REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de junio de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 2CV-2023-534
CASO CORTE : AV-2030-24
DECISIÓN No. 092-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PÍRELA, en su condición de Fiscala Provisoria y MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Interina, ambas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer; en contra de la decisión Nro. 0383-2024, emitida en fecha 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido en contra del ciudadano ARTURO RODOLFO SARCOS ATENCIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.804.559 por estar incurso en la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , y como consecuencia se ordena el CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR Y/O DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD. SEGUNDO: Notifíquese a las partes en el proceso de la presente decisión…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de mayo de 2024.
En fecha 10 de mayo de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 15 de mayo del año en curso, mediante decisión No. 081-24, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PÍRELA, en su condición de Fiscala Provisoria y MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Interina, ambas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercieron su Recurso de Apelación en contra de la decisión Nro. 0383-2024, emitida en fecha 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inician las Fiscalas del Ministerio Público, con el título denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, es interpuesto en virtud de la notificación de fecha 02-04-2024 por el juzgado segundo de control especializado mediante oficio Nº 0470-2024, en el cual estableció que nos remitió la investigación penal Nº MP-106291-2023 constante de veintinueve (29) folios útiles, a la cual previamente se le había presentado acusación como acto conclusivo, por cuanto en fecha 19-03-2024 mediante oficio (sic) Nº 0383-2024 DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIQNES de la investigación penal Nº MP-106291-2023, decisión esta que NO COMPLIO (sic) CON LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN…” (Destacado Original).
Señalan también quienes apelan, que: “…el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 163 y 166 establece lo siguiente: De las Notificaciones y Citaciones, artículo 163: (Omissis)…”
Siguen refiriendo quienes apelan, que: “…Notificaciones de decisiones, artículo 166: (Omissis)…”
Prosiguieron expresando, que: “…Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-12-2000 en sentencia Nº 1501 estableció que debe garantizarse la notificación o citación, para que así se tenga cabal conocimiento de la existencia de la misma, de sus fines y de sus consecuencias…”
Seguidamente, exponen las Representantes Fiscales, que: “…AL NO TENER CONOCIMIENTO del presunto archivo judicial decretado, procedió a presentar ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano ARTURO RODOLFO SARCOS ATENCIO, titular de la cédula identidad Nº V-7.804 (sic), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica sobre al Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN CAROLIS CUBILLAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14,458.671. La cual conforme a derecho debió haber sido presentada como válida ello en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-03-2023 mediante sentencia Nº 185 estableció lo siguiente (Omissis)…” (Destacado Original).
Prosiguieron explicando, que: “…es imprescindible destacar que el Ministerio Público como titular de la acción y en aras de garantizar los derechos de la víctima a una vida libre de violencia, procedió a dictar el acto conclusivo correspondiente, incurriendo el juez de control especializado en causarle un gravamen irreparable a víctima de autos, dejándola en un estado total de indefensión e impunidad, tal como lo establece el ordenamiento jurídico…”
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “PETITORIO” a esta Alzada que: “…SE DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y por consiguiente sea revocada la presunta decisión de fecha 19-03-2024 mediante oficio Nº 0383-2024 en la cual el ABOG. SAMUEL ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de la investigación penal Nº MP-106291-2023, decisión esta que no cumplió con la debida notificación, tal y como lo establece el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por notificado esta Representación Fiscal en fecha 05-04-2024, tal como riela en el folio treinta (30) del presente expediente, que en fecha 02-04-2024 el referido juez mediante oficio Nº 0470-2024 nos remitió la investigación penal constante de veintinueve (29) folio útiles (por cuanto previamente en fecha 28-03-2024 se había presentado acusación fiscal como acto conclusivo), en razón de que ya en fecha ya en fecha 19-03-2024 había decretado el archivo judicial, en virtud de la omisión fiscal dictada de la cual fuimos notificados en fecha 16-02-2024, evidenciándose pues entonces que el archivo judicial no lo decretó en el lapso correspondiente que establece el artículo 122 de la Ley Especial, y que aún cuando esta Representación Fiscal presentó el escrito acusatorio tardío debió presentarse como válida, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 185 de fecha 23-03-2023 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en mediante sentencia Nº 185.
En consecuencia, solicitamos que se ordene la continuación de los subsiguientes actos del proceso en virtud de la acusación fiscal presentada.
A tales efectos, se ofrece como prueba la totalidad de las actas que conforman el asunto penal Nº 2CV-2023-534, las cuales reposan en el tribunal de la causa, y las actas que conforman la investigación penal Nº MP-106291-2023 que reposa en este Despacho Fiscal del Ministerio Público y serán colocadas a la vista de la sala que le corresponda conocer, cuando así sea solicitado…” (Destacado Original).
