REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Veinticinco (25) de Junio de 2024
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : JC1-2024-000004
CASO CORTE : AV-2022-24
DECISIÓN NRO 012-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ELIDE ROMERO PARRA
ACUSADO: BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V.-32.738.601, de quince (15) años de edad, Soltero, Estudiante de Primer Año y Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos ANNI MARÍA VERA NAVARRO, domiciliado en Barrio Constitución, Calle Petrolago, Las 10, Parroquia Liberad Municipio Lagunillas, estado Zulia, teléfono: 0424-649-0369 (padrastro).
DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA DI MARCO, Defensora Pública Provisoria Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Extensión Cabimas.
MINISTERIO PÚBLICO: ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primera parte de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
I.-
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Sentencia Nro. SC1-010-2024, dictada en fecha 09 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal signado bajo el Nro. JC1-2024-000004, seguido al joven adulto BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.738.601, de quince (15) años de edad, estudiante de primer año y ayudante de albañilería, domiciliado en el Barrio Constitución, Calle Petrolago, las 10, Parroquia Libertad Municipio Lagunillas, estado Zulia, mediante el cual la a quo declaró entre otras particularidades lo siguiente: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 15/02/2024, contra del adolescente BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-32.738.601, de quince (15) años de edad, Soltero, Estudiante de Primer año y Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos ANNI MARIA VERA NAVARRO, domiciliado en Barrio Constitución, Calle Petrolago, Las 10, Parroquia Liberad Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono: 0424-649-0369 (padrastro), como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primera parte de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: Se DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, por el delito por el cual fue acusado, en consecuencia se CONDENA a cumplir SANCIÓN DEFINITIVA, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS para ser cumplida de la siguiente manera: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, seguida de la sanción de SERVICIO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, ambas para ser cumplidas de forma SUCESIVAS, seguido por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LASO DE DE DOS (02) AÑOS, ambas ultimas para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, 625, 626, y 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AL JOVEN ADULTO BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-32.738.601, de quince (15) años de edad, Soltero, Estudiante de Primer año y Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos ANNI MARIA VERA NAVARRO, domiciliado en Barrio Constitución, Calle Petrolago, Las 10, Parroquia Liberad Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono: 0424-649-0369 (padrastro) CUARTO: SE ORDENA REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto correspondientes al joven adulto DEIVIY JOSE MARIN CHIRINOS, al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, transcurrido el lapso legal pertinente, quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado, acogiéndose este Tribunal al lapso contenido en el artículo 605 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso…”.- (Destacado original)
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 25 de abril de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de abril del mismo año.
En fecha 30 de abril de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2023, mediante decisión Nro. 079-24, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la correspondiente Audiencia Oral para el día MARTES, VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2024, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), siendo diferida 23/05/24, 30/05/24 y 05/06/2024.
Así las cosas, en fecha 05 de junio del 2024, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de diez (10) días debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO
La Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Sentencia Nro. SC1- 010-2024, dictada en fecha 09 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en los siguientes términos:
Inicia la recurrente, esgrimiendo como punto Previo denominado DEL DERECHO, que: “…Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede esta Representante Fiscal APELAR de la decisión Nro. SC1-C1-0010-2024, de fecha 09-04-2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Cabimas, revisado el contenido de la sentencia por esta representante fiscal, se considera que la sanción impuesta al adolescente BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, es inmotivada al momento de conjugar las pautas aplicable para cada sanción en atención a los establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si bien es cierto hubo por parte del Juzgado de Control, una admisión de la acusación fiscal, donde se determinó la gravedad del hecho cometido por el adolescente, se estableció la calificación jurídica admitida y asumida por el Tribunal, lo procedente era la imposición de la sanción de privación de libertad como sanción que tiene un carácter excepcional y ello no la hace inaplicable, para lo cual se estableció una mixtura en la sanción definitiva a imponer, correspondería a quien la impone indicar el por qué no sería procedente, en qué forma deterioraría el proceso de formación del adolescente, de allí lo previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: "Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias."Quiere resaltar esta Representación Fiscal, que el juez A quo expone en su decisión lo siguiente: (Omissis)…”. (Destacado Original).
Continúa esbozando quien recurre: “…Así las cosas y en orden alfabético que describen los ¡itérales, llama la atención a esta representante fiscal, el contenido del literal "c" referido por la juzgadora en su sentencia, en el caso de estudio, debe ser considerado que los hechos cuya comisión admite el adolescente acusado causaron daños, en tanto y en cuanto, su proceder, afectó la niña J.C.M.T, de 08 años de edad, (identidad plena omitida conforme a la Ley para la Protección de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales) puesto que la misma fue víctima de abuso sexual a la edad de 08 años de edad, pero que además presenta una condición como consecuencia de los hechos causados en su contra, como es reacción a estrés agudo y ello sin duda representa un accionar incorrecto que debe ser sancionado conforme a la normativa penal especializada, y tal hecho genero las consecuencias respectivas en cuanto a su salud sexual, la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.
En este sentido se invoca el contenido de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2017, de la Sala Constitucional con ponencia de magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estable de carácter vinculante, relacionado sobre la prohibición de los beneficios procesales a responsables de delitos sexuales calificados como atroces por la sala constitucional, "(.:.) Estos hechos punibles calificados corno delitos atroces configuran una violación sistemática de los derechos humanos (...)” …”. (Destacado Original).
Señala también quien recurre, que: “…Por otra parte con relación al literal “e", se evidencia que la Juzgadora traer a colación los medios de pruebas ofertados por el representante fiscal, así mismo entra analizarlos, considerando que se debe tener en cuenta la finalidad de la reinserción social a la sociedad y que existe un convencimiento pleno de quien juzga que el adolescente reflexionara su comportamiento y por ende no incursionara nuevamente en el sistema penal.
Ciertamente el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente es garantista en atención a los principios rectores que rigen la materia, en el caso concreto como bien fue expuesto por la Juzgadora, el adolescente BRENYE ELJSAUL VERA NAVARRO, ha realizado esfuerzo en el proceso. Ahora bien como puede llegar a la total compresión de la concientización del hecho punible, ya que se puede asumir que con la edad de 15 años que ostenta el adolescente BRENYE ELJSAUL VERA NAVARRO, presenta varias carencias que incidieron en su comportamiento para el momento de encontrarse en conflicto con la ley penal, por ende corresponde al estado como una de las instituciones llamadas a intervenir en el proceso de formación de iodo adolescente a brindarle las herramientas necesarias para su formación, vista la Privación de Libertad en este sentido igualmente de carácter socioeducativa.
