REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de junio de 2024
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 1C-8439-24
CASO CORTE : AV-2032-24

DECISIÓN Nº 107-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho UNALDO ELIÉCER COQUIES y MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 314.707 y 138.081, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente LUÍS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 32.650.798; en contra de la decisión Nro. 161-24, emitida fecha 29 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se constata que la misma indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, así como el enjuiciamiento del imputado, por lo que, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público, en relación al adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 32.650.798, nacido en fecha 25/04/2007, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Regina Esther Rodríguez Martínez y Luís Fernando Llanes Fonseca, residenciado en el Barrio Altos Tres, avenida principal, casa S/N de color blanca con rojo del gobierno, a una cuadra aproximadamente entrando por la Ferretería Donal, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó su deseo a que se le realice un juicio; actualmente recluido en la Entidad de Atención Francisco Miranda, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. Por otra parte vista la oposición realizada en tiempo hábil por la Defensa en cuanto a dicha acusación, este Tribunal estima que los argumentos expuestos para ello forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para dar sustento a su acusación, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso, cabe destacar que la presente causa se inicio por la vía del procedimiento ordinario, y contando con un tiempo prudencial para su desarrollo, era posible proponer ante el Ministerio Público las que se estimaran pertinentes para ello para el esclarecimiento de los hechos, en el cual ciertamente el Ministerio Publico realizo las que estimo conveniente en el presente caso, entre ellas se puede mencionar que las indicadas por la defensa específicamente en cuando al vaciado de contenido del equipo celular incautado en el procedimiento, lo cual se evidencia es uno de los medios de pruebas próvido por la representación fiscal, no siendo atribuible a quien decide valorar dicha prueba. Ahora bien en cuanto a lo indicado por la defensa respecto a la forma de aprehensión del adolescentes al inicio de la investigación, cabe destacar que la aprehensión del aludido adolescente la misma se genero como consecuencia de lo observado por los funcionarios actuantes en momento que estos realizaban sus labores de servicio durante una entrega controlada con ocasión a la denuncia de ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en virtud de los hechos suscitado en fecha 10/02/2024 cuando la misma había sido despojada de su teléfono celular y posteriormente victima de llamadas extorsivas, siendo dicho punto objeto de análisis por parte de quien decide, para la validez del procedimiento realizado en fecha 15/02/2002, por parte de los funcionarios actuantes, siendo que la Representación fiscal, como director de la investigación en todo momento estuvo atento e informado sobre la forma de realizar y recabar aquellos elementos para el esclarecimiento de los hechos, en el tiempo establecido en el artículo 560 de la Ley que rige nuestra materia, tiempo éste en el que la defensa igualmente tuvo la oportunidad para plantear o solicitar las diligencia que estimara pertinentes al caso y frente a cualquier negativa debió acudir ante el órgano jurisdiccional para requerir el control judicial de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ella la alternativa legal a partir de la negativa fiscal o frente a cualquier irregularidad, por lo que, sobre la base de lo indicado, y teniendo en cuenta el Principio de Preclusión Procesal, habiéndose agotado la fase preparatoria en la presente causa con la presentación de la acusación como acto conclusivo de dicha fase; es por lo que, se declara Sin Lugar tanto la excepción planteada por la Defensa Privada, con base en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de nulidad efectuada por dicha defensa, en base a las razones señaladas. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento del adolescente, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el acusado LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, en el delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), declarando de esta manera sin lugar lo planteado por la defensa en cuanto a que se desestime dicho delito, toda vez que la misma es provisional, y será en el juicio oral y reservado a que ha de llevarse a cabo en esta causa, que podrá determinarse la participación o no del mismo en el hecho señalado, pues ello es materia de fondo que solo a través del debate probatorio podrá establecerse. TERCERO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, presentadas en fechas 26/02/2024 y 27/02/2024, sobre la base del Principio de Comunidad de la Prueba, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba, no siendo función de este Juzgado en esta etapa procesal ni en el acto efectuado, efectuar consideraciones en cuanto a la contundencia o no de los medios probatorios, al corresponder a otra etapa procesal, como ya se indicó, e igualmente, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación, referente a los testigos, ciudadanos Rafael Enrique Pulgar Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V-25.974.244, Jesús David Llanes Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-32.650.805; y, Dorisbel Regina Llanes Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-29.977.208, al estar ajustadas al principio de licitud de la prueba, al haber sido ofrecidas ambas en tiempo hábil, y en base a su utilidad, pertinencia y necesidad para el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa. CUARTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual se le acusa, la posible sanción a imponer y el peligro para la víctima de los hechos, quien ha manifestado se siente amenazada, así como el riesgo de evasión del proceso. En este sentido, se acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de la Ley especial que regula la materia, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta solicitada por el Ministerio Publico, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia del adolescente de autos en las fases subsiguientes del proceso y al no observarse variación alguna que conllevó en principio la aplicación de la medida privativa de libertad, declarando de esta manera sin lugar la petición de la defensa; y en consecuencia, se ordena el reingreso del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ a la Entidad de Atención Francisco de Miranda, oficiándose en consecuencia, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado hasta tanto sea remitida la causa a un Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, acusados por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de mayo del mismo año.

En fecha 22 de mayo de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2024, mediante decisión Nro. 088-24, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial.

Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Los Profesionales del Derecho UNALDO ELIÉCER COQUIES y MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 314.707 y 138.081, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente LUÍS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 32.650.798, en contra de la decisión Nro. 161-24, emitida fecha 29 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Inició la Defensa Privada en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN”, que: “…PRIMERA DENUNCIA: dentro del proceso penal fase intermedia, con la celebración de la audiencia preliminar, el juez de control debe tomar control formal y material de la acusación, en este momento una vez que la representante de la vindicta pública esgrime el contenido de su escrito acusatorio, procede una vez al preguntarle al joven LUIS FERNANDO LLANES e imponerlo de su precepto constitucional, así como advertirle de su posible admisión de hechos. Sin embargo, al momento de exponer la defensa a cargo de la abogada MARJES URDANETA, habiendo en su momento oportuno de tomar la palabra se ciñe a explicar su solicitud de nulidad absoluta, en virtud, de que, no están llenos los extremos de la acusación fiscal, que no reúne lo preceptuado en el artículo 570, de la LOPNNA, y que la misma va en detrimento de los artículos 49 constitucional y el 88 de la LOPNNA, toda vez que en la fase preparatoria la fiscalía del Ministerio Público de manera diligente solicitó las experticias de los teléfonos móviles celulares, adminículo tres teléfonos uno marca SAMSUNG, modelo SM-J254JVI, uno TECNO SPARK, y uno TECNO POP, y de las cuales nunca en principio se obtuvo resultas de los teléfonos celulares en los contenidos de vaciado incautado tanto en el momento de la detención que se le encontraron al primer detenido el ciudadano: RAFAEL ENRIQUE PULGAR, quien valga destacar se encuentra en libertad ya que, sus actas policiales fueron declaradas nulas, y como se ha venido estableciendo reiterativamente son las mismas actas policiales que se utilizaron para investigar y acusar a nuestro defendido de actas, violentando incluso la doctrina del árbol de la fruta envenenada, lo cual trae como resultado en fuente del derecho, que toda prueba obtenida de un procedimiento nulo, es nula también. Además, la vindicta pública explana en su escrito acusatorio los resultados de experticia de un teléfono de marca infinix hot, presuntamente perteneciente a la víctima, de lo cual, nunca solicitó por escrito al órgano respectivo dicha experticia, y de la cual tampoco se conocen sus resultados. Cabe destacaren este acto invocar el principio de IURI NUVI CURIA, para que este digno tribunal colegiado tome control de la situación explanada en este recurso de apelación. En este orden de ideas, seguimos avanzando en la denuncia formal ante usted, que la NULIDAD ABSOLUTA, de la acusación por no reunir los requisitos esenciales, de los cuales estaremos vislumbrando en este acto, aunado a que la fiscalía adminículo un teléfono móvil celular, que de pasó no aparece en; actas, ni oficio, ni constancia de que ese teléfono pertenecía a la víctima, ni mucho menos aparece oficio formal dirigido a algún cuerpo policial para realizar debida experticia, seguidamente si encontramos en la fase preparatoria oficios dirigidos al coordinador de la división contra el secuestro y extorsión del estado Zulia, del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, signado bajo nomenclatura oficio 24.F37-0557-2024, el cual riela inserto en el folio setenta y nueve (79) del cuadernillo de investigación, y que hasta la presente fecha se desconoce los resultados de dicha experticia, lo cual en el contenido de los teléfonos celulares no tenemos vinculación alguna, al delito de extorsión, por tanto no materializándose este tipo penal, mal pudo el Ministerio Público presentar acto conclusivo "Acusatorio" en contra de nuestro defendido por el delito de cómplice en Extorsión. En este sentido el Ministerio Público dejó en su acto conclusivo, perverso, insensible, y contrario a todas las atribuciones que deben privar, en el cual no trajo resultas de diligencias de investigación dejando a nuestro defendido en un estado de indefensión, causando un gravamen irreparable a nuestro defendido, y qué consta en actas que esta defensa trabajó en fase preparatoria coadyuvando a la búsqueda de la verdad histórica procesal y material de los hechos, por lo que es propicia la oportunidad para disentir del criterio sostenido en la acusación…”. (Destacado Original).

Argumentan los apelantes, que: “…Por tanto conforme a lo preceptuado en el artículo 608 literal g, k, de la LOPNNA, por el agravio cometido en contra del ciudadano: LUIS FERNANDO LLANES, trayendo el Ministerio Público un escrito acusatorio sin resultas de experticias, en el cual adminículo un teléfono celular modelo Infinix Hot, el cual no aparece a la lo largo de la investigación sino que aparece solo promovido en el libelo del escrito acusatorio, porque de la investigación solo se deja constancia de los teléfonos incautados al ciudadano mayor de edad que quedó identificado como RAFAEL PULGAR, quien goza de su libertad plena para el presente momento, no siendo el mismo trato para nuestro patrocinado, y aparece también el mencionado el teléfono presuntamente de la víctima modelo Samsung, que esta defensa a la presente fecha no tiene control de sus resultas para poder vislumbrarse posible condena, incluso para poderse presumir la presunta participación de nuestro defendido de actas. En este hilo de ideas, la investigación no se realizó como tal, por cuanto faltan todas las resultas de experticias que se consideran necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal para que pudiese efectivamente determinar la identidad de los autores o participes del hecho punible, siendo que teniendo estas resultas los resultados pudieron variar inclusive aportar un acto conclusivo diferente al que hoy día estamos impugnando. De esto se infiere que en el momento de realizar la audiencia preliminar la juzgadora no consideró con lugar nuestra solicitud, pese a expuesto por la sentencia de sala de casación penal de fecha 15/10/2021 N.- 145 (Omissis) ... aunado a ello los jueces de la República están obligados por sala constitucional sentencia N.-439 de fecha 02/08/2022 a realizar control material y formal de la acusación, lo cual implica el examen de los requisitos de fondo en los cuáles se fundamenta el Ministerio Público para presentar dicho acto conclusivo, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronóstico de condena, el juez de control no dictara auto de apertura a juicio. Es oportuno considerar que Sala constitucional de fecha 08/08/2022 bajo N.- 502 estableció que "el artículo 314 del COPP revela que existe una excepción única en cuanto a la irrecurribilidad del auto de apertura de juicio y es cuando la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, por tanto, las cortes de apelaciones al momento de admitir o inadmitir un recurso deben pronunciarse fundadamente sobre la procedencia y legalidad del instrumento probatorio apelado y no limitarse únicamente a negar la apelación por considerar que la oportunidad para debatir sobre el asunto corresponde a la fase de juicio. Por tanto, esta defensa deja en .claro que en este acto objeto de este recurso ordinario se fundamenta en la decisión contenida en el auto de audiencia preliminar siguiendo lo preceptuado por sala constitucional de fecha 28/04/2023. Sentencia N.-371…”.