II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El escrito de contestación fue interpuesto por el Profesional del Derecho RÚBEN ENRIQUE MÁRQUEZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.126, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ARTURO RODOLFO SARCOS ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.804.559, dando contestación al recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la Defensa Privada manifestando, que: “…Alega la parte recurrente que en fecha 06-02-2024, el Tribunal de Control decreto la OMISION FISCAL, acordando un lapso de 10 días para que se presentara acto conclusivo, que mediante oficio 0172-2024 de fecha 06 de febrero de 2024, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público notifican de la decisión, esta Representación fiscal se da por notificada el día 16 de febrero de 2024. Ahora bien a los fines de precisar las fechas la decisión de Omisión Fiscal fue acordada en fecha 10 de enero de 2024, mediante decisión No. 0010-2024, en fecha 06-02-2024 se acuerda librar oficio 0172-2024 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, donde se notifica de dicha decisión, es recibido en dicho organismo en fecha 07-02-2024, es decir un (sic) días después de haberse librado dicho oficio, cabe resaltar que el Ministerio Público es considerado único e indivisible es decir es considerado uno solo, entonces no entiende esta defensa como indica la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que se dio por notificada de la decisión de la Omisión fiscal en fecha 16 de febrero de 2024, cuando en actas se encuentra agregado las resultas del oficio No, 0172-2024, donde se puede ver con claridad en el sello de la institución que fue recibido en fecha 07 de febrero de 2024…” (Destacado Original).
Asimismo explicó, que: “…Manifiesta la parte recurrente que presento acto conclusivo o acusación fiscal en fecha 28 de marzo de 2024, si bien es cierto que presento acto conclusivo no es menos cierto que el Tribunal de control, mediante el oficio antes mencionado notifica que acordó el lapso de (10) días continuos para que se presentare acto conclusivo, es decir para la fecha en que fue presentado el mismo es decir el 28-03-2024, habían transcurrido veintiuno (21) días, es decir se encontraba vencido el lapso acordado por el tribunal, así mismo si tomamos el lapso desde la fecha indicada por el Ministerio Público es decir el día 16 de febrero de 2024 hasta el 28 del mismo mes, igualmente dicho lapso estaba vencido, es decir no le asiste la razón al Ministerio Público sobre dicha denuncia…”
Continuo explanando, que: “…En la recurrida el Ministerio Público manifiesta que el Tribunal fecha 19 de marzo de 2024 decreto el ARCHIVO JUDICIAL mediante decisión No; 0383.-2024, establece la recurrente que el tribunal incumplió la norma de los Artículos 163 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los jueces deberán practicar las notificaciones para indicar su decisión y que deberán ser efectuadas dentro de las 24 horas después de haber sido dictadas. En relación a este punto cursa en actas que en fecha 11-04-2024, dio cumplimiento a las notificaciones de las partes en relación a la decisión del Archivo Judicial decretado, lo cual consta las resultas de las mismas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no se puede observar la violación a esta disposición legal, en relación a !a violación de lo dispuesto en el Artículo 165 ejusdem, si bien es cierto que las notificaciones no fueron libradas en el lapso establecido esto obedecer a muchas circunstancias entre ellas la falta del sistema en el Circuito lo que impide trabajar las causas en el término de ley u exceso de trabajo, lo cierto es que dio cumplimiento a lo principal es la notificación de la decisión hoy recurrida…” (Destacado Original).
Señala también quien contesta, que: “…En razón a la decisión citada por la recurrente, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-03-2023, mediante sentencia No. 185 la cual establece que en delitos de Violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público no invalida el acto mismo, debiendo tenerse la acusación como válida. En razón a la misma esta defensa quiero exponer que los lapsos procesales no pueden ser vulnerados va que son de orden constitucional, y si bien es cierto que dicha decisión menciona la validez del acto conclusivo después de vencido el lapso para el mismo, se debe tomar en cuenta que esta va referida principalmente para delitos que puedan ser considerados como delitos pluri ofensivos, es decir Homicidios, feticidios, violencia sexual entre otros y que el imputado de autos se encuentre privado de su libertad, pero es el caso que el delito imputado a mi defendido es el delito de AMENAZAS, lo cual establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, lo cual mi defendido le fue acordada una medida cautelar desde su presentación y este cumplió fielmente a todo su lapso de presentación de manera puntual, en tal sentido considera esta defensa que dicha decisión antes mencionada no aplica o no debería ser tomada en cuenta en el presente caso…” (Destacado Original).
Considera, que: “…le asiste la razón y se encuentra ajustado a derecho la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Control en materia especial de Violencia de género y que dio fiel cumplimiento a los lapsos procesales para resolver las mismas, así mismo cumplió con el deber procesal de notificar a cada una de las partes de las decisiones publicadas…” (Destacado Original).
En consecuencia solicitó, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y CONFIRME la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control en Violencia de genero (sic) de este Circuito Judicial penal, decisión No. 0383-2024 de fecha 19 de marzo de 2024, por cuanto la referida decisión se encuentra ajustada a Derecho y a Justicia, así mismo dicha decisión dan cumplimiento al Debido Proceso y Tutela Judicial efectiva que corresponde a las partes, así mismo solicito declare extemporáneo el escrito de acusación fiscal presentado en el presente asunto, ya que el mismo fue presentado fuera del lapso, circunstancia esta por el cual provino la decisión hoy recurrida. Igualmente la decisión in comento no vulnera ningún derecho constitucional a las partes intervinientes.
