REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de junio de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 2CV-2024-000200
CASO CORTE : AV-2039-24
DECISIÓN No. 115-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.589.637; en contra la decisión No.0491-2024, emitida en fecha 25 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL realizada por el profesional del Derecho ABG. JOAQUIN PORTILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-.9.756.953 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 57.120 en su cualidad de Defensa Técnica del ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.589.637. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión…” (Destacado Origina). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de mayo del mismo año.
En fecha 03 de junio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, estima oportuna verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.589.637, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No.0491-2024, emitida en fecha 25 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia el apelante, con el título denominado “LA UNICA DENUNCIA LA APOYA ESTA DEFENSA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P, POR SER SUPLETORIA ESTA DISPOSICIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 97 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…La decisión del tribunal aquo (sic), cercena El Principio de Libertad de Prueba de conformidad con el articulo (sic) 49 en su ordinal primero, en el sentido que esta defensa no ha podido acceder a la prueba documental requerida al Ministerio Público, referente a la solicitud de oficial (sic) al Banco de Sangre a los fines de que informen la Patología que presenta mi representado, la cual es de HEMOFILIA TIPO A, la cual es necesaria y pertinente ya que, desmiente el dicho de la víctima, de haberlo mordido en un brazo, para zafarse de él, en el momento que presuntamente de quería dar un beso, ya que esta lesión en este tipo de patología, no desaparecen hasta en un tiempo de seis (6) meses y demuestra que la presunta víctima, está mintiendo en su declaración…
Finalmente, por lo que solicita, que: “... se sirva revocar el auto donde niega el control judicial de la prueba, y como decisión propia y autónoma, declare la procedencia de la prueba en cuestión y oficie al Ministerio Publico (sic), por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico (sic), por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, según control interno No. MP-40146-24, a los fines que practique dicha prueba, la cual fue solicitada oportunamente dentro del lapso de la investigación, la cual no ha quedado definitivamente firme, y su negativa le ocasionan un gravamen irreparable a mi defendido, el cual es inocente de todo lo que se le causa y esta prueba da certeza de la tesis de la defensa, la cual le solicito se avoque a su conocimiento y la declare con lugar con los efectos correspondientes…” (Destacado Original).
II.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la Vindicta Pública, indicando en el punto denominado “FUNDAMENTO DE DERECHO”, que: “…En términos generales, la recurrente pretende impugnar la decisión en la cual se la solicitud de oficiar al Banco de Sangre a los fines de que informen la Patología que presenta el hoy imputado, siendo presuntamente HEMOFILIA TTPO A, la cual a criterio de la defensa técnica es pertinente y necesaria ya que, desmentiría el dicho de la víctima en cuanto a una mordida que le dio a su agresor para zafarse de él, en el momento que éste intento darle un beso…”
Seguidamente, expone la Representante Fiscal, que: “…observa una solicitud inmotivada y carente de lógica, ya que la defensa técnica, pretende desvirtuar con esa única diligencia de investigación solicitada, la comisión de un DELITO CONTINUADO, no entiende esta representación fiscal, la utilidad, pertinencia y necesidad de una diligencia de investigación correspondiente a una solicitud dirigida una institución que solo se encarga de seleccionar, analizar, recolectar y almacenar sangre de donantes que, a todas luces, debe estar libre de patologías para cumplir su función en cuanto a las personas que necesiten dicho donativo de la sustancia hemática. En el caso que nos ocupa, no existe una vulneración al Debido Proceso y mucho menos a la Libertad de la Prueba en perjuicio del imputado en la fase preparatoria, ya que no existió ninguna privación u omisión en dar respuesta oportuna de manera fundada, en el ejercicio de las garantías e instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone al alcance de las partes para la defensa real de sus derechos, debiéndose tomar en consideración que el producto de la obtención de acervo probatorio ordenado y recabado por el Ministerio Público, así como de las solicitadas por la defensa técnica, deben sustentar su licitud, utilidad, pertinencia y necesidad para su incorporación y admisión en el proceso penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece: "El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que correspondan.…” (Destacado Original).
