REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Veintisiete (27) de junio de 2024
215° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 1E-4513-20
CASO CORTE: AV-2040-24
DECISIÓN No. 114-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ELIDE ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada YOELIS BARBOZA AUVERT, Defensora Pública Quinta (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses de la Adolescente DAGLIS ELISA PAZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° v-30.364.204, en contra de la decisión No. 269-24, dictada en fecha 02 de Mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, impuesta a la sancionada DAGLIS ELISA PAZ SUAREZ, a cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA DE UN LAPSO DE SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niña, niño y adolescente. Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN MODALIDAD DE TRASNPORTE DE MAYOR CUANTIA EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se fija la próxima revisión de en audiencia para el día JUEVES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2024, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00AM). TERCERO: se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede…”. (Destacado original) A tal efecto se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de mayo del mismo año.
En fecha 03 de junio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 15 de Junio de 2024, mediante Decisión Nro. 097-24, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Especial Adolescencial.
En tal sentido; en virtud de haberse admitido el presente Recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Por la Abogada YOELIS BARBOZA AUVERT, Defensora Pública Quinta (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses de la Adolescente DAGLIS ELISA PAZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° v-30.364.204, ejerce su Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
Inició la Defensa Pública, expresando que: “…Ciudadanas Magistradas, en el caso que nos ocupa el presente recurso va dirigido a impugnar la decisión número 269-24, dictada en fecha 02/05/2024, por el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes, mediante la cual se acordó MANTENER la sanción de Privación de libertad, impuesta a la defendida DAGLIS ELISA PAZ SUAREZ, y en consecuencia se declaró sin lugar la solicitud de SUSTITUCIÓN, formulada de manera oral en el Acto de Audiencia de Revisión de Sanción celebrado fecha 02/05/2024, en la cual este representante de la Defensa expuso detalladamente los motivos por los cuales se estima que mi representada, cuenta con las herramientas necesarias para su reinserción social y por ende se encuentra plenamente capacitada para continuar con una sanción menos gravosa, no obstante la Juzgadora de Instancia procedió a dictar una decisión que no se encuentra acorde a los planteamientos de la Defensa.
Considera esta representante de la Defensa que la administradora de Justicia incumplió su deber de analizar a fondo que se cumplieron las metas trazadas en el plan individual emitido en fecha 28/02/2024, por el equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención Guajira (Hembra), lo cual se ve claramente reflejado en la decisión recurrida, puesto que se limita solo a transcribir textualmente lo plasmado en el informe evolutivo sin verificar a fondo el contenido del mismo. Es de recordar que, en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescente, dado a que se trata de una materia especializada regulada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rige por normas adecuadas a quienes están bajo su ámbito de aplicación que en poco o nada se acercan a la fase de ejecución regulada por el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son aplicables supletoriamente solo en tanto y en cuanto favorezcan al adolescente, circunstancia esta que se ve escasamente en la fase de ejecución del sistema penal de responsabilidad del adolescente.
Sobre el punto previamente referido, expresaron Aliens Ovalles y Melissa Macaure, en el artículo titulado "El principio de especialidad en el sistema penal de responsabilidad del adolescente", lo siguiente: (omissis)…”.
Continúa el apelante explanando, que: “…En tal sentido ciudadanas Magistradas, el proceso de la ejecución de las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debe llevarse a cabo de manera pedagógica, es decir, debe estar dirigido siempre a que el adolescente o el joven adulto, comprenda el significado y la consecuencia de sus actuaciones, debiendo estar centrado siempre en la finalidad educativa de la sanción. Ahora bien, debe recordarse que el juez es conocedor del derecho, y en todo caso quien debe impartir justicia, no obstante, no es directamente el administrador de justicia quien tiene a cargo los distintos abordajes que permitan cumplir con el fin socio - educativo de la sanción, para ello se requiere del aporte de diferentes disciplinas sociales, la criminología y la psicología, para realizar propuestas operacionales o estrategias que generan cambios a nivel de pensamientos y conducta, por tal motivo se cuenta con el apoyo del equipo multidisciplinario del establecimiento de reclusión, puesto que son quienes lo conforman bajo sus diversas especialidades (psicólogo, trabajador social, etc.) aquellos que tienen a su cargo día a día la ejecución de las medidas encaminadas a centrar al sancionado y concientizarlo respecto a responsabilidad frente a la sociedad y frente a sí mismo.
Retomando la idea principal, se estima que la juzgadora perdió el norte de lo que implica la revisión de la sanción, por cuánto no analizó los factores que vienen a constituir el punto neurálgico de dicha actuación, a saber, no analizó detalladamente que se superaron los motivos o carencias que conllevaron a la defendida DAGLIS ELISA PAZ SUAREZ, a cometer el hecho punible por el cual se le fue sancionada, en tal sentido se estima que no verificó que efectivamente se han cumplido las metas trazadas en el plan individual, no se confrontó el contenido de los informes evolutivos a evaluar con los otros anteriores efectuados para verificar la evolución de mi defendida, tampoco se tomó en consideración el planteamiento realizado por esta Defensa. Para mejor ilustración, pueden evidenciar ciudadanas Magistradas, que en el Plan Individual de fecha 28/02/2024, inserto del folio ciento dieciséis (116) al folio ciento diecinueve (119) del expediente se establecieron los siguientes objetivos: (omissis)…”.