Así mismo esta defensa considera que si bien es cierto el Ministerio Público está cumpliendo con su función como ente acusatorio, no es menos que debió considerar que el Tribunal dio cumplimiento a los lapsos procesales y notificaciones respectivas, considerando esta defensa que dicho recurso de apelación fue intempestivo, ya que como conocedora del derecho debió tomar en cuenta que el acto conclusivo fue presentado fuera de termino y que no le asiste la razón como recurrente, siendo acto violatorio a la economía procesal, celeridad procesal y tutela judicial efectiva…” (Destacado Original).
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la No. 0383-2024, dictada en fecha 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual la a quo declaró entre otros particulares: a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido en contra del ciudadano ARTURO RODOLFO SARCOS ATENCIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.804.559 por estar incurso en la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , y como consecuencia se ordena el CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR Y/O DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD. SEGUNDO: Notifíquese a las partes en el proceso de la presente decisión…” (Destacado Original).
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PÍRELA, en su condición de Fiscala Provisoria y MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Interina, ambas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercieron su Recurso de Apelación en contra de la decisión Nro. 0383-2024, emitida en fecha 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Alega la Vindicta Pública en su escrito recursivo como ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN, que en el caso de marras, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió la investigación penal Nº MP-106291-2023, mediante oficio Nº 0470-2024, de fecha 02 de abril de 2024, constante de veintinueve (29) folios, toda vez que, en fecha 19 de marzo de 2024, mediante decisión Nº 0393-2024, fue decretado el Archivo Judicial de las actuaciones de la mencionada investigación penal, la cual no cumplió con la respectiva notificación, y al no tener conocimiento del presunto archivo judicial que fue decretado, procedieron a presentar la Acusación Fiscal, en contra del ciudadano ARTURO RODOLFO SARCOS ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.804.559, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN CAROLIS CUBILLÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.458.671, la cual conforme a derecho debió haber sido presentada como valida, todo ello en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2023, mediante Sentencia Nº 185.
Para concluir, establece quienes recurren, que es impredecible destacar que el Ministerio Público como titular de la acción y en aras de garantizar los derechos de la víctima a una vida libre de violencia, procedió a dictar el acto conclusivo correspondiente, incurriendo el Juez de Control especializado en causarle un gravamen irreparable a la víctima de autos, dejándola en un estado de indefensión e impunidad, tal como lo establece el ordenamiento jurídico.
De este modo, al haber precisado esta Sala la denuncia contenida en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se basó el Tribunal de Instancia, es por lo que, se hace imperioso traer a colación los fundamentos esgrimidos por el Juzgador a quo, observando de la misma lo siguiente:
“…Siendo que hasta la presente fecha, no se ha emitido Acto Conclusivo por parte de la Vindicta Pública, procede este Juzgador a pronunciarse en relación al ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: (Omissis)
A este respecto, verifica este Juzgador el recorrido procesal en el presente asunto:
1-, En fecha veintidós (22) de Mayo del año 2023 se celebró Audiencia de Presentación Imputados por ante este Tribunal contra el ciudadano ARTURO RODOLFO SARCOS ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.804.559, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , siéndose decretado mediante decisión de esa misma fecha, establecido en el numeral 3 del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo decretadas a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, específicamente las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
2-, En fecha diez (10) de Enero del año 2024 este Juzgado mediante decisión número 0010-20214 decretó la OMISIÓN FISCAL de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, otorgando un lapso de DIEZ (10) DÍAS a los fines de emitir las conclusiones de las actuaciones en cuestión, notificando en fecha seis (06) de Febrero del año 2024 a la Vindicta Pública mediante oficio número 0172-2024 el cual recibido a su vez en fecha ocho (08) de Febrero de 2024 por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia. Asimismo, este Juzgador procedió a notificar a la víctima de autos, según consta en boleta de notificación de fecha 19 de Febrero del año 2024.
En tal sentido, cabe referir que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia establece en los artículos 98 y 122 establece lo siguiente: (Omissis)
En este sentido, visto las normativas transcritas observa este Juzgador que la Ley establece un término determinado para que la vindicta pública ponga fin a la fase preparatoria del proceso, pudiendo solicitar un plazo prudencial para concluir su investigación; ahora, siendo en el caso en cuestión, no se solicitó la prorroga legal establecida en la Ley, este Juzgador decretó la OMISIÓN FISCAL, el cual determina que el Ministerio Público deberá emitir su acto conclusivo dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación.
En consecuencia, verificado por este Tribunal que desde el inicio de la presente causa hasta la fecha en cuestión, han transcurrido DIEZ (10) MESES, todo lo cual supera los lapsos establecidos en la normativa vigente para el momento, el cual en armonía con el derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que el encausado deberá ser juzgado en un plazo razonable, y vencido este plazo otorgado a la Representante Fiscal, considera este Tribunal necesario establecer que el Estado Venezolano cuando pone en funcionamiento los mecanismos para el establecimiento de la verdad de un hecho punible, debe hacerlo en observancia de los derechos de las partes involucradas en ese proceso.