Continúan los Profesionales del Derecho enfatizando, que: “…SEGUNDA DENUNCIA: para esta denuncia la defensa se basa en que el Ministerio Público solo trajo a colación elementos como el dicho de la víctima, y el dicho de los funcionarios, quienes además fueron entrevistados ante el despecho fiscal, y quienes a viva voz establecieron que llegaron a la casa de nuestro patrocinado, por causa de una declaración que realizara el primer detenido el ciudadano: RAFAEL PULGAR, siendo que la honorable juez adscrita al tribunal primero, mal pudo aceptar tal promoción de prueba, toda vez que en sentencia del máximo tribunal en sala constitucional de fecha 15/05/2023 bajo el N.- 425 quedo (Omissis). Aunado a que, de las primeras actas policiales con las cuales tanto el mayor de edad el ciudadano: RAFAEL PULGAR, como nuestro patrocinado los funcionarios actuantes transcriben que dan con el paradero del menor de edad realizando labores de saturación policial hasta dar con la vivienda de nuestro patrocinado; sin embargo dentro de su misma exposición ante la fiscalía se contradicen y dicen que dan con el paradero del menor debido a que el mayor de edad, libre de coacción y apremio declaró ante el despacho policial, sin embargo ¡ante esta situación el tribunal aun cuando la defensa explano todo esto en acto, decide darle legalidad a la prueba que fue contraria a derecho, donde se toma según las declaraciones de un adulto detenido en el comando que dicho sea de paso, nunca hubo declaración escrita, por más que haya sido tomada en consideración, solo se ciñó a tener un acto conclusivo contrario a derecho, viola torio del debido proceso, sin pensar en las consecuencias jurídicas sobre el retardo procesal que impera en la actualidad y que empaña nuestro sistema de justicia. La actuación del tribunal vulnera lo establecido en sala de casación penal sentencia 252 de fecha 14/07/2023 en la cual se establece (Omissis). Así mismo la misma sala de casación penal N.-365 de fecha 20/10/2023 el juez debe necesariamente-establecer cuáles son los hechos que considera probado para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá, y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancia de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por el: si incumple este deber su fallo esta inmotivado"…”. (Destacado Original).

Apuntan los recurrentes, que: “…TERCERA DENUNCIA: esta defensa se basa; en que la juez solo se ciñó a tramitar y convalidar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, sin ejercer el control formal y material de dicha acusación, a pesar de que la defensa en su intervención, lo solicitó. Encontrándonos en una violación a lo establecido por sala constitucional, sentencia N.-439 de fecha 02/08/2022, la cual establece: (Omissis). Cuando el Ministerio Publico no realiza las diligencias de investigación que son necesarias y pertinentes, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y el equilibrio procesal de la investigación. En este caso en particular no haber presentado en el tiempo hábil y necesario resultas de experticias, o trayéndolas a posteriori, relajando el lapso de orden público, vulnera lo que sala constitucional de fecha 14/12/2023 N.- 1965 la cual establece: (Omissis). En el caso de marra como se dijo anteriormente el Ministerio Público adminículo una prueba que no fue traída ni solicitada en fase preparatoria como la del teléfono Infinix Hot, según perteneciente a la victima, que nunca, solicitó a través de algún oficio experticia de la misma, acto seguido también se denota que no se obtuvo resultas de las experticias que si se solicitó hacerlas; pero que, ni en fase preparatoria, ni en fase intermedia, se obtuvo resultas y que la ciudadana jueza pese a que esta defensa dejó sentando que no se pudo defender ni hacer oposición, ni mandar a confrontar dicha prueba con otro órgano policial de investigación penal, de igual manera admitió como prueba tal promoción de experticia…”. (Destacado Original).

Explican los Profesionales del Derecho, que: “…CUARTA DENUNCIA: la defensa fundamenta tal denuncia en la falta de motivación para decidir, el órgano jurisdiccional en este acto omitió los pronunciamientos respectivos con relación a las solicitudes realizadas por esta defensa en fecha 14/03/2024, donde esta defensa haciendo uso de sus facultades contentivas en el artículo 311, presentamos un escrito de contestación a la acusación, donde realizamos en el capítulo V de dicho escrito donde se dejó plasmada los obstáculos del ejercicio de la acción penal. Con relación a este punto el tribunal no se pronunció al respecto, adicional a que tampoco se pronunció con relación a la revisión de medidas, por tanto, existe un vacío, una laguna con relación a estos pronunciamientos lo que se aduce a que existe falta de motivación para fundamentar su decisión…”. (Destacado Original).

Por ultimo solicitan, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas en el presente acto, es que solicitamos: PRIMERO: sea admitido el presente recurso ordinario, conforme a Derecho, SEGUNDO: sea declarado con lugar las denuncias planteadas, por tanto, sea declarado con lugar el presente recurso, TERCERO: se ordene la reposición de la causa a estado de fase preparatoria. CUARTO: se ordene conozca un órgano jurisdiccional distinto al que conoció, con competencia en responsabilidad penal del adolescente, QUINTO: se ordene ANULAR, el escrito acusatorio presentado por estar incompleto, y haber vulnerado el Derecho a la defensa conforme al artículo 49 de la norma constitucional del debido proceso. SEXTO: se ordene la restitución del Derecho a la libertad a nuestro patrocinado, conforme a Derecho, puesto que, como se consigna en este acto copias simples del acto de presentación del imputado mayor de edad el ciudadano: RAFAEL PULGAR, donde se deja constancia está en libertad plena sin restricciones, mediante decisión dictada de fecha 18/02/2024 mediante decisión 179-24, emitida por el tribunal sexto en funciones de control ordinario, donde se anula las actas policiales, y se declara nulidad absoluta del procedimiento, no entendiendo esta defensa siendo misma víctima, mismas actas policiales, mismo procedimiento, se haya amparado más los derechos del ciudadano mayor de edad, que del menor, que incluso se dejó constancia desde la fase preparatoria, es cursante del quinto año de bachillerato en la unidad educativa DAVID BELLOSO ROOSKLL, quien no tiene prontuario penal o policial, no tiene antecedentes penales, goza de solvencia moral, no se le encontró evidencia de interés criminalístico, no hay señalamiento por parte de la víctima, no fue aprehendido junto al mayor de edad, sino que por el contrario lo detienen ¡en su casa en su cúmulo familiar. Puesto que si bien es cierto la fiscalía habla del periculum in mora, fomus bonis iuris, y la proporcionalidad, no es menos cierto que con semejantes actas policiales y solapando un procedimiento irrito policial habla de una extorsión, sin tener bases y acervo probatorio. Que como en muchas oportunidades el máximo tribunal ha dicho que no basta con el dicho de los funcionarios, ni de la víctima, que el proceso se compone de muchos otros más elementos. Por tanto, es válido que nuestro defendido enfrente este proceso en libertad y que la particularidad del caso permita vislumbrar su inocencia estando en libertad. Que incluso así estaría en desventaja con el mayor de edad que no tiene ningún tipo de restricciones…”. (Destacado Original).

II.-
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA

Las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscala Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia y BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, con el carácter de Fiscala Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dieron contestación al Recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio la Vindicta Publica, alegando en su escrito de contestación, que: “…Estima esta Representación Fiscal, que la precalificación jurídica realizada se encuentra perfectamente ajustada a derecho, toda vez que, tomando en consideración los hechos planteados en el acto de presentación que se denuncian por la victima, donde se señala al ciudadano antes mencionado como participe de los hechos, así como las actas procesales que conforman la investigación y muy particularmente el resultado de las experticias que concuerdan con los hechos denunciados, siendo tal elemento técnico un indicio para demostrar la existencia del hechos presuntamente cometido por el ciudadano imputado, quien además fue aprehendido en flagrancia…”.

Señalan quienes contestan, que: “…En tal sentido, al concatenar las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ; toda vez que existen plurales elementos que hace presumir su participación en los hechos, entre los cuales se destacan:…”.

