REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal,
con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra
La Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 05 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-4617-2023
CASO CORTE: AV-2038-24
DECISIÓN NRO.093-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.458.457, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia; asistida por el Profesional del derecho ciudadano LARRY JOSÉ RAMÍREZ LAWRENZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No. 268.454, acción dirigida en contra de la decisión judicial No 4C-0406-2024, dictada por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 26 de Abril de 2024, cuyo expediente se le asigno el N° 4C-4617-2023, que ha juicio de la quejosa vulneraron el derecho de la victima derivada de una denuncia penal por el delito de Violencia Patrimonial , acción que se ejerce con fundamento en los artículos 2,4, 26 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibida la Acción de Amparo Constitucional, en fecha 27 de mayo de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de mayo de 2024.

En fecha 30 de mayo de 2024, la presente Acción de Amparo Constitucional, es recibida y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este contexto, conforme lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siguiendo el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N. 001-00, de fecha 20-01-2000, N. 0010-00, de fecha 01-02-2000, y N. 2198-01, de fecha 09-11-2001, esta Corte Superior pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la indicada Acción de Amparo, y en tal sentido se observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Es preciso acotar, que la legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra las decisiones dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:“... procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, consagrando igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando establece: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 2.347, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, precisó:

“De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Sede Constitucional, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre Violencia Contra la Mujer, y en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, está facultada para conocer de las acciones de Amparo interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; sometiéndose al conocimiento de la Sala en este caso, pronunciamientos dictados por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, estado Zulia, Extensión Cabimas, quien tiene dualidad de competencia motivo por el cual, esta Corte Superior, congruente con lo señalado ut supra, se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.

II
DE LA LEGITIMACION DE LA ACCIONANTE

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la acción fue promovida por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera y ex-concubina, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.458.457, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia, en su condición de victima, lo que determina que es parte en el presente proceso verificándose así su legitimidad para actuar en el mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

La presente Acción de Amparo, fue interpuesta por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.458.457, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia; asistida por el Profesional del derecho ciudadano LARRY JOSÉ RAMÍREZ LAWRENZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No. 268.454, en contra de la Abogada ANAMAR ÁLVAREZ CUMARES, quien preside el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, estado Zulia, Extensión Cabimas, alegando lo siguiente:

“…Yo, VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera y ex-concubina, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.458.457, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; con teléfono celular Nro. 0424 - 6180760; correo electrónico Leonela_vivi@hotmail.com; con dirección en las residencias Vicenza, apartamento Nro. 07, avenida 34, frente al hospital Pedro Garcías Clara de Ciudad Ojeda; y debidamente asistida por el Profesional del derecho ciudadano LARRY JOSÉ RAMÍREZ LAWRENZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de cédula de Identidad Nro. 7.973.302 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 268.454, Actuando en este acto, en mi condición de VICTIMA del delito violencia Patrimonial. Ante Usted, con el debido respeto; ocurro y expongo.

Ciudadano Juez Superior; con fundamento en los Artículos 26, 27, 2 y 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES; vengo en este acto, a interponer el correspondiente RECURSO DE AMPARO AUTÓNOMO en propio nombre e intereses de mi asistida, en contra de las decisión judicial dictada por EL TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, de fecha 24 de Abril de 2024 a cuyo expediente se le asigno el Nro. 4C - 4617 - 2023, derivada de una denuncia penal por el delito de Violencia Patrimonial cometido y en progreso en contra de mi asistida la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS antes identificada, que cursa por antes la FISCALÍA 47° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULLA, CON COMPETENCIA EN VIOILENCIA CONTRA LA MUJER, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS; a cuyo expediente esa fiscalía le asigno Nro. 201958 - 23, y que por disposición del artículo 76° de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA; y que textualmente expresa:

Art. 76° LOSDMVLV.- El o La Fiscal del Ministerio Publico Especializado o Especializada dirigirá la investigación en caso de hechos punibles y será Auxiliado o Auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificara de inmediato al Tribunal de Violencia Contra la Mujer En Funciones de Control, Audiencias y Medidas. Y es así, entonces como le toco conocer de este asunto penal al TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS; asignándole al expediente el Nro. 4C -4617-2023.

