REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de junio de 2024
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 1CV-2023-000635/1CV-Q-2024-002
CASO CORTE : AV-2055-24
DECISIÓN No. 111-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana NIDDY ANGELICA SEMPRUM RUIZ, titular de la cedula de Identidad Nº 14.374.972, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por el Profesional del Derecho VÍCTOR DAVID DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 310.867; contra la decisión No. 556-2024, emitida en fecha 14 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: En atención al escrito de excepciones opuestas en la presente causa por la defensa del acusado Leonardo Zuleta Montilla, éste Tribunal observa, que en relación a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por carecer de requisitos formales para intentar la acusación, específicamente los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2°, 3°, 4° y 5° del mismo código. El artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; hace referencia a la relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; la acusación consignada en autos por la Representación Fiscal en contra del ciudadano Leonardo Zuleta Montilla, en modo alguno cumple con ese requisito, por cuanto se evidencia de su simple lectura que salvo los señalamiento generales en el texto de la acusación en cuestión, no se señala en ninguna parte, de forma clara y precisa, la circunstancias fácticas y los suficientes elementos de convicción que le permitieron al Ministerio Público determinar de manera clara y precisa, que efectivamente el ciudadano en mención incurrió en el hecho punible atribuido, por lo que, vale decir que la vindicta pública no realizó la fundamentación mínima exigida por la norma procesal penal, en relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo. En cuanto al requisito establecido en el artículo 308 numeral 3°, igualmente la acusación fiscal en la presente causa, no contiene los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que los motiva, observando ésta Jurisdicente que en el escrito de acusación la vindicta pública omitió señalar cual es el convencimiento que obtuvo respecto a los hechos investigados en relación a los delitos imputados, asimismo, en relación al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, éste numeral hace referencia a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es decir, a la calificación jurídica determinada a la conducta del acusado de autos en los hechos imputados, lo cual deslumbra a la aplicación de una norma adjetiva distinta. Por lo tanto, habiendo asentado lo anterior, éste Juzgado con fundamento a ello, procede a DECLARA CON LUGAR todas y cada una de las excepciones opuestas por la Defensa Técnica en su escrito de contestación a la acusación fiscal, y consecuencialmente, éste Tribunal DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual se evidencia la trasgresión o violación de normas que protegen el interés público, ante la falta de un elemento esencial para que un acto procesal produzca efecto, concatenado todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 49, 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto al escrito de acusación particular propia presentado por la víctima de autos y su Apoderado Judicial Abg. Noé Estrada, ésta Juzgadora procede a declarar el mismo INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal, dada las circunstancias narradas en la parte motiva de la presente acta. TERCERO: En merito a las razones que proceden, se evidencia que el hecho que dio origen a la apertura de la investigación no puede atribuírsele al imputo de autos, es por lo que, ésta Juzgadora DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso seguido en contra del ciudadano LEONARDO JESÚS ZULETA MONTILLA, VENEZOLANO, DE 37 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-10.424.009 a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 56 Y 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUCIO DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE (42) AÑOS DE EDAD, por lo cual SE ORDENA el cese de toda medida impuesta al referido ciudadano, asimismo, ORDENA hacer cesar la persecución penal en contra del prenombrado y finalmente, se declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARÁNDOSE COSA JUZGADA. Se deja constancia que en la presente acta se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena proveer las copias solicitadas por Secretaria de conformidad con lo establecido en el 111 del Código Orgánico Procesal Civil. (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.

En fecha 17 de junio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la victima de autos. Así se declara.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa esta Alzada en su mayoría:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana NIDDY ANGELICA SEMPRUM RUIZ, titular de la cedula de Identidad Nº 14.374.972, actuando en su condición de víctima; determinándose que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 14 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio trescientos setenta y siete (377) al folio trescientos noventa y tres (393) de la Pieza Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada, en fecha 23 de mayo de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio cincuenta y tres (53) de la incidencia recursiva, observándose de las actas que conforman el cuaderno de Apelación, que si bien es cierto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15.05.2023 según sentencia N° 448, asentó reciente criterio expresando que cuando en el mismo acto de celebración de la audiencia preliminar es dictado y publicado el auto de la aludida audiencia, no habiéndose observado violaciones constitucionales en contra de las partes, se entiende que las mismas se encuentran a derecho y, por ende, quedan notificadas de la referida decisión, teniendo desde entonces la oportunidad para interponer los recursos pertinentes, no es menos cierto que, esta Sala de Alzada, garante de los derechos constitucionales y especialmente de la victima constata del asunto penal, que la aludida no conoció la decisión emitida con su debida motivación de la Audiencia Preliminar, hasta el día 21 de mayo de 2024, fecha ésta que procedió la Instancia a entregarle las copias certificadas solicitadas, tal como se evidencia en el auto de entrega de Copias Certificadas, inserto en el folio cuatrocientos (400) de la misma Pieza, donde se verifica estampada la rúbrica de la solicitante, constatándose que las aludidas copias primigeniamente habían sido solicitadas por el Apoderado Judicial de la víctima en la misma fecha de la Audiencia Preliminar, tal como se verifica del folio trescientos setenta y nueve (379) de la Causa Principal y proveídas en el mismo acto por la Jueza que regenta el Tribunal de Control, no siendo entregadas las mismas, evidenciándose del expediente que la referida victima al no recibir las aludidas copias, consignó una series de escritos en fechas 16, 17 y 20 de mayo de 2024, ratificando su solicitud y esgrimiendo que el Juzgado Aquo no las entregaba porque no había sido impresa ni el acta, ni la decisión relacionadas a la Audiencia Preliminar, a lo que el Tribunal de Control solo se limitó a darle entrada a los mismos, en fecha 20 de Mayo de 2024 y declararlo Con Lugar, vulnerando con esto el Principio de Celeridad Procesal, por cuanto se constata de actas que el Tribunal declaró con lugar todas las solicitudes en la misma fecha, más no consta en actas que las aludidas hayan sido entregadas a la víctima, sino como se mencionó anteriormente hasta el día 21 de mayo de 2024. De igual forma, verifica esta Alzada, que al folio cuatrocientos dos (402) de la pieza principal, riela escrito presentado, en fecha 16 de Mayo de 2024, por el profesional del derecho NOE ESTRADA CHACIN, el cual manifestó que renunciaba como Apoderado Judicial de la víctima, constatando ésta Alzada que no le fueron entregadas las copias certificadas requeridas, por cuanto no se observa un auto de entrega de las mismas, sólo se verifica la entrega en fecha 22 de mayo de 2024, a la aludida víctima.