Asimismo, citan, que: “…1.- Acta de Denuncia, de fecha 12-02-2024, rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante la División contra Secuestro y Extorsión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. 2.- Acta de entrevista, de fecha 15-92-2824, rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante la División contra Secuestro y Extorsión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas; la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que dan origen a la aprehensión del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ. 3,- Acta Policial, de fecha 15-02-2024, suscrita por los actuantes OFICIAL JEFE (CPNB) MORENO CARLOS, PRIMER OFICIAL (CPNB) RINCÓN RAINER, OFICIAL (CPNB) CASTILLO EDUARDO, OFICIAL (CPNB) MÉNDEZ YOHEDUAR Y OFICIAL (CPNB) LIZARDO ERIK, adscritos ante la División contra Secuestro y Extorsión Estado Zulia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia del momento en el cual tienen conocimiento de los hechos acaecidos. 4,- Acta de Inspección técnica con sus fijaciones fotográficas Nº CPN3-DCSE-STC-003-2024, de fecha 15-02-2024, suscrita por los funcionarios COMISARIO (CPNB) DOMÍNGUEZ MARIO, INSPECTOR JEFE (CPNB) JIMÉNEZ GIOVANNY, (INSPECTOR TÉCNICO) OFICIAL JEFE (CPNB) ARRIETA ÁNGEL, adscritos a la División Secuestro y Extorsión del Zulia de la Policía Nacional Bolivariana, donde el funcionario deja constancia de las características ambientales del siguiente sitio: "...CALLE 95N, CASA 82-97, SECTOR HATO VERDE, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA...", la cual deja constancia de las características del sitio. 5.- Acta de entrevista, de fecha 22-02-2024, rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que dan origen a la aprehensión del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ. 6.- Acta de entrevista, de fecha 22-02-2024, rendida por la ciudadana GREILY KEISY ALVAREZ FRANCO, ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que dan origen a la aprehensión del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ. 7.- Acta de entrevista, de fecha 23-02-2024, rendida por el ciudadano YOHEDUARD JOSÉ MÉNDEZ LEAL, ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que dan origen a la aprehensión del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ. 8.- Acta de entrevista, de fecha 23-02-2024, rendida por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CASTILLO RUBIO, ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que dan origen a la aprehensión del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ. 9.- Acta de entrevista, de fecha 23-02-2024, rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO UZCATEGUI, ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que dan origen a la aprehensión del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ. 10.- Acta de entrevista, de fecha 23-02-2024, rendida por el ciudadano RAINER MANUEL RINCÓN MONTIEL, ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que dan origen a la aprehensión del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ. 11.- Experticia de reconocimiento y vaciado de contenido, suscrita por efectivo militar adscrito ante el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro GAES-ZUIA de la Guardia Nacional Bolivariana, donde el funcionario deja constancia de lo siguiente: (Omissis), 2,- Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color azul, marca TECNO SPARK, IMEI 1:354931406703243, IMEI 2: 3549314007033250, Un SIM CARD Digitel, serial: 895802211216120607, 3.- Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de Color celeste, marca TECNO POP, serial IMEI 1:355099968604325, IMEI 2: 355699968604333, Un SIM CARD Digitel, serial: 895802210916208797..", la cual deja constancia de las circunstancias de la existencia y características de los teléfonos incautados por los actuantes que dan origen posteriormente a la aprehensión del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ. 12.- Experticia de reconocimiento técnico legal, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde el funcionario deja constancia de lo siguiente; (Omissis), la cual deja constancia de las características de los billetes incautados por los actuantes que dan origen posteriormente a la aprehensión del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ. 13.- Experticia de reconocimiento técnico legal, suscrita por el S2. GÓMEZ MONTILLA, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde el funcionario deja constancia de lo siguiente: (Omissis), la cual deja constancia de las características del vehículo, siendo este donde se trasladaban los autores del mencionado hecho punible que dan origen posteriormente a la aprehensión del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ. 14.- Experticia de reconocimiento y Extracción de contenido, suscrita por efectivo militar adscrito ante el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana, donde el funcionario deja constancia de lo siguiente: (Omissis), la cual deja constancia de las características del teléfono vinculado al proceso por los actuantes. 15.- Acta de entrevista, de fecha 26-02-2024, rendida por la ciudadana DORISBEL REGINA LLANES RODRÍGUEZ, ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que dan origen a la aprehensión del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ. 16.- Acta de entrevista, de fecha 26-02-2024, rendida por la ciudadana JESÚS DAVID LLANES RODRÍGUEZ, ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que dan origen a la aprehensión del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ. 17. - Acta de Inspección técnica con sus fijaciones fotográficas Nº CPNB-DCSE-STC--2024, suscrita por los funcionarios COMISARIO (CPNB) DOMÍNGUEZ MARIO, INSPECTOR JEFE (CPNB) JIMÉNEZ GIOVANNY, (INSPECTOR TÉCNICO) OFICIAL JEFE (CPNB) ARRIETA ÁNGEL, adscritos a la División Secuestro y Extorsión del Zulia de la Policía Nacional Bolivariana, donde el funcionario deja constancia de las características ambientales del siguiente Sitio: (Omissis), la cual deja constancia de las características del lugar…”. (Destacado Original).

Puntualizando la Fiscalía, que: “…Elementos estos que sirvieron de fundamento para emitir el acto conclusivo, contando el Ministerio Público con elementos de convicción suficientes para presumir la participación del imputado de autos en el Delito precalificado; siendo que es un Delito que es considerado por la jurisprudencia patria como un delito pluriofensivo, por lo cual se estima que es perfectamente ajustada a Derecho la Decisión de la aplicación de una Medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la admisión del escrito acusatorio…”.

Indican quienes contestan, que: “…Igualmente, es oportuno hacer mención en este punto que, dentro del sistema Procesal Venezolano, el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio. En consecuencia, se trae a colación criterio de la sala en Sentencia Nº 179 de la. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2005, se consagra que: (Omissis)…”.

Por otro lado, apuntan las representantes del Ministerio Publico, que: “…En relación al Acta Policial, la doctrina establece que esta es un elemento indiciarlo de un determinado acontecer humano; en tal sentido Pérez Sarmiento (2005) resalta que “Las actas Procesales (…) constituyen la clásica prueba intraprocesal formada en la fase preparatoria, con independencia de los hechos a que ellas se refieren puedan ser corroborados o desvirtuados luego en el juicio oral” (Subrayado del Ministerio Público)…”. (Destacado Original).

Del mismo modo quienes contestan expresaron que: “…En consecuencia aun cuando el Acta Policial no pueda considerarse como un elemento probatorio, en virtud de que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que, el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para la determinación de un hecho punible, ésta si es un elemento indiciarlo de la configuración de un hecho punible, en estricto semsu, si esta cumple con todo los extremos exigidos por ley para poseer legalidad, es un elemento de convicción primigenio de la configuración de un hecho punible, el cual podrá ser debatido durante todo el proceso ya sea en la fase preparatoria, juicio…”.

Prosiguen explicando, que: “…De igual manera, en la investigación penal, es donde se recabaran la mayor cantidad de elementos de convicción que permitan la determinación fáctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible. Tal como se evidencia en sentencia Nº 117 del 29/03/2011, donde el Magistrado Manuel coronado Flores establece que: (Omissis)…”.

Por lo que la Fiscalía menciona, que: “…Por lo que, los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, y, en este sentido, en el Proceso Penal el A quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica la Sana critica y los Hechos Investigados... “.

Continúan alegando que: “…Sobre la validez de estos supuestos las Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, se encuentra dentro del proceso Penal para asegurar las resultas del mismo; aunado al hecho que estamos en presencia de un ilícito que afecta y atenta contra el derecho Humano Fundamental que no es otro que la integridad de la persona…”.

Sigue la Vindicta Publica refiriendo que: “…Así mismo en el caso in comento se cumple con todos los extremos legales requeridos para la admisión del escrito acusatorio y aplicación de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el Principio de "Fumus Bonis luris" que no es otro que la verosimilitud del buen Derecho…”.

Puntualizando la Fiscalía, que: “…Además, recurre la Defensa del adolescente imputado LUIS FERNANDO LLANES en contra de la decisión Nro. 161-24 de fecha 29/04/2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de ;entes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interponiendo un recurso de apelación de la decisión antes indicada, intentando argumentar el recurrente que, a su decir, la jueza a quo en la Audiencia de Presentación de legitima la aprehensión del adolescente de autos y además decreta con lugar la imposición de la Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo dicho criterio ratificado por la juez durante la celebración de la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JANNY CAROLINA PERNALETTE QUIROZ…”. (Destacado Original).

Por otro lado, apuntan las fiscales del Ministerio Publico, que: “…De la lectura efectuada al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica, se desprende que la referida acción recursiva con escasa claridad que en el presente caso el recurso presentado carece de la idoneidad en su fundamentación jurídica, prevista en las leyes, estando el deber de la Corte de Apelaciones declararlo INADMISIBLE, tal corno lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Sigue la Vindicta Publica refiriendo que: “…A este tenor, y en sintonía con las premisas que se han venido desarrollando, quienes aquí contestan estiman propicio traer a colación lo dispuesto en el fallo 86 de fecha 19 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, mediante el cual dispusieron taxativamente: (Omissis)…”.

Por lo que la Fiscalía menciona, que: “…En tal sentido, en el presente caso mal puede el apelante fundamentar su acción recursiva en el hecho que un tribunal ordinario, cuya jurisdicción es distinta a la especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, haya decretado la nulidad de las actas procesales con relación a una persona adulta que se encontraba detenida, de la cual se desconoce si comparte el mismo grado de participación que el adolescente de autos; toda vez que en el asunto sub examine la jueza a quo, decreta sobre el adolescente imputado en su Audiencia de Presentación la medida cautelar de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de nuestra ley especial, para luego ratificar su criterio en la Audiencia Preliminar donde impone al mismo de la medida cautelar de Prisión Preventiva, ya que dichas medidas cautelares son figuras jurídicas que el legislador distingue claramente dentro del texto normativo permitiendo al juez decretarla siempre que existan fundamentos suficientes para su procedencia…”. (Destacado Original).

Señalan también quienes contestan, que: “…A este tenor, quienes aquí contestan consideran propicio acotar que de la revisión efectuada a la recurrida, se desprende que la misma en ningún momento se ha conculcado o quebrantado el contenido de alguno de los numerales del artículo 44 de nuestra Carta Magna, referido a la inviolabilidad de la Libertad Personal, ya que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios policiales debidamente juramentados ante el ente pertinente, en el momento de estarse cometiendo uno de los hechos punibles que hoy nos ocupan, teniendo en cuenta que el joven adolescente adoptó una actitud evasiva emprendiendo veloz huida del sitio donde se encontraban, por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizarle un seguimiento supervisado ya que obtuvieron una presunción razonable de que el mismo se encontrara incurso en la comisión de un hecho punible, aunado al hecho de que la víctima, la ciudadana JANNY CAROLINA PERNALETTE QUIROZ, tuvo participación colaborativa sobre la entrega e supervisada que se encontraban realizando los funcionarios expertos, por lo que en el sitio donde se configura tal entrega, la misma realizó un señalamiento expresa con respecto a la participación que tuvo el adolescente al momento de ejecutar el delito más grave, como lo fue la pretensión de recibir el dinero producto de una extorsión previa, configurando así uno de los supuestos del tipo penal de EXTORSIÓN, cuyo desempeño radica en la facilitación de la información o los medios necesarios y requeridos por la organización criminal para proceder a realizar la amenaza y exigencia de dinero que perfeccionan el delito antes referido, haciendo a este adolescente cómplice del mismo, tal y como lo dispone la amplia gama de supuestos establecidos en el artículo 11 de la Ley Orgánica paja el Secuestro y la Extorsión, detenido por la flagrancia constituida en ese mismo momento que se practica la entrega supervisada y este emprende veloz huida hacia su residencia, por lo que los funcionarios actuantes le informaron al adolescente las causas y los hechos por los cuales lo aprehenden e igualmente lo imponen de los derechos que le asisten…”.

Asimismo, explican las Profesionales del Derecho, que: “…Como corolario de lo expuesto, es pertinente citar el contenido jurisprudencial de la siguiente decisión Nro. 096 de fecha 17/03/2016 emanada de la Corte de Apelaciones Ordinaria cíe la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, con ponencia del Dr. Fernando Silva, mediante la cual se deja asentado lo siguiente: (Omissis)…”.

Por otro lado, indican las Profesionales del Derecho, que: “…Este procedimiento se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada; frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva. Tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada", (subrayado de esta Sala)…”.

Refirieren las profesionales del Derecho, que: “…Bajo el análisis del criterio citado a nivel jurisprudencial, doctrinario y en el mismo marco legal se observa que la entrega vigilada viene a constituir un procedimiento que los órganos de seguridad del Estado llevan a cabo previa autorización emitida por un Tribunal de Control y excepcionalmente por autorización de la Fiscalía del Ministerio Público ante la presencia de una organización criminal cuando existe sospecha de la comisión de un hecho punible; siendo uno de los protagonistas de este tipo de operaciones es el que fue denominado por el legislador como agente encubierto, quien actúa aparentando que forma parte de la organización criminal con una identificación falsa para pretender actuar como un miembro que tiene vinculación o intereses con las actividades del grupo criminal objeto de la investigación"…”.

