REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de Junio de 2024
215° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 1E-4843-23
CASO CORTE: AV-2028-24
DECISIÓN No. 094-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado REINER ALBERTO BORREGO JORDAN, en su condición de Defensor Público Noveno (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del Adolescente YONAIKER JOSE PAREJO ORTIZ, INDOCUMENTADO, en contra de la decisión No. 211-24, dictada en fecha 09 de Abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al sancionado YONAIKER JOSE PAREJO ORTIZ, titular de la cedula de identidad V-INDOCUMENTADO por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sanciona (sic) en el articulo 455 y 458 del código penal en concordancia con el artículo 83 de la misma DETENTACION DE ARMA BLANCA Previsto y sancionado en el artículo 277 Del CODIGO PENAL en concordancia con el articulo 3 ordinal 3º de la Ley Para El Desarme y Control De Arma y Municiones AGAVILLAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal En perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se fija la próxima revisión de en audiencia para el LUNES CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2024, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00AM). TERCERO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de esta decisión conforme a acta que antecede…”. (Destacado original) A tal efecto se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de mayo del mismo año.
En fecha 10 de mayo de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 15 de Junio de 2024, mediante Decisión Nro. 083-24, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Especial Adolescencial.
En tal sentido; en virtud de haberse admitido el presente Recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, Defensor Público Noveno para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del Adolescente YONAIKER RAFAEL PAREJO ORTIZ, INDOCUMENTADO, ejerce su Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
Inició la Defensa Pública, expresando que: “… Ciudadanas Magistradas, en el caso que nos ocupa el presente recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 211-24, dictada en fecha 09/04/2024, por el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes, mediante la cual se acordó MANTENER la sanción de Privación de libertad, impuesta al adolescente YONAIKER RAFAEL PAREJO ORTIZ, y en consecuencia se declaró sin lugar la solicitud de SUSTITUCIÓN, formulada mediante escrito presentado en fecha 08/04/2023, y ratificada oralmente en el marco de la audiencia de revisión, en la cual este representante de la Defensa expuso detalladamente los motivos por los cuales se estima que mi representado, cuenta con las herramientas necesarias para su reinserción social y por ende se encuentra plenamente capacitado para continuar con una sanción menos gravosa, no obstante la Juzgadora de Instancia procedió a dictar una decisión que no se encuentra acorde a los planteamiento de la Defensa.
Considera este representante de la Defensa que la administradora de Justicia incumplió su deber de analizar a fondo que se cumplieron las metas trazadas en el plan individual emitido en fecha 08/08/2023, por el equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención Juventud Bicentenario, la cual se ve claramente reflejado en la decisión recurrida, puesto que se limita solo a transcribir textualmente lo plasmado en el informe evolutivo sin verificar a fondo el contenido del mismo. Es de recordar que, en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, dado a que se trata de una materia especializada regulada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rige por normas adecuadas a quienes están bajo su ámbito de aplicación que en poco o nada se acercan a la fase de ejecución regulada por el Código Orgánico Procesal Penal, ¡as cuales son aplicables supletoriamente solo en tanto y en cuanto favorezcan al adolescente, circunstancia esta que se ve escasamente en la fase de ejecución del sistema penal de responsabilidad del adolescente, en virtud de que la ley especial regula lo concerniente, estableciendo reglas que encaminan a los administradores de justicia a tomar las decisiones de acuerdo a cada caso en particular…” .
Continúa el apelante explanando, que: “…Sobre el punto previamente referido, expresaron Aliens Ovalles y Melissa Macaure, en el artículo titulado "El principio de especialidad en el sistema penal de responsabilidad del adolescente", lo siguiente: (OMISSIS)
En tal sentido ciudadanas Magistradas, el proceso de la ejecución de las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debe llevarse a cabo de manera pedagógica, es decir, debe estar dirigido siempre a que el adolescente o el joven adulto, comprenda el significado y la consecuencia de sus actuaciones, debiendo estar centrado siempre en la finalidad educativa de la sanción. Ahora bien, debe recordarse que el juez es conocedor del derecho, y en todo caso quien debe impartir justicia, no obstante, no es directamente el administrador de justicia quien tiene a cargo los distintos abordajes que permitan cumplir con el fin socio - educativo de la sanción, para ello se requiere del aporte de diferentes disciplinas sociales, la criminología y la psicología, para realizar propuestas operacionales o estrategias que generan cambios a nivel de pensamientos y conducta, por tal motivo se cuenta con el apoyo del equipo multidisciplinario del establecimiento de reclusión, puesto que son quienes lo conforman bajo sus diversas especialidades (psicólogo, trabajador social, etc.) aquellos que tienen a su cargo día a día la ejecución de las medidas encaminadas a centrar al sancionado y concientizarlo respecto a responsabilidad frente a la sociedad y frente a sí mismo.
Retomando la idea principal, se estima que la juzgadora perdió el norte de Lo que implica la revisión de la sanción, por cuánto no analizó los factores que vienen a constituir el punto neurálgico de dicha actuación, a saber, no analizó detalladamente que se superaron Los motivos o carencias que conllevaron al adolescente YONAIKER RAFAEL PAREJO ORTIZ, a cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, en tal sentido se estima que no verificó que efectivamente se han cumplido las metas trazadas en el plan individual, no se confrontó el contenido de los informes evolutivos a evaluar con otros anteriores para verificar la evolución de mi defendido, tampoco se tomó en consideración el planteamiento realizado por esta Defensa. Para mejor ilustración, pueden evidenciar ciudadanas Magistradas, que en el Plan Individual de fecha 08/06/2023, inserto del folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento setenta y dos (172) del expediente se establecieron los siguientes objetivos: (OMISSIS)…”.
