REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la
Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, Dieciocho (18) de junio de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 1J-2023-0087
CASO INDEPENDENCIA : AV-2050-24

DECISIÓN No. 108-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, titular de la cédula de identidad N°. V-15.553.334, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.114, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N°. V-18.978.853; en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2024, publicada su in extenso en fecha 25 de abril de 2024, signada bajo el No. 1J-018-2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al ciudadano DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.978.853, soltero, fecha de nacimiento 22-01-1990, edad: 34 años, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Alexander Barrios y Sonia Peña, residenciado en el Sector Las Palmas, Avenida 16, Casa 69, Tía Juana del municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, como AUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; cometidos en perjuicio de la niña N.A.G.M, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley luego de aplicar la disimetría penal, según aplicación del artículo 37 del Código Penal, y agravante de la ley especial. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Se acuerda oficiar Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Lagunillas, donde se encuentra detenido, a tales efectos. Así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer, poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Notifíquese la presente sentencia a las partes. Y ASI SE DECLARA…”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 06 de junio de 2024, recibiendo en la misma fecha el actual recurso por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de junio del mismo año.

En fecha 13 de junio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuna verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, titular de la cédula de identidad N°. V-15.553.334, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.114, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N°. V-18.978.853. Así se decide.

II.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesta por la Profesional del Derecho AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.553.334, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.114, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.978.853; observando quienes aquí deciden, de la constancia del ESCRITO DEL IMPUTADO DE AUTOS, de fecha 02 de abril del 2024, donde DESIGNA Y REVOCA DEFENSA, AUTO DE ENTRADA DE DESIGNACIÓN DE DEFENSA PRIVADA, de la misma fecha y ACTA DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE DEFENSOR DE CONFIANZA, tal y como se desprende de los folios trescientos sesenta y uno (371) hasta el folio trescientos setenta y tres (373) de la pieza I; por lo tanto, se determina que la accionante se encuentran legitimadas para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se declara.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue emitida en fecha 26 de marzo de 2024, la cual riela a los folios trescientos sesenta y dos (362) al trescientos setenta (370) de la pieza I, y publicada in extenso en fecha 25 de abril de 2024, la cual riela del folio dos (02) al folio sesenta y tres (63) de la pieza II. es decir, fue publicada fuera del término legal, estatuido en el último aparte del artículo 110 de Ley Especial que rige la materia, observando esta Alzada que la Abogada Privada, AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, el Acusado DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, el Fiscal del Ministerio Público ROBERTO CHING, y la representante de la victima ANDREINA MARCANO, quedan debidamente notificados, tal como se constata en el ACTA DE LECTURA DE SENTENCIA de fecha 16 y 28 de mayo de 2024, folio setenta y uno (71) al folio setenta y cuatro de la pieza II; por lo tanto es a partir de esta fecha que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes. Constatando esta Alzada que el Recurso de Apelación de Sentencia incoado por la Defensa Privada, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer en fecha 28 de mayo de 2024; el cual riela a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y cuatro (84) de la pieza II; al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio noventa y cuatro (94) al folio ciento uno (101) de la misma causa, que la accionante presentó su acción recursiva de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

c)En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia del Recurso de Apelación interpuesta por la ABG. AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, que la misma la fundamenta en el artículo 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentar su recurso en el artículo 128 numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizadas las denuncias formuladas por el recurrente, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación de sentencia, en el articulo 128 numerales 2° y 4° de la Ley Especial de Género.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal, el referido artículo 128 numerales 2º y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

d)Asimismo, con respecto a la contestación de la apelación, verifica esta Alzada que los Profesionales de Derecho, ROBERTO JOSÉ CHING MASCIRRUBÍ y ELENNY KARINA LIZARDO RUBIO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, presentaron el correspondiente escrito de contestación, dentro del lapso legal, establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, en fecha 03 de junio de 2024, el cual se encuentra agregado a los folios ocho y ocho (88) al noventa y uno (91) de la Pieza II, todo lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado de Instancia; por lo tanto se ADMITE por ser tempestivo, de conformidad con las normas antes descritas. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que tanto la Defensa Privada como el Ministerio Público no ofertaron pruebas para acreditar sus escritos recursivos.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.553.334, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.114, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.978.853; contra la Sentencia No. 1J-018-2024, dictada en fecha 26 de marzo de 2024, publicada su in extenso en fecha 25 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, por ser tempestivo. Así se decide.

En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2024, A LAS DIEZ Y MEDIA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 AM), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.553.334, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.114, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.978.853; contra la Sentencia N°. 1J-018-2024, dictada en fecha 26 de marzo de 2024, publicada su in extenso en fecha 25 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con el numeral 2° Y 3° del artículo 128 de la Ley Especial de Género.

SEGUNDO: ADMISIBLE el Escrito de Contestación presentado por el Ministerio Público por ser tempestivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2024, A LAS DIEZ Y MEDIA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 AM), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS


DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

EL SECRETARIO


ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 108-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,


ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ



EBS/Joel*
CASO PRINCIPAL: 1J-2023-0087
CASO INDEPENDENCIA: AV-2050-24