro. 0491-24, emitida en fecha 25 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
OBICTER DICTUM
Al margen de la decisión dictada con la cual ha quedado admitido el medio impugnativo incoado por la Defensa Privada, es propicio elevar a la reflexión de los Jueces y Juezas de Instancia del Circuito Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, algunas reflexiones breves acerca de la Función Jurisdiccional, por cuanto se ha visto por parte de quienes suscriben los asuntos sometidos a su escrutinio, fallas administrativas que deben ser supervisadas por quien regenta el Tribunal, lo que trae consigo precedentes negativos a la hora de Administrar Justicia, labor encomendada que debe realizarse con acierto y precisión, por cuanto de lo asentado por la Instancia, el Órgano Superior decide. En este contexto, percibe con preocupación esta Sala de Alzada, un error plasmado en el cómputo de los días laborados y no laborados realizados por el Tribunal de Control al mencionar, que el 01 de mayo de 2024 fue un día laborable y con Despacho, cuando es una fecha festiva en la que no laboran los Tribunales del país, a excepción de los Tribunales de Guardia, en consecuencia se le exhorta a quien asume jurisdiccionalmente ese despacho, de cumplimiento a lo asentado en la sentencia N°2083, de fecha 21-12-2023 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “las certificaciones realizadas por el secretario del tribunal, son copia fiel y exacta del Libro Diario, el cual debe ser firmado por quien presida el órgano colegiado o el tribunal unipersonal, por lo tanto, los errores contenidos en aquellas son responsabilidad del juez y de los funcionarios judiciales; puesto que el cómputo de los días de despacho constituyen una actuación administrativa realizada con estricto cumplimiento a lo señalado en el calendario judicial del Tribunal…” , todo ello en función de evitar que el Tribunal Colegiado incurra en un error grotesco al momento de admitir los recursos interpuestos, conllevando a que se trastoquen garantías constitucionales, pudiendo conllevar a que las partes ejerzan las acciones pertinentes por desatinos en la Instancia y la Corte Superior. Por lo que se conmina a ser más cuidadoso al suscribir las actuaciones, para así evitar decisiones contradictorias que atenten contra la majestad y trasparencia del Poder Judicial.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.589.637; en contra de la decisión Nro. 0491-24, emitida en fecha 25 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.096-24, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
LBS/Ange
ASUNTO : 2CV-2024-000200
CASO INDEPENDENCIA : AV-2039-24