REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con
Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo diecisiete (17) de junio de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL: 2JV-2020-009
CASO CORTE: AV-2023-24
SENTENCIA No. 011-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
ACUSADO: FERNANDO JOSÉ PEÑA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N°. V-6.831.162, fecha de nacimiento 22-08-1965 de profesión u oficio Técnico en Electrónica, Residenciado en Barrio la Popular, Sector 13, vereda 7, casa N° 10, Municipio San Francisco del estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUÍS CARRERO, Defensor Público Tercero en Materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
FISCALÍA: ABG. JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niñas, Niños y Adolescentes.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
I.-
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho LUÍS CARRERO, Defensor Público Tercero en Materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano FERNANDO JOSÉ PEÑA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N°. V-6.831.162; en contra de la Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2023, publicado el in extenso en fecha 09 de febrero de 2024, bajo Resolución Nº 009-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual el Tribunal a quo acordó lo siguiente:
“… PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano FERNANDO JOSÉ PEÑA GUDIÑO TITULAR DE LA IDENTIDAD N°. V-.6.831.162. FECHA DE NACIMIENTO 22-08-1965. DE PROFICIO U OFICIO TÉCNICO EN ELECTRONICA RESIDENCIADO EN BARRIO LA POPULAR SECTOR 13.VEREDA 7, CASA N°10.MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTASO ZULIA, a cumplir la pena de VENTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3o de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: FERNANDO JOSÉ PEÑA GODIÑO. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5o Y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5,-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especia! de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”. (Destacado Original).
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de abril del mismo año.
En fecha 30 de abril de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, en fecha 13 de mayo del 2024, mediante Decisión No. 077-24, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 112 de la Ley Especial de Género, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la misma Ley, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE MAYO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M), siendo diferida en esa oportunidad, así como también en los días siguientes se realizaron los diferentes diferimientos por causas inimputable a esta Sala, siendo estos los días 05 de marzo de 2024, 12 de marzo de 2024, 19 de marzo de 2024, 26 de marzo de 2024, 05 de abril de 2024, 11 de abril de 2024; por las razones debidamente plasmadas en las actas y los autos elaborados al efecto.
Así las cosas, en fecha 21 de mayo de 2024, esta Sala acuerda reprogramar la audiencia oral, en aras de garantizar la celeridad procesal, para el día MARTES, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), de conformidad con los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo diferida en esa oportunidad para el día 07 de junio de 2024, siendo finalmente celebrada en esa misma fecha la correspondiente audiencia oral, y por la complejidad del asunto, las integrantes de esta Sala se acogen al lapso de cinco (05) días, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho LUÍS CARRERO, Defensor Público Tercero en Materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano FERNANDO JOSÉ PEÑA GUDIÑO; ejerció Recurso de Apelación en contra de la Resolución No. 009-2024, dictada en fecha 30 de noviembre de 2023, publicado el in extenso en fecha 09 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia el recurrente en el punto denominado, “RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA”, que: “…Quien suscribe, Abogado LUIS CARRERO, Defensor Público Tercero en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensor del ciudadano FERNANDO JOSÉ PEÑA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad No. V-6831162, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20/08/1985, acusado por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 217 eiusdem y 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña Oswely Yamilet Ramírez Gómez, ante usted muy respetuosamente ocurro a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, de la forma siguiente:…”. (Destacado original).
Apuntó el Profesional del Derecho en el punto denominado, “IMPUGNABILIDAD OBJETIVA”, que: “…De conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83, y los artículos 127 y 128, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece que las decisiones judiciales serán solo recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Ahora bien resaltó en el punto denominado, “LEGITIMACIÓN”, que: “…El presente recurso se ejerce de conformidad con los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 424 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial, que establece que las partes podrán recurrir contra las decisiones judiciales que les sean desfavorables, y por el imputado podrá recurrir su Defensor.…”.