Prosiguió la Defensa Pública, esgrimiendo que: “…Posteriormente, tenemos el contenido del informe evolutivo de fecha 08/12/2023, en el cual se plasma el periodo de evaluación comprendido del 08/12/2013 al 08/12/2023, inserto del folio ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y cuatro (194), desprendiéndose del mismo lo siguiente: (Omissis)
Subsiguientemente, es de observar el Informe evolutivo de fecha 08/03/2024, en cuyo contenido se plasma el periodo de evaluación comprendido del 08/12/2023 al 08/03/2024, inserto del folio ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y ocho (198), del cual se observa:
Al analizar con detenimiento e! contenido de los informes previamente plasmados se puede evidenciar una evolución progresiva respecto al proceso socio-educativo al cual se encuentra sometido el adolescente YONAIKER RAFAEL PAREJO. ORTIZ, partiendo del primero de los mencionados se destacan los factores que conllevaron a mi defendido a participar en la comisión del hecho punible, siendo determinante para ello el mal manejo de los momentos de ocio, ¡a falta de supervisión, y el mal manejo de impulsos y control de ira, de igual forma la falta de comunicación por parte de su progenitura, aspectos estos que fueron abordados con las orientaciones brindadas por los integrantes del equipo multidisciplinario, con ocasión a esta planificación se han llevado a cabo varios informes evolutivos, de cuyo contenido se observan los avances de mi defendido, teniendo como inicio un interacción poco expresiva, así como una relación familiar distante, no obstante, durante el tiempo de reclusión se han fortalecido sus lazos familiares aun con las adversidades y la imposibilidad de la progenitora de mi defendido de ingresar a la institución, demostrando el joven adulto su interés por su grupo familiar. Adicionalmente en relación al área Psicológica, se evidencia sentimientos de arrepentimiento, respeto a la vida, a la familia y a las normas, entendiendo las consecuencias de sus actos, trabajando arduamente en el adecuado manejo de emociones y toma de decisiones, esto permite afirma que ha alcanzado un grado de concientización e internalización del delito. Por otra parte, respecto al área Educativa, se puede observar que el mismo ha demostrado su interés ante la escolarización, con un desempeño satisfactorio que lo llevó a aprender a leer y escribir, naciendo en él, La motivación para continuar con sus estudios, a! entender que estos son necesarios para su crecimiento personal, lo cual también tendrá una gran influencia en su calidad de vida. Adicionalmente se aprecia que el joven adulto se ha desempeñado en diversas actividades extracurriculares durante su reclusión, entre ellas la práctica de actividades deportivas abarcando las disciplinas de Fútbol, Voleibol y Softbol, destacando su desempeño en el Fútbol, a las cuales se ha integrado en la búsqueda de adquirir disciplina, esto como parte de su de proceso de mejorar la toma de decisiones y de manejo de impulsos, sumado a ello ha participado en actividades encaminadas a mejorar la infraestructura del centro de reclusión y al aprendizaje de un oficio como lo es la jardinería, el cual ha ejercido en las áreas verdes de la Entidad de Atención, participando activamente en el desmalezamiento de la misma y la siembra de semillas, con ello se aprecia su capacidad de comunicación e interacción con sus grupos de pares, teniendo un resultado satisfactorio, aunado a su integración a grupos de otros oficios como lo son la Artesanía, Panadería, Pastelería, Herrería, Soldadura y Piñatería…”.
En tal sentido, continuo alegando el abogado, que: “…Ciudadanas Magistradas, a criterio de la Defensa la decisión recurrida no obedece al análisis detallado del proceso de evaluación del adolescente YONAIKER RAFAEL PAREJO ORTIZ, de lo contrarío su resultado no pudo haber sido otro al de la SUSTITUCIÓN de la privación de libertad, la Juzgadora no tomó en consideración que mi defendido se encuentra en un estado en el cual no lograra nuevos avances a menos que se le otorgue la posibilidad de ser sometido a otras obligaciones que conlleven a una mayor responsabilidad, obligaciones que solo pueden materializarse de forma extramuros, es decir, continuar con la privación de libertad representaría la imposibilidad de seguir adelante, en este sentido, no debe pasarse por alto que si bien en los informes evolutivos se hace mención a que la progenitora del adolescente "no está ubicada ante la realidad que atraviesa tanto su hijo", a criterio de quien suscribe, no puede limitarse la posibilidad de someter al joven a otras obligaciones solo por una supuesta deficiencia respecto a su progenitora, dado que el proceso socio-educativo va dirigido a la enseñanza y aprendizaje del adolescente YONAIKER RAFAEL PAREJO ORTIZ. por ello, la manera de pensar de su progenitora, no es imputable a él, tomando en cuenta que se encuentra privado de libertad en una entidad de atención ubicada en un Municipio foráneo.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, debemos recordar que el adolescente YONAIKER NAIKER RAFAEL PAREJO ORTIZ, ha permanecido sometido a un régimen de vida dentro de la institución, más que una rutina diaria, cuenta con un pían diario de actividades en la cual conforme a su caso en particular con actividades orientadas superar aquellos aspectos dieron en la comisión del hecho punible, con ella se han identificado los intereses de mi Jo y su motivación a un cambio favorable, ha de mostrado su capacidad de expresar sus íes, y le ha permitido establecer un régimen en el cual se administra sus ratos de ocio y , enseñanza de habilidades útiles a futuro. Ciudadanas Magistradas, la Jueza de Instancia no temó en consideración que mi defendido ha logrado desarrollar relaciones humanas necesarias para una adecuada interacción social, gracias a la convivencia y su capacidad de interactuar con sus grupos de pares ha sido merecedor de responsabilidades en actividades de restauración y mantenimiento del centro de reclusión…”.