Ahora bien, verificado como ha sido el contenido de las actas, observa quien decide que al Representante Fiscal en fecha seis (06) de Febrero del año 2024 se le concedieron DIEZ (10) días a los fines de que concluyera la investigación en el presente asunto y procediera en consecuencia a decretar la correspondiente acusación o el acto conclusivo a bien saber, y que hasta la presente fecha el referido lapso se encuentra VENCIDO sin existir pronunciamiento alguno por parte de éste, no habiéndose presentado acto conclusivo que de por culminada la fase de investigación.
En relación con este aspecto, comenta el autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra “Máximas y Extractos textos escogidos de sentencias: Comenta de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (Omissis)
De igual forma la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, Nro 234, lo siguiente: (Omissis)
Por lo que, considera dicha Sala que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, y que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.
Ante esto, es claro que el Ministerio ha infringido el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del acto conclusivo respectivo. Y es criterio de este Juzgador, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la ley sanamente establece.
El Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la fase de investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho de perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restriguen o parcializan su libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.
En consecuencia, de lo anterior, este Juzgador en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro sistema pena, entiende que lo procedente en el caso de marras, es decretar el archivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, y como último y corolario, ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso y el cese de condición de imputado. (Destacado Original).
Se determina del fallo antes citado, que el Juez de Control una vez visto que hasta la presente fecha no se había emitido acto conclusivo por parte del Ministerio Público, procedió a decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, seguido en contra del ciudadano ARTURO RODOLFO SARCOS ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.804.559, por estar incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN CUBILLÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también ordeno el cese inmediato de toda medida de coerción personal, cautelar y/o de protección y seguridad.
Así pues, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, considera oportuno realizar un recorrido a las actas que conforman el asunto penal, observando del iter procesal las actuaciones más relevantes:
En fecha 20 de mayo de 2023, fue interpuesta denuncia verbal por la ciudadana MAYERLIN CUBILLÁN, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (Cpbez), la cual refirió que el día 14 de mayo de 2018, en horas de la noche como a las 08:30 pm, cuando ella se encontraba en el frente de su casa con sus hijas, esta tuvo un percance con su vecino del frente, el ciudadano ARTURO RODOLFO SARCOS ATENCIO, quien al momento de irse la electricidad salio y se subió en la platabanda de su casa con la intención de barrer el agua de lluvia sin decirle a sus hijas que se quitaran, es por lo que, ella le dijo si quería mojarlas, y el mismo comenzó a agredirla verbalmente diciendo que sus hijas no lo dejaban descansar, utilizando palabras obscenas en varias ocasiones, y manifestando también que se quedara quieta porque ella vivía sola allí, después de eso se bajo del techo y entro en su garaje con una linterna y empezó a desvestirse y se baño en ese lugar sin importarle que se encontraba la misma junto a sus hijas, a las cuales ella les dijo que no miraran hacia allá, y desde entonces el mencionado señor tomo esa actitud de bañarse todos los días en ese lugar y orinar hacia la calle, exhibiendo sus partes intimas por el hueco del portón donde se pone el candado, sin importarle que ellas no puedan verlo, y el presente día, siendo las 03:30 horas de la tarde, al momento que regresaba a su casa, el ciudadano ya mencionado casi le llega con su moto, a pesar de que ella venia en la orilla de la calle, por lo cual le dijo que si él le pensaba llegar, y el mismo le respondió con palabras obscenas nuevamente, y luego procedió a guardar la moto para luego salir a insultarla y hacer como para golpearla, es por lo cual la misma decidió salir a colocar la denuncia y al momento que se encontraba en la circunvalación 2, logro ver una patrulla de la policía del estado, a la cual le hizo señas para que se detuvieran y le prestaran el apoyo, le explico lo sucedido, y ellos se trasladaron hasta su casa, donde su vecino lo agredió verbalmente y luego trato de agredir físicamente a uno de los oficiales, es por lo cual lo arrestaron y los trasladaron hacia su comando para formular la denuncia de lo ocurrido. (Folio 05 y su dorso de la Investigación Penal).
En fecha 17 de abril de 2023, la Abg. BLANCA MARÍA MEDINA CHAGARI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda, adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer, deja constancia que una vez que se ha tenido conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana MAYERLIN CUBILLÁN, de la que se observa la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ORDENA EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 91.2 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (hoy. (Folio 14 de la Investigación Penal).