Ahora bien, Ciudadano Juez; a la razón y consideración y con fundamento el Artículo 799 (Lapso para la Investigación) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el Artículo 103- (Prorroga Extraordinaria por Omisión Fiscal) Ejusdem; mediante escrito se presento la solicitud de declaratoria de la llamada OMISIÓN FISCAL por parte del tribunal; y que, a continuación trascribo textualmente:
AGREGAR AL EXPEDIENTE Nro. 4C - 4617 - 2023
CIUDADANO. -
JUEZ CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; EXTENSIÓN CABIMAS.
Su despacho. -
Yo, VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.458.457, con teléfono celular Nro. 0424/ 6180760. Domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; en las residencias Vicenza, apartamento Nro. 07, avenida 34, frente al hospital Pedro Garcías Clara en Ciudad Ojeda, Actuando en este acto, en mi condición VICTIMA y debidamente LAWRENZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de cédula de Identidad Nro. V - 7.973.302 é Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 268.454. Ante Usted, con el debido respeto, ocurro y expongo.

Es el caso, Ciudadano JUEZ; que cursa por ante LA FISCALÍA 47° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; denuncia por mi interpuesta por violencia patrimonial, a cuyo expediente esa Fiscalía le asigno el Nro. 201958-23; y que, por disposición del artículo 76° de la Ley Orgánica Sobre e! Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que textualmente expresa:

Art. 76°. LOSDMVLV. - El o La Fiscal del Ministerio Público Especializado o Especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será Auxiliado o Auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia, y Medidas; y en consecuencia, una notificado, este tribunal Cuarto Penal Estadal y Municipal de Primera instancia en funciones de control procedió designarle a este asunto penal el numero 4C - 4617 - 2023 y que cursa por ante este tribunal.

Ciudadano JUEZ, con fundamento en artículo 37° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que dispone:

Art, 37°. -LOSDMVLV. -La persona agraviada, La Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las Organizaciones sociales a que se refiere el Artículo 70° de esta ley, podrán intervenir en el procedimiento, aunque se hayan constituido como querellados.
En consecuencia; vengo este acto, con fundamento el Artículo 795 (Lapso para la Investigación) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el Artículo 103° ( Prorroga Extraordinaria por Omisión Fiscal) Ejusdem, que disponen:

Art- 79°. LOSDMVLV. - El .Ministerio Público dará termino a la investigación en plazo de que no exceda de cuatro meses. Si la complejidad del caso .lo amerita, El Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas competente, con al menos Diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de Quince días ni mayor de Noventa días.

Omisis .....; y procediendo a subsumir el derecho a los hechos presentes en el expediente a Nro, 201958 - 23, que cursa por ante LA FISCALÍA 47° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, se evidencia en el acta de recepción de la denuncia penal de violencia patrimonial, que corre inserta en el mencionado expediente Nro. 201958 - 23; interpuesta por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.458.457, en su condición de víctima, fue recibida por el organismo receptor en este caso concreto LA FISCALÍA 47° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a cargo de la ciudadana abogada MARIBEL CARRILLO CORONEL en fecha 09 DE NOVIEMBRE DE 2023 a cuyo expediente esta representación fiscal le asigno el Nro. 201958 - 23 ante señalado.

En este sentido, Ciudadano Juez; procedo a establecer tiempo transcurrido desde la fecha 09 de Octubre de 2023 hasta la presente fecha del día Miércoles 17 de Abril 2024, han transcurrido cinco (06) mes con Ocho (08) días, sin que exista en las actas que componen el expediente Nro. 201958 - 23 que cursa por ante esa representación fiscal, solicitud alguna de Prorroga por ante este tribunal de control penal, determinando así, que el lapso establecido en Articulo 79° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ante citado se encuentra vencido.

Ahora bien, Ciudadano Juez; el Artículo 103§ de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Prorroga Extraordinaria por Omisión Fiscal) dispone que:

Art. 103° LOSDMVLV.- Si vencido todo los lapso, El o La Fiscal del Ministerio Publico no dictare el acto conclusivo, El Juez o La Jueza de Control, Audiencia y Medidas notificara dicha Omisión a El o La Fiscal Superior, quien dentro de dos días siguiente deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente la conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civil, penales my administrativas que sean aplicable a El o La Fiscal omisivo o omisiva.