Enfatizo quien recurre, que: “…Así las cosas, considera la Defensa que en el caso que nos ocupa la Juzgadora no garantizo la tutela judicial efectiva, puesto que se limito a plasmar el contenido del informe evolutivo más reciente, sin tomar en cuenta su alcance, con ello dicto una decisión que no se encuentra ajustada al proceso socio-educativo de mi defendido, dado que mantener la privación de libertad, es contrario al desarrollo integral del adolescente YONAIKER RAFAEL PAREJO ORTIZ, por ello ratifica esta Defensa que en el caso que nos ocupa se aprecia un proceso de aprendizaje por parte del sancionado, quien evolucionó de manera favorable, esta afirmación tiene su fundamento en el hecho de que desde el punto de vista psicológico, logrado la concientización respecto a los daños causados por e! hecho al punto de lograr establecer una empatía que le ha permitido saber y confrontar el sufrimiento generado tanto a su persona, como a su familia y al grupo familiar de la víctima.
Por otra parte, en lo que respecta al área familiar, el adolescente ha comprendido la importancia de acatar las órdenes y consejos de su grupo familiar, quien en todo momento han demostrado tener la plena disposición de apoyarlo en el proceso seguido en su contra, muy especialmente durante esta fase de ejecución, aún con todas las dificultades que esto conlleva. De igual forma, desde el punto de vista académico, puede apreciarse que el joven adulto se ha mantenido activo al punto al punto contar con la motivación necesaria para establecer un plan de estudios una vez obtenga su libertad. Adicionalmente a lo antes mencionado, ha cumplido en hasta la presente más de la mitad de la sanción impuesta, debiendo recordar en este punto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no limita o restringe la sustitución de una sanción en base al cumplimiento de un lapso parcial de tiempo de la misma, lo cual si sucede con el Código Orgánico Procesal Penal respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de esa manera a juicio de quién recurre este no es un argumento válido para la negativa de una sustitución.
Ciudadanas Magistradas, todos los argumentos previamente plasmados fueron planteados en la solicitud de sustitución de la sanción de Privación de libertad realizada por quién recurre, no obstante, la juzgadora procedió a emitir una decisión sin analizar estos fundamentos, los cuales no se tratan de meras especulaciones por parte de la defensa por el contrario es el resultado de los informes evolutivos, es en base a ello que la juzgadora debió emitir una decisión acordé a la fase procesal y a las circunstancias particulares del caso, con base a la finalidad y alcance que te dio legislador a la norma que no es otra que una evolución favorable para el adolescente mediante una sanción socio - educativa, no obstante, a ello procedió a emitir una decisión sin analizar a fondo tales planteamientos. En ilación a lo antes expuesto estima quien recurre que el fin de la imposición de la sanción de Privación de Libertad ya se ha visto cumplido en el presente caso, puesto que se han superado las metas trazadas, lo cual hace merecedor al adolescente YONAIKER RAFAEL PAREJO ORTIZ, de una sanción menos gravosa, bajo otros parámetros distintos a la reclusión que permitan continuar con un abordaje progresivo, para ello, basta solo el contenido de los informes evolutivos, destacando que el legislador no estableció restricción algún respecto a la entidad del delito ni tampoco en cuanto a un tiempo parcial que deba cumplirse de la sanción para hacer procedente una sustitución…”.
Alegó, que: “…En tal sentido se denuncia la violación de la tutela judicial efectiva al no obtener una decisión acordé a los planteamientos realizados por quién recurre, tal como lo ha expresado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nro. 191, Exp. 12-0291, de fecha 26 de Marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, al indicar: (omissis)
En consideración a los argumentos antes realizados, estima este representante de la defensa, que la Juzgadora mediante su decisión violento la tutela Judicial efectiva al no analizar a fondo el contenido de los informes evolutivos, en la audiencia oral celebrada en fecha /09/04/2024, así mismo al no tomar en consideración los alegatos realizados por quién recurre, y a en lugar emitir un decisión mediante la cual se niega la sustitución de la sanción de Privación de Libertad, sin dar respuesta a tales planteamientos y sin explanar los fundamentos concretos por los cuales estimó improcedente tal pedimento, por ello se le solicita ciudadanas Magistradas, analicen a fondo estás denuncias y en la definitiva declaren con lugar el presente recurso ordenando la SUSTITUCIÓN de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por una sanción menos gravosa…”.
Finaliza solicitando que: “…Ciudadanas Magistradas, en base a las consideraciones anteriores se les solicita en primer lugar ADMITAN el presente recurso de apelación y sucesivamente en la definitiva DECLAREN CON LUGAR el mismo y en consecuencia SUSTITUYAN LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al adolescente YONAIKER RAFAEL PAREJO ORTIZ, imponiendo una sanción menos graves…”.