Prosiguió la Defensa Pública, esgrimiendo que: “…Al analizar con detenimiento lo constado en actas siendo el primer informe evolutivo de fecha desde el 30 de Mayo de 2021 hasta el 31 de Agosto de 2021 hasta el último informe previamente plasmado de fecha 28/02/2024, se puede evidenciar una evolución verazmente positiva y progresiva respecto al proceso socio-educativo al cual se encuentra sometida la defendida DAGLIS ELISA PAZ SUAREZ, por cuanto en los mismos plenamente se encuentran plasmados y mencionados los rasgos de conducta que ha venido desarrollando mi defendida dentro de la entidad, lo cual siempre arrojan resultados positivos hacia la misma, siendo los mismos especialistas los que prevén y plenamente especifican que la joven adulta DAGLIS ELISA PAZ SUAREZ siempre se ha mostrado con gran intereses de superación, ha participado en diversos actos culturales y así como en talleres de valores, crecimiento personal y concientización sobre el reconocimiento de los hechos sobre los cuales conllevaron a la misma en ese tiempo como adolescente a cometer el hecho delictivo, circunstancia por el cual hoy en día se encuentra privada de su libertad. Circunstancia, por lo que es menester para quien aquí suscribe que todos dichos aspectos fueron abordados con las orientaciones brindadas por los integrantes del equipo multidisciplinario, motivo por lo que han sido efectuado varios informes evolutivos, de cuyo contenido se observan los avances de mi patrocinada de actas, logrando evidenciarse de igual manera una relación familiar fortalecida en cuanto a su figura paternal y demás miembros pertenecientes al núcleo familiar de su área paternal, donde constantemente ha recibido de manera continua visitas tanto como de su tía paterna y abuela paterna con quienes mantiene una comunicación debidamente respetuosa, positiva y autoridad ejercida por la abuela en figura de ejemplo hacia el núcleo familiar, quien se muestra en todo momento con deseos de superación en familia de la situación legal de la defendida up supra identificada. Adicionalmente en relación al área Psicológica, se evidencia sentimientos de arrepentimiento, respeto a la vida, a la familia y a las normas, entendiendo las consecuencias de sus actos, trabajando arduamente en el adecuado manejo de emociones y toma de decisiones, esto permite la afirmación que ha alcanzado un grado de concientización e internalización del delito. Por otra parte, respecto al área Educativa, se puede observar que la misma ha demostrado su interés ante en su preparación académica, muestra de manera continua obtener gran conocimiento oportuno en la carrera que actualmente se encuentra la misma cursando de informática en la Misión Sucre, se mantiene de manera continua trabajando en su proyecto de , vida, donde se encuentra plasmado que la misma indica en todo momento dar continuidad a sus estudios a fin de lograr ser una profesional ante la sociedad, todo ello con la finalidad al entender que estos son necesarios para su crecimiento personal, lo cual también tendrá una gran influencia en su calidad de vida. Adicionalmente se aprecia que la joven adulta se ha desempeñado en diversas actividades extracurriculares durante su reclusión, entre ellas la práctica de actividades deportivas abarcando las disciplinas de kikimbol, juego de mesa, rumí, ludo, bloque de construcción y rompe cabeza, así como la elaboración de distintas actividades en el ámbito cultural y religioso que aportan gran valor positivo para la defendida en su ^ crecimiento educativo, social y personal…”.
En tal sentido, continuo alegando el abogado, que: “…Ciudadanas Magistradas, a criterio de la Defensa la decisión recurrida no obedece al análisis detallado del proceso de evaluación de la defendida DAGLIS ELISA PAZ SUAREZ, de lo contrario su resultado no pudo haber sido otro al de la SUSTITUCIÓN de la privación de libertad, la Juzgadora no tomó en consideración que mi defendida se encuentra en un estado en el cual no lograra nuevos avances a menos que se le otorgue la posibilidad de ser sometida a otras obligaciones que conlleven a una mayor responsabilidad, obligaciones que solo pueden materializarse de forma extramuros, es decir, continuar con la privación de libertad representaría la imposibilidad de seguir adelante, dado que el proceso socio-educativo va dirigido a la enseñanza y aprendizaje de mi patrocinada up supra identificada. Motivo por lo que tomar en consideración lo incoado por la juzgadora de considerar la falta de abordaje y evaluación del plan individual del equipo multidisciplinario, por lo que sería necesario que nuevos informes reposen en actas, situación por lo que fue decretada mantener la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta para mi defendida, circunstancias estas, que conllevan a esta defensa a señalar, que en evidencia esta, la muestra reiterada de la manera tan continua y persistente que ha sido y constando en actas los numerables informes evolutivos efectuados hacia mi defendida y que en los mismos si se realiza un debido análisis profundo de manera individual sobre cada uno de ellos constados y elaborados desde el año 2021 hasta los corrientes siendo este el ultimo el número once, puede evidenciarse de manera muy precisa y especifica que la defendida siempre ha mantenido una conducta debidamente idónea sobre la entidad hacia todos los especialistas que de manera trimestralmente realizan su evaluación para con la defendida y así como la demostración del gran interés de superación en su ámbito personal y profesional, siendo uno de ellos el de seguir trabajando en su proyecto de vida.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, debemos recordar que la defendida DAGLIS ELISA PAZ SUAREZ, ha permanecido sometida a un régimen de vida dentro de la institución más que una rutina diaria, cuenta con un plan diario de actividades en la cual participa conforme a su caso en particular con actividades orientadas superar aquellos aspectos que incidieron en la comisión del hecho punible, con ella se han identificado los intereses de mi defendida y su motivación a un cambio favorable, ha demostrado su capacidad de expresar sus emociones, y le ha permitido establecer un régimen en el cual se administra sus ratos de ocio y la enseñanza de habilidades útiles a futuro. Ciudadanas Magistradas, la Jueza de Instancia no tomó en consideración que mi defendida ha logrado desarrollar relaciones humanas necesarias para una adecuada interacción social, gracias a la convivencia y su capacidad de desempeñarse de manera evolutiva en dicha entidad donde actualmente se encuentra privada de libertad…”.