Transcurrida la prorroga extraordinaria a que se refiere el presente Artículo, sin actuación por parte del Ministerio Publico, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretara el archivo judicial, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, Ciudadano Juez, vengo a su competente autoridad y con el debido respecto, a solicitar conforme, a lo dispuesto en el articulo ante citado, proceda a notificar, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de dicha omisión fiscal, para que sea comisionado, un nuevo fiscal, a fin de que presente las conclusiones de la investigación. Es justicia, a la fecha de su presentación.
LA VICTIMA El ABOGADO ASISTENTE

A este respecto, Ciudadano Juez; en fecha 26 de Abril de 2024, mediante oficio el TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a cargo de la abogada ANAMAR ALVAREZ CUMARES, ordena notificar a mi asistida la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS antes identificada en su residencia de habitación, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la resolución dictada por ese tribunal de la declaración con lugar de OMISIÓN FISCAL solicitada, observándose en dicha notificación a través de una simple lectura, que en los términos dictada, viola de manera flagrante por errónea aplicación del el Artículo 103§ de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Prorroga Extraordinaria por Omisión Fiscal). Constituyendo un acto arbitraria e ilegal dicha resolución de fecha 26 de Abril de 2009 dictada por la Jueza ANAMAR ALVAREZ CUMARES del TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS antes citado, a consecuencia de la solicitud de declaratoria de la Omisión Fiscal por la parte de la víctima la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS, donde se declara con lugar la Omisión Fiscal, pero en termino ilegales y arbitrario, sin ningún tipo de fundamento, donde se ordena la notificación a la FISCALÍA SUPERIOR y al mismo tiempo se ordena la notificación de la FISCALÍA 479 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, para que en un lapso de 10 días a partir de su notificación, presente los correspondiente actos conclusivos, supuestos estos, no previsto ni contemplados en el Artículo 103° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Prorroga Extraordinaria por Omisión Fiscal); que textualmente dispone:

Art. 103° LOSDMVLV.- Si vencido todo los lapso, El o La Fiscal del Ministerio Publico no dictare el acto conclusivo, El Juez o La Jueza de Control, Audiencia y Medidas notificara dicha Omisión a El o La Fiscal Superior, quien dentro de dos días siguiente deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente la conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civil, penales y administrativas que sean aplicable a El o La Fiscal omisivo o omisiva. A continuación, se transcribe e! texto de dicha notificación del tribunal; y que se anexa, marcada con la letra (A):

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

A la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V - 14.458.457, domiciliada en la Ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia en las Residencias Vicenza, apartamento Nro. 07, avenida 34, frente al hospital Pedro Garcías Clara de Ciudad Ojeda del Estado Zulia , teléfono 0424 - 6180769 en su condición de víctima en el presente proceso que este Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control Estado Zulia, extensión Cabimas mediante decisión dictada en esta misma fecha. ACORDÓ: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por su persona. SEGUNDO: SE EXORTO A LA Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico, así como a la Fiscalía Superior a esa o necesidad de que presenten la conclusión deja investigación correspondiente, m en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos^ contados a partir de la presente notificación. Firmará la presente en señal de haber sido notificada.
Sello y Firma de la Jueza

Es evidente, Ciudadano Juez; que dicha resolución dictada de fecha 26 de Abril 2024, subvierte el orden procedimental establecido por dicha norma ante citada, violando de manera flagrante el Derecho a la Defensa y el debido proceso, con base en la ficción y la mentira, constituyendo un fraude procesal, ya que, no existir elementos de derecho para fundar su decisión.

Y, en consideración, Ciudadano Juez; que no existen recursos legales ordinario idóneo e eficaces que oponer, para corregir esta situación de hecho, es porque, en este acto, pido sea admitida, esta acción de Amparo Autónomo Constitucional.

