REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de junio de 2024
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : JC1-2022-000020
CASO CORTE : AV-2049-24
DECISIÓN NRO. 109-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº SC1-013-2024, emitida fecha 26 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEIDAD LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, consignada por la Apoderada Judicial, el día 15/03/2024, contra del adolescente imputado KENDER JESUS GUTIÉRREZ ALVAREZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad V, 34.172.167, de dieciséis (16) Años de edad, con fecha de nacimiento 31/07/2007. Oficio indefinido, estudió hasta 4to año, hijo dé los ciudadanos KLEIVER JOSÉ RONDÓN MELENDEZ, y LEYDIMAR ALEXANDRA GUTIÉRREZ ALVAREZ, domiciliado en Campo Bella Vista, Calle Los Farolitos, Casa 125, color Blanca, atrás del colegio Antonio Estaller, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas Estado Zulia, teléfono: 0412-051-2754 (madre), por la comisión del delito do ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en él artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el mismo fue presentado de formo EXTEMPORANEO, siendo el lapso para la presentación del mismo diez (10) días posterior a la imposición de la medido de DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 dé la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, e igualmente no fue adherido a lo acusación fiscal en el lapso establecido en el articulo 572 Eijusdem, de un día antes de la fijación de la audiencia preliminar. SEGUNDO: En basé al artículo 578 literal a SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 09/02/2024, contra del adolescente imputado KENDER JESÚS GUTIÉRREZ ALVAREZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad V 34.172.167, de dieciséis (16) Años de edad, con fecha de nacimiento 31/07/2007, Oficio indefinido, estudió hasta 4to año, hijo de los ciudadanos KLEIVER JOSÉ RONDÓN MELENDEZ, y LEYDIMAR ALEXANDRA GUTIÉRREZ ALVAREZ, domiciliado en Campo Bella Vista, Calle Los Farolitos, Casa 125, color Blanca, atrás del colegio Antonio Estaller. Parroquia Venezuela. Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono: 0412-051 2754 (madre}, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, declarando sin lugar las excepciones opuesta por la defensa privada anterior en su articulo de contestación, siendo que se cumple todos los requisitos establecidos en el articulo 570 eijusdem. TERCER: En base al articulo 578 literal A en concordancia con el articulo 570 literal f de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con excepción de las declaraciones testimoniales promovidas por el Ministerio Público de las ciudadanas Vanesa DESIREE MELENEZ MASCAREÑO, y la ciudadana EGIDIA HIELISA HERNANDEZ PEROZO, no recaban los elementos no necesarios para su promoción puesto que no se describen su utilidad, necesidad y pertinencia, siendo que los hechos a lo que aluden son circunstancias referenciales de los cuales no tienen conocimiento cierto, por lo que se declaran INADMISIBLES.. CUARTO: En base al articulo 578 literal F de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Se DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente KENDER JESUS GUTIERREZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V.-34.172.167, de dieciséis (16) Años de edad, con fecha de nacimiento 31/07/2007, Oficio indefinido, estudio hasta 4to año, hijo de los ciudadanos KLEIVER JOSÉ RONDÓN MELENDEZ, y LEYDIMAR ALEXANORA GUTIÉRREZ ALVARE7, domiciliado en Campo Bella Vista, Calle Los Farolitos, Casa 125, color Blanca, atrás del colegio Antonio Estallar, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas, Estado Zulla, teléfono: 0412-051 2754 (madre), en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia se en consecuencia (sic) se CONDENA a cumplir LA SANCIÓN DE CUATRO (04) AÑOS, para ser cumplido de la siguiente manera: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE NUEVE (09} MESES seguida de la sanción de SERVICIO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, SUCESIVAMENTE, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA ROR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, ambas ultimas para ser cumplidas de formo SIMULTANEA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, 625, 626, y 628 de la Ley Orgánica para la protección dé Niños, Niñas y Adolescentes. Y se sustituye la medida cautelar prevista en el articulo 559, consistente de DETENCIÓN PREVENTIVA; por la contenida en el articulo 628, consistentes en PRIVACIÓN DE LIBERTAD. QUINTO: SE ORDENA REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto, al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, transcurrido el lapso legal pertinente, quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado acogiéndose este Tribunal al lapso contenido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso…”. (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 05 de junio del 2024, posteriormente fue recibida por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de junio del 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de junio del mismo año.