Enfatizo quien recurre, que: “…Así las cosas, considera la Defensa que en el caso que nos ocupa la Juzgadora no garantizo la tutela judicial efectiva, puesto que se limitó al plasmar el contenido del informe evolutivo más reciente, sin tomar en cuenta su alcance, con ello dictó una decisión que no se encuentra ajustada al proceso socio-educativo de mi defendido, dado que mantener la privación de libertad, es contrario al desarrollo integral de la defendida DAGLIS ELISA PAZ SUAREZ, por ello ratifica esta Defensa que en el caso que nos ocupa se aprecia un proceso de aprendizaje por parte del sancionado, quien evolucionó de manera favorable, esta afirmación tiene su fundamento en el hecho de que desde el punto de vista psicológico, ha logrado la concientización respecto a los daños causados por el hecho al punto de lograr establecer una empatía que le ha permitido saber y confrontar el sufrimiento generado tanto a su persona, como a su familia.
Ciudadanas Magistradas, todos los argumentos previamente plasmados fueron planteados en la solicitud de sustitución de la sanción de Privación de libertad realizada por quién recurre, no obstante, la juzgadora procedió a emitir una decisión sin analizar estos fundamentos, los cuales no se tratan de meras especulaciones por parte de la defensa por el contrario es el resultado de los informes evolutivos, es en base a ello que la juzgadora debió emitir una decisión acordé a la fase procesal y a las circunstancias particulares del caso, con base a la finalidad y alcance que le dio legislador a la norma que no es otra que una evolución favorable para la defendida mediante una sanción socio - educativa, no obstante, a ello procedió a emitir una decisión sin analizar a fondo tales planteamientos. En ilación a lo antes expuesto estima quien recurre que el fin de la imposición de la sanción de Privación de Libertad ya se ha visto cumplido en el presente caso, puesto que se han superado las metas trazadas, lo cual hace merecedor a la defendida DAGLIS ELISA PAZ SUAREZ, de una sanción menos gravosa, bajo otros parámetros distintos a la reclusión que permitan continuar con un abordaje progresivo, para ello, basta solo el contenido de los informes evolutivos, destacando que el legislador no estableció restricción algún respecto a la entidad del delito ni tampoco en cuanto a un tiempo parcial que deba cumplirse de la sanción para hacer procedente una sustitución.
En tal sentido se denuncia la violación de la tutela judicial efectiva al no obtener una decisión acordé a los planteamientos realizados por quién recurre, tal como lo ha expresado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nro. 191, Exp. 12-0291, de fecha 26 de Marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al indicar: (omissis)…”.
Alegó, que: “…En consideración a los argumentos antes realizados, estima este representante de la defensa, que la Juzgadora mediante su decisión violento la tutela Judicial efectiva al no analizar a fondo el contenido de los informes evolutivos, en la audiencia oral celebrada en fecha 02/05/2024, así mismo al no tomar en consideración los alegatos realizados por quién recurre, y en su lugar emitir un decisión mediante la cual se niega la sustitución de la sanción de Privación de Libertad, sin dar respuesta a tales planteamientos y sin explanar los fundamentos concretos por los cuales estimó improcedente tal pedimento, por ello se le solicita ciudadanas Magistradas, analicen a fondo estás denuncias y en la definitiva declaren con lugar el presente recurso ordenando la SUSTITUCIÓN de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por una sanción menos gravosa…”.
Finaliza solicitando que: “…Ciudadanas Magistradas, en base a las consideraciones anteriores se les solicita en primer lugar ADMITAN el presente recurso de apelación, y sucesivamente en la definitiva DECLAREN CON LUGAR el mismo, y en consecuencia SUSTITUYAN LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta a la defendida DAGLIS ELISA PAZ SUAREZ, imponiendo una sanción menos gravosa…”.
II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida corresponde a la decisión No. 269-24, dictada en fecha 02 de Mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, impuesta a la sancionada DAGLIS ELISA PAZ SUAREZ, a cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA DE UN LAPSO DE SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niña, niño y adolescente. Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN MODALIDAD DE TRASNPORTE DE MAYOR CUANTIA EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se fija la próxima revisión de en audiencia para el día JUEVES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2024, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00AM). TERCERO: se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede
III.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado como han sido los fundamentos de Derecho explanados por quien recurre en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
La Defensa Pública en su escrito recursivo alega como Única denuncia, que la Jueza omitió su deber de analizar a fondo que se cumplieran las metas trazadas en el plan individual, emitido en fecha 28 de febrero de 2024, por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención Juventud Bicentenario, esgrimiendo, que la Instancia en la decisión recurrida, solo se limita a transcribir textualmente lo plasmado en el informe evolutivo sin verificar a fondo, el contenido del mismo explicando que, el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, dado a que se trata de una materia especializada regulada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rige por normas adecuadas a quienes están bajo su ámbito de aplicación que en poco o nada se acercan a la fase de ejecución regulada por el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son aplicables supletoriamente solo cuando favorezcan al adolescente, circunstancia esta que se ve escasamente en la fase de ejecución del sistema penal de responsabilidad del adolescente; en virtud que la Ley Especial regula lo concerniente, estableciendo reglas que encaminan a los administradores de justicia a tomar las decisiones de acuerdo a cada caso en particular.