Del mismo modo explanó en el punto denominado, “PRECEPTO JURÍDICO AUTORIZANTE”, que: “…Ocurro al amparo del Artículo 127 numerales 2o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada y publicada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de Febrero de 2024, signada con el N° , en la cual CONDENA al ciudadano FERNANDO JOSÉ PEÑA GUDIÑO, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 217 eiusdem y 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña Oswely Yamilet Ramírez Gómez....". (Destacado original)
En relación al punto denominado “LAPSO DE INTERPOSICIÓN” señala lo siguiente: “…La decisión recurrida fue dictada en fecha treinta (30) de noviembre de 2023 y publicada bajo el N.Q 009 en fecha nueve (.09) de Febrero de 2024, y notificado el acusado en fecha 01 de Abril de 2024, por tanto el presente recurso se interpone en tiempo hábil, es decir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de dictarse la decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto que la decisión se trata de una sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial, y en atención a la sentencia N° 426 de fecha 15-11-2012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:…”. (Omissis).
Señala el Profesional del Derecho en el punto denominado, “MOTIVACIONES DEL RECURSO FALTA CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, “…La sentencia recurrida adolece del vicio alegado, toda vez, que no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, evidenciándose en el Capítulo atinente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho de ia decisión, al momento de concatenar el Juzgador los hechos y el derecho con las diferentes pruebas concluyendo que efectivamente se comprobó la comisión de los delitos y es en este punto donde existe la manifiesta ilogicidad por cuanto no se entiende cómo puede afirmarse que se encuentran acreditados los delitos en cuestión si no existen en la recurrida.
Esta defensa pública considera pertinente indicar qué debe entenderse por ilogicidad en la motivación de la sentencia, siendo conteste la doctrina en entender la misma como: (Omissis).
Así pues, es necesario para esta defensa resaltar de la sentencia recurrida lo siguiente:
Considero la juzgadora para motivar su sentencia condenatoria el examen ginecológico y ano rectal realizado a la víctima, determinando lo siguiente: (Omissis).
Lo anterior, fue ratificado, interpretado y explicado por un experto en la materia durante el desarrollo del debate, y lo cual fue adminiculado por la juzgadora con la exposición de la victima realizada ante el mismo tribunal, pero no entiende esta Defensa el criterio del tribunal, pues la víctima en su exposición no afirma ni señala a mi defendido de penetración alguna ni nada referente a un abuso sexual, así como tampoco a la continuidad del hecho suscitado, toda vez que para esta defensa existe una contradicción entre el dicho de la víctima y el examen de medicatura forense y por lo tanto, deben ser analizados y estudiados de manera minuciosa y detallada.
En este mismo orden de ideas, señala la juzgadora en la recurrida, referente a la prueba testimonial de la ciudadana YURIANNY YINET GÓMEZ, "...Al estudiar el testimonio de la ciudadana Yurianny Yinet Gómez se constata que el mismo está basado en la parcialidad hacia la niña-victima, es evidencia porque es progenitura de la niña, además es un testigo referencia!, que no estuvo presente al momento que ocurrieron los hechos. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, sin embargo, deberá ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí, con los demás medios de prueba recepcionados en el debate, a los fines de establecer su certeza y credibilidad, para de esta forma poder determinar si el presente testimonio puede o no ser utilizado como prueba a favor o en contra de los acusados..." y lo cual fue adminiculado por el testimonio del funcionario actuante en las actas de inspección técnica realizadas en la causa.
De igual manera, de la revisión de las actas que conforman la presente causa y de la lectura de la sentencia condenatoria, esta defensa destaca que ningún funcionario policial que suscribieron las actas policiales promovido por la Vindicta Pública y debidamente admitido en la Audiencia Preliminar, asistieron al debate oral y público en aras de ratificar y aclarar las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión realizada a mi defendido, así como la recepción de la denuncia y todas aquellas actas de investigación realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística, y lo cual no logro determinar esta defensa si en la sentencia condenatoria lo mismo fueron desechados o prescindidos y su respectiva razón.
Por último, considera esta defensa de la insuficiencia del acerbo probatorio requerido para fundamentar la sentencia condenatoria, toda vez que puede evidenciarse que si bien es cierto el Ministerio Público promovió el resultado de la evaluación psicológico realizada a la niña, referida evaluación nunca pudo ser incorporada al debate, siendo que la misma pudo fungir como un medio probatorio para evaluar credibilidad y daños psicológicos causados a la víctima, pudiendo la misma exculpar o inculpar a mi defendido.