Asimismo expresan quienes contestan, que: “…Seguidamente se desprende que al adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ, fue presentado por ante su Juez Natural, dentro del lapso que exige nuestra legislación, y una vez al estar ante éste se efectúa audiencia oral, donde estando en presencia de su representante legal y su abogado de confianza, se le explican claramente los motivos por los cuales ha sido detenido y del derecho que tiene a declarar en cualquier estado y fase del proceso, sin ningún tipo de coacción o apremio, y sin estar bajo juramento, igualmente, se le narran detalladamente los motivos por los cuales le fue decretada en esa oportunidad «la medida cautelar de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetándose así, a todas luces, su Derecho a la Defensa, al Debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, lo que da inicio al lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo de la misma, tomando e cuenta que durante dicho lapso, se recabaron elementos suficientes que hagan presumir la participación del adolescente de marras y la solicitud de u»a apertura de juicio oral y reservado…”.

Continúan las Representantes del Ministerio Público enfatizando, que: “…Así pues, de una simple lectura de la decisión, se desprende como la juez de instancia decide ajustada a los lineamientos constitucionales, conforme a lo anteriormente explanado, y a su vez cumple con ejercer el control formal y material de la acusación, la cual cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedencia, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes…”.

Sigue la Vindicta Publica refiriendo que: “…Tenemos así pues que se ha diseñado un sistema penal desde la Perspectiva de la doctrina de la Protección Integral, que supone la exigencia de la responsabilidad penal de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad en la medida de su culpabilidad, privilegiando los derechos y garantías de las partes sobre todo, el empleo de las vías jurídicas para el esclarecimiento de los hechos…”.

Por lo que la Fiscalía menciona, que: “…Por lo que, en atención a tales alegatos, se evidencia de la decisión recurrida los motivos por los cuales la jueza de control arribó tal decisión y no otra, además de desprenderse de las actas que la actuación policial estuvo plenamente ajustada a derecho, como antes se explicó, pues al tener conocimiento de la participación del joven en el hecho delictivo no se puede suponer la irresponsabilidad del cargo que ostentan los organismos policiales al dejar en libertad a una persona que se encuentra presuntamente implicada en la comisión de un hecho punible tan grave como el que se ha pre calificado, pues en eso se basa su actuación, por lo que resulta totalmente acertada la decisión de la jueza primera de control, al dictar un auto de apertura a juicio con la admisión total del escrito acusatorio…”.

Asimismo manifiestan que: “…Y es en este punto considerablemente importante citar el criterio de la sentencia Nro. 318 de fecha 29/07/2010, en el expediente Nro. C10-187 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se asentó lo siguiente: (Omissis)…”.

Señalan también quienes contestan, que: “…Por otra parte, indica el recurrente que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes que pudiera hacer presumir que su representado participara en el hecho punible, ante tal alegato de la defensa es necesario indicar que dichas circunstancias no son determinantes para demostrar culpabilidad o no del adolescente de marras, además que el presente caso haber realizado una entrega vigilada y autorizada previamente por la fiscalía fue suficiente para determinar un señalamiento enfático con respecto a la presunta participación que tuvo el adolescente en el hecho punible, aunado al hecho que no puede la defensa traer a un escrito de apelación de auto cuestiones propias del juicio oral, y utilizar una instancia recursiva para plantearlas, pues no le es dable a la Corte de Apelaciones conocer sobre los hechos sino sobre el derecho…”. (Destacado Original).

Por lo que la Fiscalía menciona, que: “…Argumentando además el recurrente en su escrito de apelación una serie de vicios que supuestamente presentan las actas policiales con las cuales se efectúa la presentación del imputado de autos ante el Juzgado Primero de Control de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tales como el hecho de que supuesto hecho delictivo no se configura en ninguna de las acciones del delito imputado, y que por el contrario se le violentaron las garantías constitucionales inherentes por el hecho de ser persona…”.

Continúa alegando que: “…Al respecto, se observa claramente de las actas referidas, que no existe vicio en cuanto al procedimiento de aprehensión realizado por efectivos militares al adolescente imputado, y en consecuencia mucho menos se revela duda alguna cuanto al tipo delictivo precalificado que encuadra con la situación factica que se presentó en fecha 15/02/2024 y el la cual se encuentra involucrado el adolescente LUIS FERNANDO LLAMES RODRÍGUEZ, contando además que tal situación ya fue revisada por esta honorable Corte de Apelaciones, cuyas magistradas va emitieron un pronunciamiento al respecto...”. (Destacado Original).

Asimismo, quienes contestan manifestaron que: “…Por lo que, es preciso aclarar que dichos pronunciamientos explanados por la Defensa en el escrito de apelación resultan impertinentes, en el sentido de que se esta haciendo referencia a asuntos que son propios de ser tratados en la audiencia del juicio oral y reservado, ya que a los Jueces de la Corte de Apelaciones (Omissis) (Luisa Estella Morales. Fecha: 25-07-05. Sentencia Nº 1994) …”.

De igual forma, quienes contestan exponen que: “…Como corolario de lo anterior, es menester destacar el criterio doctrinal de Alberto Binder al explicar la fase preparatoria o investigación preliminar, el cual dice lo siguiente: (Omissis). Como ha de observarse, el planteamiento lógico del autor, coincide con la apreciación correcta que deben darse a los hechos que dieron origen a la presente causa, donde existen apenas algunas razones materiales que sugieren la necesidad de realizar una investigación que es la que determinará, tal como se ha explicado anteriormente, la existencia o no de un hecho punible y el modo de participación de sus posibles autores…”.

Del mismo modo, quienes contestan expresaron que: “…Por lo que, no puede desvalorarse la actuación policial, tal como lo ha hecho la defensa en la decisión que se recurre, por cuanto no debe olvidarse que la actuación de oficio por parte del organismo policial, constituye uno de los modos de dar inicio al proceso penal, siendo otro de los modos la interposición de la denuncia. En este sentido el artículo 266° del Código Orgánico Procesal Penal, recoge la forma de dar inicio al proceso mediante la actuación del organismo policial, por lo que mal puede ser desconocida dicha circunstancia...”. (Destacado Original).

Señala quienes contestan, que: “…Siguiendo este mismo orden de ideas, y partiendo de las denuncias interpuestas por la defensa privada, cabe poner de relieve el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador penal venezolano, previo las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso y evitar tergiversar su interpretación, así como también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a todas las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Asimismo explican, que: “…Se colige de la supra transcrita disposición legal, que el Legislador penal venezolano, pone coto a través de la Institución o remedio procesal de la nulidad absoluta de las actuaciones Judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho Constitucional y del derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequívoco es destacar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez…”.

Puntualizando la Fiscalía, que: “…A mayor abundamiento, la Sentencia Nº 364 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10118 de fecha 10/08/2010, explana: (Omissis). Sustentándose entonces, la necesidad de una investigación y para ello se solicitó un PROCEDIMIENTO ORDINARIO como una de las peticiones del fiscal de guardia, pues es a través de ella que podrá darse curso a cualesquiera de las alternativas a que se refieren los numerales que contiene el articulo 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece al Fiscal del Ministerio Público como condición para la aplicación de alguna de los mismos, la finalización de la investigación; y cabe destacar que, el hecho de haber un indicio o un mero señalamiento que hagan presumir el vínculo o la participación de una persona en la comisión de un hecho punible es suficiente para proceder a imputar una precalificación y para solicitar la apertura de un juicio oral, lo que es a todas luces coherente, pues es después de finalizado todo un proceso de indagaciones y de colección de elementos, que se puede llegar a la solicitud de un acto conclusivo de tan importantes y concluyentes consecuencias, para lo cual se hace necesario garantizar las resultas del proceso…”.

Indican quienes contestan, que: “…Con base a los argumentos expuestos, es que se considera la necesidad de resguardar los derechos de las víctimas en la presente causa, a los fines de evitar lo que sí seria, a todas luces, una flagrante violación al debido proceso, tomando en cuenta los indicios que llevaba al adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ a vincularse con el hecho punible, además de existir una entrega vigilada que afirmó la participación de este adolescente en el hecho cuya investigación apenas se inicia por parte del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 552° de la Ley Especial…”. (Destacado Original).

Por otro lado, apunta las representantes del Ministerio Publico, que: “…En otro orden de ideas, el recurrente considera que existe violación de derechos y garantías mediante el contenido de la recurrida por falta de fundamento-o contradictorios, en cuanto a la admisión del escrito acusatorio y las pruebas allí promovidas, ya que en la misma no se da respuesta a lo alegado y solicitado por la defensa, a los fines de que ejerza el control material y formal de la acusación atendiendo a las solicitudes de nulidad interpuestas por la misma, argumentando la recurrente que a su decir no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, además acotó que su defendido no se encuentra involucrado en los hechos que en el día de hoy se le acreditan…”.

Del mismo modo, quienes contestan expresan que: “…Con respecto a los argumentos formulados por la defensa técnica, esta representante fiscal estima necesario señalar que el órgano jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en ese entonces, en lo que respecta a la nulidad de las actas policiales donde los efectivos policiales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurre la aprehensión del adolescente de autos, hecho este donde ya la sala asentó un criterio puesto que son las mismas peticiones que nuevamente vuelve a insistir la defensa como una forma de dilatar el proceso…”.

Prosiguen explicando, que: “…Resultando imperioso acotar que contrariamente a lo planteado por la recurrente, se observa que en la recurrida se explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente su decisión, de tal forma que, consideran estas Representaciones Fiscales, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos de» convicción cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: (Omissis)…”.

Por lo que la Fiscalía menciona, que: “…Evidenciándose así, que la decisión que la juez de instancia, explica de forma clara, precisa y transparente cada uno de los motivos que la llevan a proferir con su fallo, explicando pormenorizadamente cuál fue el fundamento de hecho y de derecho que la motivaron para arribar con su decisión, respondiendo cada uno de los planteamientos efectuados por la defensa privada, en virtud de concurrir todos y cada uno de los supuestos que exige tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como nuestro Código Penal Adjetivo, para hacer uso de la excepcionalidad de la privación de la libertad, sin vulnerar el debido proceso y la presunción de inocencia que asiste al adolescente imputado…”.

Continúan alegando que: “…Solicita a su vez el recurrente, que la Corte de Apelaciones ordene conceder a su defendido una de las "medidas cautelares sustitutivas previstas en la Ley", olvidando que en la recurrida se ordenó aperturar el juicio oral y reservado y la imposición de la medida cautelar de Prisión Preventiva conforme lo dispone el artículo 581 de la Ley Especial, al ser la aprehensión en flagrancia y al existir suficientes elementos de convicción en contra del mismo…”.

Sigue la Vindicta Publica refiriendo que: “…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 30-10-09, con sentencia Nº 1381, ha dictaminado que: (Omissis). En efecto, a los fines de garantizar tales derechos y garantías se han establecido como excepciones a la libertad, la privación de la misma cuando concurran las circunstancias establecidas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal y como ha sucedido en el presente caso, donde se aprehendió al adolescente imputado por flagrancia, lo que a todas luces se encuentra en perfecta correspondencia con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado a lo anterior, tal como previamente se apuntó la Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estimó la existencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, imponiendo la Prisión Preventiva del adolescente acusado LUIS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ, para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio y demás actos del proceso, conforme al artículo 581 eiusdem…”.