Continuó explanando, que: “…Si bien es cierto, en el presente caso a la defensa técnica no le fue coartado ningún derecho a realizar las solicitudes en fase preparatoria que a bien considerase presentar -la cual obtuvo una respuesta oportuna-, no es menos cierto que, a los fines de evitar reposiciones inútiles ni retardo en el proceso penal, especialmente en casos donde existen víctimas vulnerables, el Tribunal de Primera Instancia consideró asertivamente en negar dicha solicitud por cuanto las diligencias de investigación a practicarse en todo proceso penal, deben ir dirigidas a dilucidar de forma exhaustiva, la investigación de los hechos denunciados, para la inculpación o exculpación del investigado, atendiendo a los intervinientes, o asegurando una correcta oposición de una posible acusación y de su antítesis, que es la defensa, siendo que dicho principio ha de ser complementado con el Principio de Igualdad en la actuación procesal, procurándose evitar de igual forma, un estado de indefensión a alguna de las partes, de allí, que también se adopten previsiones necesarias para que la victima del delito que ha sufrido las consecuencias, tenga el respeto de sus garantías constitucionales, para permitirles asimismo ejercer plenamente sus derechos dentro de dicho proceso…”
Señaló la Representante Fiscal, que: “…En el caso que nos ocupa, en celebración de Prueba Anticipada realizada en el Juzgado Segundo de Control con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, fue escuchado el testimonio de la víctima de 14 años, la cual indicó de manera clara las acciones a las que fue sometida por parte del hoy imputado, y que más allá de un "mordisco" dado a su agresor, quien es una persona que presuntamente padece de Hemofilia tipo A, la misma expuso que el comportamiento inadecuado al que estuvo sometida por parte del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ fue en varias oportunidades, por lo que, al existir repetición de dichos actos, se desvirtúa el vago fundamento de la defensa al pretender sustentar que no hubo cometimiento de delito alguno a expensas de una presunta condición patológica del imputado; es por lo que, a criterio de esta representación fiscal, la decisión tomada por el tribunal a quo estuvo ajustado a derecho; y como consecuencia de ello, en virtud de la inexistencia de algún cambio de circunstancias , el tribunal de primera instancia mantendría la Medida Judicial Privativa de Libertad que sobre el mencionado ciudadano recae…”
Consideró, que: “…en la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de ésta Representación Fiscal, para ese momento resultaran suficientes para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación; cumpliendo así la Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ.…” (Destacado Original).
En corolario de lo anterior, la Vindicta Pública consideró, que: “…no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia del ciudadano imputado en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa del ciudadano imputado, toda vez que las valoraciones efectuadas por el juez a quo es totalmente proteccionista y garantista de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se está en presencia de un mandato garantista de índole constitucional, no es menos cierto que se está también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad.…”
Por otra parte indicó quien contesta, que: “…en plena valoración de tales postulados la Juez a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre éstos, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho al Buen trato establecido en el artículo 32-A ejusdem; lo cual decantó en una decisión motivada en el dictado de la Medida Judicial Privativa de Libertad para el ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, razón por la cual considera quien suscribe que al accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere…” (Destacado Original).
Destacó, que: “…Para finalizar jurisprudencialmente se podría aludir a los siguientes pronunciamientos: (Omissis)…”
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “PETITORIO” a esta Alzada que: “…DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por Abog. LICET REYES BARRANCO, Defensora Publica Nº 25, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia (sic), actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Abg. JOAQUIN PORTILLO RIVAS, actuando en calidad de defensa técnica del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión Nº 491-24, proferida en fecha 25-04-2024, dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Del Circuito Judicial Penal En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado (sic) Zulia, en la cual niega el Control Judicial interpuesto por la defensa técnica; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quovaloró (sic) todos los elementos constitucionales, procesales y fácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada…” (Destacado Original).
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la No. 0491-2024, emitida en fecha 25 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL realizada por el profesional del Derecho ABG. JOAQUIN PORTILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-.9.756.953 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 57.120 en su cualidad de Defensa Técnica del ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.589.637. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión…” (Destacado Original).
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.589.637, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Alega el Profesional del Derecho en su escrito recursivo como ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN, que en el caso de marras, la decisión del Tribunal de Instancia, vulneró el Principio de Libertad de Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 en su ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Defensa no ha podido acceder a la prueba documental requerida al Ministerio Público, referente a la solicitud de oficiar al Banco de Sangre, a los fines de que informaran la patología que presenta su representado, la cual es Hemofilia tipo A, resultando la misma necesaria y pertinente, debido a que desmiente el dicho de la víctima, en el cual hizo alusión de haber mordido en un brazo a su defendido para zafarse de él en el momento que presuntamente le quería dar un beso, ya que esta lesión en este tipo de patología, no desaparecen hasta en un tiempo de seis (06) meses y ello demuestra que la presunta víctima esta mintiendo en su declaración.