Además en esta resolución de fecha 26 de Abril de 2024 dictada, por la Jueza ANAMAR ALVAREZ CUMARES del TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS antes citado, haciendo uso de malabarismo de los hechos y sin fundamento de derecho, declara y ordena mediante notificación a FISCALÍA 47° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, para que presente el acto conclusivo, estando esta representación fiscal, para el momento impedida por ley a presentar el acto conclusivo, subvirtiendo el orden procedimental, quedando evidenciado que, esta resolución, en sí misma, constituyen una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa en detrimento del estado de derecho, y una demostración grosera del tráfico de influencia, y una grave lesión a la majestad de la justicia, en cuanto, que dicha resolución sirvió de fundamento para que el Fiscal 47j del Ministerio Publico resolviera ordenar el ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN, como así consta según boleta de NOTIFICACIÓN de fecha 10 de Mayo de 2924, enviado por esta fiscalía, a mi asistida la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS víctima de agresión patrimonial y de los actos arbitrario e injusticia provocado por el Tribunal Cuarto de Control y La fiscalía 47§ antes citados; atentando contra el principio fundamental de la legalidad, el cual está obligado a proteger los Tribunales de la República, según lo dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y además de someter a mi asistida a un estado de INDEFECCION ABSOLUTO. Notificación que se anexa, marcada con la Letra (B); y que transcribo a continuación:
Cabimas, 10 de Mayo de 2024
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
A la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINAS MATEHUS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14. 458.457, residenciada en residencias Vicenza Apartamento Nro. 07, avenida 34, frente al Hospital P edro García Clara, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, que esta Fiscalía en esta misma fecha acordó DECLARAREL ARCHIVO FISCAL de la investigación signada con el numero MP - 201958 - 2023 por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de resultar las mismas insuficientes para formular otro acto conclusivo, sin perjuicio de su reapertura en caso que aparezcan nuevos elementos de convicción.
Notificación que se hace a los fines previstos en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece " La victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes " y en salvaguarda de los derechos constitucionales que le asisten.
Sello y firma del Fiscal.

Los hechos y actos que se reseñan en esta acción de amparo, exhiben un grotesco fraude procesa!, que atenta contra El Orden Publico y la Seguricjad Jurídica, los cuales conforman en sí, una decisión judicial injusta, basado en las mentiras, la falsedad, y en hechos que solo en apariencia son reales, ósea que, en su decisión ha provocado una ficción de la justicia en perjuicio de mi asistida, siendo necesario, mediante esta acción amparo, se reprimir el fraude y la mentira mediante LA DECLACION DE NULIDAD de la Resolución dictada de fecha 26 de Abril de 2024 antes señalada y los actos posteriores vinculado a esta de la Fiscalía 47° del Ministerio Publico, porque estos vicios, no pueden radicar su sede social en los Tribunales de la República; ordenándose o notificándole a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO el nombramiento o designación de un nuevo Fiscal del Ministerio Publico, según lo dispone expresamente, el Artículo 103° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Prorroga Extraordinaria por Omisión Fiscal).
CONSIDERANDO

Con base en el estudio de la evolución de la humanidad y la conducta humana, la sociedad producto de su interacciones entre sus integrantes, se vio en la necesidad de regular la conductas del ser humano con el fin de establecer normas que hicieran viable la convivencia en sociedad, siendo que en la actualidad existas los diferentes sistemas de justicias acorde a las costumbres y naturaleza de cada saciedad; es asi, como la sociedad Venezolana desde su creación como república , da inicio a la creación de su propio sistema de justicia, sometido a varias reformas y cambio mediante la creaciones de nuevas leyes y adecuación de otras a nuevas realidades de la conducta cambiante de la sociedad como tal
.
De este modo, llegamos al actual Sistema de Justicia implementado en la República Bolivariana de Venezuela, con estructura funcional independiente, con una Constitución Nacional y leyes que rigen su funcionamiento con el objeto de impartir justicia y garantizar el Estado de Derecho. Pero todo esto parece una utopía, basada en la ficción y la mentira, como se demuestra en este caso en comento, ya que, en este proceso se observa la participación del Fiscal del Ministerio Publico y la Jueza del Cuarto de Control actuando en contubernio con la intención de favorecer al agresor el ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁZQUEZ; dando al traste con las normas vigentes en pleno desprecio al supuesto Estado de Derecho vigente.

Esta situación de hecho y derecho planteado, tiene su origen o causa, en que ¡os diferentes Operadores de Justicia, que intervienen o integran en el sistema de justicia actual, pareciera evidente en primer lugar; que aquellos individuos que se preparan para ingresar al sistema lo hacen con la intención del uso de la justicia, como lucro personal, por medio de La autoridad y embestidura que le da la ley. En segundo lugar, es evidente y no se puede ignorar ¡a existencia de los diferente intereses económicos, políticos y sociales que son parte de la sociedad, y que estos, grupos de poder durante la vida Republicana, por diferentes vía o medios se han infiltrado dentro de los diferentes Operadores de Justicia a través de los diferentes tipos Mafias los, al colocar en puntos clave de la administración de justicia a individuos que obedezca y garanticen sus intereses. Y el tercero; la actitud cómplice e encubridora del Estado Venezolano, que evidentemente conoce y maneja el gran deterioro permanente del Sistema de Justicia.