II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida corresponde a la decisión No. 211-24, dictada en fecha 09 de Abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al sancionado YONAIKER JOSE PAREJO ORTIZ, titular de la cedula de identidad V-INDOCUMENTADO por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sanciona (sic) en el articulo 455 y 458 del código penal en concordancia con el artículo 83 de la misma DETENTACION DE ARMA BLANCA Previsto y sancionado en el artículo 277 Del CODIGO PENAL en concordancia con el articulo 3 ordinal 3º de la Ley Para El Desarme y Control De Arma y Municiones AGAVILLAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal En perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se fija la próxima revisión de en audiencia para el LUNES CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2024, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00AM). TERCERO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de esta decisión conforme a acta que antecede…”.
III.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado como han sido los fundamentos de Derecho explanados por quien recurre en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
La Defensa Pública en su escrito recursivo alega como Única denuncia, que la administradora de Justicia incumplió su deber de analizar a fondo que se cumplieron las metas trazadas en el plan individual, emitido en fecha 08 de agosto de 2023, por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención Juventud Bicentenario, esgrimiendo, que la jueza de Instancia en la decisión recurrida, solo se limita a transcribir textualmente lo plasmado en el informe evolutivo sin verificar a fondo el contenido del mismo, explicando que, el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, dado a que se trata de una materia especializada regulada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rige por normas adecuadas a quienes están bajo su ámbito de aplicación que en poco o nada se acercan a la fase de ejecución regulada por el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son aplicables supletoriamente solo cuando favorezcan al adolescente, circunstancia esta que se ve escasamente en la fase de ejecución del sistema penal de responsabilidad del adolescente; en virtud que la Ley Especial regula lo concerniente, estableciendo reglas que encaminan a los administradores de justicia a tomar las decisiones de acuerdo a cada caso en particular.
Asimismo, denuncia que la Juzgadora perdió el norte de lo que implica la revisión de la sanción, por cuánto no analizó los factores que vienen a constituir el punto neurálgico de la aludida actuación, a saber, no analizó detalladamente que se superaron los motivos o carencias que conllevaron al adolescente YONAIKER JOSE PAREJO ORTIZ, a cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, indicando que la jueza de instancia no verificó que efectivamente se han cumplido las metas trazadas en el plan individual, sin evaluar el contenido de los informes evolutivos, con otros anteriores para verificar el progreso de su defendido. Expresando, que si la Jueza de Instancia hubiese analizado con detenimiento el contenido de los informes evolutivos del presente Asunto Penal, hubiese observado la evolución satisfactoria respecto al proceso socio-educativo sometido al adolescente YONAIKER RAFAEL PAREJO ORTIZ, por tal razón, esgrime que la decisión recurrida no obedece a un análisis detallado del proceso de evaluación del adolescente, de lo contrarío su resultado no pudo haber sido otro al de la SUSTITUCIÓN de la privación de libertad.
En el mismo orden de ideas, expresa que la Juzgadora no tomó en consideración que su defendido se encuentra en un estado en el cual no lograra nuevos avances, a menos que se le otorgue la posibilidad de ser sometido a otras obligaciones que conlleven a una mayor responsabilidad, obligaciones que solo pueden materializarse de forma extramuros, es decir, continuar con la privación de libertad a su juicio representaría la imposibilidad de seguir adelante, de igual forma, indica que si bien es cierto que los informes evolutivos hacen mención a que la progenitora del adolescente "no está ubicada ante la realidad que atraviesa tanto su hijo", no es menos cierto que, la jueza de instancia no puede limitarse a la posibilidad de someter al joven a otras obligaciones solo por una supuesta deficiencia respecto a su progenitora, dado que el proceso socio-educativo va dirigido a la enseñanza y aprendizaje del adolescente YONAIKER RAFAEL PAREJO ORTIZ.
Finaliza, expresando la Defensa que la Juzgadora no garantizó la tutela judicial efectiva, puesto que se limitó a plasmar el contenido del informe evolutivo más reciente, sin tomar en cuenta su alcance, con ello dicto una decisión que no se encuentra ajustada al proceso socio-educativo de su defendido, dado que mantener la privación de libertad, es contrario al desarrollo integral del adolescente YONAIKER JOSE PAREJO ORTIZ.
Antes de resolver los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito recursivo, es preciso señalar que en el sistema penal juvenil, se consagran en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las funciones atribuidas al Juez o Jueza de Ejecución, por ello en el literal “a” de la citada norma legal se prevé “Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena”, y en el literal “e”, “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la Adolescente”.
De la norma transcrita, a juicio de esta Sala se colige, que el Juez o la Jueza de Ejecución debe examinar las sanciones decretadas a los y las adolescentes, en un lapso que no supere los seis meses entre cada revisión, pudiendo ser revisadas antes del aludido período, ello con la finalidad de modificarlas o sustituirlas por otras sanciones menos gravosas, cuando las mismas no estén cumpliendo los objetivos por los cuales fueron impuestas; así como cuando sean contrarias al proceso de desarrollo del Adolescente o la Adolescente sancionada. Por otra parte, se establece que el Juez o Jueza de Ejecución debe ser vigilante en el otorgamiento o no de sustituciones de medidas que conciernen a dichas sanciones. Es así, como se establece que el Jurisdicente o la Jurisdicente, tiene entre sus funciones y competencia, garantizar el ius puniendi ejercido por el Estado, al castigar la comisión de hechos punibles, el cual se materializa, en el cumplimiento efectivo de las sanciones impuestas.