Para concluir, solicita quien recurre, que se revoque al auto donde fue negado el control judicial de la prueba, y como decisión propia y autónoma sea declarada la procedencia de la prueba en cuestión y sea oficiado al Ministerio Público, por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, según el control interno Nº MP-40146-24, a los fines de que sea practicada la mencionada prueba, la cual fue solicitada oportunamente dentro del lapso de la investigación y no ha quedado definitivamente firme, y su negativa le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, el cual es inocente de todo lo que se le acusa y esa prueba da certeza de la tesis de la defensa, la cual solicita sea declarada con lugar con los efectos correspondientes.
De este modo, al haber precisado esta Sala la denuncia contenida en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, se hace imperioso traer a colación los motivos para decidir plasmados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión No.0491-2024, emitida en fecha 25 de abril de 2024, en la cual se estableció lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Ahora bien, otorga el legislador Venezolano al Juez de Control en esta etapa del proceso, la facultad de controlar el cumplimiento de los principios y garantías que le asisten a las partes en el proceso, ello de conformidad a los siguientes preceptos constitucionales:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. (Destacado del Tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 13. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.
Artículo 264. “A los jueces y juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Artículo 287. “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinente y útiles, debiendo dejar constancia las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
En este estado, se evidencia que la solicitud realizada por el profesional de Derecho ABG. JOAQUIN PORTILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-9.756.953, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 57.120 en su cualidad de Defensa Técnica del ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.589.637 requiere la aplicación del control judicial por parte de este Juzgador, con fundamento en las solicitudes realizadas por ante la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, la cual se niega de la siguiente manera:
En fecha 08 de Marzo del año 2024 se emite NEGATIVA DE DILIGENCIA con fundamento en: (Omissis)
Con base a lo antes narrado, así como de las actuaciones que integran la presente causa, y los argumentos esgrimidos por la Defensa Técnica, este Juzgador recordando que el proceso penal Venezolano se rige por el principio de libertad y licitud probatoria, así como la obligación de la Representación Fiscal en recabar los elementos de convicción que exculpen o culpen al imputado de marras, y visto que la solicitud en cuestión se encuentra debidamente negada por parte de la Fiscalía (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia mediante auto fundado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y al precepto constitucional establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se declara SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL planteado por el profesional del Derecho ABG. JOAQUIN PORTILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-9.756.953, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 57.120 en su cualidad de Defensa Técnica del ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.589.637 aunado al hecho de que en fecha 05 de Marzo del año 2024 fue acordado por este Tribunal TRASLADO URGENTE hacia la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) a los fines de practicar evaluación médica general al imputado de autos y de esta manera demostrar lo alegado en el punto número 2 del escrito consignado por la Defensa Técnica en fecha 05 de Marzo del año 2024 anexo al folio treinta y tres (33) de la PIEZA NÚMERO I mediante el cual solicitó: (Omissis). ASÍ SE DECIDE...” (Destacado Original)
Se determina del fallo antes citado, que el Juez de Control una vez recibido el escrito de solicitud de Control Judicial interpuesto por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.589.637, y al analizar las actas que conforman la presente causa, evidenció que la solicitud en cuestión fue declarada sin lugar por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto fundado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y al precepto constitucional, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual declaró sin lugar el Control Judicial solicitado por el mencionado Defensor Privado, aunado al hecho que en fecha 05 de marzo de 2024, fue acordado por la Instancia el traslado urgente hacia la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), con la finalidad que fuese practicado la evaluación médica general al imputado de autos y de esta manera se pudiese demostrar lo alegado en el punto numero 2 del escrito consignado por la Defensa en fecha 05 de marzo de 2024, el cual se encuentra anexado al folio treinta y tres (33) de la Pieza número I.
En este contexto, ante la denuncia presentada por el recurrente en su ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN, en el cual hizo referencia, que la decisión del Tribunal de Instancia, vulnero el Principio de Libertad de Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 en su ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Defensa no ha podido acceder a la prueba documental requerida al Ministerio Público, referente a la solicitud de oficiar al Banco de Sangre, a los fines que informaran la patología que presenta su representado, la cual es Hemofilia tipo A, resultando la misma necesaria y pertinente, debido a que desmiente el dicho de la víctima, en el cual hizo alusión de haber mordido en un brazo a su defendido para zafarse de él en el momento que presuntamente le quería dar un beso, ya que esta lesión en este tipo de patología, no desaparecen hasta en un tiempo de seis (06) meses y ello demuestra que la presunta víctima esta mintiendo en su declaración.
