REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de junio de 2024
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 1CV-2023-000635/1CV-Q-2024-002
CASO CORTE : AV-2055-24

DECISIÓN No. 116-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana NIDDY ANGELICA SEMPRUM RUIZ, titular de la cédula de Identidad Nº 14.374.972, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por el Profesional del Derecho VÍCTOR DAVID DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 310.867; contra la decisión No. 556-2024, emitida en fecha 14 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: En atención al escrito de excepciones opuestas en la presente causa por la defensa del acusado Leonardo Zuleta Montilla, éste Tribunal observa, que en relación a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por carecer de requisitos formales para intentar la acusación, específicamente los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2°, 3°, 4° y 5° del mismo código. El artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; hace referencia a la relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; la acusación consignada en autos por la Representación Fiscal en contra del ciudadano Leonardo Zuleta Montilla, en modo alguno cumple con ese requisito, por cuanto se evidencia de su simple lectura que salvo los señalamiento generales en el texto de la acusación en cuestión, no se señala en ninguna parte, de forma clara y precisa, la circunstancias fácticas y los suficientes elementos de convicción que le permitieron al Ministerio Público determinar de manera clara y precisa, que efectivamente el ciudadano en mención incurrió en el hecho punible atribuido, por lo que, vale decir que la vindicta pública no realizó la fundamentación mínima exigida por la norma procesal penal, en relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo. En cuanto al requisito establecido en el artículo 308 numeral 3°, igualmente la acusación fiscal en la presente causa, no contiene los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que los motiva, observando ésta Jurisdicente que en el escrito de acusación la vindicta pública omitió señalar cual es el convencimiento que obtuvo respecto a los hechos investigados en relación a los delitos imputados, asimismo, en relación al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, éste numeral hace referencia a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es decir, a la calificación jurídica determinada a la conducta del acusado de autos en los hechos imputados, lo cual deslumbra a la aplicación de una norma adjetiva distinta. Por lo tanto, habiendo asentado lo anterior, éste Juzgado con fundamento a ello, procede a DECLARA CON LUGAR todas y cada una de las excepciones opuestas por la Defensa Técnica en su escrito de contestación a la acusación fiscal, y consecuencialmente, éste Tribunal DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual se evidencia la trasgresión o violación de normas que protegen el interés público, ante la falta de un elemento esencial para que un acto procesal produzca efecto, concatenado todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 49, 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto al escrito de acusación particular propia presentado por la víctima de autos y su Apoderado Judicial Abg. Noé Estrada, ésta Juzgadora procede a declarar el mismo INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal, dada las circunstancias narradas en la parte motiva de la presente acta. TERCERO: En merito a las razones que proceden, se evidencia que el hecho que dio origen a la apertura de la investigación no puede atribuírsele al imputo de autos, es por lo que, ésta Juzgadora DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso seguido en contra del ciudadano LEONARDO JESÚS ZULETA MONTILLA, VENEZOLANO, DE 37 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-10.424.009 a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 56 Y 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUCIO DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE (42) AÑOS DE EDAD, por lo cual SE ORDENA el cese de toda medida impuesta al referido ciudadano, asimismo, ORDENA hacer cesar la persecución penal en contra del prenombrado y finalmente, se declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARÁNDOSE COSA JUZGADA. Se deja constancia que en la presente acta se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena proveer las copias solicitadas por Secretaria de conformidad con lo establecido en el 111 del Código Orgánico Procesal Civil. (Destacado Original). A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.

En fecha 17 de junio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 21 de junio de 2024, mediante decisión Nº 111-24, se admitió el presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 1° y 2° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II.
ARGUMENTOS PREVIOS DE ESTA SALA

La existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 229 de fecha 14/02/2007).

En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010).

En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

“Artículo 1.Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:

“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:

“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:

“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.

De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:

“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.

En este contexto, una vez señalados los argumentos antes aludidos, procede este Tribunal de Alzada asentar lo siguiente:
III.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

Las integrantes de este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un Recurso de Apelación, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, se constata la existencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la Ley y de la victima. Es necesario precisar, que en el asunto bajo estudio, la infracción verificada afecta la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y el Principio de Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, para entrar a resolver el fondo de las infracciones verificadas, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación, el Acta de la Audiencia Preliminar recurrida, donde quedaron plasmados los alegatos orales de cada una de las partes en fecha 14 de mayo de 2024:

“…ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy martes catorce (14) de Mayo de 2024, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía (02°) del Ministerio Público en contra del ciudadano; LEONARDO JESÚS ZULETA MONTILLA. VENEZOLANO. DE 37 AÑOS DE EDAD. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-10.424.009 a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 56 Y 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUCIO DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE (42) AÑOS DE EDAD. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por la Juez Provisoria, ABG. LORENA JARAMILLO FERNÁNDEZ, la Secretaria ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ y el Alguacil de Guardia. Seguidamente, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentra presente la ABG. LIZBETHSY AGUIRRE, FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALÍA TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, LA VÍCTIMA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE (42) AÑOS DE EDAD EN COMPAÑÍA DE SU APODERADO JUDICIAL: ABG. NOÉ ESTRADA, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO SANABRIA Y EL IMPUTADO DE AUTOS. Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA ABG. LIZBETHSY AGUIRRE. FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALÍA TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUIEN EXPONE: "Buenas tardes ciudadana Juez y a todos los presentes, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21 de marzo del 2024, toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano Leonardo Jesús Zuleta Montilla por la comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vía Libre De Violencia la antigua ley, por la fecha de la consumación de los hechos y solicito a este Tribunal admita el mismo conjuntamente con todos los elementos probatorios que reposan en el capítulo 5 del prenombrado escrito, por cuanto se encuentra de conformidad al artículo 308, una vez analizado el escrito de excepciones presentado por la Defensa Técnica el Ministerio Público solicita a este Tribunal el mismo se ha declarado sin lugar, toda vez que todos los argumentos esgrimidos en dicho escrito presentado el 10 de abril del 2024 corresponden a situaciones que se deben dirimir en el juicio que eventualmente se celebre por cuanto son cuestiones de fondo, toda vez que eh si bien, eh, este Tribunal es un despacho saneador no es menos cierto que, el fondo del asunto se va a dirimir en el juicio y el escrito acusatorio cumple con extremos legales preceptuados en el prenombrado artículo 308, solicito asimismo, a este Tribunal ciudadana Juez mantenga las medidas de protección y seguridad decretadas y en caso de que el ciudadano no quiera acogerse a la prosecución del proceso declare el auto de apertura a juicio, es todo." Consecutivamente, se le preguntó a la víctima de autos si deseaba hacer uso de su derecho de palabra quien manifestó lo siguiente; "No, yo al contrario, yo ratifico lo mismo que he dicho las dos veces que fui interrogada, es todo". ACTO SEGUIDO. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL 1 APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA DE AUTOS. ABG. NOÉ ESTRADA. QUIEN MANIFESTÓ LO SIGUIENTE; "Buenas tardes, mi nombre es Noé Estrada Chacín en este acto me toca representar los derechos de la ciudadana NÍDDY SEMPRÚN RUÍZ quien está plenamente identificada en el asunto criminal signado con la nomenclatura Primero de Control violencia 1CV-2023-635, en este acto esta representación de la víctima y Apoderado Judicial en la presente causa criminal, le solicita al Tribunal que sea admitida la acusación particular propia presentada en fecha 08 abril del 2024, toda vez que la revisión exhaustiva de la presente causa criminal se evidencia suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Leonardo Jesús Zuleta Montilla plenamente identificado una causa criminal, por la comisión de los delitos de violencia física, acoso u hostigamiento y violencia psicológica, asimismo, ciudadana Juez en este acto le solicito al Tribunal que usted representa, se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas en la oportunidad correspondiente y se admitan en todos y cada una de sus partes la acusación particular propia, asimismo, ciudadana Juez este, solicito en este acto, una vez que culmine la referida de audiencia, se me provean las copias certificadas de la presente acta, es todo". Seguidamente, el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 12:15 PM expone lo siguiente: "No, deseo declarar, es todo". ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS: ABG. FRANCISCO SANABRIA, PARA QUE REALICE SUS ALEGATOS. QUIEN EXPONE: "Buenas tardes ciudadana Juez y todas las partes presentes que conforman ésta audiencia preliminar, en este acto ésta defensa niega, rechaza y contradice en toda forma legal permitida en derecho el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda en su momento, y ratifico nuevamente mi escrito de descargo ehh por cuanto es violatorio, este escrito acusatorio, del derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Eh, creo que todos los dichos de por la víctima han sido infundados, en este sentido, ésta defensa pasa a rechazar categóricamente la acusación fiscal, denuncio también la nulidad absoluta por quebrantamiento del debido proceso, la forma en que se tramitó fue totalmente ilegal, hago mención en primer punto, en la fecha 29-06-2023 eh de una manera muy falaz y malintencionada esta denuncia fue propuesta por la presunta víctima ante la Fiscalía del Ministerio Público, dictando una orden de inicio, ¿qué sucede allí doctora?, inmediatamente se le da, se le corresponde una causa una, una causa inicial que fue con colocada bajo la nomenclatura 1CV-2023-635 en tal sentido, se evidencia que una vez decretada la omisión fiscal el Ministerio Público dentro de la prórroga extraordinaria decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones. Ahora bien, si bien es cierto, la Ley especial contempla cuatro meses para eh realizar o presentar el acto conclusivo, no fue presentado eh dentro del tiempo hábil permitido en derecho, cabe destacar que, A habiendo sido dictada la orden de inicio de investigación en fecha 29-06-2023 el lapso que v tenía el Ministerio Público para un acto conclusivo precluyó el 29-10. Ahora bien, en ningún momento se solicitó la prórroga legal, por el contrario, hasta el momento, en el 30-11-2023, es decir, casi un mes precluido el lapso de investigativo, cuando el Ministerio Público presenta el acto conclusivo de Archivo Fiscal ante el Tribunal mediante decisión 2123-2023 de fecha 01-12-2023, allí decreta el cese de las medidas dictadas. Ahora, para esta defensa eso fue y debió de ser declarado inadmisible por extemporáneo, no fue así, también ésta ^ defensa técnica cree que incurrieron en un error al permitir que y darle validez a un nuevo acto conclusivo. Ahora bien, evidencia esta defensa que el Tribunal de la causa debió declarar inadmisible por extemporáneo el acto conclusivo y notificar a la víctima para que presentase una acusación particular propia en derecho, era lo procedente. Eh, en atención si me permite citar una sentencia, la sentencia 1550 de fecha 27-05-2012 de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Ahora, no presentaron la acusación particular propia en su momento, no presentaron tampoco el acto conclusivo en el momento correcto, debió ser inadmisible por extemporáneo. Se violentó el debido proceso y para el caso que nos ocupa quiero