Asimismo, denuncia que la Juzgadora perdió el norte de lo que implica la revisión de la sanción, por cuánto no analizó los factores que vienen a constituir el punto neurálgico de la aludida actuación, a saber, no analizó detalladamente que se superaron los motivos o carencias que conllevaron a la adolescente DAGLIS ELISA PAZ SUAREZ, a cometer el hecho punible por el cual fue sancionada, indicando que la jueza de instancia no verificó que efectivamente se han cumplido las metas trazadas en el plan individual, sin evaluar el contenido de los informes evolutivos con otros anteriores, para verificar el progreso de su defendida. Expresando, que si la Jueza de Instancia hubiese analizado con detenimiento el contenido de los informes evolutivos del presente Asunto Penal, hubiese observado la evolución satisfactoria respecto al proceso socio-educativo sometido a la adolescente DAGLIS ELISA PAZ SUAREZ, por tal razón, esgrime que la decisión recurrida no obedece a un análisis detallado del proceso de evaluación de la adolescente, de lo contrarío su resultado no pudo haber sido otro al de la sustitución de la privación de libertad.
Indicando que la Juzgadora no tomó en consideración que su defendida se encuentra en un estado en el cual no logrará nuevos avances a menos que se le otorgue la posibilidad de ser sometida a otras obligaciones que conlleven a una mayor responsabilidad, obligaciones que solo pueden materializarse de forma extramuros, es decir, continuar con la privación de libertad representaría la imposibilidad de seguir adelante, dado que el proceso socio-educativo va dirigido a la enseñanza y aprendizaje de su patrocinada.
Finaliza, expresando la Defensa que la Juzgadora no garantizó la tutela judicial efectiva, puesto que se limitó a plasmar el contenido del informe evolutivo más reciente, sin tomar en cuenta su alcance, con ello dicto una decisión que no se encuentra ajustada al proceso socio-educativo de su defendida, dado que mantener la privación de libertad, es contrario al desarrollo integral de la adolescente DAGLIS ELISA PAZ SUAREZ.
Antes de resolver los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito recursivo, es preciso señalar que en el sistema penal juvenil, se consagran en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las funciones atribuidas al Juez o Jueza de Ejecución, por ello en el literal “a” de la citada norma legal se prevé “Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena”, y en el literal “e”, “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la Adolescente”.
De la norma transcrita, a juicio de esta Sala se colige, que el Juez o la Jueza de Ejecución debe examinar las sanciones decretadas a los y las adolescentes, en un lapso que no supere los seis meses entre cada revisión, pudiendo ser revisadas antes del aludido período, ello con la finalidad de modificarlas o sustituirlas por otras sanciones menos gravosas, cuando las mismas no estén cumpliendo los objetivos por los cuales fueron impuestas; así como cuando sean contrarias al proceso de desarrollo del Adolescente o la Adolescente sancionada. Por otra parte, se establece que el Juez o Jueza de Ejecución debe ser vigilante en el otorgamiento o no de sustituciones de medidas que conciernen a dichas sanciones. Es así, como se establece que el Jurisdicente o la Jurisdicente, tiene entre sus funciones y competencia, garantizar el ius puniendi ejercido por el Estado, al castigar la comisión de hechos punibles, el cual se materializa, en el cumplimiento efectivo de las sanciones impuestas.
En sintonía con lo antes aludido, es preciso acotar que el sistema de responsabilidad penal del Adolescente, como lo define la ley especial que regula la materia, en su artículo 526 establece “es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del Adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes”, lo que quiere decir, que sólo está circunscrito al Adolescente o la Adolescente que infringe la ley, a quienes se les debe realizar un proceso penal, y en caso de ser declarados responsables, aplicársele la sanción correspondiente ajustada a la Ley, todo ello persiguiendo un fin educativo.
De todo lo antes expuesto, esta Alzada estima pertinente recordar, que el Juez o la Jueza de Ejecución en su labor de velar y controlar las sanciones impuestas a los y las Adolescentes que han sido condenados o condenadas, se encuentra facultado o facultada para sustituir o modificar las sanciones por otras menos gravosas, y tal circunstancias se produce cuando él o la jurisdicente se encuentre plenamente convencido o convencida , previo examen objetivo de las actas procesales, que la sanción original no cumple con la finalidad para la que fue impuesta, o que sea contraria al desarrollo del o de la Adolescente, y ello sólo se logra observando la evolución del plan individual, que le sea elaborado al o la Adolescente en particular, toda vez que las sanciones son individualizadas, para cada caso en concreto.
De manera que, el Juez o la Jueza de Ejecución para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe analizar la evolución y consolidación que presente la medida, debiendo verificar si efectivamente el plan individual elaborado al o la Adolescente, en cada caso, presenta resultados favorables para la inserción del mismo en su grupo familiar y entorno social, el cual se logra de manera gradual, esto es progresivamente. Es de indicarse, que el Juez o la Jueza en esta etapa ejecutoria de la medida, debe velar por el control y cumplimiento de la sanción impuesta, y se contrae fundamentalmente a la verificación gradual que la misma está dando resultado o no, y en caso de ser positivo, debe proceder a su modificación o sustitución, siempre y cuando los resultados de los informes así lo recomienden de manera categórica y sostenida, y en el supuesto que no sea así, deberá establecer correctivos necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la ley.
En este sentido, el plan individual, previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere que:
“La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada Adolescente. El plan, formulado con la participación del Adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso”.
Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“Asunto trascendental es el plan individual de ejecución de la sanción de privación de libertad, en cuya elaboración debe participar el Adolescente y el cual atiende al estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y al establecimiento de metas concretas y estrategias idóneas para fortalecer sus potencialidades y suplir o manejar sus deficiencias. Es aquí y no en la determinación de la sanción, donde cobra un rol significativo la personalidad del infractor, de modo que atendiendo a sus especiales necesidades se atiende también a la prevención. Sin duda alguna, sería poco humano y poco efectivo un sistema de ejecución penal que quitara al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia…”.