En sintonía con lo antes aludido, es preciso acotar que el sistema de responsabilidad penal del Adolescente, como lo define la ley especial que regula la materia, en su artículo 526 establece “es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del Adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes”, lo que quiere decir, que sólo está circunscrito al Adolescente o la Adolescente que infringe la ley, a quienes se les debe realizar un proceso penal, y en caso de ser declarados responsables, aplicársele la sanción correspondiente ajustada a la Ley, todo ello persiguiendo un fin educativo.
De todo lo antes expuesto, esta Alzada estima pertinente recordar, que el Juez o la Jueza de Ejecución en su labor de velar y controlar las sanciones impuestas a los y las Adolescentes que han sido condenados o condenadas, se encuentra facultado o facultada para sustituir o modificar las sanciones por otras menos gravosas, y tal circunstancias se produce cuando él o la jurisdicente se encuentre plenamente convencido o convencida , previo examen objetivo de las actas procesales, que la sanción original no cumple con la finalidad para la que fue impuesta, o que sea contraria al desarrollo del o de la Adolescente, y ello sólo se logra observando la evolución del plan individual, que le sea elaborado al o la Adolescente en particular, toda vez que las sanciones son individualizadas, para cada caso en concreto.
De manera que, el Juez o la Jueza de Ejecución para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe analizar la evolución y consolidación que presente la medida, debiendo verificar si efectivamente el plan individual elaborado al o la Adolescente, en cada caso, presenta resultados favorables para la inserción del mismo en su grupo familiar y entorno social, el cual se logra de manera gradual, esto es progresivamente. Es de indicarse, que el Juez o la Jueza en esta etapa ejecutoria de la medida, debe velar por el control y cumplimiento de la sanción impuesta, y se contrae fundamentalmente a la verificación gradual que la misma está dando resultado o no, y en caso de ser positivo, debe proceder a su modificación o sustitución, siempre y cuando los resultados de los informes así lo recomienden de manera categórica y sostenida, y en el supuesto que no sea así, deberá establecer correctivos necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la ley.
En este sentido, el plan individual, previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere que:
“La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada Adolescente. El plan, formulado con la participación del Adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso”.
Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“Asunto trascendental es el plan individual de ejecución de la sanción de privación de libertad, en cuya elaboración debe participar el Adolescente y el cual atiende al estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y al establecimiento de metas concretas y estrategias idóneas para fortalecer sus potencialidades y suplir o manejar sus deficiencias. Es aquí y no en la determinación de la sanción, donde cobra un rol significativo la personalidad del infractor, de modo que atendiendo a sus especiales necesidades se atiende también a la prevención. Sin duda alguna, sería poco humano y poco efectivo un sistema de ejecución penal que quitara al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia…”.
Sobre ello, la doctrina señala:
“El plan individual es la guía para poder conocer el proceso de desarrollo de la ejecución de la sanción, pero también es la forma en que se evaluará el impacto socioeducativo que debe tener la sanción en el Adolescente, para lograr modificar los factores inherentes al sujeto que incurrió en la conducta delictual y que será la única garantía de la no reincidencia. Es así como se establece expresamente que el plan individual debe basarse en los “factores que inciden” en la conducta, pero desde una visión integral” (Pérez Aquerreta, Saraí. “Terceras Jornadas sobre la LOPNA, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, p.p: 264).
Visto así, se aprecia que el Juez o la Jueza de Ejecución para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe verificar integralmente si efectivamente el plan individual elaborado y aplicado al o la Adolescente en cada caso en concreto, presenta avances significativos para el momento de la revisión de la medida o en su defecto si la sanción impuesta es contraria a su proceso de desarrollo, cuya finalidad es lograr la reinserción a la sociedad.