resaltar que la Ley vigente es la Ley de fecha 16-12-2021 y toda la acusación eh presentada por el Ministerio Público fue con la Ley que ya no está vigente, eh partiendo . desde ese punto fue vulnerado el debido proceso y realizándolo fuera de lapso procesal I solicito que sea inadmisible de verdad, por extemporáneo, infiere esta defensa que fue también nuevamente aperturado una investigación doctora, mediante la llegada de un oficio de fecha 05-12-2023 emitido por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulla, doctora esto era simplemente una eh, si mal no recuerdo una inspección técnica ¿En qué modifica? f ¿En qué se señalaría las circunstancias una inspección técnica? y le haga variar y llevar desde un archivo fiscal, no voy a explicar lo que es un archivo fiscal, todos sabemos lo que es un archivo fiscal acá, a un acto conclusivo como el que tenemos hoy en día, una acusación, o sea ¿En qué pudo modificar? O ¿En qué variaron las circunstancias o que elemento de convicción es este que puede ser utilizado, lo digo hoy acá y lo dije también en el momento de la imputación formal ante el la Fiscalía Segunda. Eh, no varían las circunstancias por una inspección técnica, y se sabe acá, dígase dónde sucedieron los hechos, dígase de un lugar oscuro, donde sucedieron los hechos, pero eso en ningún, en ningún momento eso modifica o hace que varían las circunstancias, eso no es un elemento de convicción que haga determinar que mi representado eh haya incurrido en el delito de violencia física y psicológica en contra de la supuesta víctima, ahora bien, como explicaba anteriormente es de cuatro meses la Ley lo establece, más la posibilidad de solicitar una prórroga que no menor de quince días, ni mayor de noventa, esta prologa tampoco fue solicitada. Eh por lo cual solicito una nulidad absoluta, en base al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, porque todas las actuaciones, o sea todas las actuaciones producidas con posterioridad al vencimiento de los lapsos, no pueden ser valoradas, ahora bien, también en este acto hago uso de las excepciones que contempla el artículo 311 ordinal 1° en concordancia con el 28 ordinal 4o literal / del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para esa defensa no hay una relación clara, precisa, circunstancial de los hechos que se le atribuyen a mi representado, hablando acerca de la violencia física voy a tocar ese punto, ¿por qué no existe una relación clara y precisa? Porque en el momento en que la ciudadana supuesta víctima Niddy Semprún hoy presente en este acto, dice que mi patrocinado le propinó eh golpes en la cara, patadas en los pies, en las piernas, aunado a ellos unas pruebas anticipadas que si bien es cierto, no promovieron, ni la Fiscalía Segunda ni los querellantes, o sea de verdad que, deja muy mal parado todo esto doctora, porque estamos en presencia de la utilización de los medios del estado como lo es los Tribunales de Violencia para proteger a las mujeres que verdaderamente sean víctimas de violencia, eh no menos cierto que en sus declaraciones ella dice exclama me golpeó en la cara y me dio patadas en las piernas todo en contravención con los resultados del SENAMED de la valoración médico forense, la valoración, la valoración médico forense ¿qué nos dice? Que hay eh escoriases en el flanco izquierdo. Es decir, en la parte del abdomen. No existe un golpe de moretones eh ahora bien en la en esta prueba anticipado lo niña aún cambió otra versión. Dijo que eran en la espalda. Disculpe o sea yo no sobemos qué querer doctora o sea estamos en una situación donde estamos permitiendo o se está permitiendo eh la utilización de los de los medios probatorios del estado y cuál es y cuál es el fin del derecho ¿Cuál es el fin? Sino en la búsqueda de la verdad de lo absoluta verdad entonces paro esto defensa no existe y no solamente lo digo yo quedo en acta uno aclaratoria donde la fiscalía segunda solicita una aclaratoria de la cual hace omisión completa en su escrito eh acusatorio. En eso aclaratoria se establece claramente dice posible detonante a ser auto infringidas. O sea no basta solamente en que los lugares donde ello dice o supuso que se habían le habían propinado los golpes no existen ero en otro lugar. Ahora en esto aclaratoria dicen que son auto infringidas. O sea, estamos en presencio de una de una mentira grande, gravísimo, de una simulación de un hecho punible necesito lo que ella misma dijo el día de los padres fue peor, ese día me pidió las llaves y no se las quise dar y allí fue donde empezó a agarrarme a golpes, todo delante de mi hija de ocho años a ver, una pregunta, o sea, solamente había uno testigo, también dice que había otro testigo, el cual nunca apareció y ni llevado al ministerio público a declarar del exornen físico legal lo supuesto victimo presenta equimosis verdosa amarillenta escoriada de quince por seis centímetros en flanco izquierdo es decir, los golpes propinados supuestamente por mi patrocinado en la humanidad de ella fueron en la cara y en las piernas, pero en todo en contravención, totalmente opuesto a lo dicho*por el médico forense, que es el especialista en lo materia. No podemos o sea, no hay una relación clora y precisa para poder decir que estamos en presencia de la violencia física. Aún ni siquiera existe una foto que haya presentado el ministerio público y diga mira acá están así fueron los golpes que me dieron no existe siquiera, ahora bien si existe una alta probabilidad de que la misma haya sido auto infringida. No queda duda que fue ella misma quien se la propinó. Y nos preguntamos ¿Por qué? ¿Para qué? ¿Cuál es el motivo por el cual yo me auto infrinjo ó me hago daño? El motivo no es otro coso, doctora, que existen antecedentes de su comportamiento. Todo lo cual se puede evidenciar en un juicio por desalojo de vivienda. Y ahora voy a entrar un desarrollo de vivienda en instancia civil, expediente 49000257 existe uno por la fiscalía vigésima tercera una denuncia apertura de una investigación bajo el MP 2432152024 en contra de la ciudadana identificada ella lo único que quiere es escabullirse de su obligación de entregar su bien el bien de mi representado el cual hoy posee mediante | el delito de invasión está utilizando los medios del estado paro mmm subyugar y a mi ^ representado a los fines de que no se llegase a garantizar algún arreglo ehh algún pago de algún emolumento para que le entregue su propiedad y en su momento hasta estuvo a punto de hacerlo. Hasta un momento que él dijo bueno yo es un ciudadano que no tiene antecedentes penales, que nunca ha estado, que se siente eh eh de verdad está allí sentado y él no quiere estar allí. Porque usted es una persona que nunca pero la ciudadanía esto lo tiene de rutina ya tiene varios procesos aperturados uno en contra de su ex esposo (Se deja constancia de la objeción del Ministerio Público, quien refirió; la defensa técnica debe dirigirse con respeto hacia mi víctima), a lo cual la defensa privada manifestó; quiero recalcar que ha utilizado el Ministerio Público para cumplir con sus amenazas de quedarse con el inmueble así de no entregar el dinero en efectivo que es de mi patrocinado que se le fue transferido al ciudadano Freddy Atencio que es amigo de la supuesta víctima apropiándose indebidamente de un efectivo del peculio de mi patrocinado y aprovechando esta coyuntura falsa de denuncia para mantenerse bajo posesión de un bien que no le pertenece ahora bien... (Se deja constancia de la objeción por la Representante del