Sin embargo, no todo es malo en el sistema de justicia actual, ya que existen en el sistema individuos y personalidades, que se enfrenan a estas distorsiones presentes en el sistema de justicia, y trasmiten un halo de esperanza ante tantas injusticias provenientes del sistema. Entre ellos algunos integrante del Tribunal Supremo de Justicia, que mediantes sus jurisprudencias y doctrinas abren diferentes medios o oportunidades para corregir los desafueros o aberraciones cometidas por los Jueces de Instancia en sus pronunciamientos. Y que a continuación se desarrollan, para que en este caso en concreto, se corrijan y se aplique la justicia.

Partiendo entonces, que las decisiones emitidas por los tribunal de instancia constituyen documento públicos, se debe entender y aceptar que las declaraciones y hechos mencionado en ellos deben inexorablemente obedecer a la verdad y existencia de los mismo, de lo contrario, estaremos frente a hechos y declaraciones falsas y proveniente de la ficción y la mentira, que declarados y valorado como reales y existente o verdaderos en sus actos constituyen una conducta ARBITRARIA E ILEGAL que violan el debido proceso, el Derecho a la Defensa y el Orden Publico Constitucional.
Y, en consecuencia, los órganos competentes de impartir justicia están en la obligación y el deber de reprimir esta conductas arbitrarias e ilegales de los jueces, y que la condición de Víctima de mi asistida, por medio de esta Acción de Amparo, con el fin que sean corregidas las arbitrariedades cometidas.
HECHOS PREVIOS

Con el objeto de una precisa y exacta comprensión de esta acción de amparo, procedo a relatar algunos hechos previos que no son fundamento para esta acción de amparo, pero que guardan relación con la conductas omisiva y arbitrarias de los funcionarios señalados, durante supuesto proceso de investigación del delito de violencia patrimonial, y que, determinan la procedencia y persecución de estos actos mediante esta acción de amparo, y que están presente en los expedientes cursan en la Fiscalía 47° del Ministerio Publico y el Tribunal Cuarto de Control bajos los Nros. 201958 y 4C - 4617 -2023 correspondientemente, y que, por su vinculación y relevancia señalo a continuación:

En lo referente al expediente Nro. 201958, que cursa por ante la Fiscalía 47° del Ministerio Público ante citado, se observa que:
A) Que esta no ordeno la prácticas (sic) de las diligencias necesarias con el objeto de determinar el cometimiento del delito denunciado de violencia patrimonial.
B) Que ordeno Una ordeno una pensión de sustento o manutención sin determinar o fijar un monto adecuado y justo, dejándolo a criterio del agresor, y que debió fijar según los aportes económicos que el agresor efectuaba normalmente y según la situación socio - económica de las partes involucradas.
C) Que no solicito antes la Jueza Cuarto de Control antes citada las correspondientes medidas de protección y seguridad requerida en salvaguardo de los bienes propio de la mujer agredida.
D) Y el hecho mismo, de haber dejado transcurrir el lapso previsto por la ley para presentar el correspondiente acto conclusivol(sic) ; provocando la OMISIÓN FISCAL y En lo referente al expediente Nro. 4C-4617-2023, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control ante citado, se observa que:
E) Que este tribunal declaro sin lugar las medidas de protección y seguridad solicitada por la Victima y que le correspondía por derecho, aunado al hecho que la fiscalía se negó a solicitarla.
F) Que este tribunal de oficio estaba en la obligación transcurrido el lapso para la presentación del acto conclusivo, de declarar la omisioin fiscal correspondiente, y notificar a la Fiscalía Superior
por designar un nuevo fiscal.
G) Que este tribunal a solicitud de la Victima de Violencia Patrimonial declaro con lugar la Omisión Fiscal, pero violando de manera absurda y galimatías lo dispuesto en el Artículo 103° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Prorroga Extraordinaria por Omisión Fiscal).

Quedando evidenciado que, La Jueza Cuarto de Control ante señalada, estaba pleno conocimiento que la omisión fiscal dictada en los términos antes señalados son arbitrarios e ilegales, en favor y parcialidad con el agresor, permitiendo la caotización de este asunto penal y la conformación de un fraude procesal, con fundamento en la mentira, acto falso y la utilización de los mismos como elementos de convicción para decidir
.
No puede la impunidad, que este asunto penal, impregnadas con una conducta delictual en cada una de las decisiones antes señaladas, y que raya con lo inmoral absoluta, ya que no se puede permitir, que nuestro sistema jurídico se pueda afirmar que, es justo algo que en la realidad es falso, ya que, en consecuencia, no podría existir el Orden Publico y abriría el paso al caos de la sociedad.