En tal sentido, se hace inexorable para esta Alzada, citar la recurrida, a fin de verificar sus fundamentos, y al respecto observa que la misma se dictó en los siguientes términos:
“… En fecha 09-04-2024 visto que a la joven sancionada solo se le ha realizado el informe individual y es necesario que l debe ser abordado por el equipo multidisciplinario para ser cumplida las metas establecida del mismo en la ENTIDAD DE ATENCIÓN JUVENTUD BICENTENARIO (V), CABIMAS DEL ESTADO ZULIA En fecha 08-03-2024 una vez analizado el plan individual de ejecución de medida periodo de evaluación 08-012-2023 al 08-03-2024.Correspondiente al sancionado YONAIKER JOSE PAREJO ORTIZ, titular de la cedula de identidad V-INDOCUMENTADO Así mismo, se establecen metas en las distintas áreas abordadas, siendo estas las siguientes: AREA EDUCATIVA: Adolescente mantiene buen comportamiento, es respetuoso, educado, participa con buen ánimo en las actividades pedagógicas a desarrollar, continúa leyendo pausado, analiza cada párrafo, realiza dictado, escribe su nombre, los números, copias, soluciona pensamiento matemático, suma, resta, multiplicación, división, en este trimestre se pudo observar el entusiasmo del estudiante en querer mejorar, perfeccionar la lectura, escritura poder expresarse mejor, aunque ha participado en el lunes cívico presentando las efemérides correspondientes del mes. AREA CULTURAL: Adolescente conserva una actitud en la participación de las actividades a realizar, es sonriente, colaborador, le gusta accionar en obras de teatro, ensayos de gaitas, tiene habilidades y destrezas, ha mejorado sus talentos y los ha dado a conocer en cada escenario que presenta. AREA DEPORTIVA: el joven participa en los juegos lúdicos (domino, ajedrez), también participa en las actividades deportivas como lo son: ( futbol, voleibol, softbol), teniendo buen desempeño en futbol. Maneja de forma eficiente la motricidad gruesa (trote continuo coordinado en brazos y piernas), la motricidad fina (óculo manual, lanzamiento y resección de pelota). AREA SOCIO-PRODUCTVA: El joven adolescente para este trimestre continuo la formación en cuanto a diversos talleres dinámica de resolución de problema, como mejorar la comunicación familiar, motivación e inteligencia emocional atreves de pequeños hábitos, donde el joven adolescente tuvo una participación activa, acotando experiencias vividas y poder reflexionar y sanar. Cabe destacar que le joven tiene buen desempeño en las áreas verdes realizando la limpieza y desmalezamiento de árboles, a su vez la plantación, riego de semilleros y mata de ajíes. AREA PSICOLOGICA: Durante este periodo trimestral, el adolescente se evidencia con adecuado desarrollo de su capacidad, conforme al cumplimiento de su formación socioeducativa. Así mismo se trabajó en las habilidades empáticas, asertivas y la toma de decisiones, estableciendo progresivamente el entendimiento y la importancia de incluirlos en su personalidad. De igual manera se continuó trabajando en la concientización del hecho punible, fortaleciendo el sentido preventivo de no incurrir en conductas delictivas, trabajando en su autoestima y capacidades de logro, cuando se disponga, reforzando que solo si mismo puede decidir por su futuro, mostrando motivación. Para el siguiente periodo se continuará trabajando en el hecho punible. AREA SOCIAL: Adolescente que se presenta a la entrevista con inquietud ante su evolución trimestral, para este periodo continua en la participación activa de la rutina diaria y el orden cerrado, observándose el mismo con interés y responsabilidad de cumplir con lo establecido en las metas de su plan individual. Durante la entrevista se mostró receptivo a responder las preguntas realizadas, cuenta amena lo que ha sido su historia de vida, expresa que durante su privativa de libertad ha aprendido un mejor desenvolvimiento en las áreas de socialización que se encuentra. Con respecto a la participación de las actividades de socio productivo conserva la participación en las áreas de artesanía, panadería, pastelería, herrería y soldadura, piñatería, entre otras actividades que le han enseñado un oficio para mejor desenvolvimiento social y laboral, quien lo visiona como una oportunidad de ingresar en el campo laboral y así generar ingresos económicos que lo permitan ayudar a su sustento y así colaborar con la familia. En cuanto a la conciencia del delito se continua el trabajo con énfasis a través de las diferentes actividades, talleres, charlas, conversatorios abordajes individuales sobre los valores, respeto a la propiedad privada, relaciones interpersonales sanas, tener una toma de decisiones adecuadas, tener buen manejo sobre la presión de grupo, todo esto con el fin de educarlo en cuanto ambientes y lugares con factores de riesgo y al mismo tiempo sensibilizar ante el delito cometido. Observándose el prenombrado con interés de aprender todo lo enseñado, manifestando que ha reflexionado antes las conductas cometidas, dejando en claro que durante este tiempo ha aprendido que no debe involucrarse ante actos delictivos ni disóciales que atenten contra su libertad y contra la integridad de terceras personas. En este trimestre se mantiene la participación del adolescente en las actividades religiosas que se realizan en la entidad donde se resaltan los valores enfocándose, en el amor a perdonar, la importancia del arrepentimiento, el creer en un nuevo nacimiento, donde lo primordial sea amar al prójimo, se les refuerzan la capacidad de amar y la importancia de buscar a Dios, observándose el adolescente con reflexión ante su historia de vida. AREA FAMILIAR: Para este trimestre se realiza abordaje familiares al adolescente y a su progenitora con la finalidad de fortalecer los vínculos afectivos, los lazos de afinidad, la comunicación y la convivencia durante la visita familiar, observándose ambos con buena socialización ante la visita y buen desenvolvimiento ante lo enseñado. Cabe destacar que la progenitora asiste esporádicamente a las visitas familiares por razones económicas manifestadas por la progenitora, la misma durante las entrevistas y abordajes expone que trabaja y a sus ingresos económicos no alcanza asistir regularmente a las visitas, situación que se trabaja con ambos con la finalidad de ayudar a la familia a fortalecer la dinámica familiar. Sin embargo, se hace de su conocimiento que la misma cuando asiste a la entidad y a las visitas familiares se presenta con interés de ayudar a su representado, Durante la entrevista se muestra desubicada ante el proceso por el cual esta su representado, no está consciente de la responsabilidad del adolescente ante el delito cometido, razón por el cual se le brindan abordajes y orientaciones ante el proceso socio educativo del prenombrado respondiendo la misma dentro de su valores y cultura con responsabilidad de querer ayudar a su hijo ante este proceso. CONCLUSION: En lo que respecta a este proceso de evaluación trimestral, el adolescente de 16 años ha tenido buen desempeño en la rutina diaria, manteniendo capacidades psicológicas estables. Adolescente que socializa en valores, conserva la participación en las actividades con interés y responsabilidad, durante este trimestre avanza en todo lo referente a la conciencia del delito y en las metas de su proyecto de vida.