Asimismo, se verifica al folio trescientos setenta y seis (376) de la Causa principal, que recoge únicamente la firma de la Jueza de Control, observándose un espacio amplio donde pudo ser plasmada otra firma de las partes, lo cual coincide con lo denunciado por la recurrente que le fue puesto de manifiesto una hoja en blanco para estampar sus rúbricas, situaciones estas que por las circunstancias propias del caso y lo evidenciado en actas, se deben tomar en cuenta al momento de establecer la tempestividad del Recurso.

Evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio setenta y tres (73) al folio setenta y cinco (75) contenido en la misma incidencia recursiva, esta Corte Superior en su mayoría decide declarar tempestivo el presente medio impugnativo, puesto que la accionante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al segundo (2°) día hábil siguiente, de haber tenido acceso a la motivación de la decisión recurrida; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem, en aras de garantizar el Principio de la Doble Instancia, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Impugnabilidad Objetividad, más aun en esta materia Especial de Género donde se requiere el resguardo de los derechos de las mujeres victimas, en consecuencia, observa esta Alzada en este caso en particular, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 numerales 1º y 2° del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. (Omissis)…”. Ahora bien, este Órgano Revisor en su mayoría al verificar la incidencia recursiva, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por la apelante, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata, que el mismo fue interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.239, actuando en su condición Defensa Privada del ciudadano LEONARDO JESÚS ZULETA MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. V-.10.424.009, dando contestación al Recurso de Apelación en fecha 29 de mayo de 2024, según consta desde el folio sesenta y dos (62) al folio setenta (70) de la incidencia recursiva, dándose por notificada en fecha 27 de mayo de 2024, como consta de la Boleta de Emplazamiento, inserta al folio cincuenta y ocho (58) de la misma pieza, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela dentro del folio setenta y tres (73) y el folio setenta y cinco (75) del mismo cuadernillo recursivo, que quien contesta lo hace dentro del término legal, contenido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se ADMITE. Así se declara.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la victima, interpone como medio de prueba que acompañan su acción recursiva, las actas que rielan en el asunto Penal Nº 1CV-2023-000635 y la Investigación Nro. MP-137349-2023, asimismo consigna copias de los escritos de fecha 16/05/2024, 17/05/2024 y 20/05/2024, así como la decisión recurrida Nº 556-2024 y la Acusación Particular Propia. En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesaria, útiles y pertinentes, para fundamentar sus escritos. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la Defensa Privada no ofertó medios de pruebas para acreditar su escrito de contestación. Así se declara.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana NIDDY ANGELICA SEMPRUM RUIZ, titular de la cedula de Identidad Nº 14.374.972, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por el Profesional del Derecho VÍCTOR DAVID DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 310.867; contra la decisión No. 556-2024, emitida en fecha 14 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Defensa Privada. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la victima, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

OBICTER DICTUM
Es propicio para esta Sala de Alzada, hacer un llamado de atención a la Jueza que regenta el Tribunal de Control y al Secretario o Secretaria adscrito a este Despacho, sean sumamente cuidadosos al proveer las copias certificadas solicitadas por las partes, tomando en cuenta que si son requeridas en Audiencia Oral las mismas deben ser entregadas de inmediato, ello en consideración al corto plazo que tienen las partes para ejercer los medios impugnativos en materia de violencia contra la mujer y así garantizar, la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, la Doble Instancia y el Principio de Celeridad Procesal que debe imperar en todo proceso. Aunado a ello, se le exhorta a la Instancia, que al momento de recabar las rúbricas de las partes, se le ponga de manifiesto el acta integra de la celebración de la Audiencia Oral, para constatar la conformidad de las partes de lo manifestado en Audiencia, garantizando así el Principio de Seguridad Jurídica y transparencia que debe prevalecer en la Administración de Justicia.
III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana NIDDY ANGELICA SEMPRUM RUIZ, titular de la cedula de Identidad Nº 14.374.972, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por el Profesional del Derecho VÍCTOR DAVID DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 310.867; contra la decisión No. 556-2024, emitida en fecha 14 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el Profesional del Derecho FRANCISCO SANABRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.239, actuando en su condición Defensa Privada del ciudadano LEONARDO JESÚS ZULETA MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. V-.10.424.009.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la victima por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del fallo. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS

Dra. LEANI EVELIN BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 111-24, en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1CV-2023-000635/1CV-Q-2024-002
CASO CORTE : AV-2055-24