Ahora bien, para llegar a esta convicción LA JUEZA CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, solo tiene explicación en el acto de favorecer Al agresor el ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁZQUEZ rebuscando una nueva manera, producto de componenda y conciertos entre el apoderado judicial del agresor, la Fiscalía 47° del Ministerio Publico y el Tribunal Cuarto Penal antes citados, con motivo de evadir, la persecución del delito cometido y su castigo, lo cual constituye un decisión judicial injusto, por cuanto, se basa en subvertir el orden procedimental, mediante la ficción y la mentira (ficción de justicia).

El Jueza Cuarto Penal ante citada, debió orientar su análisis en la correcta aplicación del el Artículo 103° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Prorroga Extraordinaria por Omisión Fiscal) a la búsqueda de la verdad judicial o procesal y no utilizar la mentira y la falsedad de actos públicos, con el propósito de favorecer al agresor, ateniéndose a lo alegado y probado en autos del expediente Nro. 201958 - 23 que cursa por ante dicha Fiscalía 47° del Ministerio Publico de Violencia Contra la Mujer, y no ordenando un acto arbitrario contra imperio de la ley, mucho menos utilizar un criterio subjetivo de interpretar la norma erróneamente, para crear mediante el fraude y la ficción la convicción de notificar al fiscalía 47° del Ministerio Publico ante señalada, para que presentara en el termino indica su actos conclusivos.

Además, LA JUEZA CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, estaba obligado a conocer dentro de los límites de su oficio, y en consecuencia, a no interpretar de manera subjetiva y errónea el Artículo 103° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Prorroga Extraordinaria por Omisión Fiscal) que establece de forma precisa indubitable el procedimiento a seguir, agregándole a su decisión de fecha 26 de Abril 2024 oscuridad, ambigüedad o deficiencia, en si. La Jueza debió atenerse al propósito y la intensión que el legislador le dio a esta norma, teniendo en miras las exigencias de la ley, de lá verdad y la justicia, que es requisito fundamental hacer justicia.

Ciudadano Juez; la procedencia de este Recurso de Amparo se evidencia en que contra la decisión emitida por EL TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, de fecha 26 de Abril de 2024, tantas veces citada NO EXISTEN MEDIOS IDÓNEO Y EFICASES ORDINARIOS a interponer que conduzcan a la corrección de los hechos arbitrario e ilegales denunciado, solo queda, recurrir al Recurso de Amparo Constitucional Autónomo para corregir la ley y norma infringidas; como así, lo ratifico.

Ciudadano Juez; Pido que esta acción de Amparo Constitucional Autónomo sea admitida y tramita conforme a derecho y sea declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 26 de Abril de 2024 aludida, y se ORDENE la la designación de un nuevo fiscal del Ministerio Publico que de termino a la investigación del asunto penal y presente el correspondiente acto conclusivo, evidentemente interrumpida de manera legal y arbitraria como así quedo demostrado.

Pido, que este amparo constitucional sea tramitada conforme a derecho y sea declara con lugar lo denunciado y corregidas las irregularidades denunciadas...” (Destacado Original)..

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, siendo estos primordiales en la legislación interna, al ser establecidos como fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia la Acción de Amparo se orienta a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal idóneo para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y su restablecimiento, en caso de haber sido lesionados o amenazados de violación, por ello, para su ejercicio se deben agotar requisitos previos y necesarios, tal y como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República, al sostener:

“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia Nro. 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nro. 00-2384).

Sobre la base de lo anterior, en materia procesal penal el legislador ha dispuesto lapsos para que se realicen actuaciones procedimentales. Así mismo, ha establecido recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando han sido violadas o quebrantadas normas procedimentales o legales, sino incluso normas constitucionales. En este sentido, cuando se consagran dichos lapsos procesales y los correspondientes medios de impugnación, se estima que estos son los adecuados para dar lugar a que se realicen las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.