Puntualizando la Fiscalía, que: “…En perfecta concordancia con la recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 09-03-09 con sentencia Nº 181, ha establecido: (Omissis). Indica erróneamente además la Defensa en su escrito recursivo, que existe falta de elementos de convicción en la decisión dictada por la Juez de Control, por cuanto no ha quedado demostrada la participación de su defendido, lo cual es completamente falso ya que de la decisión se puede observar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la juez a quo para imponer la medida cautelar de detención preventiva del adolescente imputado, y decretar el procedimiento ordinario contenido en la ley especial. No obstante, para que quede demostrada la participación de su defendido tendrá que aperturarse el correspondiente juicio oral y reservado, donde el Ministerio Público tendrá la carga de la prueba, y así demostrar que el mismo es partícipe del hecho que nos ocupa a través de una sentencia condenatoria…”.

En consecuencia solicitan, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Con base a lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la defensa no ha dado cumplimiento al contenido del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso de apelación debe ser fundado, puesto que como se evidencia de su escrito, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, que indique que la decisión recurrida no sido hecha conforme a derecho, por lo que se solicita a la Corte de ilaciones de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en contra la decisión Nro. 161-24 de fecha 29/04/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ABOG. MARJES GERALDINE URDANETA GONZALEZ y ABOG. UNALDO ELIECER COQUIES, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por el mismo, en consecuencia se confirme el fallo antes mencionado, al estar debidamente fundado tal como se ha señalado en este escrito de contestación que se interpone desde todo punto de vista legal…”. (Destacado Original).

III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la Nro. 161-24, emitida fecha 29 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se constata que la misma indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, así como el enjuiciamiento del imputado, por lo que, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público, en relación al adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 32.650.798, nacido en fecha 25/04/2007, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Regina Esther Rodríguez Martínez y Luis Fernando Llanes Fonseca, residenciado en el Barrio Altos Tres, avenida principal, casa S/N de color blanca con rojo del gobierno, a una cuadra aproximadamente entrando por la Ferretería Donal, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó su deseo a que se le realice un juicio; actualmente recluido en la Entidad de Atención Francisco Miranda, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. Por otra parte vista la oposición realizada en tiempo hábil por la Defensa en cuanto a dicha acusación, este Tribunal estima que los argumentos expuestos para ello forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para dar sustento a su acusación, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso, cabe destacar que la presente causa se inicio por la vía del procedimiento ordinario, y contando con un tiempo prudencial para su desarrollo, era posible proponer ante el Ministerio Público las que se estimaran pertinentes para ello para el esclarecimiento de los hechos, en el cual ciertamente el Ministerio Publico realizo las que estimo conveniente en el presente caso, entre ellas se puede mencionar que las indicadas por la defensa específicamente en cuando al vaciado de contenido del equipo celular incautado en el procedimiento, lo cual se evidencia es uno de los medios de pruebas próvido por la representación fiscal, no siendo atribuible a quien decide valorar dicha prueba. Ahora bien en cuanto a lo indicado por la defensa respecto a la forma de aprehensión del adolescentes al inicio de la investigación, cabe destacar que la aprehensión del aludido adolescente la misma se genero como consecuencia de lo observado por los funcionarios actuantes en momento que estos realizaban sus labores de servicio durante una entrega controlada con ocasión a la denuncia de ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en virtud de los hechos suscitado en fecha 10/02/2024 cuando la misma había sido despojada de su teléfono celular y posteriormente victima de llamadas extorsivas, siendo dicho punto objeto de análisis por parte de quien decide, para la validez del procedimiento realizado en fecha 15/02/2002, por parte de los funcionarios actuantes, siendo que la Representación fiscal, como director de la investigación en todo momento estuvo atento e informado sobre la forma de realizar y recabar aquellos elementos para el esclarecimiento de los hechos, en el tiempo establecido en el artículo 560 de la Ley que rige nuestra materia, tiempo éste en el que la defensa igualmente tuvo la oportunidad para plantear o solicitar las diligencia que estimara pertinentes al caso y frente a cualquier negativa debió acudir ante el órgano jurisdiccional para requerir el control judicial de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ella la alternativa legal a partir de la negativa fiscal o frente a cualquier irregularidad, por lo que, sobre la base de lo indicado, y teniendo en cuenta el Principio de Preclusión Procesal, habiéndose agotado la fase preparatoria en la presente causa con la presentación de la acusación como acto conclusivo de dicha fase; es por lo que, se declara Sin Lugar tanto la excepción planteada por la Defensa Privada, con base en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de nulidad efectuada por dicha defensa, en base a las razones señaladas. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento del adolescente, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el acusado LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, en el delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), declarando de esta manera sin lugar lo planteado por la defensa en cuanto a que se desestime dicho delito, toda vez que la misma es provisional, y será en el juicio oral y reservado a que ha de llevarse a cabo en esta causa, que podrá determinarse la participación o no del mismo en el hecho señalado, pues ello es materia de fondo que solo a través del debate probatorio podrá establecerse. TERCERO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, presentadas en fechas 26/02/2024 y 27/02/2024, sobre la base del Principio de Comunidad de la Prueba, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba, no siendo función de este Juzgado en esta etapa procesal ni en el acto efectuado, efectuar consideraciones en cuanto a la contundencia o no de los medios probatorios, al corresponder a otra etapa procesal, como ya se indicó, e igualmente, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación, referente a los testigos, ciudadanos Rafael Enrique Pulgar Briceño, titular de la cedula de identidad N° V-25.974.244, Jesús David Llanes Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-32.650.805; y, Dorisbel Regina Llanes Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-29.977.208, al estar ajustadas al principio de licitud de la prueba, al haber sido ofrecidas ambas en tiempo hábil, y en base a su utilidad, pertinencia y necesidad para el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa. CUARTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual se le acusa, la posible sanción a imponer y el peligro para la víctima de los hechos, quien ha manifestado se siente amenazada, así como el riesgo de evasión del proceso. En este sentido, se acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de la Ley especial que regula la materia, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta solicitada por el Ministerio Publico, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia del adolescente de autos en las fases subsiguientes del proceso y al no observarse variación alguna que conllevó en principio la aplicación de la medida privativa de libertad, declarando de esta manera sin lugar la petición de la defensa; y en consecuencia, se ordena el reingreso del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ a la Entidad de Atención Francisco de Miranda, oficiándose en consecuencia, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado hasta tanto sea remitida la causa a un Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, acusados por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”. (Destacado Original).
IV.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

Se observa que los apelantes, fundamentan su acción recursiva en cuatro puntos de derecho a saber, alegando como primera denuncia que la Jueza de Instancia no considero Con Lugar la solicitud de nulidad de la Acusación Fiscal, peticionada por la Defensa Privada del adolescente de autos, ya que a su criterio era la más acorde, puesto que esgrimen los accionantes que dicho Acto Conclusivo no reúne los requisitos preceptuados en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegan que en la fase preparatoria la Vindicta Pública solicitó las experticias a tres teléfonos celulares, el primero marca Samsung, modelo SM-J254M, el segundo marca Tecno Spark y el tercero modelo Tecno Pop, los cuales al decir de los recurrentes no se obtuvo las resultas de las mencionadas experticias informáticas, asimismo establecen que las Representantes Fiscales en su escrito acusatorio agregaron un cuarto teléfono de marca Infinix Hot, presuntamente perteneciente a la victima, esgrimiendo que a dicho teléfono nunca se le solicito por escrito a la institución correspondiente, la experticia del mencionado teléfono, y en consecuencia tampoco se tiene resultas del mismo, lo que presuntamente genera un gravamen irreparable al imputado, cuestionando quienes recurren que de tener los resultados de los referidos peritaje, pudiera variar inclusive el acto conclusivo del Ministerio Público.
Igualmente, los Profesionales del Derecho añaden a esta denuncia, que en el proceso penal llevado en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PULGAR, las actas policiales fueron declaradas nulas, siendo las misma que se utilizaron para investigar y acusar al adolescentes imputado LUÍS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ, violentando a su criterio un principio del derecho, ya que toda prueba obtenida de un procedimiento nulo, es nula también, acotando que el referido ciudadano RAFAEL ENRIQUE PULGAR, si se encuentra en libertad plena, a diferencia de su defendido.

En lo que respecta a la segunda denuncia, arguye los recurrentes que el Ministerio Público solo trajo a colación elementos como el dicho de la victima y el dicho de los funcionarios para sustentar su acto conclusivo, criticando que dicho funcionarios fueran entrevistados ante el despacho fiscal en donde establecieron que llegaron a la casa del adolescentes LUÍS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ, por causa de una declaración que realizara el primer detenido RAFAEL ENRIQUE PULGAR, estimando los accionantes que mal pudo la Jueza de Control aceptar tal promoción de prueba, ya que en materia penal no es admisible la confesión provocada, citando los apelantes un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 425, de fecha 15.05.2023, considerando que la Jueza de Control no ejerció el control formal y material del acto conclusivo emitido por el Ministerio Publico.

En atención a la tercera denuncia, alegan los recurrentes que el Juez de Control, solo se ciño a tramitar y convalidar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, sin ejercer el control formal y material de dicha acusación, puesto que vuelve a mencionar la Defensa Privada que la Vindicta Pública “adminículo” una prueba que no fue traída ni solicitada en fase preparatoria como la del teléfono Infinix Hot, la cual a su decir nunca se solicitó a través de algún oficio experticia de la misma, como tampoco se observaron las resultas de las experticias, en las cuales si se solicitaron practicar.

Por otra parte, respecto a la cuarta denuncia, esgrimen los recurrentes la omisión de pronunciamientos en relación a las solicitudes realizadas por la Defensa Técnica en su escrito de contestación a la Acusación Fiscal, específicamente a los obstáculos del ejercicio de la acción penal y en relación a la revisión de medidas peticionadas, lo que al criterio de los Profesionales del Derecho tal situación afecta la motivación de la recurrida.

Atendiendo a las denuncias planteadas por los apelantes en su respectivo Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas al escrutinio de quienes aquí deciden, estiman pertinente dar contestación conjuntamente a la primera y tercera denuncia realizada por la Defensa Privada, pues se evidencia que las mismas están intrínsicamente relacionadas entre si, referidas ambas a las resultas de las experticias de extracción de contenido de los teléfonos celulares inmersos en la investigación realizada en contra del adolescente LUÍS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ.