Ministerio Público quien indicó; Ora en el escrito de excepciones no se observa a lo que está mencionando la defensa técnica, debe ceñirse a lo interpuesto en el escrito porque no la puede realizar de manera oral sin antes haberle dado la oportunidad al Ministerio Público de objetar), para lo cual contesta la defensa privada lo siguiente; "Sí están doctora, sí están allí, están plasmadas en el folio número ocho (8) de mi escrito de descargo, allí están, todas esas pruebas fueron promovidas en su debido momento ante la Fiscalía Segunda la cual obvió por completo todas estas pruebas presentadas por esta defensa técnica por lo que podemos t decir doctora que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos y por tanto violenta lo consagrado en el derecho, solicito en este acto que se declare con lugar la excepción opuesta y proceda a dictar el sobreseimiento de la causa en cuanto al capítulo número tres (3) violencia física y violencia psicológica lo Representación Fiscal se dedicó solamente a transcribir únicamente los hechos narrados por la víctima sin presentar pruebas contundentes fehacientes que pueda demostrar que la conducta de mi patrocinado pueda subsumirse dentro de los delitos aplicados no basta con la simple enunciación tienen que haber elementos de convicción pero no hay ni siquiera una relación con estos delitos imputados pero no hay ni siquiera una relación con estos delitos imputados obviando la fundamentación exigida por la Norma Procesal Penal, es por lo que solicito una vez más se declare con lugar la excepción opuesta y el decreto del sobreseimiento de la causa en cuanto a la violencia psicológica que omite la fiscal del Ministerio Público, la fiscal segunda omite transcribir la norma contentiva en el artículo 53 y en su sustitución solamente hace mención del artículo 39 y 42 y recalco que no estaba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. En cuanto a la violencia psicológica también debemos de considerar de que la norma es clara, es precisa y expresa de que deben existir eh acciones de carácter concreto y directo y ' que se mantengan en el tiempo lo cual no se puede evidenciar, doctora, no hay ni siquiera eh i mensajes telefónicos, no hay eh solamente el dicho de de algunos testigos los cuales eh v informaron ni siquiera son testigos presenciales, solo dijeron lo que dijo lo que les comentó su niña. Lo cual no puede ser considerado. Estamos en presencia de no existe en realidad un pronóstico de condena en contra de mi patrocinado eh la evaluación médico legal en el SENAMECF se contraponen a lo dicho también por lo que la ciudadana supuesta víctima informa y se violenta en este caso el principio de exhaustividad de la investigación no hubo una actividad en la investigación no fue exhaustivo y eh cito en este acto la sentencia 13-11-2015 con ponencia de la doctora Gladys María Gutiérrez que debe existir una exhaustividad de la investigación esto no ocurrió en este caso por el contrario la fiscalía hizo caso miso a todas las pruebas contundentes que no solamente presentamos nosotros sino que el mismo servicio de SENAMECF eh reiteró porque se solicitó una aclaratoria y fue más contundente aún y ninguna de estas cosas fueron valoradas por lo cual solicito eh se ha inadmitida la acusación fiscal y de con lugar la excepción planteada y el sobreseimiento de ' la causa como les decía no se vislumbra un pronóstico de condena favorable y presento también cito en este acto la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con de fecha 20-05-2011 ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero debe existir un pronóstico de condena porque iríamos aplicaríamos la pena del banquillo a mi patrocinado en un hipotético juicio de así concederse y ya se evidencia de las actuaciones, las contradicciones en las que incurrió la victima lo cual ya anteriormente describí entonces en virtud que no existe si no solamente un dicho por la víctima donde afirma el médico forense que realizó una aclaratoria solicitada por la por esa defensa y que están en las actas que dicha elección tiene una alta probabilidad de ser auto fingida lo único que se quedo constancia y que y si quedó constancia y queda demostrado allí es que la supuesta víctima refleja y posee síntomas de agresividad y necesidad de llamar la atención que la misma con el presente proceso pretende evadir responsabilidades de otro carácter doctor de otra índole reitero ha utilizado la competencia especial para conseguir objetivos personales. Ya no solamente en esta ocasión, en varias ocasiones acusaciones. (Se deja constancia de la objeción por la Representante del Ministerio Público quien indicó; no puede mencionar otros casos infundados hacia mi víctima, no estamos hablando de otros casos sino por favor doctor) para lo cual contesta la defensa privada lo siguiente; me permito citar un número de MP 81783 así como la demanda por desalojo que corre inserta en realidad solicito ser inadmitida a esta acusación fiscal y declare sobreseimiento de la causa porque el hecho objeto de este proceso no se realizó y no puede atribuírsele a mi representado lo he hecho aquí denunciado nunca se realizaron y tampoco se pudieron demostrar durante la investigación la investigación que digo fue bastante chueta y que en su momento fue un archivo fiscal y que se reapertura por una presión que recibieron literalmente eh legalmente hablando por parte de los representantes eh abogados de la ciudadana supuesta víctima. (Se deja constancia de la objeción por la Representante del Ministerio Público quien indicó; la defensa técnica no puede hacer aseveraciones que no conste nada es una falta de respeto hasta gremial), la cual éste tribunal decretó con lugar, para lo cual contesta la defensa privada lo siguiente; en cuanto al escrito presentado por el querellante de la acusación particular propia eh solicito que sea inadmitida por extemporánea sobre todo dejé claro allí en el folio diecisiete (17) de mi escrito de descargo por ahí me voy a citar algo muy congruente muy concreto en este en este punto el momento de la notificación de la celebración de la audiencia preliminar posee cinco días para presenta acusación. En este caso, acusación particular propia. Se da por notificado en fecha 26/03/2024. Y presentan la posición particular propia en fecha 08/04/2024, es decir, al sexto día. De despacho. Razón por la cual en el entendido del criterio jurisprudencial está previsto en el 309 son cinco días por lo cual ni siquiera quiero tocar ehh a fondo el escrito ehh la acusación particular propia porque fue extemporáneo fue presentado es extemporáneo y la inadmisibilidad por extemporánea reitero entonces una vez más que a esta defensa técnica de con lugar usted ciudadana Juez la solicitud de nulidad absoluta porque ha sido propuesta la extensión de los lapsos procesales el incumplimiento del principio de exhaustividad de la investigación con lugar la excepción ehh solicitada por el articulo 28 numeral 4 literal i, y por ende vía de consecuencia se otorga el sobreseimiento de la causa eh considere que la acusación fiscal no cumple con los requisitos legales sean admitidos en derecho la prueba testimonial documental presentada en mi escrito de descargo, en caso de que no sea de esta manera Oral y este Tribunal ordene el auto de apertura del juicio oral y solicito se mantenga el ciudadano Leonardo Jesús Zuleta Montilla en estado de libertad y solicito copias certificadas de todas las actuaciones de la del acta y esta audiencia preliminar es todo…”