La decisión recurrida la juez a quo modifico el quantum de la sanción que solicita el Ministerio Público, pues si bien es cierto la juez a través de lo previsto en el literal "e" de nuestra disposición legal especia!, referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se debe analizar el alcance y contendió de dichos conceptos es que puede hacer la modificación de la sanción sugerida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, la cual en el caso que nos ocupa es de privación de libertad por el lapso de diez (10) años, por cuanto de lo contraria existirá una subversión del orden procesal, pero cuando esa subversión se hace sin motivar porque se modifica la sanción como un todo, es desde ese mismo instante en que la sanción se convierte en arbitraria, por carecer la misma de inmotivada, es necesario señalar que sí bien en esta materia especia! no se aplica la dosimetría penal, por cuanto el legislador el legislador te ha dado una discrecionalidad amplia al juez al momento de aplicar la sanción, no obstante esta discrecionalidad debe darse previa revisión de los supuestos previstos en el artículo 622 de la Ley Especial, en estricta sujeción de la norma, atendiendo a la circunstancia particular propia de cada adolescente…”.
Finaliza la Profesional del Derecho, requiriendo en su título “PETITORIO”, que: “…Vista la profundidad y anquilosamiento del vicio de falta de la motivación de la sentencia impugnada con relación a las sanciones impuestas y en atención a la finalidad educativa del proceso, merece el imputado (así como la victima), conocer las razones que conlleven a la imposición de una determinada sanción en forma clara y motivada, es que esa honorable Corte de Apelaciones, DECRETE: PRIMERO: Con lugar él presente recurso de apelación, SEGUNDO: Se declare la nulidad de la sentencia en cuanto a ¡a sanción impuesta y así se solicita formalmente conforme el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (Destacado Original).
III.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La ABG. MARIA GABRIELA DI MARCO, Defensora Pública Provisoria Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora el adolescente BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.738.601, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:
Inicio el Profesional del Derecho, alegando en su escrito de contestación, en el punto denominado “…La Recurrente del presente recurso de apelación, impugna decisión N.° SC1-C1-0010-2024, de fecha 09-04-24, por el tribunal Primero de Control en la cual se explana todo lo concerniente a la audiencia preliminar, en la cual se modificó la privación de libertad por el lapso de 10 años solicitada por la fiscal del Ministerio Publico al adolescente: BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO en base a lo analizado en las actas que conforman el asunto de la siguiente manera:
Observa esta defensa que los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público donde apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control no carecen de fundamento jurídico, siendo imprecisas sus consideraciones para que puedan ser valoradas y revertir la decisión del Tribunal. La Representación Fiscal presenta en su apelación hace referencia a la sanción establecida en audiencia preliminar para mi defendido donde decide acogerse al procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes decidiendo la juez de instancia imponer como sanción definitiva NUEVE MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ,TRES MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD ambas de forma sucesiva , DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA estas dos últimas de forma simultánea de conformidad a lo establecido a los artículos 628, 625, 624, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrarse su responsabilidad penal como AUTOR en la comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes…”. (Destacado Original).
Señala quien contesta, que: “…Ahora bien, entrando en contexto en primer lugar el artículo 526 de la referida ley especial, cuando define el Sistema Penal de responsabilidad de los adolescentes establece; "El Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes es el conjunto de normas, órganos y entes del Poder Público que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan las políticas y programas destinados a garantizar los derechos de los y las adolescentes un conflicto con la Ley Penal establecidos en esta Ley. Así mismo, sus integrantes con competencia en la materia, se encargarán del establecimiento de la responsabilidad de los y las adolescentes por los hechos punibles en los que ellos incurran, así como el control de las sanciones que les sean impuestas. Este sistema funciona a través de un conjunto de acciones articuladas por el Estado, las Familias y el Poder Popular, orientadas a su protección integral y su incorporación progresiva a la ciudadanía, En este sentido y siendo el caso que nos encontramos en un proceso penal de índole educativo cuyo fin notorio es la reinserción social del adolescente en su formación integral ,si bien es cierto dicha circunstancia o mecanismo no conlleva a la impunidad es por ello que dentro de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente existe inmersa diversas sanciones que de igual forman garantizan el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso, Y por consiguiente, evaluada la postura de mi defendido bajo la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación y la asunción de la responsabilidad con ello suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción ya que ha ahorrado importantes costos al Estado. Dicha sanción fue motivada en primer lugar en cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD. El Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la materia, que establece literalmente "Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias", señalando en este punto a favor del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones y en cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales a, c y d del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de! Niño y del Adolescente), exigencias del bien común, los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo…”.
Refiriere el profesional del Derecho, que: “…De lo anterior en el presente caso se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad del adolescente y los esfuerzos por reparar el daño convergen en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva modificación o rebaja y siendo el caso de mi defendido se encontraba estudiando, consta de una residencia cierta, es primario cuenta con tan solo 15 años y que tiene suficiente contención familiar ya que lo vimos acompañado por sus representantes a lo largo de todo el proceso. Todo ello fue verificado a través de recaudos consignados por ante tribunal.
En este sentido, dicha decisión fue motivada en base a los principios idónea y proporcional, tomando en cuenta las circunstancias particulares de Los hechos, de la edad del adolescente, del daño causado y del apoyo familiar con el cual éste cuenta, y que para el momento él se encuentra estudiando para que por medio de estas figuras el adolescente sea abordado por un equipo multidisciplinario y el hecho de que estemos en presencia de una sanción distribuida bajo la modalidad de mixtura no exime a mi defendido de una privación de libertad ya que es la que le dará cumplimiento en primer lugar, la cual genera una reparación moral a la víctima en autos y en atención a las condiciones particulares de mi defendido considera esta defensa que dicha decisión está motivada y ajustada a derecho garantizándole los derechos y garantías a cada una de las partes involucradas y el legislador ha sido claro al generarle al juez la discrecionalidad amplia al aplicar la sanción en atención al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescentes , en este sentido lo explanado por la representante del Ministerio Publico en cuanto a la profundidad y anquilosamiento del vicio al que se refiere en su recurso de apelación , trata de hacer ver que la imposición de sanciones educativas no surten ningún tipo de efecto en el proceso penal lo que resulta dicha postura caprichosa y acomodaticia el pensar que el proceso penal solo le podemos ver resultados o la reinserción del adolescente a la sociedad y la concienciación del delito por medio de una privación de libertad donde el Estado conjuntamente con la familia por medio de las sanciones no privativas de libertad también puede brindarle las herramientas necesarias para su formación, ya que la idea de este proceso es ayudar al adolescente en conflicto con la ley penal y no agravarle su situación jurídica…”.
En consecuencia solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Conforme a lo planteado anteriormente, solicita esta defensa que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la representante del Ministerio Publico en fecha 16 de abril del presente año y se ratifique la decisión debidamente motivada y ajustada a derecho dictada por ante este tribunal en audiencia preliminar de fecha 09 de abril del presente año en favor del adolescente antes identificado…”. (Destacado Original).