En este sentido, para entrar a resolver el fondo de las infracciones denunciadas, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión Nº 161-24, emitida fecha 29 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha:

“…DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN y DEMAS PRONUNCIAMIENTOS

ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS INTERVENCIONES DE LOS PRESENTES, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se constata que la misma indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, así como el enjuiciamiento del imputado, por lo que, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público, en relación al adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 32.650.798, nacido en fecha 25/04/2007, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Regina Esther Rodríguez Martínez y Luis Fernando Llanes Fonseca, residenciado en el Barrio Altos Tres, avenida principal, casa S/N de color blanca con rojo del gobierno, a una cuadra aproximadamente entrando por la Ferretería Donal, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó su deseo a que se le realice un juicio; actualmente recluido en la Entidad de Atención Francisco Miranda, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. Por otra parte vista la oposición realizada en tiempo hábil por la Defensa en cuanto a dicha acusación, este Tribunal estima que los argumentos expuestos para ello forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para dar sustento a su acusación, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso, cabe destacar que la presente causa se inicio por la vía del procedimiento ordinario, y contando con un tiempo prudencial para su desarrollo, era posible proponer ante el Ministerio Público las que se estimaran pertinentes para ello para el esclarecimiento de los hechos, en el cual ciertamente el Ministerio Publico realizo las que estimo conveniente en el presente caso, entre ellas se puede mencionar que las indicadas por la defensa específicamente en cuando al vaciado de contenido del equipo celular incautado en el procedimiento, lo cual se evidencia es uno de los medios de pruebas próvido por la representación fiscal, no siendo atribuible a quien decide valorar dicha prueba. Ahora bien en cuanto a lo indicado por la defensa respecto a la forma de aprehensión del adolescentes al inicio de la investigación, cabe destacar que la aprehensión del aludido adolescente la misma se genero como consecuencia de lo observado por los funcionarios actuantes en momento que estos realizaban sus labores de servicio durante una entrega controlada con ocasión a la denuncia de ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en virtud de los hechos suscitado en fecha 10/02/2024 cuando la misma había sido despojada de su teléfono celular y posteriormente victima de llamadas extorsivas, siendo dicho punto objeto de análisis por parte de quien decide, para la validez del procedimiento realizado en fecha 15/02/2002, por parte de los funcionarios actuantes, siendo que la Representación fiscal, como director de la investigación en todo momento estuvo atento e informado sobre la forma de realizar y recabar aquellos elementos para el esclarecimiento de los hechos, en el tiempo establecido en el artículo 560 de la Ley que rige nuestra materia, tiempo éste en el que la defensa igualmente tuvo la oportunidad para plantear o solicitar las diligencia que estimara pertinentes al caso y frente a cualquier negativa debió acudir ante el órgano jurisdiccional para requerir el control judicial de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ella la alternativa legal a partir de la negativa fiscal o frente a cualquier irregularidad, por lo que, sobre la base de lo indicado, y teniendo en cuenta el Principio de Preclusión Procesal, habiéndose agotado la fase preparatoria en la presente causa con la presentación de la acusación como acto conclusivo de dicha fase; es por lo que, se declara Sin Lugar tanto la excepción planteada por la Defensa Privada, con base en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de nulidad efectuada por dicha defensa, en base a las razones señaladas. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento del adolescente, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el acusado LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, en el delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), declarando de esta manera sin lugar lo planteado por la defensa en cuanto a que se desestime dicho delito, toda vez que la misma es provisional, y será en el juicio oral y reservado a que ha de llevarse a cabo en esta causa, que podrá determinarse la participación o no del mismo en el hecho señalado, pues ello es materia de fondo que solo a través del debate probatorio podrá establecerse. TERCERO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, presentadas en fechas 26/02/2024 y 27/02/2024, sobre la base del Principio de Comunidad de la Prueba, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba, no siendo función de este Juzgado en esta etapa procesal ni en el acto efectuado, efectuar consideraciones en cuanto a la contundencia o no de los medios probatorios, al corresponder a otra etapa procesal, como ya se indicó, e igualmente, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación, referente a los testigos, ciudadanos Rafael Enrique Pulgar Briceño, titular de la cedula de identidad N° V-25.974.244, Jesús David Llanes Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-32.650.805; y, Dorisbel Regina Llanes Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-29.977.208, al estar ajustadas al principio de licitud de la prueba, al haber sido ofrecidas ambas en tiempo hábil, y en base a su utilidad, pertinencia y necesidad para el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa. CUARTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual se le acusa, la posible sanción a imponer y el peligro para la víctima de los hechos, quien ha manifestado se siente amenazada, así como el riesgo de evasión del proceso. En este sentido, se acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de la Ley especial que regula la materia, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta solicitada por el Ministerio Publico, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia del adolescente de autos en las fases subsiguientes del proceso y al no observarse variación alguna que conllevó en principio la aplicación de la medida privativa de libertad, declarando de esta manera sin lugar la petición de la defensa; y en consecuencia, se ordena el reingreso del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ a la Entidad de Atención Francisco de Miranda, oficiándose en consecuencia, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado hasta tanto sea remitida la causa a un Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, acusados por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (Destacado Original).

Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Control una vez escuchados los planteamientos realizados por las partes y al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente admitir en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la fiscalía 37° del Ministerio Público en contra del adolescente LUÍS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ, Asimismo, declaro Sin Lugar tanto la excepción planteada por la Defensa privada, con base en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa Técnica. Estimando la Jueza aquo que existen los elementos de convicción y pruebas suficientes, ofrecidas por la Vindicta Pública, para considerar que si hay merito para el enjuiciamiento del adolescente, acogiendo la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JANNY CAROLINA PERNALETE, declarando en consecuencia Sin Lugar lo planteado por la Defensa, en cuanto a que desestime dicho delito. De igual manera, admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las Representantes Fiscales, así como las ofrecidas por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación. Por otra parte, acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en base al articulo 559 de la Ley Especial que regula la materia, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma. Por ultimo, ordeno el enjuiciamiento del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, acusado por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), remitiendo la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución corresponda conocer.

De este modo, luego de analizar las actuaciones recibidas al escrutinio de esta Alzada, resulta importante indicar que la fase intermedia se inicia con la presentación de un acto conclusivo a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio fue presentado escrito acusatorio, en fecha 26.02.2023, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento, a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

Así pues, la fase intermedia del proceso penal venezolano, inicia cuando el Fiscal del Ministerio Público presenta ante el Tribunal de Control, su acto conclusivo, en el presente asunto, formal acusación contra el imputado, en la cual lo señala de ser el autor o participe en los delitos descritos con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.

Posteriormente, presentada la acusación, el Juez o la Jueza de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “audiencia preliminar”, tipificada en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“…Artículo 571. Audiencia preliminar

Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo...”.

A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tiene el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, el autor Claus Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. (Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347), en cuanto a esta etapa procesal, sostiene:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o la Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o la Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 313 de la Norma Adjetiva Penal, los cuales expresamente disponen:

“…Artículo 578. Decisión
Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del acusado o acusada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante.
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley.
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.

En armonía con lo anterior debe esta Sala indicar que, el control de la acusación formal abarca la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si el mencionado pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez o la Jueza de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Por lo que, la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces y juezas, de velar por la regularidad en el proceso. En atención a ello, en el mencionado acto procesal el Juez conocedor o Jueza conocedora de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.

Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).
En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez o la Jueza de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

De manera que, al Juez o a la Jueza de Control se le impone vigilancia y control de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratadas, convenios y acuerdos internacionales.

Ahora bien, es preciso resaltar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, se deja a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde a la Vindicta Pública, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Cabe agregar, que el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras facultades las siguientes: “…1. Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes (…) 2. Ordenar y Supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (…) 3. Requerir de organismos públicos o privado, altamente calificados la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales (…) 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación, De la penalidad correspondiente (…) 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación (…) 6. Solicitar al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal (…) 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada…”; tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).

Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.

De este modo, el Ministerio Público esta obligado a ejercer la acción penal, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De lo anterior se deduce que el Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:

“Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan…”. (Destacado de la Sala)

En este sentido, el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación no poseen valor probatorio, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...”. (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).

De tal modo, las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a recabar elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan en primer instante al Representante Fiscal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.

Ahora bien, adentrándonos a lo denunciado por los apelantes en su primera y tercera denuncia, en relación a que la Acusación Fiscal no reúne los requisitos preceptuados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que mencionan que la Vindicta Pública solicitó las experticias a tres teléfonos celulares, el primero de marca Samsung, modelo SM-J254M, el segundo marca Tecno Spark y el tercero modelo Tecno Pop, de los cuales esgrimen los recurrentes no se obtuvieron resultas de las mencionadas experticias informáticas, es menester para esta Sala establecer que, si bien es cierto las resultas de las referidas experticias informáticas no se encontraban en el expediente al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que la Fiscalía Trigésima Séptima en fecha 13.05.2024, a través de oficio Nro. 24-F37-1427-2024, remitió tres actas de experticia de reconocimiento técnico legal y vaciado de contenido relacionadas con la presente causa penal, constate de las siguientes actuaciones:

-Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, practicada a un (01) teléfono móvil de marca Samsung, modelo Galaxy J2 PRO (2018) (SM-J250M), color gris, realizada por el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 08.05.2024, identificada con la nomenclatura GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-APV-0387/24. (Folios 252-253 de la Causa Principal).

-Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, practicada a un (01) teléfono móvil de marca Tecno, modelo Pop 7, color azul, realizada por el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 08.05.2024, identificada con la nomenclatura GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-APV-0388/24. (Folios 254-257 de la Causa Principal).

-Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, practicada a un (01) teléfono móvil de marca Tecno, modelo Spark 10C, color azul, realizada por el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 08.05.2024, identificada con la nomenclatura GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-APV-0389/24. (Folios 258-259 de la Causa Principal).

Asimismo, respecto al teléfono de marca Infinix Hot en donde la Defensa Privada esboza que la Vindicta Pública nunca solicito por escrito a la institución correspondiente la experticia del mencionado teléfono, y en consecuencia tampoco se tiene resultas del mismo, debe mencionar igualmente este Tribunal de Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, que se observa del expediente penal dentro del folio ciento dos (102) de la Causa Principal, oficio No. 24-F37-0694-2024, emitido en fecha 23.02.2024 por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se dejo asentado lo siguiente:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle se sirva realizar EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, del teléfono celular que se encuentra en uso de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cedula de Identidad V-15.009.233; objeto este que presenta las siguientes características: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA INFINIX HOT 12, MODELO: INFINIX X6817. DE COLOR BIANCO. SERIAL IMEI 1: 351760830386268, SERIAL IMEI 2: 351760830386276. CON ABONADO TELEFÓNICO NRO. 0412-657-7977.

Solicitud que le hago a Usted, en virtud de que dicho objeto se encuentra vinculado a la causa signada con el alfanumérico MP-32116-2024 llevada por este Despacho relacionada con el expediente No CPNB-ZU-DCSE-043-2024 de fecha 15/02/2024 procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la División contra Secuestro y Extorsión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

De igual manera, se solicita que una vez culminado el DICTAMEN PERICIAL, se le haga entrega del teléfono celular antes mencionado, a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cedula de Identidad V-15.009.233.”