Sobre ello, la doctrina señala:
“El plan individual es la guía para poder conocer el proceso de desarrollo de la ejecución de la sanción, pero también es la forma en que se evaluará el impacto socioeducativo que debe tener la sanción en el Adolescente, para lograr modificar los factores inherentes al sujeto que incurrió en la conducta delictual y que será la única garantía de la no reincidencia. Es así como se establece expresamente que el plan individual debe basarse en los “factores que inciden” en la conducta, pero desde una visión integral” (Pérez Aquerreta, Saraí. “Terceras Jornadas sobre la LOPNA, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, p.p: 264).
Visto así, se aprecia que el Juez o la Jueza de Ejecución para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe verificar integralmente si efectivamente el plan individual elaborado y aplicado al o la Adolescente en cada caso en concreto, presenta avances significativos para el momento de la revisión de la medida o en su defecto si la sanción impuesta es contraria a su proceso de desarrollo, cuya finalidad es lograr la reinserción a la sociedad.
En tal sentido, se hace inexorable para esta Alzada, citar la recurrida, a fin de verificar sus fundamentos, y al respecto observa que la misma se dictó en los siguientes términos:
“… Habiéndose efectuado el correspondiente estudio de las actuaciones conformantes de la presente causa, relacionada con el sancionado DAGLIS ELISA PAZ SUAREZ, encontrándose en la oportunidad legal, prevista en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este órgano jurisdiccional a REALIZAR LA AUDIENCIA DE REVISION la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al prenombrado sancionado, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las funciones propias de este órgano jurisdiccional, para proceder al contenido del artículo 647, literal “e”, ya que el día de hoy el mismo no fue trasladado desde la Entidad de Atención LA GUAJIRA y las partes manifestaron su conformidad con ello, y en consecuencia, este tribunal para decidir observa lo siguiente:
En fecha 20/12/2019, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta sentencia condenatoria mediante la cual la sanciona DAGLIS ELISA PAZ SUAREZ, a cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA DE UN LAPSO DE SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la protección de Nina, Niños y Adolescente, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN MODALIDAD DE TRANSPORTE EN MAYOR CUANTÍA EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 25-01-2021, se ejecuta el referido fallo, y se realiza el cómputo de la sanción, determinándose que la fecha de finalización de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, será el día 24-02-2026 y se fija audiencia de revisión para el día 26-05-2021 se realiza y se mantiene la PRIVACIÓN DE LIBERTAD fijando nueva audiencia de revisión para el día 11-11-2021 se realiza y se mantiene la. PRIVACIÓN DE LIBERTAD fijando nueva audiencia de revisión para el día 09-05-2022 fecha en la cual se mantiene la privativa de libertad y se fija nueva fecha para el 09-11-2022 fecha en la cual se mantiene la privativa de libertad y se fija nueva fecha para el 11-05-2023 fecha en la cual se mantiene la privativa de libertad y se fija nueva fecha para el 09-11-2023 fecha en la cual se mantiene la privativa de libertad y se fija nueva fecha para el 02-05-2024 por el motivo antes indicado
Es así que en el día de hoy 02-05-2024 en primer lugar se analiza el Plan Individual de Ejecución de Medida, expedido por la ENTIDAD DE ATENCIÓN GUAJIRA (HEMBRA) de fecha 28-02-2024 correspondiente al periodo de evaluación comprendido entre el 30-11-2023 Hasta 28-02-2024 siendo estas las siguientes: ÁREA EDUCATIVA: La joven adulta continua su preparación académica en la carrera de informática en la Misión Sucre, muestra ante sus responsabilidades académicas interés por el aprendizaje y cumplimiento de las actividades asignadas. Durante las horas de preparación académica asume una conducta positiva, muestra agrado al respecto considerando la misma de importancia de dicha preparación. Se mantiene trabajando su proyecto de vida, indica dar continuidad a sus estudios, al fin de lograr ser profesional para así acceder en el mercado laboral más favorable. Así participa en las actividades impartidas en la entidad:
DEPORTE: realiza las actividades de kikimbol, juego de mesa, rumí, ludo, bloque de construcción, rompe cabezas.
CULTURA: Participa en las siguientes obras teatrales: en diciembre “ pesebre viviente” en enero “el corcho pedagógico” en febrero 27 de febrero: el caracazo” así como en el baile cristiano: reflejos y elaboración manualidades como las mascaras de carnaval y mascaras de rostro utilizadas para ambientación entre otras manualidades de material de provecho, igualmente participa del cine foro titulado José Félix Ribas y la batalla de la victoria, donde la joven adulta reflexiona sobre la importancia de la juventud en los hechos históricos de Venezuela. Realiza exposición sobre las tradiciones del Estado Zulia, destacando los lugares icónicos de la región.
RELIGION: Participa en las clases bíblicas, tejido de denarios y camándula y orientación sobre los libros bíblicos y catequesis. Así mismo participa de los vía crucis como preparación espiritual tras la cercanía de la semana mayor (semana santa) observándose reflexiva en cuanto al camino al calvario transitado por Jesucristo.
SOCIO-PRODUCTIVO: Participa en talleres de tejidos variados.
INCLUSION SOCIALISTA: Participa en talleres de valores como la empatía, la fe, el amor, la tolerancia, la solidaridad, trabajo honrado entre otros. Para el siguiente periodo la joven adulta continuara trabajando en los valores éticos, morales, sociales, espirituales para un crecimiento personal desde la perspectiva educativa.