IV.-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha Miércoles Cinco (05) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), constituyéndose la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la presencia de la Juez DRA. ELIDE ROMERO PARRA (Presidenta y Ponente), la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ y la Jueza DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA, junto a la Secretaria ABG. YORBLYS BAEZ PALMAR, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para el día de hoy, en el asunto N° JC1-2024-000004/ AV-2022-24, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Procesal Penal, legalmente autorizado por el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia; en contra de la Sentencia Nro. 010-2024, dictada en fecha 09 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 02/03/2021, contra del adolescente Imputado BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-32.738.601, de quince (15) años de edad, Soltero, Estudiante de Primer año y Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos ANNI MARÍA VERA NAVARRO, domiciliado en Barrio Constitución, Calle Petrolago, Las 10, Parroquia Liberad Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono: 0424-649-0369 (padrastro), por la comisión de! delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primera parte de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, y se decreta el sobreseimiento del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, .SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: Se DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-32.738.601, de quince (15) años de edad, Soltero, Estudiante de Primer año y Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos ANNI MARÍA VERA NAVARRO, domiciliado en Barrio Constitución, Calle Petrolago, Las 10, Parroquia Liberad Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono: 0424-649-0369 (padrastro), en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primera parte de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, / RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en consecuencia se en consecuencia se CONDENA a cumplir LA SANCIÓN DE CINCO (05) AÑOS, para ser cumplida de la siguiente manera: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, seguida de la sanción de SERVICIO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, ambas para ser cumplidas de forma SUCESIVAS, seguido por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LASO DE DE DOS (02) AÑOS, ambas ultimas para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, 625, 626, y 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y se sustituye la medida cautelar prevista en el artículo 559, consistente de DETENCIÓN PREVENTIVA; por la contenida en el artículo 628, consistentes en PRIVACIÓN DE LIBERTAD CUARTA: SE ORDENA REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, transcurrido el lapso legal pertinente de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado, y que deberán acudir ante el Juzgado de Juicio en el lapso legal respectivo DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, contemplados en los artículos 542, 543, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se ordena EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS por las partes, con la advertencia que deben guardar la confidencialidad contenida en el artículo 545 de la Ley Especial de la Materia La parte dispositiva y fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado…”.- (Destacado original”. Acto seguido la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la ASISTENCIA de la Representación Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público ABG. ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, el adolescente acusado ELISAUL VERA NAVARRO, titular de la cédula de Identidad V.-32.738.601, previo traslado desde la Entidad de Atención Juventud Bicentenaria con sede en Cabimas - estado Zulia, en compañía de sus representantes ciudadanos ANNI MARIA VERA NAVARRO, titular de la cedula de identidad V.- 20.856.352, y PEDRO ADALBERTO PAZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad V.- 8.704.591, y el Defensor público Segundo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Zulia, ABG. REINNIER BORREGO, actuando en colaboración con la Defensora Pública Provisoria Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Zulia, Extensión Cabimas. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos, quien le expreso a la representante fiscal vía telefónica no poder asistir al acto del día de hoy, la cual fue notificada del presente acto en fecha 30 de mayo de 2024, como consta en actas. Acto seguido la ciudadana Juez Presidenta le hace saber a las partes presentes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos.
Seguidamente la Jueza Presidenta le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra a la profesional del derecho ABG. ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, FISCAL PROVISORIA ADSCRITA A LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, quien manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes magistradas de esta corte de apelaciones, en el día de hoy me corresponde ratificar el escrito de apelación de sentencia, el cual se motiva específicamente en el articulo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir apelo en cuanto a la motivación de la sanción impuesta en dicha sentencia al joven Brenye Elisaul Vera Navarro, dicha apelación de sentencia, es en virtud de la sentencia indicada n° 010-2024, toda vez que fue celebrada la audiencia preliminar, en dicha audiencia preliminar seguida al joven por la comisión del delito de Abuso Sexual a niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la ley especial LOPNNA, y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que fue admitida parcialmente el escrito acusatorio, toda vez que fue sobreseído el delito de Resistencia Autoridad, pasa el joven adolescente a acogerse a las formulas alternativas, como lo es la admisión de los hechos, y como consecuencia la juez de primera instancia, el juez primero de control de la sección adolescente, impone una sentencia en virtud de esa admisión de los hechos. Ahora bien como ya lo indique esta representación fiscal invoca la motivación de la sanción al quantum, toda vez que la sanción solicitada en su escrito acusatorio fue relativa a los diez años de privación de libertad, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la ley Orgánica para la protección de niño niña y adolescente y en dicha sentencia se le impone se subvierte el orden y se le impone la sanción de nueve meses de privación de libertad, sucesiva esta tres meses de servicio a la comunidad, esta de forma sucesiva y posterior de forma simultánea dos años de imposición de reglas de conducta y dos años de libertad asistida de forma simultánea, observa esta representante fiscal que si bien en nuestro sistema judicial existe una discrecionalidad del juez a la hora de pasar a imponer la medida sancionatoria definitiva de dicha discrecionalidad evidentemente lo sabemos que debe ser motivada con las pautas que establece el artículo 622 de nuestra ley especial, al realizar el desarrollo de dicha sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el joven adolescente se observa que existe una modificación en relación al quantum de la sanción, toda vez que la jueza de instancia establece una rebaja del tercio de la sanción solicitada relativa a los diez años de privación de libertad y de lo impuesto se observa una subversión del orden de la sanción al imponer dicha sentencia por lo tanto se le sanciono de forma sucesiva y luego de forma simultánea, allí observo la modificación del quantum de la sanción impuesta, asimismo al analizar lo que nos impone a nosotros el literal C en cuanto al daño causado, es importante tomar en cuenta en este tipo de delito la proporcionalidad del hecho, que fue asumido y admitido por dicho adolescente , la proporcionalidad de dicho hecho, que además como consecuencia de la admisión realizada por el joven se materializa dicha conducta admitida, y la misma le causo un daño evidentemente vale decir irreparable a la victima de ocho años de edad, que a sus ochos años de edad fue víctima de Abuso Sexual a Niña con Penetración, en este sentido considera esta representante fiscal que la sanción impuesta o la medida sancionatoria impuesta, resulta incongrua da, toda vez que así lo prevé el artículo 608 numeral 2 y 3, este es el que estoy invocando toda vez que dicha sanción, no es algo que yo impongo no es al hecho propio de la admisión de los hechos, si no a la inmotivación de la sanción la cual no es proporcional e idónea en cuanto al delito que el joven resulta condenado. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público Segundo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Zulia, ABG. REINNIER BORREGO, actuando en colaboración con la Defensora Pública Provisoria Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Zulia, Extensión Cabimas, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes señoras jueces y representante fiscal, en este acto ratifico el escrito de contestación realizado por la doctora María Gabriela Di Marco, que es la Defensora Pública Provisoria Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con relación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, considera esta defensa que la jueza de instancia cumplió con el deber de motivar debidamente la sentencia que fuera por el procedimiento especial, como lo es la admisión de los de los hechos, si bien el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal, solicito la sanción de diez años de privación de libertad por el delito de abuso sexual a niña con penetración, debemos recordar que al momento de dictar una sentencia sancionatorio, el juez de primera instancia se encuentra en el deber de analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, deber que cumplió la juzgadora en este caso, al analizar el contenido de la sentencia pudo evidenciarse que si bien, no es una motivación extensa, a juicio de esta defensa cumple con los parámetros que encuentran establecidos en la ley especial, la juzgadora toma en consideración en primer lugar los motivos, asimismo se hace referencia que su grupo familiar ha estado atentos en el proceso, se avisto un compromiso hacia el proceso donde el cual mi defendido se encuentra sometido, asimismo tomo en consideración la juzgadora que mi defendido nunca se había visto incurso en otro hecho delictivo, si bien el Ministerio Publico hace referencia a la gravedad del delito por el cual ha sido sancionado mi defendido, debemos recordar que la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes (LOPNNA), tiene como finalidad la reinserción social, concientización en relación de un hecho punible, circunstancias que si bien no podemos omitir derecho de que efectivamente fue un delito de Abuso Sexual con Penetración, tampoco podemos olvidar que imponer una sanción de diez años de privación, no va revertir el daño causado, a partir de ese momento de haberse dictado sentencia por admisión de hechos, se centrar en la concientización del adolescente, y es como tal el enfoque que debe darse en el caso , en su debida oportunidad la jueza hace referencia en su sentencia, a que en su totalidad son cinco años de sanción, nueve meses de la sanción de privación de libertad, tres meses a servicio a la comunidad, dos años de libertad asistida, y dos años de imposición de reglas de conductas, es esa la sanción, y fue el pronunciamiento que tomo la juez de instancia tomando en consideración ratifica la defensa que el pronunciamiento de la juez, es todo.”