En fecha 22 de mayo de 2023, se efectuó la audiencia de Presentación de Imputado, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo decisión Nº 377-2023, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia, en virtud de que se cumplió con los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado ARTURO RODOLFO SARCOS ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.804.559, asimismo declaro con lugar la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem, de igual manera admitió la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público, así como también declaro con lugar la solicitud fiscal con respecto a las medidas cautelares, establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la referida en el ordinal 7° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, asimismo declaro con lugar lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a que se adhiere a la solicitud de la representante de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, Abg. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, es por lo cual se decreto en contra del presunto imputado, las medidas cautelares sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 7° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, y por ultimo se decretan las medidas de protección y seguridad, establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 106 ejusdem. (Folio 23 al 29 de la Causa Principal).
En fecha 10 de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión Nº 0010-2024, decreto la Omisión Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Especial de Género y ordeno notificar de tal omisión al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial y a la Fiscalía que por distribución correspondió conocer, exhortándolos a la necesidad de que presentaran las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo que no debía exceder de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conociera del caso. (Folio 35 al 37 de la Causa Principal).
En fecha 16 de febrero de 2024, es recibido ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Oficio Nº 0172-2024, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual notifican que cursa por esa Fiscalía la causa seguida en contra del ciudadano ARTURO RODOLFO SARCOS ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.804.559, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN CUBILLÁN, en la cual se encuentran vencidos todos los plazos, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, exhortándolos a la necesidad de que presentaran las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo que no debía exceder de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al Fiscal que conoció del caso, todo de conformidad con el artículo 122 de la referida Ley Especial. (Folio 22 de la Investigación Fiscal).
En fecha 19 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión Nº 0383-2024, decreto el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido en contra del ciudadano ARTURO RODOLFO SARCOS ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.804.559, por estar incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN CUBILLÁN, asimismo ordeno el cese inmediato de toda medida de coerción personal y notifico a las partes de la presente decisión. (Folio 40 al 43 de la Causa Principal).
En fecha 28 de marzo de 2024, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito de Acusación Fiscal, mediante el cual solicito que fueran admitidas conforme a derecho todas las pruebas ofrecidas, para que las mismas fueran evacuadas en el debate oral y público, por considerarlas pertinentes y necesarias, de igual manera ordeno mantener las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima de autos, decretadas en contra del imputado ARTURO RODOLFO SARCOS ATENCIO y se ordene la apertura a juicio, a los fines de proceder al enjuiciamiento del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN CUBILLÁN, asimismo se reservo el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las que hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. (Folio 23 al 29 de la Investigación Fiscal).
En fecha 05 de abril de 2024, es recibido ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Oficio Nº 0470-2024, de fecha 02 de abril de 2024, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remiten el asunto penal 2CV-2023-000534, causa seguida contra el ciudadano ARTURO RODOLFO SARCOS ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.804.559, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que mediante decisión Nº 0383-2024, de fecha 19 de marzo de 2024, fue decretado el Archivo Judicial de las actuaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no haber sido presentado el acto conclusivo dentro del lapso establecido en la Ley. (Folio 30 de la Investigación Fiscal).
En este sentido, estas Juzgadoras al analizar el recorrido procesal asentado ut supra, observan que la presente causa penal, deviene de la fase de Investigación, la cual se inició con la denuncia interpuesta por la ciudadana MAYERLIN CUBILLÁN, en fecha 20 de mayo de 2023, quien funge como víctima, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (Cpbez), señalando como presunto agresor al ciudadano ARTURO RODOLFO SARCOS ATENCIO.
De igual manera, se evidencia que en fecha 17 de abril de 2023, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó orden de Inicio de Investigación con respecto a la denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , víctima en la presente investigación.
Asimismo verifica esta Sala de Alzada que, en fecha 22 de mayo de 2023, se celebró la audiencia de imputación del ciudadano ARTURO RODOLFO SARCOS ATENCIO, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adquiriendo de esta manera el prenombrado ciudadano la cualidad de imputado, en la investigación signada con el Nro. MP-106291-2023, llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en la causa penal Nro. 2CV-2023-000534.
Ahora bien, constata esta Alzada, que en fecha 10 de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión Nº 0010-2024 decreto la Omisión Fiscal, en virtud que desde que fue celebrada la Audiencia de Presentación de imputados hasta la mencionada fecha, el Ministerio Público no había solicitado prórroga y vencido el lapso de investigación aun no había presentado el Acto Conclusivo correspondiente, es por lo cual ordeno, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Especial de Género, notificar al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial y a la Fiscalía que por distribución correspondió conocer, exhortándolos a la necesidad de que presentaran las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo que no debía exceder de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conociera del caso, es por lo que en fecha 16 de febrero de 2024, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedo debidamente notificada de la mencionada decisión, y a partir de ese día comenzó a transcurrir el lapso extraordinario y definitivo que no debía exceder de diez (10) días continuos contados a partir de dicha notificación.
No obstante en fecha 19 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión Nº 0383-2024, decreto el Archivo Judicial de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, al ver que no había sido emitido acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública.