Asimismo, es pertinente traer los fundamentos de hecho y de derecho asentados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión Nº 556-2024, emitida en fecha 14 de mayo de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, observando de la misma lo siguiente:

“…COMO PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO En relación al escrito de contestación y descargo que fuese presentado por la DEFENSA PRIVADA ABOG. FRANCISCO SENABRIA en fecha en fecha 10 de ABRIL de 2024, siendo que el mismo fue interpuesto dentro del lapso que estipula el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Tribunal lo declara tempestivo y pasa a emitir pronunciamiento sobre lo plasmado en su contenido, haciendo un breve análisis en lo que respecta al control que se debe realizar: En la fase intermedia, existe un control formal y un control material de la acusación, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; asimismo en la audiencia preliminar se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien.

se precisa pronunciarse en entorno a las excepciones contenidas en el artículo 28 literal “i” numeral 2 del Código Organico Procesal Penal; presentada por la Defensor privado ABG. FRANCISCO SENABRIA”: esta defensa opone la excepcion en lo atinente a la accion promovida ilegalmente por falata de requisitos formales para intentar la acusacion fiscal, por cuanto existen un defecto sustancial en le acto conclusivo relativo a la exigencia, prevista en el numeral 2 del articulo 308 del citado código adjetivo la excepción literal “i” referida: a la faltas de requisitos exigidos en los numerales 2, del artículo 308 del Código Organico Procesal Penal, de la acusación penal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra del acusado de autos, Por lo que solicita se desestime el escrito de acusación fiscal y subsiguientemente decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Es necesario precisar, que según lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: (Omissis).

En este mismo orden de ideas, reza el artículo 123 de la Ley Especial, lo siguiente: (Omissis).

Con respecto a las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (Omissis).