Con base a los argumentos antes señalados, es menester para esta Sala de Alzada aclarar que es perfectamente viable jurídicamente promover pruebas en la fase intermedia y que aunque no consten las resultas de las mismas, es ajustado a derecho que tales pruebas sean admitidos para su posterior evacuación en el Juicio Oral, ya que por diversos criterios jurisprudenciales se ha enfatizado que esta etapa procesal hace referencia al ofrecimiento de pruebas, de allí que algunos elementos probatorios pueden ser ofrecidos en la Audiencia Preliminar y tanto su ejecución como completación pueden quedar pendientes para el Juicio Oral, situación que ocurre en el presente caso, pues se observa que posterior a la Audiencia Preliminar la Fiscalía asignada al presente asunto, consigno debidamente tres resultas de experticias atinentes a los teléfonos de marca Samsung (SM-J254M), Tecno Spark y Tecno Pop, las cuales habían sido promovidas por las representaste fiscales en la Acusación Fiscal y admitidas por la Jueza de Control. De igual manera, se constata que los recurrentes parten de un falso supuesto al esgrimir que la Vindicta Pública nunca solicito la experticia informática del teléfono de marca Infinix Hot, pues se evidencia que tal experticia fue solicitada en fecha 23.02.2024, a través del oficio Nro. 24-F37-0694-2024, el cual fue citado textualmente, por lo tanto mal puede expresar la Defensa Privada que tal experticia no fue ordenada, no obstante este Tribunal Superior debe hacer la salvedad a la Representación Fiscal que debe consignar ante la Instancia el resultado del referido peritaje informático, ya que la misma si será exigible para la celebración del Juicio Oral, pero que en nada vulnera el debido proceso, pues en esta fase solo estaba limitada la Jueza de Control a decidir la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de los medios probatorios, toda vez que es en el juicio oral cuando las partes van a ejercer un control sobre las referidas pruebas. En relación a lo anterior, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 733, de fecha 27 de abril de 2007, dentro del expediente 07-0337, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

“…En efecto, tales diligencias de investigación, también impropiamente conocidas como diligencias probatorias, se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez que dictará decisión sobre el mérito de la causa, de allí que, no son auténticas “pruebas”, y sólo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento o de archivo fiscal, salvo que hayan sido practicadas por conducto del artículo 307 eiusdem, caso en el cual, las partes ejercerán el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la práctica del medio de prueba, siendo así un legítimo acto de prueba.

Por ello, debe desestimarse el alegato de la representación en juicio de los accionantes, cuando pretende afirmar que la supuesta falta de práctica de las “pruebas por él solicitadas”, impide demostrar la inocencia de sus defendidos en el -eventual- juicio oral, pues, si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténtico medio de prueba, deberá aportarlas explícitamente como tal, cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aún en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en todo caso, durante la fase intermedia se controvertirá su admisión.

Aunado a lo anterior, cabe indicar a los quejosos que en la fase del juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, así como controlar la incorporación de dichas pruebas, pues ésta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración; no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente en el referido juicio oral y público…”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, en sentencia Nº 831, de fecha 18 de junio de 2009, dentro del expediente 07-1682, emitida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se indicó lo siguiente:

“…Por último, como bien lo estableció la primera instancia, no había obstáculo legal alguno para que, tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento –no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral.

En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral.

En definitiva, los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento –que, en efecto, hicieron- de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público, primero, y, luego, al Tribunal de Control. Dicha proposición probatoria no significará gravamen alguno para dicha parte porque la evacuación de las experticias será en la manera como se determinó inicialmente, esto es, en el laboratorio especializado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por consiguiente, sin costo agregado que afecte a los procesados, cuyo único esfuerzo procesal, en este sentido, sería el requerimiento al Ministerio Público, para que éste procure la terminación de los informes periciales, a tiempo para la celebración del Juicio Oral…”. (Destacado de la Sala).

Igualmente, en sentencia Nº 543, de fecha 11 de agosto de 2005, dentro del expediente C04-0377, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en donde se consideró lo siguiente:

“…Al respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al “volumen de trabajo que tienen los expertos”.

En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio con la declaración de la experta promovida por el Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia, la Sala considera que en la presente denuncia la razón no le asiste a la recurrente, motivo por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia, como en efecto así se decide...”. (Destacado de la Sala).

Por ultimo, en sentencia Nº 130, de fecha 06 de febrero de 2007, dentro del expediente 06-1111, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán:

“…En efecto, no origina, en principio, alguna injuria constitucional la circunstancia referida a que un Tribunal de Control, en la fase intermedia del proceso, admita un medio de prueba que, a juicio de las partes, sea ofrecido extemporáneamente. A criterio de esta Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva. Si ese medio de prueba es valorado, entonces el afectado podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que la tomó en cuenta.

Además, puede ser que el medio de prueba admitido ilegalmente por el Juez de Control, no sea valorado para una posible sentencia condenatoria, por lo que es necesario, entonces, que se celebre la audiencia de juicio, ya que en ese momento es cuando el agravio constitucional puede originarse…”. (Destacado Original).

De manera que, se puede concluir que la Jueza de Instancia no incurrió en un error de derecho al admitir los peritajes informáticos relacionados con los teléfonos móviles que versan sobre la causa, pues la respectiva actuación no vulnera ningún derecho fundamental, ya que en la presente etapa procesal los mismos pueden ser admitidos aunque no hubieran sido presentados las resultas de los referidas experticias en la Audiencia Preliminar, pues el mérito probatorio de los mismas, es únicamente reservado al Juicio Oral, y la valoración por la Jueza de Control solo esta limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas, por lo tanto la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojarán dichas pruebas.

En este contexto, no puede pasar por alto esta Alzada el punto de derecho comentado por los quejosos en el contexto de sus denuncias, al establecer que en el proceso penal ordinario llevado en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PULGAR, las actas policiales fueron declaradas nulas y que el mismo se encuentra en libertad plena, asumiendo que por ende igualmente debería ocurrir en este proceso especial adolescencial ya que se tratarían de las mismas actas policiales relacionadas con el adolescente LUÍS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ, de lo cual esta Sala debe precisar que la situación que lleve el ciudadano antes mencionado, es totalmente ajena a lo que se dilucidé en el procedimiento de Responsabilidad Penal Adolescente, ya que es un principio general del derecho que los hechos son atribuidos de manera individual a cada imputado, para determinar su responsabilidad penal individual de manera clara y precisa, máxime cuando estamos en presencia de dos competencias totalmente distintas con órganos subjetivos diferentes, uno con competencia en Penal Ordinario y otro con competencia especial en Responsabilidad Penal Adolescente, de manera que lo que suceda en el Tribunal Ordinario no tiene porque incidir en las decisiones tomadas por la Jueza de Control Sección Adolescentes. En razón de todo lo anteriormente expuesto, se declara Sin Lugar la primera y tercera denuncia expuesta por los recurrentes. Así se declara.

Respecto a la segunda denuncia, en donde los accionantes en su escrito recursivo, alegan que la Jueza de Instancia no ejerció el control formal y sustancial de la Acusación presentado por el Ministerio Público, pues el referido acto conclusivo solo trajo a colación elementos como el dicho de la victima y el dicho de los funcionarios para sustentar su acto conclusivo, criticando que dicho funcionarios fueran entrevistados ante el despacho fiscal en donde establecieron que llegaron a la casa del adolescentes LUÍS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ, por causa de una declaración que realizara el primer detenido RAFAEL ENRIQUE PULGAR, estimando los accionantes que mal pudo la Jueza de Control aceptar tal promoción de prueba, ya que en materia penal no es admisible la confesión provocada, ante ello se hace indispensable traer a colación la sentencia utilizada por los apelantes para fundamentar la presente denuncia, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 425, de fecha 15.05.2023, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se establece lo siguiente:

“…Conforme con las normas constitucionales anteriores, observa la Sala, que la admisión de los hechos es una confesión que se ubica dentro de la categoría doctrinal de la confesión calificada (rendida por el autor del delito), y que solo puede considerarse válida, “…si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; con relación a la validez de la confesión, vale acotar lo expuesto por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la Sentencia n.° 214 del 15 de abril de 2008, referida al cumplimiento de las garantías en la declaración del imputado, señalando:

“…ciertamente el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos, y a diferencia de la declaración de testigo, ésta sí debe ser tomada bajo juramento, pues justamente el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos.

Lo fundamental en el presente caso, no es que al imputado de autos se le haya tomado inicialmente la declaración bajo juramento, sino si la declaración tomada como testigo y bajo la presión del juramento fue usada en su contra…” (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Conforme con el mandato constitucional, y la doctrina anterior, en materia penal no es válida la confesión provocada, sino la rendida de forma libre y espontánea, y ante el juez natural, independiente e imparcial; por ello, no es válida la confesión emitida ante el órgano policial o el Ministerio Público, aun cuando sea rendida sin apremios, y espontáneamente; tampoco es válida la obtenida de un interrogatorio, así se realice ante el juez natural. Tampoco la declaración del imputado como testigo puede ser usada en su contra…”. (Destacado de la Sala).

Al margen de los anteriores argumentos, observa esta Sala de Alzada, que el recurrente parte de un error en su comprensión de la institución de la admisión de los hechos, ya que la referida sentencia utilizada como fundamento en la presente denuncia, es dentro del contexto del artículo 375 del Código Penal Adjetivo, el cual se encuentra regulado en este procedimiento especial dentro del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que asimilan la conducta asumida por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PULGAR (procesado por un órgano jurisdiccional con competencia en Penal Ordinario), al señalar al adolescentes LUÍS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ dentro de una declaración rendida ante el despacho policial, como una “confesión”, situación que no tiene ningún tipo de relación con la institución procesal antes mencionada, pues de lo que se recurre no posee concordancia con la presunta violación del “derecho que tiene el sujeto procesal a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse”, pues simplemente esgrimen los recurrentes, una declaración de otra persona procesada por un Tribunal de Control Penal Ordinario, de lo cual no influye con la voluntad o no del adolescente imputado en admitir los hechos libre de todo tipo de coacción.

A propósito de ello, el Juez de Control de acuerdo a lo consagrado en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, en esta fase del proceso le corresponde al juzgador o la Juzgadora verificar el acatamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público para la realización del Escrito Acusatorio, circunstancia que la Jueza de Instancia tomo en cuenta al dictar la decisión recurrida en el acto de Audiencia Preliminar, entendiéndose que la Vindicta Pública cumplió con los prenombrados requisitos para dictar su acto conclusivo; en consecuencia, la manera de actuar de la Jueza de Instancia se encuentra ajustada a Derecho, y en nada vulnera el Debido Proceso, ni la Tutela judicial Efectiva, y mucho menos el Principio de Seguridad Jurídica, consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como resultado la declaratoria Sin Lugar de la segunda denuncia. Así se declara. -

Por último, como cuarta denuncia, los accionantes señalan la omisión de pronunciamientos en relación a las solicitudes realizadas por la Defensa Técnica en su escrito de contestación a la Acusación Fiscal, específicamente a los obstáculos del ejercicio de la acción penal y en relación a la revisión de medidas peticionadas, lo que al criterio de los Profesionales del Derecho tal situación afecta la motivación de la recurrida.

En este sentido, referente lo que se entiende por omisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679, de fecha 19 de diciembre de 2003, ha deja asentado lo siguiente:

“... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…”. (Negritas y subrayado de la Sala).


De manera que, se debe dejar claro que el o la jurisdicente, tiene el deber de resolver todas las peticiones de las partes, es decir, que al no hacerlo incurriría en una omisión de pronunciamiento, por silencio, al no proferirse argumento alguno sobre algunas de las peticiones de las partes.

Por lo tanto, es menester señalar, para las integrantes de esta Sala, que es una obligación ineludible de todos los Jueces de la República, más aún de los Jueces o Juezas penales, dependiendo de la fase procesal en la cual se encuentre, que al término de las audiencias correspondientes, luego de haber escuchado a todas y cada unas de las partes intervinientes, resolver en presencia de éstas lo que sea conducente, en otras palabras, el o la jurisdicente debe pronunciarse finalizada la audiencia oral en forma inmediata, tal como lo establecen los artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se indica que los autos y las sentencias definitivas que suceden a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia, otorgando repuesta a las peticiones que se hagan, bien sea por escrito o de forma oral, siendo que es un deber del juez o jueza decidir, es decir, dar respuesta a todas las solicitudes de las partes, por mandato expreso de ley.