Se consideró que a él sancionado, le falta abordaje y la evaluación del plan individual del equipo multidisciplinario, por lo que se hacía necesario que nuevos informes repose en su expediente y por lo que se acuerda MANTENER la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado y se fija nueva audiencia de revisión para el día de 14-10-2024 Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, y obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al sancionado YONAIKER JOSE PAREJO ORTIZ, titular de la cedula de identidad V-INDOCUMENTADO por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sanciona en el articulo 455 Y 458 del código penal en concordancia con el artículo 83 de la misma DETENTACION DE ARMA BLANCA Previsto y Sancionado en el artículo 277 Del CODIGO PENAL en concordancia con el artículo 3 ordinal 3° de La Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones AGAVILLAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sanciona en el artículo 286 del código penal En perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y EL ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se fija la próxima revisión de en audiencia para el LUNES CATORTCE (14) DE OCTUBRE DE 2024, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM). TERCERO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede…”.
Vista la decisión recurrida por la Defensa Pública, este Tribunal de Alzada observa que el mismo aduce que la Jueza de Ejecución no tomó en consideración las metas trazadas en el plan individual, de fecha 08/03/2023; asimismo menciona quien recurre, que la Jueza de Instancia no analizó detalladamente que se superaron los motivos o carencias que conllevaron al adolescente YONAIKER JOSE PAREJO ORTIZ, a cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, indicando que la jueza de instancia no verificó que efectivamente se han cumplido las metas trazadas en el plan individual, sin evaluar el contenido de los informes evolutivos, con otros anteriores para verificar la evolución de su defendido, violentando con ello la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se limito a plasmar el contenido del informe evolutivo más reciente, sin tomar en cuenta su alcance, dictando una decisión para quien apela que no se encuentra ajustada al proceso socio-educativo de su defendido, dado que mantener la privación de libertad, es contrario al desarrollo integral del adolescente YONAIKER JOSE PAREJO ORTIZ.
En este contexto, observa este Tribunal de Alzada de la revisión exhaustiva que hace al contenido de la decisión Nº JE-211-2024, de fecha 09 de Abril de 2024, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa que el fundamento asentado por la Jueza de Instancia esta ajustado a derecho, por cuanto decidió Mantener la Sanción de Privación de Libertad al hoy joven adulto YONAIKER JOSE PAREJO ORTIZ, considerando lo siguiente:
“…CONCLUSION: En lo que respecta a este proceso de evaluación trimestral, el adolescente de 16 años ha tenido buen desempeño en la rutina diaria, manteniendo capacidades psicológicas estables. Adolescente que socializa en valores, conserva la participación en las actividades con interés y responsabilidad, durante este trimestre avanza en todo lo referente a la conciencia del delito y en las metas de su proyecto de vida.
Se consideró que a él sancionado, le falta abordaje y la evaluación del plan individual del equipo multidisciplinario, por lo que se hacía necesario que nuevos informes repose en su expediente y por lo que se acuerda MANTENER la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado y se fija nueva audiencia de revisión para el día de 14-10-2024…”. (Destacado Original Subrayado y Negrita de la Sala)
En el mismo orden de ideas, visto lo decidido por la a quo, este Tribunal de Alzada observa de las actas sobre las cuales la Jueza de Ejecución se basó para dictar la decisión impugnada, que toma en consideración, los informes evolutivos realizados al sancionado de autos, expresando que si bien es cierto, el adolescente de 16 años ha tenido buen desempeño en la rutina diaria, manteniendo capacidades psicológicas estables, donde el mismo sociabiliza en valores, conserva la participación en las actividades con interés y responsabilidad, estableciendo la jueza de instancia que durante este trimestre avanza en todo lo referente a la conciencia del delito y en las metas de su proyecto de vida, pero no es menos cierto que, le falta abordaje y la evaluación del plan individual del equipo multidisciplinario, siendo necesario para la jueza de instancia nuevos informes que reposen en su expediente para poder decretar alguna sustitución en la sanción.
En atención a lo antes señalado, conviene esta Sala señalar, que en el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la sustitución de la Sanción de Privación de Libertad se fundamenta en la evolución del adolescente durante su reclusión, que conlleva al cumplimiento y superación de las metas establecidas en el Plan Individual, lo cual no se ve reflejado en su totalidad en el contenido de los informes evolutivos correspondientes al joven adulto YONAIKER PAREJO ORTIZ, emitidos por quienes tienen a su cargo la responsabilidad de abordarlo de manera continua, indicando esta instancia Superior que ciertamente como alega quien recurre la flexibilidad de la sanción y el fin educativo se asegura con respecto a su fin pedagógico, puesto que no tendría sentido mantener a un adolescente sancionado cuando ha mostrado un cambio de conducta y existe una expectativa positiva respecto de su inserción en la sociedad, pero no es menos cierto, que los Jueces de Ejecución tienen la función de evaluar cada uno de los informes evolutivos del sancionado y decidir conforme a los resultados para poder llegar a una conclusión conforme a derecho si realmente el sancionado merece la sustitución de la sanción, observando en el caso de marras que para la Jueza de Instancia, aun le falta al adolescente YONAIKER JOSE PAREJO abordaje, contención y la evaluación del plan individual del equipo multidisciplinario, para ella es necesario que nuevos informes reposen en su expediente para generar conforme a derecho la sustitución de la sanción del penado, en consecuencia no ha alcanzado totalmente el objetivo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.”, siendo esta la finalidad y alcance que le dio el legislador a la referida norma, que no es otra que una evolución favorable para el adolescente mediante una sanción socio – educativa con apoyo familiar.
