REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Veintiuno (21) de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-2024-000029
CASO CORTE: AV-2056-24
DECISIÓN No. 110-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado LUIGI GUZMAN RAGONE, titular de la cédula de identidad N° V-17.190.685, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.916, actuando con el carácter de Defensa Técnica del Adolescente JHONIENDER ENRIQUE GARCÍA CHACON, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.333.181, en contra de la decisión Nº 125-2024, dictada en fecha 23 de Mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró:
“…PRIMERO: Se insta a la representación fiscal a realizar las debidas diligencias de investigación a los fines del esclarecimiento del presente hecho investigado, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y a determinar o no la responsabilidad del adolescente sobre el delito que se le atribuye, otorgándose el lapso al Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; toda vez que estamos ante la presencia de uno de los delitos considerados graves por nuestra legislación y existen elementos los cuales deben ser investigados para esclarecer los hechos, y en consecuencia Se IMPONE la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA joven imputado JHONIENDER ENRIQUE GARCÍA CHACÓN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 30.333.181, fecha de nacimiento 17/02/2004, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos: JHONNY ENRIQUE GARCÍA PACHECO Y MARLENE CHACÓN, con domicilio en la Parroquia El Danto, Ciudad Ojeda, Calle Principal, casa s/n, Sector Santa Cruz, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono: 0414-3674047 (padre), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se deja constancia que las actuaciones del asunto penal seguido en contra del joven ahora imputado, ut supra identificado; fueron otorgadas a este tribunal a efecto videndi por la representante de la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Publico el día de hoy a los fines de la realización de la referida audiencia de imputación por las razones arriba expuestas, es por ellos que este Juzgado ordena la apertura del Cuadernillo de Actuaciones Complementarias a los fines de anexar las preserves actuaciones y remitirlas a la Fiscalía 38° del Ministerio Publico a la brevedad posible.
CUARTO: Este Juzgado se acoge al término legal a los fines de la publicación del in extenso de la presente audiencia.
QUINTO: Se deja constancia de las características físicas y de vestimenta que posee el joven imputado de autos las cuales son las siguientes: JHONIENDER ENRIQUE GARCÍA CHACÓN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 30.333.181, fecha de nacimiento 17/02/2004, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos: JHONNY ENRIQUE GARCÍA PACHECO Y MARLENE CHACÓN, con domicilio en la Parroquia El Danto, Ciudad Ojeda, Calle Principal, casa s/n, Sector Santa Cruz, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono: 0414-3674047 (padre). Características Físicas: Sexo Masculino, de estatura 1.70 mts, peso 65 Kg, Contextura delgada, Tez morena, Ojos de Color marrones. VESTIMENTA: Franela negra, mono de color negro con gris y cotizas negras. Manifiesta saber leer y escribir, presenta tatuajes en ambos antebrazos y no presenta cicatrices visibles.
SEXTO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Ciudad Ojeda; a los fines de informar lo aquí acordado. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios…”. (Destacado original) A tal efecto se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de junio del mismo año.
En fecha 18 de junio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuna verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión No. 125-2024, dictada en fecha 23 de Mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, observan de las actuaciones lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el abogado LUIGI GUZMAN RAGONE, titular de la cédula de identidad N° V-17.190.685, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.916, actuando con el carácter de Defensa Técnica del Adolescente JHONIENDER ENRIQUE GARCIA, según se evidencia del Acta de Aceptación, en la cual acepto la designación y se impuso de las actas para asistir al adolescente, en los actos del proceso, que riela al folio treinta y cinco (35) del cuaderno de Apelación; y por ende, se determina que quien acciona se encuentran legitimado, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 23 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, bajo Resolución Nº 215-24, según consta desde los folios veintiséis (26) al treinta y cuatro (34) de la causa recursivo; siendo interpuesto por la Defensa Técnica el presente medio de impugnación en fecha 03 de junio de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, según se evidencia desde el folio uno (01) al nueve (09) del cuaderno de apelación; lo cual además es corroborable del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio treinta y siete (37) del mismo Cuaderno de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que los apelantes interpusieron el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al quinto (05) día hábil luego de la decisión recurrida; en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión Impugnada, se evidencia, que la recurrente fundamentó su escrito recursivo en el artículo 608 literal “g” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente: “… (…) g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por esta Ley…”; Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva constata, que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por el apelante, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial en la materia, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, Se desprende de las actuaciones que la profesional del derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscala Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra debidamente emplazada en fecha 05 de junio de 2024 tal como se desprende del folio once (11), dando contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada en fecha 10 junio de 2024 dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada, ofertó como medios de pruebas las actas que rielan en el Expediente Principal 2C-2024-000029, donde se encuentra consignada la decisión judicial y la investigación Fiscal; Por lo que, esta Sala las ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación, Igualmente se deja constancia que el Ministerio Público no oferto pruebas para sustentar su escrito de Contestación. Así se decide
No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos, las integrantes de esta Sala Única, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado LUIGI GUZMAN RAGONE, titular de la cédula de identidad N° V-17.190.685, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.916, actuando con el carácter de Defensa Técnica del Adolescente JHONIENDER ENRIQUE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.333.181, en contra de la decisión No. 125-2024, dictada en fecha 23 de Mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ADMITE escrito de Contestación presentado por la Abg. ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Provisorio Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Privada en el Recurso de Apelación, por considerarlas esta Alzada útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente medio impugnativo y por tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral por ser de mero derecho. Así se declara.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado LUIGI GUZMAN RAGONE, titular de la cédula de identidad N° V-17.190.685, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.916, actuando con el carácter de Defensa Técnica del Adolescente JHONIENDER ENRIQUE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.333.181, en contra de la decisión No. 125-2024, dictada en fecha 23 de Mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de Contestación presentado por la Abg. ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscala Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 110-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
ERP/yhf*
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-2024-000029
CASO CORTE: AV-2056-24