Ahora bien, esta Sala de Alzada observa que en la citada decisión Nro. 161-24, emitida fecha 29 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Jueza de la Instancia da debida repuesta a los alegatos establecidos contra la Acusación Fiscal en el escrito de contestación proferido por la Defensa Privada del adolescente, de la siguiente manera:

“Por otra parte vista la oposición realizada en tiempo hábil por la Defensa en cuanto a dicha acusación, este Tribunal estima que los argumentos expuestos para ello forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para dar sustento a su acusación, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso, cabe destacar que la presente causa se inicio por la vía del procedimiento ordinario, y contando con un tiempo prudencial para su desarrollo, era posible proponer ante el Ministerio Público las que se estimaran pertinentes para ello para el esclarecimiento de los hechos, en el cual ciertamente el Ministerio Publico realizo las que estimo conveniente en el presente caso, entre ellas se puede mencionar que las indicadas por la defensa específicamente en cuando al vaciado de contenido del equipo celular incautado en el procedimiento, lo cual se evidencia es uno de los medios de pruebas próvido por la representación fiscal, no siendo atribuible a quien decide valorar dicha prueba. Ahora bien en cuanto a lo indicado por la defensa respecto a la forma de aprehensión del adolescentes al inicio de la investigación, cabe destacar que la aprehensión del aludido adolescente la misma se genero como consecuencia de lo observado por los funcionarios actuantes en momento que estos realizaban sus labores de servicio durante una entrega controlada con ocasión a la denuncia de ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en virtud de los hechos suscitado en fecha 10/02/2024 cuando la misma había sido despojada de su teléfono celular y posteriormente victima de llamadas extorsivas, siendo dicho punto objeto de análisis por parte de quien decide, para la validez del procedimiento realizado en fecha 15/02/2002, por parte de los funcionarios actuantes, siendo que la Representación fiscal, como director de la investigación en todo momento estuvo atento e informado sobre la forma de realizar y recabar aquellos elementos para el esclarecimiento de los hechos, en el tiempo establecido en el artículo 560 de la Ley que rige nuestra materia, tiempo éste en el que la defensa igualmente tuvo la oportunidad para plantear o solicitar las diligencia que estimara pertinentes al caso y frente a cualquier negativa debió acudir ante el órgano jurisdiccional para requerir el control judicial de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ella la alternativa legal a partir de la negativa fiscal o frente a cualquier irregularidad, por lo que, sobre la base de lo indicado, y teniendo en cuenta el Principio de Preclusión Procesal, habiéndose agotado la fase preparatoria en la presente causa con la presentación de la acusación como acto conclusivo de dicha fase; es por lo que, se declara Sin Lugar tanto la excepción planteada por la Defensa Privada, con base en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de nulidad efectuada por dicha defensa, en base a las razones señaladas.”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, se evidencia en cuanto a la revisión de medidas peticionadas por la Defensa Técnica, que la Jueza aquo respondió de la siguiente manera:

“…En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual se le acusa, la posible sanción a imponer y el peligro para la víctima de los hechos, quien ha manifestado se siente amenazada, así como el riesgo de evasión del proceso. En este sentido, se acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de la Ley especial que regula la materia, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta solicitada por el Ministerio Publico, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia del adolescente de autos en las fases subsiguientes del proceso y al no observarse variación alguna que conllevó en principio la aplicación de la medida privativa de libertad; y en consecuencia, se ordena el reingreso del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ a la Entidad de Atención Francisco de Miranda, oficiándose en consecuencia, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado hasta tanto sea remitida la causa a un Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer…”. (Destacado Original).

Igualmente es importante mencionar que, por argumento en contrario al momento del Juez de Control acordar sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de la Ley Especial que regula la materia, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta solicitada por el Ministerio Publico, desestimo la solicitud de la Defensa Privada relacionada con una medida cautelar menos gravosa , pues claramente como se cito anteriormente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 578 literal “e”, estipula que el Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar “…Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares…”, no obstante la Jueza aquo ejerciendo su rol de director de esta fase procesal, como es la audiencia preliminar, acordó la petición en cuanto a la Medida Cautelar mencionada por el Ministerio Público, y por a contrario sensu desestimó la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a favor del adolescente LUÍS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ, por lo tanto la referida actuación, no comporta un abandono a la obligación primordial que tiene el Juez Penal de decidir con relación a los puntos planteados.

De manera que, la Jueza de Control tiene la potestad de ratificar, revocar, sustituir o imponer medidas cautelares que así considere acordes al caso, en otras palabras, puede acordar Con Lugar cualquiera de las peticiones que le realizan las partes, tanto como de la Vindicta Publica, como la Defensa, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 578 literal “e”, circunstancia que la Jueza de Instancia tomo en cuenta al dictar la decisión recurrida en el acto de Audiencia Preliminar, entendiéndose que la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública era la adecuada para la etapa procesal y no la solicitada por la Defensa Técnica, para resguardar las resultas del presente proceso penal, en aras de una sana y correcta administración de justicia; en consecuencia, la manera de actuar de la Jueza de Instancia se encuentra ajustada a Derecho, garante del Debido Proceso, la Tutela judicial Efectiva y el Principio de Seguridad Jurídica, lo que trae como resultado la declaratoria Sin Lugar de la cuarta y ultima denuncia. Así se declara. -

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la jueza de la causa, resulta atinente, toda vez que, motivó efectivamente su decisión, y cumplió con el debido proceso para dictar la misma; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Privada en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no les asiste la razón a los apelantes con respecto a los diferentes argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 608 literal “g” de la Ley Especial Adolescencial. Así se decide.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho UNALDO ELIÉCER COQUIES y MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 314.707 y 138.081, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente LUÍS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 32.650.798; y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión No. 161-24, emitida fecha 29 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se constata que la misma indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, así como el enjuiciamiento del imputado, por lo que, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público, en relación al adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 32.650.798, nacido en fecha 25/04/2007, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Regina Esther Rodríguez Martínez y Luis Fernando Llanes Fonseca, residenciado en el Barrio Altos Tres, avenida principal, casa S/N de color blanca con rojo del gobierno, a una cuadra aproximadamente entrando por la Ferretería Donal, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó su deseo a que se le realice un juicio; actualmente recluido en la Entidad de Atención Francisco Miranda, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. Por otra parte vista la oposición realizada en tiempo hábil por la Defensa en cuanto a dicha acusación, este Tribunal estima que los argumentos expuestos para ello forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para dar sustento a su acusación, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso, cabe destacar que la presente causa se inicio por la vía del procedimiento ordinario, y contando con un tiempo prudencial para su desarrollo, era posible proponer ante el Ministerio Público las que se estimaran pertinentes para ello para el esclarecimiento de los hechos, en el cual ciertamente el Ministerio Publico realizo las que estimo conveniente en el presente caso, entre ellas se puede mencionar que las indicadas por la defensa específicamente en cuando al vaciado de contenido del equipo celular incautado en el procedimiento, lo cual se evidencia es uno de los medios de pruebas próvido por la representación fiscal, no siendo atribuible a quien decide valorar dicha prueba. Ahora bien en cuanto a lo indicado por la defensa respecto a la forma de aprehensión del adolescentes al inicio de la investigación, cabe destacar que la aprehensión del aludido adolescente la misma se genero como consecuencia de lo observado por los funcionarios actuantes en momento que estos realizaban sus labores de servicio durante una entrega controlada con ocasión a la denuncia de ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en virtud de los hechos suscitado en fecha 10/02/2024 cuando la misma había sido despojada de su teléfono celular y posteriormente victima de llamadas extorsivas, siendo dicho punto objeto de análisis por parte de quien decide, para la validez del procedimiento realizado en fecha 15/02/2002, por parte de los funcionarios actuantes, siendo que la Representación fiscal, como director de la investigación en todo momento estuvo atento e informado sobre la forma de realizar y recabar aquellos elementos para el esclarecimiento de los hechos, en el tiempo establecido en el artículo 560 de la Ley que rige nuestra materia, tiempo éste en el que la defensa igualmente tuvo la oportunidad para plantear o solicitar las diligencia que estimara pertinentes al caso y frente a cualquier negativa debió acudir ante el órgano jurisdiccional para requerir el control judicial de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ella la alternativa legal a partir de la negativa fiscal o frente a cualquier irregularidad, por lo que, sobre la base de lo indicado, y teniendo en cuenta el Principio de Preclusión Procesal, habiéndose agotado la fase preparatoria en la presente causa con la presentación de la acusación como acto conclusivo de dicha fase; es por lo que, se declara Sin Lugar tanto la excepción planteada por la Defensa Privada, con base en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de nulidad efectuada por dicha defensa, en base a las razones señaladas. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento del adolescente, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el acusado LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, en el delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), declarando de esta manera sin lugar lo planteado por la defensa en cuanto a que se desestime dicho delito, toda vez que la misma es provisional, y será en el juicio oral y reservado a que ha de llevarse a cabo en esta causa, que podrá determinarse la participación o no del mismo en el hecho señalado, pues ello es materia de fondo que solo a través del debate probatorio podrá establecerse. TERCERO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, presentadas en fechas 26/02/2024 y 27/02/2024, sobre la base del Principio de Comunidad de la Prueba, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba, no siendo función de este Juzgado en esta etapa procesal ni en el acto efectuado, efectuar consideraciones en cuanto a la contundencia o no de los medios probatorios, al corresponder a otra etapa procesal, como ya se indicó, e igualmente, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación, referente a los testigos, ciudadanos Rafael Enrique Pulgar Briceño, titular de la cedula de identidad N° V-25.974.244, Jesús David Llanes Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-32.650.805; y, Dorisbel Regina Llanes Rodriguez, titular de la cedula de identidad N° V-29.977.208, al estar ajustadas al principio de licitud de la prueba, al haber sido ofrecidas ambas en tiempo hábil, y en base a su utilidad, pertinencia y necesidad para el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa. CUARTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual se le acusa, la posible sanción a imponer y el peligro para la víctima de los hechos, quien ha manifestado se siente amenazada, así como el riesgo de evasión del proceso. En este sentido, se acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de la Ley especial que regula la materia, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta solicitada por el Ministerio Publico, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia del adolescente de autos en las fases subsiguientes del proceso y al no observarse variación alguna que conllevó en principio la aplicación de la medida privativa de libertad, declarando de esta manera sin lugar la petición de la defensa; y en consecuencia, se ordena el reingreso del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ a la Entidad de Atención Francisco de Miranda, oficiándose en consecuencia, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado hasta tanto sea remitida la causa a un Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, acusados por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”. (Destacado Original).

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.

V.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho UNALDO ELIÉCER COQUIES y MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 314.707 y 138.081, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente LUÍS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 32.650.798.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 161-24, emitida fecha 29 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 107-24, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ



LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1C-8439-24
CASO CORTE : AV-2032-24