Seguidamente se le pregunta a la profesional del derecho ABG. ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, FISCAL PROVISORIA ADSCRITA A LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, si ejercerán su derecho a Réplica, quien manifestó lo siguiente:
“…si bien es cierto ciudadana juezas, la ley especial nos indica imponer sanciones socio educativos siendo de forma integral para el acompañamiento y abordaje de cada uno de los adolescentes, debió dicha sentencia condenatoria de carácter integral para el acompañamiento y abordaje, debió dicha sentencia, Si bien es cierto la ciudadana juezas, en nuestro sistema de adolescentes nos invita a imponer sanciones socio educativo , siendo está de forma integral para el acompañamiento y abordaje de cada adolescente en este sistema, ahora bien debió dicha sentencia dictada por la juzgadora debió de establecer los motivos por cuales la sanción sugeridas, porque fue una sanción sugerida por el representante fiscal en su escrito acusatorio , resultaba contrario al proceso y evolución del adolescente , porque entonces llegar a imponer la sanción correspondiente a cinco años de privación de libertad, suprimiendo el orden primero en el cuantu y luego establecer unas sucesivas y otras simultáneas y entonces en qué le perjudica al adolescente cinco años de privación de libertad y imponer estás sanciones de manera de visura que denominamos en la rama judicial, es todo”.
Seguidamente se le pregunta al Defensor público Segundo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Zulia, ABG. REINNIER BORREGO, si ejercerá su derecho a Réplica, tomando el derecho de palabra ABG. ANGELA IGUARAN, quien manifestó lo siguiente:
“… Debe recordar está defensa en este particular que nos encontramos en un proceso de carácter socio educativo, que si bien la juzgadora debe dictar una decisión y debe motivar debe establecer que fue lo que la llevo a imponer esa sanción, debemos recordar también que no podemos entrar a profundidad a determinar con exactitud, algunos fundamentos respecto si realmente es lo idóneo o no es lo idóneo para el adolescente ya para eso existirá en su debido oportunidad ante el tribunal de ejecución, ratifica la defensa que a juicio de la defensa vale la redundancia la juzgadora cumplió con el deber de establecer las pautas por las cuales considero que esa era la sanción que debía de imponerse al adolescente. Es todo, es todo”.
Seguidamente, se procede a identificar al adolescente acusado como: BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-32.738.601, de 15 años de edad, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. Eso es todo. Concluido como fue la audiencia, la Juez Presidenta anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de diez (10) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente Sentencia. Los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada proceden a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada.
V.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La Sentencia apelada N°010-24, fue dictada en fecha 09 de Abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 15/02/2024, contra del adolescente BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-32.738.601, de quince (15) años de edad, Soltero, Estudiante de Primer año y Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos ANNI MARIA VERA NAVARRO, domiciliado en Barrio Constitución, Calle Petrolago, Las 10, Parroquia Liberad Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono: 0424-649-0369 (padrastro), como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primera parte de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: Se DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, por el delito por el cual fue acusado, en consecuencia se CONDENA a cumplir SANCIÓN DEFINITIVA, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS para ser cumplida de la siguiente manera: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, seguida de la sanción de SERVICIO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, ambas para ser cumplidas de forma SUCESIVAS, seguido por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LASO DE DE DOS (02) AÑOS, ambas ultimas para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, 625, 626, y 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AL JOVEN ADULTO BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-32.738.601, de quince (15) años de edad, Soltero, Estudiante de Primer año y Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos ANNI MARIA VERA NAVARRO, domiciliado en Barrio Constitución, Calle Petrolago, Las 10, Parroquia Liberad Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono: 0424-649-0369 (padrastro) CUARTO: SE ORDENA REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto correspondientes al joven adulto DEIVIY JOSE MARIN CHIRINOS, al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, transcurrido el lapso legal pertinente, quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado, acogiéndose este Tribunal al lapso contenido en el artículo 605 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso…”. (Destacado Original).
VI.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Como único motivo de apelación, esgrime quien apela que la sanción impuesta al adolescente BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, se encuentra carente de motivación, debido a que la jueza de instancia incumplió con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que si bien es cierto, hubo una admisión total de la acusación fiscal por parte del Tribunal de instancia, donde se determinó la gravedad del hecho cometido por el adolescente, admitiendo la calificación jurídica decretada, por lo que; lo procedente era la imposición de la sanción de privación de libertad como sanción que tiene un carácter excepcional y ello no la hace inaplicable, para lo cual se estableció una mixtura en la sanción definitiva a imponer, correspondería a quien la impone indicar el por qué no sería procedente, en qué forma se deteriora el proceso de formación del adolescente, de allí lo previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, alega que la jueza de instancia modifico el quantum de la sanción que solicita quien recurre, indicando que si bien es cierto la juez a través de lo previsto en el literal "e" de nuestra disposición legal especial, referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se debe analizar el alcance y contenido de dichos conceptos es que puede hacer la modificación de la sanción sugerida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, la cual en el caso que nos ocupa es de privación de libertad por el lapso de diez (10) años, por cuanto de lo contrario existirá una subversión del orden procesal, expresando que cuando esa subversión se hace sin motivar porque se modifica la sanción como un todo, es desde ese mismo instante en que la sanción se convierte en arbitraria, por carecer la misma de motivación, es necesario señalar que sí bien en esta materia especial no se aplica la dosimetría penal, por cuanto el legislador ha dado una discrecionalidad amplia al juez al momento de aplicar la sanción, no obstante esta discrecionalidad debe darse previa revisión de los supuestos previstos en el artículo 622 de la Ley Especial, en estricta sujeción de la norma, atendiendo a la circunstancia particular propia de cada adolescente, incumpliendo la jueza de instancia con dicha sujeción.