Resulta importante hacer mención que al ser esta una Jurisdicción Especializada los delitos cometidos en contra de las mujeres, como regla se encuentran sumergidas en el Ciclo de Violencia, que en palabra del Instituto Andaluz de la Mujer, Pacto de Estado Contra La Violencia de Genero, Ventanilla Única, Año 2001, en su artículo sobre las fases del ciclo de violencia de género, se requieren inicialmente de tres fases, la primera fase de tensión: (Omissis). Todas estas fases se repetirán una y otra vez, cada vez con más frecuencia, hasta quedarse reducidas en una sola: la explosión o agresión.

En este mismo orden de ideas, el Autor Jorge Corsi, en su libro titulado: Violencia Familiar, una mirada interdisciplinaria sobre un grave problema social, Editorial Paidós, Buenos Aires-Argentina, Año 2004, páginas 31 y 67, reflexiona entre otras cosas, en lo siguiente: (Omissis) (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el legislador y la legisladora han conferido al Jurisdicente al término de la Audiencia Preliminar el poder emitir pronunciamientos sobre las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, en ese sentido pueden decidir sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o por el o la querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional, distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo pueden dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, considera esta Jueza de Instancia que una vez resuelta la excepción propuesta por la Defensa Técnica, es importante señalar el efecto jurídico de las excepciones contenidas en el artículo 28 de la norma jurídica, así pues las cosas, reza el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (Omissis)

Sobre la base de las consideraciones antes señaladas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 029, Expediente Nro. A12-306, de fecha 11 de Febrero de 2014, con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, que expresa lo siguiente: (Omissis)

Después de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora observa que es perfectamente viable en fase intermedia declarar con lugar el escrito de excepciones más aun entendiendo el efecto jurídico que el mismo genera, que no es otra cosa que el sobreseimiento de la causa, se han verificado todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal signado bajo el Nro. 1CV-2023-635, de manera que lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 1, y en consecuencia se ordena el cese de l las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 106 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueran dictadas en su debida oportunidad legal. Así se decide.-

EN CUANTO AL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALIA SEGUNDA (02) DEL MINISTERIO PUBLICO SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA:

En la fase intermedia -audiencia preliminar- la función principal del Juez o Jueza de Control es la de ejercer el control formal material de la acusación, es decir, el Juez o la Jueza verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia); En este mismo orden de ideas en la audiencia preliminar, se debe examinar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el desenvolvimiento de la audiencia, el cual se encuentra regulado en el articulo 309 eiusdem; y por último, los actos posteriores, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal. Sobre esta hipótesis, ha fijado criterio el máximo Tribunal de la República, por lo que, estima quien decide traer a colación la posición fijada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, mediante sentencia No. 207 de fecha 07/05/07, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, a saber: (Omissis)

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de evitar que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

De igual forma este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al proceder a una revisión exhaustiva de la acusación presentada, constata la presencia de vicios que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico en contra del ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA

Es necesario señalar, que en el caso objeto de análisis, la nulidad verificada en el proceso, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en la Carta Magna, por existir desorden procesal conforme a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2821, Expediente No. 03-1152, de fecha 28-10-2009, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al establecer entre otras cosas lo siguiente: (Omissis)

Ante tales argumentos considera oportuno esta Instancia recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como: (Omissis)

En el mismo orden de ideas la nulidad absoluta en criterio de la Sala Constitucional en decisión de fecha 06-06-2014, Expediente No. 14-0424, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza expresa: (Omissis)

En base a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Defensa y en consecuencia DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado.

En referencia a la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por la Abogado NOE ESTRADA , en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NIDDY ANGELICA SEMPRUN RUIZ, en fecha 08 de Abril de 2024, por lo que este Juzgado Garante de los derechos de las partes en especial de la victima de autos, conforme a lo establecido en el criterio Jurisprudencial, fijo dentro del lapso prudencial para la este acto de audiencia preliminar. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal, procede esta Juzgadora, a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación particular propia, constatando este Tribunal de Primera Instancia que riela en el folio Doscientos Ochenta y cuatro (284) del asunto penal 1CV-2023-0635 y 1CV-Q-2024-002 resulta positiva, de fecha 26 de marzo de 2024, del profesional de derecho Abogado NOE ESTRADA , en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NIDDY ANGELICA SEMPRUN RUIZ de víctima, estaba en conocimiento de la fijación de la Audiencia Preliminar que se encontraba fijada para el día Jueves 11 de Abril de 2024, a las 9:00 am, sin embargo, no fue hasta en fecha 08 de Abril de 2024, que consigno escrito de acusación particular propia, siendo presentada fuera del lapso legal por lo que SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO atendiendo que los lapsos son de orden público y no puede ser relajada por las partes intervinientes. Así se decide.”. (Destacado Original).

Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Instancia al momento de motivar su decisión, declaró Con Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Técnica en su escrito de contestación a la Acusación Fiscal, en atención a lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de los requisitos formales para intentar la acusación, exigidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo Código, puesto que a su criterio, en la referida Acusación Fiscal, no se señala de forma clara y precisa, las circunstancias fácticas, ni los suficientes elementos de convicción que permitieron al Ministerio Público determinar que efectivamente el ciudadano LEONARDO JESÚS ZULETA MONTILLA, incurrió en el hecho punible atribuido, omitiendo la Vindicta Pública señalar cual es el convencimiento que obtuvo respecto a los hechos investigados en relación a los delitos imputados, por ello decreto la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por otro lado, decretó la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEA de la Acusación Particular Propia, presentada por la victima y su Apoderado Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia, la Juzgadora de Instancia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente proceso, puesto que a su pensar el hecho que dio origen a la apertura de la investigación, no puede atribuírsele al imputo de autos, y en razón de ello ordenó el cese de toda medida impuesta al referido ciudadano, asimismo ordenó hacer cesar la persecución penal en contra del mismo, declarando así la extinción de la acción penal, como cosa juzgada.