AREA PSICOLÓGICA: Durante este proceso de evaluación trimestral, la joven adulta de 21 años de edad, se evidencia con adecuadas capacidades, psicológicas preservadas, expresándose con coherencia, así mismo se observa emocionalmente sensible con llanto recurrente, lo cual es esperado para el tiempo de privación de libertad, siendo regular al sentirse abrumada ante el cumplimiento repetitivo de los cronogramas organizados, reflejando institucionalización al cumplimiento del orden y la rutina. De igual manera se fortalece los factores de protección y el proyecto de vida, quien reconoce y comprende lo cautelosa que debe ser sus conductas ante la toma de deserciones haciendo uso del pensamiento crítico y analítico y las habilidades emocionales desarrolladas. Así mismo se oriento en la canalización de las emociones y las expresiones de la misma de forma adecuada, comprendiendo la forma correcta de buscar ayuda, la expresión de ideas en desacuerdo y la toma de decisiones en concordancia con las habilidades empáticas y asertivas; observándose pensamientos de adulto con dominio propio cerrando la fase adolescente. Para el siguiente periodo hacer evaluado se realizara seguimiento conductual y atenciones psicológicas cuando sean solicitadas por la joven adulta para el fortalecimiento de las metas alcanzadas.
AREA SOCIAL: Joven adulta quien continua en su desarrollo y crecimiento personal hace uso de las herramientas aprendidas a lo largo de la ejecución y cumplimiento de la medida para ello asiste con interés a los talleres, conversatorios y videos educativos de temas como: autoestima, violencia intrafamiliar, proyecto de vida, habilidades para la vida, fe y doctrina evangelista, mujeres de fe, a los fines de la obtención de la información que le permita la toma de decisiones adecuadas ante circunstancia de adversidad. En entrevista individual y orientación se busca en la joven exprese inquietudes observándose segura y dispuesta al escucho, lo que accede a un desarrollo y crecimiento personal donde el dialogo y correcto aprendizaje y puesto en marcha de habilidades como: empatía, tolerancia, comunicación, respeto a la autoridad, honestidad. Se determina sensibilidad hacia sus familiares en los cuales juega un papel importante la tía y la abuela paterna quienes han logrado un acercamiento y excelente contacto social de dinámica familiar adecuada en comunicación y afecto, rica en valores sociales. Continua trabajando la prudencia habilidad que permite y conduce a una toma de decisiones, en donde al escuchar es una habilidad de sabios, más que de inteligentes que interactúan de forma apresurada; encontrándose la joven adulta en proceso de crecimiento personal con disposición de aplicar lo aprendido a lo largo del proceso. En su proceso de concientización Daglis Paz reconoce los hechos que la llevaron a la privativa de libertad, ha obtenido conocimiento sobre las drogas y como destruye esta a la sociedad, la familia, y las relaciones interpersonales en abordaje individual muestra deseos de superación y un autoestima positiva a través del estudio y trabajo visualizándose en ambientes propicios al adecuado desarrollo.
AREA FAMILIAR: Continua siendo visitada por su tía paterna Sandra Paz, abuela paterna Esther Negrón, y representante legal Daviz Paz siendo las dos primeras continuas en cada una de las visitas regulares y este ultimo centrado en la importancia del apoyo de las mismas. La comunicación entre el grupo es abierta, fluida, potencialmente positiva. Se determina el apoyo adecuado afecto desarrollo en agradable ámbito y nivel; normas y formación de valores con áreas como socialización social y familiar prevaleciendo la humildad, el trabajo, respeto donde la figura de matriarcado siendo la jefatura guiada por una buena que se comunica afectivamente y con habilidades de respeto y autoridad ejercida con ejemplo para el grupo. El grupo familiar se ubica en San Jacinto Barrio Rafito Villalobos (tía paterna) y municipio Mara, sector tres bocas ( padre y abuela). El grupo provee de lo concerniente a materiales personales y para el proceso de desarrollo social y educativo de la joven. CONCLUSIÓN: durante este proceso trimestral la joven adulta se muestra sensible emocionalmente, aunque con capacidades psicológicas preservadas aplica las herramientas aprendidas a lo largo del proceso y crecimiento personal; solicita orientación de la especialidades de cada área a los fines de fortalecer lo aprendido en las metas logradas, recibe apoyo de su progenitor y grupo de mujeres que integran su familia desde la abuela Esther Negrón y la tías Sandra y Niurka Paz, quienes se muestran respetuosas y comunicativas con deseos de superación en familia de la situación legal de la joven adulta asistida.
Es así, que se evidencia en la sancionada un acoplamiento conductual satisfactorio, respetando medianamente las figuras de autoridad, acata las herramientas brindadas, desarrolla habilidades y destrezas en las actividades realizadas, estando motivada en continuar su participación en el plan individual, enfocándose en darle cumplimiento a cada meta en especifico, pero en criterio de esta juzgadora los avances mostrados por la sancionada, se encuentran en su fase de progreso por lo que se hace necesario que nuevos informes muestren mayores avances en su proceso socioeducativo y que éstos e puedan mantener en el tiempo, de tal manera que esta pueda fortalecer su proyecto de vida y obtenga las herramientas necesarias que le permitan reingresar a la sociedad sin el riesgo de incurrir nuevamente en la comisión de hechos criminales, lo que es indispensable para que la misma tenga una convivencia social satisfactoria para su propia persona, su familia y la sociedad, máxime si se toma en cuenta los factores y carencias que incidieron en que el sancionado cometiera el delito así como la gravedad del mismo, por lo que no puede acordarse una sustitución hasta tanto se logre lo antes dicho, circunstancias estas que llevan a que en esta oportunidad se MANTENGA la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECLARA.