Por tal motivo, al dictarse una decisión susceptible de ser apelada, aun cuando de esta resulte el quebrantamiento de algún derecho o garantía constitucional, ello no supone que la situación no pueda ser reparada de inmediato utilizando las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición del respectivo recurso de apelación, en el lapso legal dispuesto para ello.

En este orden, resulta necesario precisar que la acción de Amparo Constitucional para la protección de derechos presuntamente quebrantados, sólo es procedente cuando no se haya optado por recurrir a otros medios de impugnación ordinarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 ordinales 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante, el carácter autónomo y especialísimo propio de la Acción de Amparo Constitucional, resulta necesario para evitar que se desestabilice el ordenamiento procesal venezolano, ya que dicha acción constituye el medio extraordinario idóneo y efectivo para garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, razón por la cual resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y aptos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Sentencia citada supra).

En tal sentido, a los fines de preservar como principio elemental el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, esta se considerará inadmisible cuando quien la interpone haya acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias las mismas no hayan sido utilizadas, sino que en su lugar se recurra a este medio extraordinario.
Cónsonos con lo anterior, es preciso señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido tal criterio al sostener que el o la Jurisdicente está en la obligación de revisar exhaustivamente, si fue agotada la vía de impugnación ordinaria, es decir, si se ejercieron los recursos correspondientes, indicando lo siguiente:
“...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).
Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (Sentencia Nro. 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 00-2795), (Subrayado de la Sala).

Igualmente, se determinó:

“La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara...” (Sentencia Nro. 371, dictada en fecha 26 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Exp. Nro. 02-0693).

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante el fallo Nro. 201, dictado en fecha 09 de abril de 2010 Exp. Nro. 08-1399, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado”.

Ahora bien, analizadas las jurisprudencias ut supras y adentrándonos al caso sub- examine se puede evidenciar que la presente acción recursiva va en contra de la decisión judicial Nº 4C-0406-2024, dictada en fecha 26 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, estado Zulia, Extensión Cabimas, cuyo expediente asignado es el N° 4C-4617-2023, y la investigación está a cargo de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, derivada de una denuncia penal por el delito de Violencia Patrimonial, considerando quien acciona que el Tribunal en mención estaba obligado a conocer dentro de los limites de su oficio y en consecuencia a no interpretar de manera subjetiva y errónea el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Prorroga Extraordinaria por Omisión Fiscal) que establece de forma precisa indubitablemente el procedimiento a seguir , agregándole a su decisión de fecha 26 de abril de 2024, oscuridad, ambigüedad o deficiencia en si, infiriendo igualmente quien acciona que la jueza debió atenerse al propósito y a la intención que el legislador le dio a esta norma, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y la Justicia.

En tal sentido, visto el fundamento de quien acciona es menester para esta Alzada, traer a colación lo asentado por el Máximo Tribunal de la República, al considerar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, cuando quien la interpone teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias las mismas no hayan sido utilizadas, sino que en su lugar se recurra a este medio extraordinario, situación que se apercibe en el presente asunto penal.

Ante tales circunstancias, este Órgano Colegiado hace mención a lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión Nº 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:

“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Destacado de la Sala).

La misma Sala en sentencia Nº 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”). (Destacado de la Sala).

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:
“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…” (Destacado de la Sala)

En consecuencia esta Sala de Alzada, verificando las consideraciones expuestas por la ciudadana, VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.458.457, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia; asistida por el Profesional del derecho ciudadano LARRY JOSÉ RAMÍREZ LAWRENZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No. 268.454, percibe que no se agotó la vía ordinaria dentro del proceso, por lo que no puede el Amparo Constitucional sustituir los Recursos Ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional interpuesta. Así se decide.
V.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.458.457, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia; asistida por el Profesional del derecho ciudadano LARRY JOSÉ RAMÍREZ LAWRENZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No. 268.454, acción dirigida en contra de la Decisión Judicial No 4C-0406-2024, dictada por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 26 de Abril de 2024, cuyo expediente se le asigno el N° 4C-4617-2023, que a juicio de la quejosa vulneraron los derechos de la víctima derivada de una denuncia penal por el delito de Violencia Patrimonial , acción que se ejerce con fundamento en los artículos 26, 27, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, al considerar este Tribunal Colegiado que no agotó las vías ordinarias dentro del proceso, por lo que no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados. Así se decide.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 093-24, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
MCBB/Joelch
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-4617-2023
CASO CORTE: AV-2038-24