En fecha 13 de junio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia Nº SC1-013-2024, emitida fecha 26 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”. (Destacada de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.”. (Resaltado de esta Sala).
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en el estado Zulia, por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimada de conformidad con lo previsto en el artículo 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 609 de la misma Ley y 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la Sentencia Nº SC1-013-2024, emitida fecha 26 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, según consta desde el folio doscientos sesenta y siete (267) al folio doscientos setenta y siete (277) del Cuadernillo de Apelación de Sentencia; presentando la Vindicta Pública el Recurso de Apelación en fecha 06 de mayo del 2024, según consta desde el folio doscientos setenta y ocho (278) al folio doscientos ochenta y uno (281) de la misma pieza; lo cual es corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado de Instancia, que riela al folio doscientos noventa y uno (291) y al folio doscientos noventa y dos (292) del cuadernillo de Apelación de Sentencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que la apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al quinto (5) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referentes a: “…Articulo 608-B… También se admitirá apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada, en estos casos si la alzada declara con lugar dicho motivo, anulará la sentencia sólo en cuanto a la sanción, ordenando la realización de una audiencia ante un tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva constata, que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por la apelante, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, implementado en la presente materia, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho ARELIS JOSEFINA FARIA MEDINA, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora del adolescente KENDER JESÚS GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V.-34.172.167, en fecha 09 de mayo de 2024, según consta desde el folio doscientos ochenta y cinco (285) al folio doscientos ochenta y ocho (288) de la incidencia recursiva, observándose en consecuencia, que el escrito fue presentado dentro del lapso legal, es decir al primer (01) día hábil siguiente de haberse dado por notificada en fecha 08 de mayo de 2024, como consta de la boleta de emplazamiento, inserta al folio doscientos ochenta y tres (283) de la misma pieza, por tanto fue presentado de manera tempestiva, por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que ni la recurrente, ni la Defensa Pública, promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de sus defensas, dentro de sus escritos. Así se declara.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº SC1-013-2024, emitida fecha 26 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Especial Adolescencial. De igual forma, se ADMITE el Escrito de Contestación interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
Asimismo, se debe dejar constancia que el presente medio de impugnación, se sustancia conforme a un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en razón de la Sentencia Nro. 924, de fecha 13 de julio de 2023, expediente Nro. 21-0178, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, la cual establece lo siguiente:
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional toma en consideración el hecho de que lo solicitado por la parte accionante en el amparo constitucional es una pretensión que debe formularse o ventilarse con un procedimiento diferente, la vía idónea y legal para proceder en contra de una sentencia condenatoria dictada en este caso por un juez de control en virtud de haberse acogido los accionantes al procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar, alegando el abogado defensor el hecho de que no se haya tomado en cuenta el límite mínimo de la pena establecida en el artículo 1o de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, más la rebaja establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea el tercio de la pena, por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar, debe hacerse siguiendo lo dispuesto en el Capítulo 2, Titulo 3, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal ( artículo 443 y siguientes que trata de la apelación de sentencia definitiva). (Destacado de la Sala).
Por ello, en virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la victima, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES, VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2024, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en la sentencia anteriormente citada, y el artículo 447 del Código Procesal Penal, legalmente autorizado por el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº SC1-013-2024, emitida fecha 26 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Especial Adolescencial.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de Contestación interpuesto por la Profesional del Derecho ARELIS JOSEFINA FARIA MEDINA, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora del adolescente KENDER JESÚS GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad V.- 34.172.167.
TERCERO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES, VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2024, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Procesal Penal, legalmente autorizado por el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Sentencia Nro. 924, de fecha 13 de julio de 2023, expediente Nro. 21-0178, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y cítese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 109-24 del libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
MCBB/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : JC1-2022-000020
CASO CORTE : AV-2049-24