Sobre ello la doctrina patria ha referido:
“La finalidad educativa se alcanza en la medida que se logre el desarrollo pleno de las capacidades del Adolescente, y el indicador de ese desarrollo es la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan inicial. Por lo tanto, la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente-la consistencia es muy importante-la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del Adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad. El simple transcurso del tiempo no es razón suficiente para la sustitución de la medida, ni mucho menos el buen comportamiento. De hecho, portarse bien, acatar el reglamento de la Institución y seguir lo establecido en su plan de ejecución, es un deber del Adolescente, establecido en el artículo 632 de la LOPNA.” (La Pena, su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. Maria Gracia Moráis. p.p 139). (Subrayado de la Sala)
En este contexto, más allá de pretender que la finalidad del plan individual se limite exclusivamente a alcanzar las metas allí establecidas, debe entenderse que ese informe inicial constituye punto de partida para expresar la actividad profesional del equipo multidisciplinario bajo la vigilancia del Juez o la Jueza de Ejecución, para su educación conforme a las estrategias que la misma ley sugiere. El cumplimiento de las metas debe garantizar a su vez, la obtención de herramientas en el Joven, bajo la perspectiva del equipo participante, para garantizar que todos aquellos aspectos que incidieron en el sancionado que le han llevado a delinquir, delitos éstos graves, no aflore a futuro y le conlleven a una reincidencia delictiva, por tanto no le asiste la razón a la Defensa Pública en su recurso de apelación, ya que no puede apreciarse el plan individual como una fórmula matemática, es decir sin el aspecto interpretativo y visionario que pueda formarse el Jurisdicente basado en el contenido de los informes realizados al joven adulto. Así se decide
Por lo que, visto y analizada la decisión recurrida, observa este Órgano Superior que la misma no carece de Inmotivacion como lo quiere hacer ver la Defensa Pública, en su escrito de apelación, indicando que constituye un deber para el Órgano Jurisdiccional, ofrecer a las partes seguridad jurídica, a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos, deben estar debidamente motivados, puesto que, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, al constatar esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones, en las cuales se basó para fundamentar su decisión, observándose que no existe falta de motivación de la decisión, cumpliendo la misma con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Texto Adjetivo Penal.
Para finalizar y atendiendo a lo alegado por la Defensa Pública donde expresa que el Tribunal de Instancia le generó un gravamen irreparable a su defendido, es fundamental para este Tribunal de alzada, indicar a los fines educativos que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de derecho usual. P. 196 año 1981, estableció que: “…Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se esta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”.
Por otra parte, el gravamen irreparable esta relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que la solicitud de revisión de Sanción la puede solicitar la Defensa cuando considere conveniente y el Tribunal de Ejecución debe cumplir lo consagrado en el artículo 647 ordinal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo viene ejecutando.
En tal sentido, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Por tanto, estima esta Alzada que el mantenimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictada por la Jueza A quo, en contra del hoy joven adulto YONAIKER JOSE PAREJO ORTIZ, a quien se le sigue causa por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 ordinal 3º de la Ley para el Desarme y Control De Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y EL ESTADO VENEZOLANO, se encuentra ajustada en derecho, por cuanto la Jueza que regenta el Tribunal de Instancia sustentó su decisión en los Informes evolutivos realizados en el devenir del proceso, fundamentos éstos asentados por la Jueza que regenta el Tribunal de Ejecución y constatados por este Tribunal Superior, considerando que no le asiste la razón a la Defensa Pública sobre sus argumentos puesto que es una atribución propia del Juez de Ejecución Sustituir, Modificar o Mantener la medida impuesta al sancionado, tal como lo establece el artículo 647 de la Ley Especial Adolescencial.
Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no se transgredió la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva en el fallo impugnado y no existe gravamen irreparable ocasionado al encausado, no existiendo Falta en la Motivación sino por el contrario la misma se encuentra ajustada a derecho, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón al recurrente en su Recurso de Apelación. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, al estimar este Tribunal ad quem que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, es por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado REINER ALBERTO BORREGO JORDAN, en su condición de Defensor Público Noveno (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del hoy joven adulto YONAIKER JOSE PAREJO ORTIZ, INDOCUMENTADO, y se CONFIRMA la decisión Nº 211-24, dictada en fecha 09 de Abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos en la Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
IV.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado REINER ALBERTO BORREGO JORDAN, en su condición de Defensor Público Noveno (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del Adolescente YONAIKER JOSE PAREJO ORTIZ, (INDOCUMENTADO).
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 211-24, dictada en fecha 09 de Abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos de la Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal “g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 094-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
MCBB/yhf*
ASUNTO PRINCIPAL: 1E-4843-23
CASO CORTE: AV-2028-24