Se consideró que a la sancionada, le falta abordaje y la evaluación del plan individual del equipo multidisciplinario, por lo que se hacía necesario que nuevos informes repose en su expediente y por lo que se acuerda MANTENER la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado y se fija nueva audiencia de revisión para el día de 07-11-2024
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, y obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a la sancionada DAGLIS ELISA PAZ SUAREZ, a cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA DE UN LAPSO DE SEIS(06) AÑOS Y OCHO(08) MESES PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la protección de Nina, Niños y Adolescente. Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN MODALIDAD DE TRASNPORTE DE MAYOR CUANTIA EN CALIDAD DE AUTORA , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ,SEGUNDO: Se fija la próxima revisión de en audiencia para el día JUEVES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2024, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00AM).TERCERO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede …”. (Destacado original)
Vista la decisión recurrida por la Defensa Pública, este Tribunal de Alzada observa que el mismo aduce que la Jueza de Ejecución no tomó en consideración las metas trazadas en el plan individual, de fecha 28/02/2024; asimismo menciona quien recurre, que la Jueza de Instancia no analizó detalladamente que se superaron los motivos o carencias que conllevaron a la adolescente DAGLIS ELISA PAZ SUAREZ, a cometer el hecho punible por la cual fue sancionada, indicando que la jueza de instancia no verificó que efectivamente se han cumplido las metas trazadas en el plan individual, sin evaluar el contenido de los informes evolutivos, con otros anteriores para verificar la evolución de su defendida, violentando con ello la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se limito a plasmar el contenido del informe evolutivo más reciente, sin tomar en cuenta su alcance, dictando una decisión para quien apela que no se encuentra ajustada al proceso socio-educativo de su defendida, dado que mantener la privación de libertad, es contrario al desarrollo integral de la adolescente DAGLIS ELISA PAZ SUÁREZ.
En este contexto, observa este Tribunal de Alzada de la revisión exhaustiva que hace al contenido de la decisión Nº JE-269-2024, de fecha 02 de Mayo de 2024, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa que el fundamento asentado por la Jueza de Instancia esta ajustado a derecho, por cuanto decidió mantener la Sanción de Privación de Libertad a la hoy joven adulta DAGLIS ELISA PAZ SUÁREZ, considerando lo siguiente:
“…CONCLUSIÓN: durante este proceso trimestral la joven adulta se muestra sensible emocionalmente, aunque con capacidades psicológicas preservadas aplica las herramientas aprendidas a lo largo del proceso y crecimiento personal; solicita orientación de la especialidades de cada área a los fines de fortalecer lo aprendido en las metas logradas, recibe apoyo de su progenitor y grupo de mujeres que integran su familia desde la abuela Esther Negrón y la tías Sandra y Niurka Paz, quienes se muestran respetuosas y comunicativas con deseos de superación en familia de la situación legal de la joven adulta asistida.
Es así, que se evidencia en la sancionada un acoplamiento conductual satisfactorio, respetando medianamente las figuras de autoridad, acata las herramientas brindadas, desarrolla habilidades y destrezas en las actividades realizadas, estando motivada en continuar su participación en el plan individual, enfocándose en darle cumplimiento a cada meta en especifico, pero en criterio de esta juzgadora los avances mostrados por la sancionada, se encuentran en su fase de progreso por lo que se hace necesario que nuevos informes muestren mayores avances en su proceso socioeducativo y que éstos e puedan mantener en el tiempo, de tal manera que esta pueda fortalecer su proyecto de vida y obtenga las herramientas necesarias que le permitan reingresar a la sociedad sin el riesgo de incurrir nuevamente en la comisión de hechos criminales, lo que es indispensable para que la misma tenga una convivencia social satisfactoria para su propia persona, su familia y la sociedad, máxime si se toma en cuenta los factores y carencias que incidieron en que el sancionado cometiera el delito así como la gravedad del mismo, por lo que no puede acordarse una sustitución hasta tanto se logre lo antes dicho, circunstancias estas que llevan a que en esta oportunidad se MANTENGA la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECLARA.
Se consideró que a la sancionada, le falta abordaje y la evaluación del plan individual del equipo multidisciplinario, por lo que se hacía necesario que nuevos informes repose en su expediente y por lo que se acuerda MANTENER la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado y se fija nueva audiencia de revisión para el día de 07-11-2024…”. (Destacado Original Subrayado y Negrita de la Sala)
En el mismo orden de ideas, visto lo decidido por la a quo, este Tribunal de Alzada observa de las actas sobre las cuales la Jueza de Ejecución se basó para dictar la decisión impugnada, que toma en consideración, los informes evolutivos realizados a la sancionada de autos, expresando que si bien es cierto, la adolescente ha tenido un acoplamiento conductual satisfactorio respetando medianamente las figuras de autoridad, acata las herramientas brindadas, desarrolla habilidades y destrezas en las actividades realizadas, estando motivada en continuar su participación en el plan individual, enfocándose en darle cumplimiento a cada meta en especifico, pero no es menos cierto que, le falta abordaje y la evaluación del plan individual del equipo multidisciplinario, siendo necesario para la jueza de instancia que nuevos informes muestren mayores avances en su proceso socioeducativo y que éstos se puedan mantener en el tiempo, de tal manera que esta pueda fortalecer su proyecto de vida y obtenga las herramientas necesarias que le permitan reingresar a la sociedad sin el riesgo de incurrir nuevamente en la comisión de hechos criminales.