Ahora bien, en relación a ello resulta propicio para este Órgano Revisor referir, que la fase intermedia del Proceso Penal, se inicia con la presentación del acto conclusivo, a saber, del Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Escrito Acusatorio; en el caso bajo estudio las Representantes del Estado dieron fin a esta etapa primigenia, presentando Acusación Fiscal contra el adolescente BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primera parte de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente; de lo que se constata que la mencionada representación dio cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, logró esclarecer el hecho, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del encausado.
En este sentido, es preciso indicar que la fase intermedia del Proceso Penal Venezolano, se inicia cuando el Fiscal del Ministerio Público presenta ante el Tribunal de Control su acto conclusivo, en el presente asunto, es decir, formal acusación contra el imputado o imputada, en la cual lo señala de ser el autor o participe en los delitos descritos con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.
Posteriormente, presentada la acusación, el Juez o la Jueza de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “audiencia preliminar”, tipificada en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…Artículo 571. Audiencia preliminar
Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo...”.
A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tiene el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, el autor Claus Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. (Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347), en cuanto a esta etapa procesal, sostiene:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”
Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o la Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o la Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 313 de la Norma Adjetiva Penal, los cuales expresamente disponen:
“…Artículo 578. Decisión
Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del acusado o acusada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante.
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley.
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Destacado de la Sala)
En armonía con lo anterior debe esta Sala indicar que, el control de la acusación formal abarca la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si el mencionado pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez o la Jueza de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, en el caso que se realice el procedimiento por admisión de los hechos, es preciso señalar que al estar en presencia de una Jurisdicción Especializada, las sanciones que se decretan a las y los adolescentes declarados penalmente responsables de la comisión de un delito, se encuentran previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece seis (06) tipos de medidas sancionatorias, cuyo rigor va de menor a mayor de acuerdo a la entidad del delito, a saber: Orientación Verbal Educativa, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad; disposición ésta, que de acuerdo a la Última reforma de la Ley Adolescencial, vigente desde el día 08-06-2015, fue modificada solo en cuanto a la sanción de Amonestación, consagrando en su lugar la de Orientación Verbal Educativa.
Así las cosas, el legislador patrio estableció en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una serie de pautas que debe seguir el o la Juzgadora al momento de determinar y aplicar las mencionadas sanciones, y a su tenor indica:
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza, gravedad y violencia de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social”.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de detención.”
Parágrafo Tercero: A los fines de la fijación de la sanción, queda expresamente prohibida la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, referido a la dosimetría penal”.
Sobre la referida disposición legal, la doctrina patria, ha establecido lo siguiente:
“…La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social…”. (MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457) Subrayado de la Alzada).
A tal efecto, es de indicarse, que el citado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra sistemáticamente ubicado en el Título V (Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes), Capítulo III, Sección Primera del texto de la Ley, relativo a las sanciones, las cuales son impuestas por el Juez o Jueza en Funciones de Control en la fase intermedia, en los casos del procedimiento especial por admisión de los hechos por el cual puede optar el acusado o acusada, respecto a los hechos imputados por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, dictando la respectiva sentencia condenatoria; o por el Juez o Jueza en Funciones de Juicio, antes de iniciar el debate, si se produce la admisión de los hechos, en cuyo caso dicta sentencia condenatoria, estando los Jueces y Juezas de ambas fases, facultados por la Ley para aplicar la sanción que corresponda, el lapso de su cumplimiento y la forma cómo va a ser ejecutada la misma, pudiendo ser impuesta de manera simultánea, sucesiva o alternativa, cumpliendo así con lo pautado en el citado artículo 622 de la citada Ley Especial.
En el caso en análisis, se observa que la Jueza de Control al imponer al adolescente acusado BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, de las respectivas sanciones por haber sido declarado penalmente responsable de ser el autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primera parte de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , conforme al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, lo hizo en los siguientes términos:
“… Finalmente escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 583 ejusdem, tomando en cuenta el contenido de la acusación presentada, lo expuesto por la Defensa Publica, y lo expresado por el imputado antes nombrado, así como la sanción definitiva solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, este tribunal observando que de la acusación fiscal, no existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, para la imputación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto el mismo solo se configura si el adolescente imputado hubiere ejercido violencia en impedir a los funcionarios actuantes en las acciones dirigida contra terceros, evidenciándose de los hechos narrados que los funcionarios actuaron en contra del mismo adolescente, no estando configurado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de la actuación desplegada por el adolescente, es por lo cual este tribunal, en base a lo establecido en el artículo 578, numeral 1, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y aplicando el control judicial se rechaza parcialmente la acusación en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMINTO del mismo, según lo establecido en el artículo 300 numeral 1, por cuanto “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.”. Ahora bien, con respecto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primera parte de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente observa el Tribunal que el mismo cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser aclaradas en audiencia oral y pública, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio, por lo cual se evidencia que el escrito acusatorio cumple con las normas establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano. De igual modo se admiten todas la pruebas presentadas por la representación fiscal, al igual de las presentada por la defensa pública en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia lícita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modos de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público, guarda estrecha relación con los hechos narrados en la ya referida acusación, ello en acatamiento de lo previsto en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. es por lo que en atención al contenido del artículo 578 literales a y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 15/02/2024 en contra del adolescente imputado BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, por considerarlo presuntamente en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primera parte de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, y decreta el SOBRESEIMIENTO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en atención a la imputación realizada al prenombrado adolescente, al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
En este orden, una vez admitido el escrito acusatorio expuesto oralmente por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, como AUTOR, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primera parte de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , contra el adolescente BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, al observar que los hechos se subsumen en el mencionado tipo penal, siendo agravado por las razones antes indicadas, cumpliendo el escrito acusatorio con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso procedente solo la admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, dada la entidad del delito por el cual fue presentado el escrito acusatorio, debidamente impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó en alta y clara voz, en la forma que a continuación se indica: “MI NOMBRE ES BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IENTIAD V.-32.738.601, admito los hechos por los cuales me acusa la fiscalía, ES TODO”, acogiéndose en tal sentido, al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Especial, que le fuese debidamente explicado.