Ahora bien, antes de puntualizar la infracción verificada, esta Sala de Alzada debe traer a colación la decisión Nro. 045-24, de fecha 03 de abril de 2024, emitida por esta Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relacionada con esta misma Causa Penal, dentro de la cual se asentó lo siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto Profesional del Derecho NOE DAVID ESTRADA CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.370, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana NIDDY ANGÉLICA SEMPRÚN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.374.972.

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nro. 123-2024, emitida en fecha 31 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los actos subsiguientes que dependan de ella, dejando a salvo la solicitud de Prueba Anticipada y las diligencias de investigación efectuadas.

TERCERO: ORDENA que un Juez distinto o una Jueza distinta a quien dictó la decisión anulada, ejerza la función loable encomendada con la sensibilidad que caracteriza esta materia especial y continué conociendo de la presente Causa, prescindiendo del vicio aquí detectado y ordene la celebración de la audiencia de prueba anticipada a la niña SARA VICTORIA NIVAR SEMPRÚN, como testigo presencial en el presente asunto dando cumplimiento a los artículos 13, 289 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.”. (Destacado Original).

Evidenciando, estas jurisdicentes del análisis realizado a la decisión ut supra mencionada, que este Tribunal Superior siendo garante de los derechos constitucionales en la presente causa y sensibilizados con la materia de género, ordenó la práctica de la prueba anticipada, ya que determinó que debía practicarse la misma a la niña SARA VICTORIA NIVAR SEMPRÚN, puesto que es una testigo presencial, siendo esta una niña de 08 años de edad que se encontraba en el momento de los hechos y que la misma pudiera en el juicio oral sentirse en una situación incómoda por lo acontecido a su progenitora, pudiendo generarle un daño a su integridad emocional y siendo esta Corte garante del Principio del Interés Superior del Niño y Niña, consideró que al suscitarse un hecho traumático o de acontecimientos impactantes, como lo fue en el presente caso, sufre más en este caso la niña testigo para comprender y superar los hechos lesivos, ya que puede llegar a sentir el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que desafortunadamente presenció, pudiéndola limitar en su declaración, por lo que, con el fin de no someterla a ello y preservar esa evidencia, este Tribunal Superior ordenó la práctica de la prueba anticipada a la referida niña.

En este contexto; en virtud de la decisión ut supra dictada, el Tribunal de la Instancia en acatamiento a la decisión emitida por este Tribunal Colegiado, ordenó la práctica de la mencionada prueba anticipada a la niña SARA VICTORIA NIVAR SEMPRÚN, en fecha 07 de mayo de 2024, lo cual se coteja a los folios 354 al 357 del asunto principal, no obstante se hace la salvedad, que la misma se ordenó y realizó posterior a la presentación del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, específicamente, la Acusación Fiscal, por cuanto desde la fase primigenia del proceso la misma había sido solicitada por el Apoderado Judicial ante el Ministerio Público y por la Instancia y no había sido considerada previamente tratándose de una testigo presencial de los hechos, es por ello que dentro de los medios de pruebas promovidos por la Vindicta Pública no se encontraba asentada la Prueba Anticipada, de igual modo en la Acusación Particular Propia incoada por el Apoderado Judicial, situación esta que ninguna de las partes mencionó oralmente en la Audiencia Preliminar celebrada, para que fuese incorporada al proceso, pues siendo esta Prueba Anticipada contundente para esclarecer los hechos en el presente asunto, las partes no podían obviarla como sucedió en el caso de marras, y la Jueza de Instancia debió ejercer el control formal y material de la acusación fiscal, por lo tanto se observa que en la presente causa penal, se generó un desorden procesal, al no mencionar ninguna de las partes, ni la Jueza de Instancia, tan fundamental prueba, en la Audiencia Preliminar.

En relación a ello, podemos significar que la fase intermedia del proceso penal venezolano, se inicia cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta ante el Tribunal de Control, su acto conclusivo, en el presente asunto, formal acusación contra el imputado, en la cual lo señala de ser el autor o participe en los delitos descritos con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.

Posteriormente, presentada la acusación, el Juez de Control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “audiencia preliminar”, tipificada en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la citada etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Respecto a esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.


Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”. (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Podemos inferir de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza conocedor de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto oral, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Destacado de la Sala).

Por lo que, la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existen motivos suficientes para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.

Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).

En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El aludido control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Entonces, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 78, prevé el objeto y naturaleza de la fase investigativa del procedimiento especial, en los términos siguientes:

Artículo 78. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.

Ahora bien, es preciso resaltar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, se deja a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde a la Vindicta Pública, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Cabe agregar, que el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene facultades siendo éstas: “…1. Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes (…) 2. Ordenar y Supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (…) 3. Requerir de organismos públicos o privado, altamente calificados la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales (…) 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación, De la penalidad correspondiente (…) 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación (…) 6. Solicitar al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal (…) 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada…”; por lo que tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).