En atención a lo antes señalado, conviene esta Sala señalar, que en el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la sustitución de la Sanción de Privación de Libertad se fundamenta en la evolución del adolescente durante su reclusión, que conlleva al cumplimiento y superación de las metas establecidas en el Plan Individual, lo cual no se ve reflejado en su totalidad en el contenido de los informes evolutivos correspondientes a la joven adulta DAGLIS ELISA PAZ SUÁREZ, emitidos por quienes tienen a su cargo la responsabilidad de abordarlo de manera continua, indicando esta instancia Superior que ciertamente como alega quien recurre la flexibilidad de la sanción y el fin educativo se asegura con respecto a su fin pedagógico, puesto que no tendría sentido mantener a un adolescente sancionado cuando ha mostrado un cambio de conducta y existe una expectativa positiva respecto de su inserción en la sociedad, pero no es menos cierto, que los Jueces de Ejecución tienen la función de evaluar cada uno de los informes evolutivos del sancionado y decidir conforme a los resultados para poder llegar a una conclusión conforme a derecho si realmente el sancionado merece la sustitución de la sanción, observando en el caso de marras que para la Jueza de Instancia, aun le falta a la adolescente DAGLIS ELISA PAZ SUÁREZ abordaje, contención y la evaluación del plan individual del equipo multidisciplinario, para ella es necesario que nuevos informes reposen en su expediente para generar conforme a derecho la sustitución de la sanción del penado, en consecuencia no ha alcanzado totalmente el objetivo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.”, siendo esta la finalidad y alcance que le dio el legislador a la referida norma, que no es otra que una evolución favorable para el adolescente mediante una sanción socio – educativa con apoyo familiar.
Sobre ello la doctrina patria ha referido:
“La finalidad educativa se alcanza en la medida que se logre el desarrollo pleno de las capacidades del Adolescente, y el indicador de ese desarrollo es la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan inicial. Por lo tanto, la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente-la consistencia es muy importante-la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del Adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad. El simple transcurso del tiempo no es razón suficiente para la sustitución de la medida, ni mucho menos el buen comportamiento. De hecho, portarse bien, acatar el reglamento de la Institución y seguir lo establecido en su plan de ejecución, es un deber del Adolescente, establecido en el artículo 632 de la LOPNA.” (La Pena, su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. Maria Gracia Moráis. p.p 139). (Subrayado de la Sala)
En este contexto, más allá de pretender que la finalidad del plan individual se limite exclusivamente a alcanzar las metas allí establecidas, debe entenderse que ese informe inicial constituye punto de partida para expresar la actividad profesional del equipo multidisciplinario bajo la vigilancia del Juez o la Jueza de Ejecución, para su educación conforme a las estrategias que la misma ley sugiere. El cumplimiento de las metas debe garantizar a su vez, la obtención de herramientas en el Joven, bajo la perspectiva del equipo participante, para garantizar que todos aquellos aspectos que incidieron en el sancionado que le han llevado a delinquir, delitos éstos graves, no aflore a futuro y le conlleven a una reincidencia delictiva, por tanto no le asiste la razón a la Defensa Pública en su Recurso de Apelación, ya que no puede apreciarse el plan individual como una fórmula matemática, es decir sin el aspecto interpretativo y visionario que pueda formarse el Jurisdicente basado en el contenido de los informes realizados a la joven adulta. Así se decide
Por lo que, visto y analizada la decisión recurrida, observa este Órgano Superior que la misma no carece de Inmotivacion como lo quiere hacer ver la Defensa Pública, en su escrito de apelación, indicando que constituye un deber para el Órgano Jurisdiccional, ofrecer a las partes seguridad jurídica, a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos, deben estar debidamente motivados, puesto que, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, al constatar esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones, en las cuales se basó para fundamentar su decisión, observándose que no existe falta de motivación de la decisión, cumpliendo la misma con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Texto Adjetivo Penal.
Para finalizar y atendiendo a lo alegado por la Defensa Pública donde expresa que el Tribunal de Instancia le generó un gravamen irreparable a su defendido, es fundamental para este Tribunal de alzada, indicar a los fines educativos que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de derecho usual. P. 196 año 1981, estableció que: “…Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se esta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”.
Por otra parte, el gravamen irreparable esta relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que la solicitud de revisión de Sanción la puede solicitar la Defensa cuando considere conveniente y el Tribunal de Ejecución debe cumplir lo consagrado en el artículo 647 ordinal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo viene ejecutando.
En tal sentido, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Por tanto, estima esta Alzada que el mantenimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictada por la Jueza A quo, en contra de la hoy joven adulta DAGLIS ELISA PAZ SUAREZ, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN MODALIDAD DE TRASNPORTE DE MAYOR CUANTIA EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra ajustada en derecho, por cuanto la Jueza que regenta el Tribunal de Instancia sustentó su decisión en los Informes evolutivos realizados en el devenir del proceso, fundamentos éstos asentados por la Jueza que regenta el Tribunal de Ejecución y constatados por este Tribunal Superior, considerando que no le asiste la razón a la Defensa Pública sobre sus argumentos puesto que es una atribución propia del Juez de Ejecución Sustituir, Modificar o Mantener la medida impuesta al sancionado, tal como lo establece el artículo 647 de la Ley Especial Adolescencial.
Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no se transgredió la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva en el fallo impugnado y no existe gravamen irreparable ocasionado al encausado, no existiendo Falta en la Motivación sino por el contrario la misma se encuentra ajustada a derecho, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón al recurrente en su Recurso de Apelación. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, al estimar este Tribunal ad quem que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, es por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada YOELIS BARBOZA AUVERT, Defensora Pública Quinta (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses de la Adolescente DAGLIS ELISA PAZ SUÁREZ, y se CONFIRMA la decisión No. 269-24, dictada en fecha 02 de Mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos de la Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
IV.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada YOELIS BARBOZA AUVERT, Defensora Pública Quinta (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses de la Adolescente DAGLIS ELISA PAZ SUÁREZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 269-24, dictada en fecha 02 de Mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos de la Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal “g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 114-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
ERP/yhf*
ASUNTO PRINCIPAL: 1E-4513-20
CASO CORTE: AV-2040-24