En este orden, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del adolescente acusado BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, debidamente identificado, hechos que encuadran en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primera parte de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de EL (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , se observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: (omissis)
En tal sentido, admitida como ha sido la acusación fiscal, es procedente la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, antes identificado, ya que la misma fue expuesta oralmente, sin coacción ni apremio, y previo conocimiento de las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en la misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, considerando en tal sentido, que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primera parte de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en grado de AUTOR, Y ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, vista la conducta atribuida por la Vindicta Pública al adolescente BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, debe tenerse en cuenta que el contenido del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primera parte de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, textualmente establece: (omissis)
De la revisión de las actas este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente acusado BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, los cuales admitió en la forma expuesta por el ente fiscal, configuran la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primera parte de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , dado que concurren los supuestos de procedencia que prevé el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia del tipo penal, acogiéndose en tal sentido la calificación jurídica expresada por el MINISTERIO PÚBLICO, Y ASÍ SE DECLARA.-
SANCIÓN DEFINITIVA
En la audiencia preliminar el Ministerio Público, solicitó para el adolescente acusado BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, antes identificado, la SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTADPOR EL LAPSO DE DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mientras que la Defensora del adolescente solicitó que como consecuencia de la admisión de los hechos expresada por su defendido, se procediera a imponerle en forma inmediata la sanción; por lo que tomando en cuenta las pautas para la determinación de la sanción y los principios rectores del sistema penal de responsabilidad de adolescente, así como el contenido del artículo 583 de la referida Ley, que establece la rebaja de la sanción en la audiencia preliminar cuando el adolescente hace uso de la figura de la admisión de hechos, la cual debe puede realizarse de un tercio hasta la mitad cuando independientemente de la sanción a imponer, lo cual debe ser concatenado con el contenido de los artículos 539, 623 y 622 ibídem, en relación a la proporcionalidad, a las pautas contenidas en el artículo 662 ya referido, a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, atendiendo, igualmente, al respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el adolescente acusado BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, admitió en la audiencia preliminar que participó en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primera parte de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , según refiere el acta de denuncia, y entrevista, de la víctima, así como de los exámen médico forense de fecha 05/02/2024, el cual indica DESFLORACIÓN NEGATIVA, y evaluaciones realizados a la víctima que establece REACCIÖN DE ESTRÉS AGUDA, verificándose en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primera parte de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, regulado en el Código Penal como uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, el cual se traduce en una acción grave que atenta contra la libertad sexual y la vida de las personas, siendo éste un bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, aunado que en la presente causa, como se mencionó, tomando en consideración el bienestar mental y físico de la victima y su libertades, por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y el daño causado, Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, participó en la comisión del mencionado delito, toda vez que éste admitió que por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primera parte de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , admitiendo el prenombrado acusado en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal en la forma indicada, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe imponerse la sanción definitiva solicitada, al encontrarse el referido delito entre los que, puede aplicarse la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como sanción, siendo esta de carácter excepcional y de úlimo recurso, tal y como se expresa en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual expone: “Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible” Y ASÍ SE DECLARA.
De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por el acusado, a saber, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primera parte de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y puede acarrear consecuencias en su esfera psicológica e integridad física, por ende el normal desarrollo de su personalidad, pudiendo sufrir secuelas permanentes, siendo éste un derecho que debe ser especialmente resguardado en el marco de las garantías fundamentales y del respeto hacia las normas legales y constitucionales a favor de la Victima, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo orden, se atiende al contenido del literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste dado que el prenombrado acusado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el derecho a la
Libertad sexual de la niña, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , respondiendo en consecuencia como AUTOR del delito en mención, Y ASÍ SE DETERMINA.
Se tiene así mismo, lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que igualmente debe ser analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que el adolescente acusado BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, fuese sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTADPOR EL LAPSO DE DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 628 de la Ley que rige la materia, por considerarla proporcional a los hechos, dada su gravedad, y en virtud de la edad del imputado, mientras que la Defensa, solicitó la imposición de la sanción, y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, debe considerarse lo pedido en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, atendiendo, igualmente, al respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, observando el Tribunal que la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público manifestó que la sanción requerida, prevista en el artículo 628 de la Ley Especial, estaba fundamentada en la edad del adolescente, así como a la gravedad del delito; observando que con la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado se evitan gastos al estado y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de lo que conlleva la celebración de un juicio oral, lo cual debe considerado por este Tribunal, así como la admisión constituye una reparación moral al daño causado a la niña victima al igual que los motivos que dieron lugar a la presentación del escrito acusatorio contra el adolescente acusado, su participación activa en los hechos admitidos, considerando dicha medida proporcional al acusado de autos, dado los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, donde se hace necesario, a criterio de quien decide, la evaluación de un equipo multidisciplinarlo que evalúe tanto al adolescente como a su entorno familiar y pueda contar con el apoyo de este último, para determinar la causa que originó que el mismo asumiera una conducta, en perjuicio de la Victima de los Hechos, que afectó su dignidad humana, lo cual a criterio de quien decide son considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que el adolescente está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria solicitada, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatar la medida sancionatoria dictada por este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 539 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas Y Adolescente, indica: (omissis)
En atención a esto, es importante recalcar que el adolescente BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, cuenta con un sólido núcleo familiar, observándose la participación activa de sus familiares a todos los actos del proceso.
Igualmente se debe considerar que el adolescente es primario, siendo que nunca se ha visto involucrado en un hecho punible anterior, que el mismo cuenta con una formación laboral y educativa activa, que cuenta con tan solo quince (15) años de edad, en capacidad de progresar con su desarrollo y que de algún modo es igualmente vulnerable por cuanto a la edad que ostenta, y que una sanción privativa de libertad extensiva arremetería contra su desarrollo personal como adolescente, siendo contrario a los objetivos del sistema de responsabilidad penal del adolescente.
Vista lo expresado por el adolescente, quien aun a sabiendas de la imposición de una sanción privativa por un tiempo mayor, y siendo que la Defensa requirió, que se implemente los criterios más amplios al momento de imponer la sanción, y la respectiva rebaja de ley, que se tome en cuenta que el joven adolescente se al momento de su imputación se encontraba estudiando, y que consta de residencia cierta y suficiente contención familiar, como se evidencia de la compañía de su representante, y que tomando en cuenta la circunstancia particulares de los hechos, la edad del adolescente, del daño causado, y el apoyo familiar, así como sus estudios actuales, la sanción idónea y proporcional es la de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, decidió admitir los hechos, considerando quien juzga que la sanción solicitada por la representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, no cumple con la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, siendo necesaria que la misma sea reexaminada, tomando en consideración el principio de proporcionalidad, idoneidad y racionalidad, y tomando en cuenta la admisión de hechos que es una forma en la cual el joven imputada repara el daño causado, y porque de la misma se debe realizar la rebaja de ley de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 segundo aparte de la ley Especial, siendo necesario imponer una sanción ajustada a la mismas como lo es la SANCIÓN DEFINITIVA POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS para ser cumplida de la siguiente manera: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, seguida de la sanción de SERVICIO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, ambas para ser cumplidas de forma SUCESIVAS, seguido por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LASO DE DE DOS (02) AÑOS, ambas ultimas para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, 625, 626, y 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA.-
Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del infractor y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente acusado BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, en su condición de detenido actualmente desde el día cuatro (04) de febrero del presente año, informado de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria solicitada, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, tal como fue expuesto en la audiencia preliminar, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que el adolescente acusado ha permanecido apegado al proceso, y desde la indicada fecha éste ha mantenido una conducta acorde a su condición, compareciendo a la audiencia preliminar junto a sus representantes, en la cual decidió admitir los hechos a sabiendas de las consecuencias jurídicas que implica, siendo ello entendido por el Tribunal como un acto de responsabilidad del acusado, y la concientización de su parte para reprender la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado, siendo también la admisión de hechos una forma de reparación moral a la víctima de hechos, Y ASÍ SE DECLARA.
Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en relación a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción solicitada puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el adolescente BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, ha entendido su conducta violatoria del ordenamiento jurídico, y no ha incurrido en nuevas faltas legales, Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas las pautas contenidas en el citado 622, y siendo que el delito objeto de la presente causa es de los que merecen privación de libertad, conforme al contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la misma ley especial, considera quien juzga, que la sanción definitiva que ha de imponerse, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 623 y 622 ejusdem, en concordancia con el artículo 539 eiusdem, es la sanción solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO realizando la rebaja a la cual hace referencia el artículo 583 de la Ley especial de la mitad de la SANCIÓN DEFINITIVA, quedando en consecuencia la misma con una sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS para ser cumplida de la siguiente manera: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, seguida de la sanción de SERVICIO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, ambas para ser cumplidas de forma SUCESIVAS, seguido por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LASO DE DE DOS (02) AÑOS, ambas ultimas para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, 625, 626, y 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, y a la conducta del adolescente infractor, por las razones antes indicadas, y Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir la presente causa al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 15/02/2024, contra del adolescente BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-32.738.601, de quince (15) años de edad, Soltero, Estudiante de Primer año y Ayudante de Albañileria, hijo de los ciudadanos ANNI MARIA VERA NAVARRO, domiciliado en Barrio Constitución, Calle Petrolago, Las 10, Parroquia Liberad Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono: 0424-649-0369 (padrastro), como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primera parte de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .-
SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, por el delito por el cual fue acusado, en consecuencia se CONDENA a cumplir SANCIÓN DEFINITIVA, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS para ser cumplida de la siguiente manera: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, seguida de la sanción de SERVICIO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, ambas para ser cumplidas de forma SUCESIVAS, seguido por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LASO DE DE DOS (02) AÑOS, ambas ultimas para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, 625, 626, y 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AL JOVEN ADULTO BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-32.738.601, de quince (15) años de edad, Soltero, Estudiante de Primer año y Ayudante de Albañileria, hijo de los ciudadanos ANNI MARIA VERA NAVARRO, domiciliado en Barrio Constitución, Calle Petrolago, Las 10, Parroquia Liberad Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono: 0424-649-0369 (padrastro)
CUARTO: SE ORDENA REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto correspondientes al joven adulto DEIVIY JOSE MARIN CHIRINOS, al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, transcurrido el lapso legal pertinente, quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado, acogiéndose este Tribunal al lapso contenido en el artículo 605 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso…”. (Destacado Original).
De lo anterior se observa, que en el fallo accionado, al momento de analizarse las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó establecido en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, que los mismos habían sido comprobados, en virtud de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, ya que el adolescente BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, en el acto de Audiencia Preliminar había admitido que: “…MI NOMBRE ES BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IENTIAD (sic) v.- V.-32.738.601, admito los hechos por los cuales me acusa la fiscalía, ES TODO…”,
Indicando que el delito objeto de la presente causa es de los que merecen privación de libertad, conforme al contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la misma Ley Especial, considerando la jueza de instancia, que la sanción definitiva que ha de imponerse, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 623 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539 eiusdem, es la sanción solicitada por el Ministerio Público realizando la rebaja a la cual hace referencia el artículo 583 de la Ley Especial, en consecuencia le decreta al adolescente BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, para ser cumplida de la siguiente manera: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, seguida de la sanción de SERVICIO COMUNITARIO, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, ambas para ser cumplidas de forma SUCESIVAS, seguido por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LASO DE DE DOS (02) AÑOS, ambas ultimas para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, 625, 626, y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que resulta idónea y proporcional al hecho cometido, y a la conducta del adolescente infractor.
Ahora bien, con respecto a lo denunciado por la Vindicta Pública, al considerar que la Juez de instancia no motivo la sanción decretada cuando lo procedente era la imposición de la sanción de privación de libertad como sanción, arribando la Jueza a sanciones más benevolentes estableciendo una mixtura en la sanción definitiva a imponer, no indicando el por qué no sería procedente la Sanción de Privación y en qué forma deterioraría el proceso de formación del adolescente, concluyendo que la sentencia dictada por la Jurisdicente se encuentra Inmotivada al no valorar de manera clara y coherente las pautas establecidas en el 622 de la Ley Especial, por lo que esta Alzada, en virtud de lo denunciado, al verificar y analizar la sentencia recurrida considera que la Jueza de instancia al momento de analizar la sanción definitiva, realiza un análisis de cada uno de los literales del 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo realiza de la siguiente manera:
“…En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el adolescente acusado BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, admitió en la audiencia preliminar que participó en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primera parte de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , según refiere el acta de denuncia, y entrevista, de la víctima, así como de los exámen médico forense de fecha 05/02/2024, el cual indica DESFLORACIÓN NEGATIVA, y evaluaciones realizados a la víctima que establece REACCIÖN DE ESTRÉS AGUDA, verificándose en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primera parte de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, regulado en el Código Penal como uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, el cual se traduce en una acción grave que atenta contra la libertad sexual y la vida de las personas, siendo éste un bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, aunado que en la presente causa, como se mencionó, tomando en consideración el bienestar mental y físico de la victima y su libertades, por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y el daño causado, Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, participó en la comisión del mencionado delito, toda vez que éste admitió que por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primera parte de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , admitiendo el prenombrado acusado en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal en la forma indicada, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe imponerse la sanción definitiva solicitada, al encontrarse el referido delito entre los que, puede aplicarse la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como sanción, siendo esta de carácter excepcional y de último recurso, tal y como se expresa en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual expone: “Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible” Y ASÍ SE DECLARA.
De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por el acusado, a saber, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primera parte de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y puede acarrear consecuencias en su esfera psicológica e integridad física, por ende el normal desarrollo de su personalidad, pudiendo sufrir secuelas permanentes, siendo éste un derecho que debe ser especialmente resguardado en el marco de las garantías fundamentales y del respeto hacia las normas legales y constitucionales a favor de la Victima, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo orden, se atiende al contenido del literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste dado que el prenombrado acusado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el derecho a la Libertad sexual de la niña, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , respondiendo en consecuencia como AUTOR del delito en mención, Y ASÍ SE DETERMINA.
Se tiene así mismo, lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que igualmente debe ser analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que el adolescente acusado BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, fuese sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTADPOR EL LAPSO DE DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 628 de la Ley que rige la materia, por considerarla proporcional a los hechos, dada su gravedad, y en virtud de la edad del imputado, mientras que la Defensa, solicitó la imposición de la sanción, y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, debe considerarse lo pedido en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, atendiendo, igualmente, al respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, observando el Tribunal que la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público manifestó que la sanción requerida, prevista en el artículo 628 de la Ley Especial, estaba fundamentada en la edad del adolescente, así como a la gravedad del delito; observando que con la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado se evitan gastos al estado y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de lo que conlleva la celebración de un juicio oral, lo cual debe considerado por este Tribunal, así como la admisión constituye una reparación moral al daño causado a la niña victima al igual que los motivos que dieron lugar a la presentación del escrito acusatorio contra el adolescente acusado, su participación activa en los hechos admitidos, considerando dicha medida proporcional al acusado de autos, dado los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, donde se hace necesario, a criterio de quien decide, la evaluación de un equipo multidisciplinarlo que evalúe tanto al adolescente como a su entorno familiar y pueda contar con el apoyo de este último, para determinar la causa que originó que el mismo asumiera una conducta, en perjuicio de la Victima de los Hechos, que afectó su dignidad humana, lo cual a criterio de quien decide son considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que el adolescente está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria solicitada, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatar la medida sancionatoria dictada por este órgano jurisdiccional.