En este sentido, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.

De este modo, el Ministerio Público esta obligado a ejercer la acción penal, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De lo anterior se deduce, que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:

“Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan….”. (Destacado de la Sala).


En este contexto, el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación no poseen valor probatorio, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...”. (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).

En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a recabar elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan en primer instante al Representante Fiscal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por él desarrollada.

En este sentido, es preciso establecer que la Juzgadora de Instancia, amparada bajo las atribuciones que le han sido conferidas por nuestra legislación y muy especialmente en esta materia de género, debió por obligación tomar el control material y formal del escrito acusatorio, y así evidenciar las omisiones e irregularidades cometidas por el Titular de la Acción Penal al momento de ratificar la Acusación Fiscal, así como lo expuesto en Audiencia Oral por el Apoderado Judicial quien omitió la incorporación de tan importante medio de prueba; no obstante, en el caso de existir un defecto del libelo acusatorio, proceder a instar a la rectificación del mismo, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, púes es en esta fase del proceso, donde le corresponde al juzgador o la Juzgadora verificar el acatamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público para la realización del escrito acusatorio, circunstancia que no fue cumplida por la Jueza a quo en el acto de Audiencia Preliminar, pues se observa una actuación negligente de los integrantes del Sistema Judicial en el ejercicio de su funciones, muy especialmente por parte de la Representante del Ministerio Publico quien debe procurar mayor diligencia en la loable función que le ha sido encomendada, encargándose de que todos los medios de pruebas sean ofrecidos en esta etapa procesal, ya que de lo contrario vulneraría los derechos de la víctima, Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela judicial Efectiva, consagrados en los artículos 45, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Subrayado de esta Sala).

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

En el mismo orden ideas, podemos señalar que el Debido Proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del aludido acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida sentencia, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original).

Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, en atención a la reposición mencionada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente.

De allí que, al constatar estas Juezas de Alzada la flagrante y escandalosa violación a derechos de orden constitucional, creando a todas luces inseguridad jurídica en este proceso penal, se hace procedente en derecho decretar la NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY de la decisión No. 556-2024, emitida en fecha 14 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, DECRETA LA NULIDAD del ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIDDY ANGELICA SEMPRUM RUIZ; y de los actos subsiguientes que dependan de ella, DEJANDO A SALVO LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN EFECTUADAS. Igualmente, se declara la nulidad de la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por la victima de autos, la ciudadana NIDDY ANGELICA SEMPRUM RUIZ, con la representación en ese momento del Profesional del Derecho NOE DAVID ESTRADA CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.370, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 56, 54 y 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y RETROTRAE EL PROCESO a la Fase de Investigación para que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceda a interponer su escrito acusatorio e incorpore de MANERA INMEDIATA la prueba anticipada practicada a la niña SARA VICTORIA NIVAR SEMPRUM, por ser testigo presencial de los hechos, celebrada en fecha 07 de mayo de 2024, inserta a los folios 354 al 357, el cual debe interponerse ante un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión y que por distribución le corresponda conocer, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. Así se decide.
IV.
OBICTER DICTUM
Genera preocupación a esta Instancia Revisora, que quienes conforman el Sistema Judicial en este proceso, es decir, Jueza de Instancia, Ministerio Público y Apoderado Judicial de la víctima en el ejercicio de sus funciones, generen un escandaloso agravio que atente contra el Debido Proceso, acto éste que contraviene los principios procesales de este sistema especial como lo es la Jurisdicción Especial de Género; en virtud de ello, se les conmina a que en lo sucesivo eviten incurrir en conductas que conlleven al quebrantamiento de principios fundamentales lo cual se traduce en perjuicio no solo del proceso, sino de la víctima, quien espera del Estado una debida aplicación de las garantías de aquellos medios que permitan, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género, garantizando así a todas las mujeres víctimas de violencia, el ejercicio y acceso expedito, transparente y efectivo de sus derechos humanos exigibles ante los órganos del sistema de justicia, para asegurar una oportuna y adecuada respuesta, lográndose así una sociedad justa, participativa, democrática y paritaria, todo ello en aras de una sana y correcta administración de justicia.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de la decisión No. 556-2024, emitida en fecha 14 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y todos los actos subsiguientes a la mencionada decisión, por existir violación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de Seguridad Jurídica y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD del ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIDDY ANGELICA SEMPRUM RUIZ; y de los actos subsiguientes que dependan de ella, DEJANDO A SALVO LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN EFECTUADAS. Igualmente, se declara la nulidad de la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por la victima de autos, la ciudadana NIDDY ANGELICA SEMPRUM RUIZ, con la representación en ese momento del Profesional del Derecho NOE DAVID ESTRADA CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.370, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 56, 54 y 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: RETROTRAE EL PROCESO a la Fase de Investigación para que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceda a interponer su escrito acusatorio e incorpore de MANERA INMEDIATA la prueba anticipada practicada a la niña SARA VICTORIA NIVAR SEMPRUM por ser testigo presencial de los hechos, celebrada en fecha 07 de mayo de 2024, inserta a los folios 354 al 357, el cual debe interponerse ante un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión y que por distribución le corresponda conocer, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 116-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ



LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1CV-2023-000635/1CV-Q-2024-002
CASO CORTE : AV-2055-24