De igual forma, en fecha 28 de marzo de 2024, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito de Acusación Fiscal, y posteriormente en fecha 05 de abril de 2024, es recibida ante la mencionada Fiscalía, Oficio Nº 0470-2024, de fecha 02 de abril de 2024, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remiten el asunto penal 2CV-2023-000534, causa seguida contra el ciudadano ARTURO RODOLFO SARCOS ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.804.559, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que mediante decisión Nº 0383-2024, de fecha 19 de marzo de 2024, fue decretado el Archivo Judicial de las actuaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no haber sido presentado el acto conclusivo dentro del lapso establecido en la Ley.
Ahora bien, resulta propicio para este Órgano Revisor referir, que la fase intermedia del Proceso Penal, se inicia con la presentación del acto conclusivo, a saber del Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Escrito Acusatorio; en el caso bajo estudio el Representante del Estado a cargo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio fin a esta etapa primigenia, presentando el respectivo acto conclusivo referido a la Acusación Fiscal contra el ciudadano ARTURO RODOLFO SARCOS ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.804.559, por estar incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN CUBILLÁN; de lo que se constata que la mencionada representación culmino la investigación preliminar con la presentación del respectivo acto conclusivo.
Ahora bien, esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, hace necesario traer a colación que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 94, prevé el objeto y naturaleza de la fase investigativa del procedimiento especial, en los términos siguientes:
Artículo 94. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.
Por su parte, el artículo 98 de la mencionada Ley Orgánica, consagra taxativamente el lapso de duración de la investigación dentro del procedimiento especial que regula, estableciendo límites al Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la titularidad de la acción penal, en representación del Estado; previendo en efecto lo siguiente:
Artículo 98. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto. (Negritas de la Sala).
De la norma transcrita se observa que, la investigación ostenta un carácter perentorio, como garantía de todo ciudadano frente al ius punendi del Estado; evitando así que el enjuiciable sea investigado de forma indefinida, ello atendiendo a la naturaleza breve del procedimiento especial establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello el enjuiciable será juzgado en un tiempo razonable, dentro del marco y con las garantías establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes, y conforme a ello, el legislador patrio en el artículo 122 ejusdem, estableció una prórroga extraordinaria, que deberá ser decretada por el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, frente a la omisión incurrida por el o la Fiscal del Ministerio Público, de presentar el acto conclusivo de la fase preparatoria, dentro del lapso de los quince o noventa días concedidos por el tribunal, en virtud de la prorroga inicial solicitada con fundamento en el artículo 98.
Ante esto refiere este artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
Artículo 122. Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.
En este contexto, si bien es cierto el articulo 122 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el lapso de investigación (de 4 meses), comienza con la imposición de algunas de las medidas previstas en esta Ley, no es menos cierto que, atendiendo la Sentencia Vinculante Nº 0902 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 14 de diciembre de 2018, se dejo expresamente establecido que los cuatro (04) meses previstos en la Ley comienzan desde que es dictada la orden de inicio de investigación:
“…De modo que, la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración delictiva.
Ese deber de investigación impuesto en la fase inicial del proceso penal, comporta diversas complejidades, dependiendo del tipo de proceso penal que deba ser aplicado, de acuerdo a la especialidad que deriva el caso en concreto y la naturaleza del propio sistema adjetivo penal.
Así pues, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal no establece, un lapso específico para la conclusión de la fase investigativa. Sino que, como lo prevé el artículo 295 eiusdem, el imputado o la víctima pueden solicitarle al Juez de Control respectivo que establezca, por haber transcurrido un tiempo considerable, un lapso prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación. A tal efecto, el Juez de Control, con el fin de resolver la petición del imputado o la víctima, debe verificar si, desde la oportunidad en que se dictó la orden de inicio de la investigación prevista en el artículo 282 ibidem, realmente ha transcurrido un tiempo excesivo sin que el Ministerio Público haya realizado una debida investigación. Ello significa que, a partir de la oportunidad en que el Juez de Control le señale al Ministerio Público ese lapso prudencial, la fase de investigación en el proceso penal ordinario deja de ser indefinida.
Distinto sucede en el procedimiento contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad, razón por la cual en dicho procedimiento el legislador estableció un lapso específico para que el Ministerio Público concluya la fase de investigación, sin que previamente lo solicite el imputado o la víctima. En efecto, el artículo 82 de la referida Ley especial le impone el deber al Ministerio Público de darle término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses y, en el supuesto de que el caso sea complejo, podrá solicitar una prórroga para su conclusión; para lo cual esta Sala precisa que, ese lapso de cuatro meses debe computarse a partir del momento que el órgano fiscal dicte la correspondiente orden de inicio de investigación, tal como lo indicó esta Sala en sentencia n.° 574/2012 del 11 de mayo (caso: Anselma del Carmen Sánchez Fandiño), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:
… [L]a Sala precisa que el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece, en cuanto al lapso para la investigación, lo siguiente:
El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.
Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 216 del 2 de junio de 2011, al interpretar el señalado artículo referido al inicio de la investigación, dispuso para los casos en que el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, lo siguiente:
Ahora bien, cuando el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, bien sea mediante la interposición de la denuncia por parte de la mujer agraviada o de algunas de las personas legitimadas para hacerlo (artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ) o bien de oficio en los supuestos que el Ministerio Público tenga conocimiento de cualquier modo del hecho punible; los cuatro meses para la duración de la fase preparatoria, se comenzarán a contar a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio de tal investigación, siempre que en el desarrollo de la referida investigación existan actos de procedimiento que de manera inequívoca permitan individualizar el presunto sujeto activo del delito como autor o partícipe de un hecho punible investigado (Subrayado añadido).
De conformidad con el precedente judicial transcrito supra, es claro para la Sala que en el caso sub lite al haberse iniciado el proceso penal que motivó el amparo de autos directamente ante la sede del Ministerio Público con la denuncia interpuesta el 16 de febrero de 2011, por la ciudadana Anselma del Carmen Sánchez Fandiño ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (f.12 del expediente), y siendo además que en esa misma fecha se dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación (f.15 del expediente); es claro para la Sala, tal y como lo señaló la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en el fallo accionado, que el inicio de los cuatro meses debía computarse, en este caso, desde el 16 de febrero de 2011 y no desde el 28 del mismo mes y año, ya que fue desde esa fecha en la que se dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación; en razón de lo cual, el Ministerio Público solicitó la prórroga correspondiente extemporáneamente, es decir fuera del lapso de los diez días a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; pues de modo errático computó el lapso para el inicio de la investigación desde el 28 de febrero de 2011 y no como era lo correcto, desde el 16 de febrero de 2011.
De modo que, el Ministerio Público deberá realizar su actividad indagatoria o investigativa en forma exhaustiva y dentro de los parámetros temporales que establece cada sistema penal adjetivo, todo ello con el objetivo primordial de obtener la finalidad del proceso penal: establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del Derecho…”
Bajo este criterio jurisprudencial con carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional, siendo acatado por este Tribunal Colegiado desde la decisión Nº 096-21, en fecha 22.09.2021, precisando que el lapso de Investigación Fiscal, es a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio, en virtud de la referida Sentencia, para que pueda concluir su investigación dentro del lapso legal, tal como lo contempla el articulo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo esta en un plazo que no excederá de cuatro meses. Y si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente al Tribunal de Violencia de Género en Funciones de Control, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince (15), ni mayor de noventa (90) días.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem , que el acto conclusivo, en este caso la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano ARTURO RODOLFO SARCOS ATENCIO, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN CUBILLÁN, la misma fue interpuesta fuera del lapso establecido por nuestra legislación en desacato al Criterio Vinculante de la Sala Constitucional, es decir, extemporáneamente, toda vez, que aunado al hecho que no fue solicitada la prórroga ante el Tribunal de Control, el mismo mediante decisión Nº 0010-2024, en fecha 10 de enero de 2024, decreto la Omisión Fiscal, debido a que desde que fue celebrada la respectiva Audiencia de Presentación de imputados, en fecha 22 de mayo de 2023, no había sido presentado el Acto Conclusivo correspondiente, es por lo que el Juez de Instancia en cumplimiento del artículo 122 de la Ley Especial de Violencia, procedió a realizar la respectiva notificación y se les exhorto a la referida Vindicta Pública para que presentara las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo que no debía exceder de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la mencionada decisión, quedando debidamente notificada la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 16 de febrero de 2024, procediendo la Representación Fiscal a presentar el acto conclusivo siendo este la Acusación Fiscal, en fecha 28 de marzo de 2024, es decir, cuarenta y uno (41) días después, superando el lapso previsto en la Ley, es decir, de manera extemporáneo, por lo que la Representación Fiscal no fue diligente al incoar su acto conclusivo, todo lo contrario lo hizo de manera tardía, vulnerando el principio de celeridad procesal que tiene preeminencia en esta materia especial y violentando de igual manera los lapsos procesales que son de orden público, sobre los cuales también la Máxima Instancia Judicial ha asentado criterio vinculante; en consecuencia se tiene como resultado la extemporaneidad de la Acusación Fiscal.
De ello esta Sala de Alzada debe dejar por sentado que, las sentencias con carácter vinculante y publicadas en Gaceta Oficial de la República, así como en la Gaceta Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo fue en el presente caso, son de estricto cumplimiento por todos los Tribunales de la República que conocen de la materia, lo cual seria una actuación grave el desconocerlas, ya que el Jurisdicente o la Jurisdicente estaría inmerso en un error inexcusable por su desaplicación, todo ello con el fin de velar con la uniforme aplicación del procedimiento penal venezolano, máxime en esta materia especial de Género, tal como se dejo asentado en sentencia Nº 0594, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos:
Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional no puede soslayar el hecho que los jueces Carolina Siso Rojas; Luís Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; a pesar de existir una medida cautelar y una orden de esta Sala contenida en el fallo ° 0465 del 3 de diciembre de 2019 y auto para mejor proveer dictado el 10 de diciembre de 2020; decidieron desconocer las decisiones de esta Sala, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos competentes.
Respecto al error judicial inexcusable, esta Sala con carácter vinculante advierte que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad.