En este orden de ideas, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, considera oportuno realizar el iter procesal del asunto 2CV-2024-000200, y a tal efecto lo hace de las actuaciones insertas desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio cuarenta (40) de la Pieza I:
En fecha 04 de marzo de 2024, es recibido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito realizado por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.589.637, mediante el cual solicito que se sirvieran oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, lugar donde se encuentra detenido su defendido, a los fines que fuera trasladado con carácter de urgencia hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, el cual deberá hacer enlace con el Banco de Sangre que esta ubicado en el mismo sector, en virtud que le fuese facilitado y le fuera administrado por vía intravenosa el conocido como factor 8, el cual se requería, ya que su representado fue golpeado por los otros integrantes de la celda donde esta detenido, y por cuanto el mismo padece de hemofilia tipo A, enfermedad que se caracteriza, porque no produce el factor 8 de la sangre y las heridas no coagulan adecuadamente, y es el caso que a consecuencia de los golpes tiene el área del codo del lado derecho de color negro, así como en la parte posterior de la cabeza, es por lo cual peligra su vida ante el delicado cuadro de salud que el presenta y esta lesión puede ocasionarle hasta que le tengan que amputar el brazo, así como también solicito se sirviera trasladar a su defendido ante el Servicio Autónomo de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que le fuese practicado examen físico, siendo esta prueba útil, pertinente y necesaria para la defensa, ya que la víctima adolescente declaro que ella le había mordido el brazo a su defendido, cuestión que es falsa y si así hubiese sido todavía él tuviese la marca en su brazo, debido a la patología que presenta de hemofilia tipo A, ya que no produce el factor 8, y esta lesión en este tipo de paciente nunca termina de sanar y puede durar hasta un tiempo de seis meses con la marca visible. (Folios 33 y 34 de la Pieza I).
En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordeno oficiar al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, a los fines que efectuaran el respectivo traslado del imputado BENITO ANTONIO GONZÁLEZ. (Folio 35 de la Pieza I).
En fecha 05 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordeno librar oficio Nº 0307-2024, dirigido al Director al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, oficio Nº 0308-2024, dirigido al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) y oficio Nº 0309-2024, dirigido al Director del Hospital Universitario del estado Zulia. (Folio 38 al 40 de la Pieza I).
En este sentido, estas Juzgadoras al analizar el recorrido procesal asentado ut supra, evidencian, que ciertamente el Juzgado de Instancia libro oficio Nº 0308-2024, de fecha 05 de marzo de 2024, dirigido al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), con la finalidad que practicaran evaluación médica general al imputado BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, todo en ello en virtud de la solicitud que fue realizada en fecha 05 de marzo de 2024, por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del mencionado imputado, no vulnerando así la Instancia el Principio de Libertad de Prueba, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino por el contrario dio una oportuna respuesta a lo solicitado por la Defensa.
En este contexto, es propicio para las integrantes de esta Sala de Alzada a los fines pedagógicos, traer a colación el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente refiere:
“…Artículo 264. Control Judicial A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia No. 500 de fecha 09 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudo, ha dejado establecido lo siguiente:
“…El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, controlar de esa legalidad, para que la investigación continué cumpliendo con los principios garantistas acogidos en nuestra Constitución y leyes respectivas…” (Destacado de la Sala)
Al analizar la aludida norma procesal, observa la Alzada, que la misma hace referencia a que el Juez dentro del proceso asume el rol de garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal y el mismo no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, sino que es un Juez de control de garantías.
Con base a estos argumentos, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, para que el juez ejerza el control judicial deben existir vulneraciones constitucionales, y en el presente caso no fueron percibidas dichas vulneraciones, y aunado a ello el a quo esbozo en su decisión que fue ordenado el traslado del ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, mediante oficio Nº 0308-2024, de fecha 05 de marzo de 2024, dirigido al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), para que fuese evaluado, por lo tanto al no observar violaciones lo pertinente era declarar sin lugar el control judicial.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el Tribunal de Instancia cumplió con su deber de fundamentar jurídicamente la resolución apelada y cumple con los requisitos mínimos para brindarle legitimidad, conforme lo dispone el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que el pronunciamiento realizado por el Juez de Instancia, resulta atinado, en virtud que efectivamente dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la defensa en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal. Así se decide. -
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas se le resguardaron sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.589.637; en contra la decisión No.0491-2024, emitida en fecha 25 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL realizada por el profesional del Derecho ABG. JOAQUIN PORTILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-.9.756.953 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 57.120 en su cualidad de Defensa Técnica del ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.589.637. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión…” (Destacado Origina).
IV.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.589.637.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No.0491-2024, emitida en fecha 25 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 115-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
LBS/Ange
CASO PRINCIPAL: 2CV-2024-000200
CASO CORTE : 2039-24