Refiere la Juzgadora ad quo, llegar a la convicción que los hechos narrados por la victima sucedieron con lo dicho en su denuncia concatenándolo y comparándolo con su declaración en el debate del juicio oral y público, refiriendo que son congruentes, hilvanados en espacio, tiempo y lugar, y considerándola como prueba de cargo, otorgándole la Juzgadora pleno valor probatorio en contra de mi defendido.
Resulta claro a criterio de esta defensa, que para determinar la realización de los delitos y que tales hechos y pruebas que determinan la configuración de un delito comprometan la responsabilidad penal de un ciudadano o en este caso a mi defendido; sin embargo, lo cierto es que no se desprende de los referidos hechos y pruebas elementos de convicción suficientes y contundentes que permitan crear plena convicción al Juez que el ciudadano FERNANDO JOSÉ PEÑA, sea responsable de los hechos alegados por las víctimas de autos.
En virtud de ello, resulta notorio de una simple lectura a la sentencia recurrida y específicamente a la parte donde el Juzgador ad quo expone las razones de hecho y de derecho por las cuales condena a mi defendido, y que fueron explanadas en el presente recurso la mismo no realizó una valoración adecuada, condenándolo con el solo dicho de la víctima, por lo que evidentemente se convierte en una MOTIVACIÓN ILÓGICA de la sentencia recurrida, debía demostrarse y reflejarse en la motivación de la Sentencia, los hechos que se le estaban atribuyendo a mi defendido, con indicación de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron de base al Juzgador para establecer su responsabilidad penal, y la descripción de la conducta encuadrada en la norma sancionatoria; actividad jurisdiccional que no se evidencia en las presentes actuaciones.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, de fecha 14 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente: (Omissis).
Para ello el juzgador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el cómo y el porqué de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho, con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa.
Es abundante y bien explicativa la doctrina sobre Derecho Probatorio, que entendemos bien conocida, en cuanto define y delimita el alcance de este método racional y crítico de valoración, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y transcripción de pruebas, para concluir en expresar que por ser claros y contestes y apreciados conforme a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido, ni ello constituir motivo de responsabilidad.
En consecuencia, el Juez A quo, al momento de sentenciar, violó el imperativo legal, que no es otro que la obligación que tiene de indicar con base a qué reglas de la lógica y conocimientos científicos llega a su conclusión condenatoria, a fin de que se pueda constatar de manera clara y concisa como fue que llegó a esa conclusión y, visto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dicho sistema implica que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero jamás de manera arbitraria, sino de forma razonada y de haberse realizado el debido razonamiento, constituyendo tal vicio una evidente ilogicidad en la motivación de la Sentencia dictada en virtud de lo cual se procede a recurriría, porque se condenó a mi defendido.
Ahora bien, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, la doctrina y la jurisprudencia traídas a colación, considera quien suscribe en representación de mi defendido, que realmente adolece la decisión recurrida del vicio de motivación ilógica.
Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este mismo orden de ideas, esta defensa reitera que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, ya que solo con lo adminiculado y valorado por el Juzgador, no es posible demostrar la responsabilidad penal del defendido.
En razón de los argumentos antes expuestos, la Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo conforme a Derecho y en definitiva dictar sentencia, declarándolo CON LUGAR, decretando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público cuya competencia le corresponda a otro Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…” (Destacado Original).
Asimismo manifiesta el recurrente en el punto denominado, “PRUEBAS”, que: “…Conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas para ser valoradas ante la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el contenido que conforma el expediente, siendo necesaria, útil y pertinente para evidenciar las violaciones de derechos constitucionales y legales en la decisión recurrida....”.