Así, la Constitución propende a una concordancia en el ejercicio de las diversas competencias atribuidas entre los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano, que evite un declive o degeneración terminal del sistema de derechos y garantías que se consagran en la Constitución y, por lo tanto, del Estado. Por ello, los medios para la resolución pacífica, continua y proporcional de los conflictos generados como consecuencia de las relaciones entre partes o sectores de la sociedad, tienen límites intrínsecos al sistema constitucional, aplicables a los órganos que ejercen el Poder Público, y particularmente, a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde por mandato constitucional (artículo 253) conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que “las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, pero además que el “control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad” (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00).
Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad, por lo que esta Sala debe en tales circunstancias y a los solos fines de reestablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/2000), separar del cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se declara.
De ello resulta pues, que el error judicial decretado por la aberrante actuación de los referidos jueces, constituye un hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala a los fines de restablecer la situación jurídica infringida (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00), ordena la inmediata separación del cargo con goce de sueldo de los jueces Carolina Siso Rojas; Luis Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; hasta que la Comisión Judicial o la Inspectoría General de Tribunales según sea el caso, ejerzan sus competencias respecto del error judicial inexcusable aquí decretado, en tanto que su permanencia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional con tal desconocimiento del derecho y manifiesta negligencia en el ejercicio de sus atribuciones y deberes, ponen en peligro la transparencia, credibilidad, imparcialidad y la dignidad del cargo, afectando la majestad de todos los tribunales de la República. Así se decide. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, el acto conclusivo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en este caso la Acusación Fiscal, fue presentada posterior al período de tiempo para su interposición, establecido en los artículos 98 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia hace que la misma sea extemporánea, por lo que, la decisión Nº 0383-2024, de fecha 19 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde decretan el Archivo Judicial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, esta ajustada a derecho, puesto que lo procedente era declarar su extemporaneidad. En consecuencia, no le asiste la razón al Ministerio Publico en su punto de impugnación, por los fundamentos de derecho antes aludidos, observándose con ello el quebrantamiento de lapsos procesales, que a su vez afectan el orden público. Así se decide.-
De esta forma, considera necesario este Tribunal Superior traer a colación criterios que hacen referencia a los lapsos procesales, como elemento esencial de todo procedimiento, ello en garantía al Debido Proceso, y en tal sentido la Jurisprudencia patria refiere que:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).
Igualmente, en reciente sentencia Nº 146 de la Sala de Casación Penal, de fecha 06 de mayo de 2022, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en la cual determino lo siguiente:
“…Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”
Y la sentencia del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, de fecha 11 de marzo de 2014, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, que asentó lo siguiente:
"…el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad..”.
Asimismo en sentencia 428-17, de fecha 4 de octubre de 2017, dictada en el expediente VP03-R-2017-000864, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Profesional Eglee del Valle Ramírez, estableció lo siguiente:
“…si bien en la norma penal adjetiva, no se encuentra estipulada una norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo, ello debido al principio procesal, instituido como norma rectora que establece una adecuada ordenación del proceso en general, dividiendo el proceso penal en etapas, y estas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal adjetiva. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o termino consagrado señalado por el Código Orgánico Procesal Penal, no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida esta como la perdida o extinción o caducidad de una facultad procesal…”
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el Juzgado de Instancia cumplió con su deber de fundamentar jurídicamente la resolución apelada, siendo que, el pronunciamiento realizado por el a quo, resulto atinado toda vez que, fundamento debidamente su decisión, de conformidad con lo estipulado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Vindicta Pública en su acción recursiva, así como también la justicia en las decisiones, ya que en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Instancia, explicó clara y certeramente, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón al Ministerio Público con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en artículo 439 numerales 1° y 5° del Texto Adjetivo Penal. Así se decide. –
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que, en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal. Así se decide.-
De igual manera al expresar la defensa que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, esta Alzada refiere que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que se verifica que la pretensión de la defensa fue aclarada por el Tribunal de Instancia, por lo tanto, mal pueden alegar las recurrentes que existe un agravio.
En tal sentido, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no existe Gravamen irreparable a la víctima, concluyendo este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a las recurrentes en su Recurso de Apelación con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en artículo 439 numerales 1° y 5° del Texto Adjetivo Penal. Así se decide. –
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PÍRELA, en su condición de Fiscala Provisoria y MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Interina, ambas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer; en contra de la decisión Nro. 0383-2024, emitida en fecha 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido en contra del ciudadano ARTURO RODOLFO SARCOS ATENCIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.804.559 por estar incurso en la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , y como consecuencia se ordena el CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR Y/O DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD. SEGUNDO: Notifíquese a las partes en el proceso de la presente decisión…” (Destacado Original).
VI.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PÍRELA, en su condición de Fiscala Provisoria y MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Interina, ambas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 0383-2024, emitida en fecha 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 092-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
EJRP/Ange
CASO PRINCIPAL : 2CV-2023-000534
CASO CORTE : AV-2030-24