REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de junio de 2024
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 2CV-2024-000480
CASO CORTE : AV-2057-24

DECISIÓN No. 113-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, Defensor Público Primero (1°) Provisorio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del imputado CARLOS RAÚL DÍAZ BENEDETTI, titular de la cédula de identidad No. V-32.510.926; contra la decisión No. 0574-2024, emitida en fecha 23 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE APARTA de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y por lo tanto adecua la precalificación jurídica quedando así formalmente imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que el procedimiento se encuentra ajustado a ley, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano: CARLOS RAUL DIAZ BENEDETTI, VENEZOLANO, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-32.510.926, la sede del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 16 INDIGENA-GUAJIRA, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de las victimas por extensión las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en tanto a las medidas de protección a favor de la victima de las contempladas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 y en consecuencia decreta, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: Asimismo se fija para el día; MIERCOLES CINCO (05) DE JUNIO DEL 2024, A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA, oportunidad para llevar a cabo acto de Prueba Anticipada, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas por la DEFENSA PUBLICA y se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 16 INDIGENA-GUAJIRA, de lo decido por éste Juzgado. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 16 INDIGENA-GUAJIRA, de lo decido por éste Juzgado y a fin del traslado del imputado para la referida evaluación médica.”. (Destacado Original). A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 18 de junio de 2024.

En fecha 21 de junio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se declara.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, Defensor Público Primero (1°) Provisorio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del imputado CARLOS RAÚL DÍAZ BENEDETTI, titular de la cédula de identidad No. V-32.510.926, plenamente identificado en las actas, carácter que se desprende del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada en fecha 23 de mayo de 2024, que corre inserta desde el folio diecisiete (17) al folio veintitrés (23) de la Pieza Principal; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 23 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio veinticuatro (24) hasta el folio treinta (30) de la causa principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por el Profesional del Derecho, en fecha 28 de mayo de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta en los folios uno (01) y dos (02) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio trece (13) al folio quince (15) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que la Defensa Pública, interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente se fundamenta en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por el apelante, asentando que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las Profesionales del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ y CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, actuando como Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción estado Zulia, interpusieron su escrito de contestación fuera del término de Ley, en fecha 11 de junio de 2024, el cual se encuentra agregado desde el folio siete (07) al folio once (11) de la incidencia recursiva, todo lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado conocedor, verificándose que las mismas se encontraban debidamente notificadas a través de la Boleta de Emplazamiento dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibida en fecha 03 de junio de 2024, según consta del folio cinco (05) de la incidencia recursiva, fecha en la cual le nace el lapso para dar contestación al Recurso de Apelación, tomando en cuenta que la Vindicta Pública, se debe considerar como una sola Institución, a tenor de lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público el cual establece que “El Ministerio Público es único e indivisible… (Omissis)”; es por lo que esta Sala debe INADMITIR el referido escrito por ser extemporáneo, de conformidad con las normas antes descritas. Así se declara.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia, que la Defensa Pública promovió como única prueba el acta de presentación de imputado, de fecha 23 de mayo de 2024. En tal sentido, la prueba anteriormente mencionada, se ADMITE por ser necesaria, útil y pertinente, para fundamentar su escrito. No obstante, al tratarse de una prueba documental que versa en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, Defensor Público Primero (1°) Provisorio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del imputado CARLOS RAÚL DÍAZ BENEDETTI, titular de la cédula de identidad No. V-32.510.926; contra la decisión No. 0574-2024, emitida en fecha 23 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, se ADMITE la prueba promovida por la Defensa Pública, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante, al tratarse de una prueba documental que versa en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se INADMITE el escrito de contestación presentado extemporáneamente por las Profesionales del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ y CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, actuando como Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción estado Zulia. Así se decide.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del imputado CARLOS RAÚL DÍAZ BENEDETTI, titular de la cédula de identidad No. V-32.510.926; contra la decisión No. 0574-2024, emitida en fecha 23 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE el escrito de contestación presentado por las Profesionales del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ y CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, actuando como Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción estado Zulia, por resultar extemporáneo de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: ADMISIBLE la prueba promovida por la Defensa Pública, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante, al tratarse de una prueba documental que versa en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 113-24, en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

MCBB/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 2CV-2024-000480
CASO CORTE : AV-2057-24