En atención a esto, es importante recalcar que el adolescente BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, cuenta con un sólido núcleo familiar, observándose la participación activa de sus familiares a todos los actos del proceso.
Igualmente se debe considerar que el adolescente es primario, siendo que nunca se ha visto involucrado en un hecho punible anterior, que el mismo cuenta con una formación laboral y educativa activa, que cuenta con tan solo quince (15) años de edad, en capacidad de progresar con su desarrollo y que de algún modo es igualmente vulnerable por cuanto a la edad que ostenta, y que una sanción privativa de libertad extensiva arremetería contra su desarrollo personal como adolescente, siendo contrario a los objetivos del sistema de responsabilidad penal del adolescente.
Vista lo expresado por el adolescente, quien aun a sabiendas de la imposición de una sanción privativa por un tiempo mayor, y siendo que la Defensa requirió, que se implemente los criterios más amplios al momento de imponer la sanción, y la respectiva rebaja de ley, que se tome en cuenta que el joven adolescente se al momento de su imputación se encontraba estudiando, y que consta de residencia cierta y suficiente contención familiar, como se evidencia de la compañía de su representante, y que tomando en cuenta la circunstancia particulares de los hechos, la edad del adolescente, del daño causado, y el apoyo familiar, así como sus estudios actuales, la sanción idónea y proporcional es la de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, decidió admitir los hechos, considerando quien juzga que la sanción solicitada por la representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, no cumple con la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, siendo necesaria que la misma sea reexaminada, tomando en consideración el principio de proporcionalidad, idoneidad y racionalidad, y tomando en cuenta la admisión de hechos que es una forma en la cual el joven imputada repara el daño causado, y porque de la misma se debe realizar la rebaja de ley de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 segundo aparte de la ley Especial, siendo necesario imponer una sanción ajustada a la mismas como lo es la SANCIÓN DEFINITIVA POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS para ser cumplida de la siguiente manera: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, seguida de la sanción de SERVICIO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, ambas para ser cumplidas de forma SUCESIVAS, seguido por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LASO DE DE DOS (02) AÑOS, ambas ultimas para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, 625, 626, y 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA.-
Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del infractor y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente acusado BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, en su condición de detenido actualmente desde el día cuatro (04) de febrero del presente año, informado de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria solicitada, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, tal como fue expuesto en la audiencia preliminar, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que el adolescente acusado ha permanecido apegado al proceso, y desde la indicada fecha éste ha mantenido una conducta acorde a su condición, compareciendo a la audiencia preliminar junto a sus representantes, en la cual decidió admitir los hechos a sabiendas de las consecuencias jurídicas que implica, siendo ello entendido por el Tribunal como un acto de responsabilidad del acusado, y la concientización de su parte para reprender la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado, siendo también la admisión de hechos una forma de reparación moral a la víctima de hechos, Y ASÍ SE DECLARA.
Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en relación a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción solicitada puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el adolescente BRENYE ELISAUL VERA NAVARRO, ha entendido su conducta violatoria del ordenamiento jurídico, y no ha incurrido en nuevas faltas legales, Y ASÍ SE DECLARA…”
Observando, de lo ut supra que la Jueza de instancia al momento de valorar el artículo 622 de la Ley Especial, al analizar los literales “c y d” que expresan: “…Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: (…) c) La naturaleza, gravedad y violencia de los hechos; d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente…”, lo realiza de forma ambigua sin establecer con exactitud su convencimiento sobre la naturaleza, gravedad y violencia de los hechos acaecidos en el presente caso, solo indica que como los hechos fueron admitidos por el acusado, tal situación puede acarrear consecuencias a la Victima en su esfera psicológica e integridad física, indicando que es un derecho que debe ser especialmente resguardado en el marco de las garantías fundamentales, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no observando este Tribunal de Alzada que la jueza de instancia exprese en su decisión la verdadera naturaleza de la gravedad de los hechos, aunado que al indicar de igual forma el grado de responsabilidad del adolescente, solo se limita a establecer que al admitir los hechos el acusado, en consecuencia es el AUTOR del delito imputado, siendo desproporcional su decisión, indicando esta Alzada que ciertamente el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente es garantista en atención a los principios rectores que rigen la materia, por ende corresponde al estado como una de las instituciones llamadas a intervenir en el proceso de formación de todo adolescente a brindarle las herramientas necesarias para su formación, donde el legislador le ha dado una discrecionalidad amplia al juez al momento de aplicar la sanción, pero no es menos cierto que esta discrecionalidad debe darse previa revisión de los supuestos previstos en el artículo 622 de la Ley Especial, en estricta sujeción de la norma, atendiendo a la circunstancia particular propia de cada adolescente, por lo que, al encontrarse inmotivada la Sanción Definitiva decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dictando una sentencia que carece de motivación, generando inseguridad jurídica a las partes tal como lo expresa la recurrente en su escrito de Apelación, aunado que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a la referida decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, por lo tanto, este tribunal Superior considera que le asiste la razón a la Vindicta pública en su escrito de apelación. Así se decide
Asimismo, se vislumbra a todas luces que el pronunciamiento emitido por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, vulneró Principios y Garantías Constitucionales referidos a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo y al ser desacertada en la aludida fundamentación, se entiende en consecuencia, que la decisión esta inmotivada, siendo el caso que en la legislación interna, la aludida circunstancia constituye un presupuesto esencial que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho.
En este sentido, Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, Expediente Nro. 14-0308, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"…La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente…” . (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Es por ello que, este Tribunal de Alzada debe señalar que la motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su sentencia, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal de Alzada al verificar tal infracción, considera que existe violación de Derechos Constitucionales, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por la cual radica la Nulidad de la sentencia.
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los Órganos Jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el debido proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.
Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Principio de Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
Por lo que, al constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. SC1-010-2024, emitida en fecha 09 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se MANTIENE la Medida de Detención Preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en la Audiencia Oral de Presentación del imputado de autos de fecha 05 de febrero de 2024. Así se decide.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608-B de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.
V.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº SC1-010-2024, emitida en fecha 09 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión Nº SC1-010-2024, emitida en fecha 09 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Juez distinto o Jueza distinta a quien dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: SE MANTIENE la Medida de Detención Preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en la Audiencia Oral de Presentación del adolescente, de fecha 05 de febrero de 2024.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608-B de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 012-24 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
ERP/yhf*
CASO PRINCIPAL : JC1-2024-000004
CASO : AV-2022-24
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