REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de junio de 2024
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 2CV-2024-000293
CASO CORTE : AV-2052-24
DECISIÓN NRO. 112-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ALEXANDER SOSA MILLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 274.037, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.230.926, en contra de la Sentencia Nº 0007-2024, emitida en fecha 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL interpuesta por la Vindicta Pública en contra del imputado GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-21.230.926, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA INFORMATICA, previsto y sancionado en el artículo 68 ejusdem con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la menor (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la vindicta pública, en todas y cada una de sus partes, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de la presenta acta. TERCERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 371 ejusdem. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano: GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-21.230.926, Fecha de nacimiento 07 de Junio del año 1992 de 31 años de edad. Grado de instrucción: Bachiller. Hijo de los ciudadanos José Ángel Urdaneta y Zoraida Quiroz. De profesión u oficio: Obrero. Domiciliado en el Barrio Guaicaipuro avenida 100 A casa 62-125 en jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, a una cuadra del CDI Guaicaipuro. Teléfono: 0414-647-2204, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con los artículos 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA INFORMATICA, previsto y sancionado en el artículo 68 ejusdem con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la menor (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). QUINTO: Se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-21.230.926 de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SE RATIFICAN las medidas de protección y seguridad para la victima (sic) contempladas en el articulo (sic) 106 numeral 5 y 6 de la Ley especial. SEXTO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. (…) (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de junio del mismo año.

En fecha 17 de junio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ALEXANDER SOSA MILLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 274.037, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.230.926. Así se declara.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho ALEXANDER SOSA MILLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 274.037, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.230.926, plenamente identificado en las actas procesales; carácter que se desprende del Acta de Designación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 21 de mayo de 2024, que corre inserta al folio ciento cincuenta y uno (151) de la causa principal; por lo tanto, se determina que el recurrente se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se declara.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, es observado por esta Alzada que el presente medio recursivo fue ejercido por la defensa privada, como Recurso de Apelación de Auto, sin embrago es menester dejar constancia que el presente medio de impugnación, se sustanciará conforme a un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en razón de la Sentencia Nro. 924, de fecha 13 de julio de 2023, expediente Nro. 21-0178, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, la cual establece lo siguiente:

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional toma en consideración el hecho de que lo solicitado por la parte accionante en el amparo constitucional es una pretensión que debe formularse o ventilarse con un procedimiento diferente, la vía idónea y legal para proceder en contra de una sentencia condenatoria dictada en este caso por un juez de control en virtud de haberse acogido los accionantes al procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar, alegando el abogado defensor el hecho de que no se haya tomado en cuenta el límite mínimo de la pena establecida en el artículo 1o de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, más la rebaja establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea el tercio de la pena, por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar, debe hacerse siguiendo lo dispuesto en el Capítulo 2, Titulo 3, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal ( artículo 443 y siguientes que trata de la apelación de sentencia definitiva). (Destacado de la Sala).

Ahora bien , en el caso de marras observa este Órgano Superior que el fallo apelado, obedece a la Sentencia Nº 0007-2024, emitida en fecha 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando inserta desde el folio ciento treinta nueve (139) hasta el folio ciento cuarenta y seis (146) de la causa principal, quedando debidamente notificadas las partes en esa misma fecha. En tal sentido, es a partir de esa fecha que le nace el Derecho de ejercer los medios ordinarios de Apelación a las partes intervinientes, constatando esta Alzada que el Recurso de Apelación de Sentencia, incoado por la Defensa Privada, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer en fecha 23 de mayo de 2024; el cual riela desde el folio uno (01) hasta el folio catorce (14) de la incidencia recursiva; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio veintisiete (27) hasta el folio veintinueve (29) de la misma incidencia recursiva, siendo que el lapso procesal correspondiente para la interposición del Recurso de Apelación, finalizó en fecha 20 de mayo de 2024, por cuanto la decisión recurrida fue publicada en fecha 15 de mayo de 2024, naciéndole el derecho a las partes al siguiente día, y siendo que el Escrito de Apelación fue interpuesto en fecha 23 de mayo de 2024, el mismo se encuentra fuera del lapso de ley en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, determinando este Tribunal Colegiado, que el mencionado Recurso fue interpuesto fuera del lapso legal.

Sobre el lapso para la interposición del Recurso de Apelación, es insoslayable para esta Sala, traer a colación el contenido de la Sentencia Vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, Expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que a su letra señala:
“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...”.

De igual manera el articulo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé:

Artículo 127. Contra Sentencia Dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo. (negrilla y resaltado de la Sala)

Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación de sentencia es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de la notificación de la decisión, tal como lo dispone el criterio jurisprudencial, que asienta que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia y Autos es el mismo; es decir, tres (03) días.

Ahora bien, se evidencia del caso sub examine, como se precisó ut supra que desde la publicación in extenso, de la presente decisión, las partes quedaron a derecho para la interposición del presente Recurso de Apelación, y siendo el caso, la formalización del escrito recursivo, fue realizada fuera del lapso de Ley, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.

En relación a las causales de Inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:

“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de septiembre de 2005, Expediente Nro 05-178, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado por la Sala).

A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, Expediente Nº 10 de noviembre de 2008, de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nro. 1.661/2008, de fecha 31 de octubre de 2008, precisó lo siguiente:

“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En consideración de lo antes transcrito, esta Sala con competencia especial precisa, que el presente medio de impugnación interpuesto por el Profesional del Derecho ALEXANDER SOSA MILLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 274.037, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.230.926, en contra de la Sentencia por admisión de hechos, Nº 0007-2024, emitida en fecha 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra incurso en la causal de Inadmisibilidad, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, determinando este Tribunal Colegiado, que el mencionado Recurso fue interpuesto fuera del lapso legal, lo que conlleva en consecuencia a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO. Así se decide.

III.
DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ALEXANDER SOSA MILLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 274.037, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.230.926, en contra de la Sentencia Nº 0007-2024, emitida en fecha 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, en atención a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, determinando este Tribunal Colegiado, que el mencionado Recurso fue interpuesto fuera del lapso legal.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese.

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Jueza Superior-Presidenta de Sala - Ponente


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Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ
Jueza Superior Jueza Superior

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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
Secretario

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 112-24, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


___________________________________
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
Secretario




EJRP/Ange
CASO PRINCIPAL : 2CV-2024-000293
CASO CORTE : AV-2052-24