Ahora bien, finaliza el defensor público con el punto denominado “PETITORIO” solicitando lo siguiente: “…Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y de ser declarado CON LUGAR en la definitiva, se anule la decisión recurrida y se reponga nuevamente el juicio oral con un órgano diferente al que dicto el fallo anulado de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado original),
III.-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El escrito de contestación fue interpuesto por la ABG. JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niñas, Niños y Adolescentes, dando contestación al Recurso interpuesto por la Defensa Pública del imputado de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la Representación del Ministerio Pública, que: “…Quien suscribe, JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niñas, Niños y Adolescentes, y de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 285° Ordinal 1o, 2o, 4o y 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 31° Ordinal 5o y 43 Ordinal 23° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante Usted acudo para exponer:
Estando el término legal previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que en fecha 10/04/2024, se notifica a esta Representación Fiscal del Recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO LUIS CARRERO en su condición de Defensor Público del ciudadano FERNANDO JOSÉ PEÑA GUDIÑO en contra de la decisión N° 009-2024 de fecha 01/04/2024 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la cual CONDENARA al ciudadano FERNANDO JOSÉ PEÑA GUDIÑO al cumplimiento de una pena de 20 AÑOS de prisión, por considerarlo AUTOR y RESPONSABLE en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña OSWELY YENILETH RAMÍREZ GÓMEZ, de 07 años de edad.…”. (Destacado Original).
Por otro lado quien contesta manifiesta, que: “…En razón de ello Honorables Magistradas de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Sección Adolescente con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer, formalmente se procede a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos:
Infiere la Defensa del ciudadano FERNANDO JOSÉ PEÑA GUDIÑO, que la decisión recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la sentencia establece una motivación vaga, imprecisa e ilógica, con gran desacierto, lo que impide conocer cuál fue el criterio que tuvo la jueza para dictar su decisión, quien debió en virtud de la insuficiencia probatoria, aplicar el principio IN DUBIO PRO REO y dictar una sentencia absolutoria; ya que a criterio del recurrente el Ministerio Público no desvirtuó el Principio de Presunción de inocencia que ampara a sus defendidos; sin embargo, observa que efectivamente la Jueza en la recurrida hace valoración respecto a las pruebas ofrecidas, promovidas y debatidas en el devenir del juicio, destacando de acuerdo a las Directrices sobre la Justicia para Niños, Niñas y Adolescentes víctimas y testigos de delitos, adoptadas por la Asamblea General y Consejo Económico y Social en Diciembre de 2004 de la Organización de las Naciones Unidas, las cuales tienen como finalidad proteger las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales de los niños y adolescentes víctimas, así como su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos, en el entendido de que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los autores de delitos, y que toma en consideración la condición de los niños y adolescentes, que son susceptibles de sugestión y coerción, requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, se cuenta entre ellas la de limitar el número de entrevistas de los niños y adolescentes, y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, procurando la utilización de videos grabados, así como el contacto con el autor del delito, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial a ser intimidados…”. (Destacado Original).
Continuaron alegando la profesional del Derecho, que: “…Es por ello que dentro del sistema Procesal Venezolano, el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio y así se ha ratificado en Sentencia N° 179 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2005, donde se consagra que: (Omissis)…”
Puntualiza quien contesta, que: “…Respecto de ello vale decir, que la Defensa del ciudadano FERNANDO JOSÉ PEÑA GUDIÑO, el mismo acusado, la jueza de juicio y la Representación Fiscal, de forma ininterrumpida, clara y directa visualizaron el testimonio de la adolescente víctima, que se encontraban recogidos en el acta levantada con ocasión a escuchar su testimonio bajo las reglas de la prueba anticipada, a quien se le efectuaron las preguntas conforme a los hechos objeto controvertidos en la presente causa, obteniendo de formas inmediata respuesta de éstas, en irrestricto e inequívoco control del juez garante e interviniente en la fase preparatoria e intermedia, a lo que erróneamente pudiera alegarse que dicho testimonio se encontraba manipulado o que las víctimas se encontraban falseando los hechos, ya que además de ello, las víctimas fueron evaluadas por los expertos del Servicio Nacional y Ciencias Forenses, cuyos resultados fueron acordes, contestes y cónsonos con los hechos descritos por las víctimas, lo cual genera plena e inequívoca prueba de la veracidad de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad de los ciudadanos acusados en los mismos.
Continúa la Defensa recurrente, refiriendo que la Sentencia presenta, según su criterio, FALTA CONTRADICCIÓN O ILÓGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, indicando que la a quo no adminiculo las testimoniales de las víctimas con el resto del acervo probatorio con estricto apego y con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en resultas de la sumatoria de ello no le otorgara el valor que así le consideró…” (Destacado Original).
Especifica quien contesta, que: “…Respecto a ello, considera el Ministerio Público, muy respetuosamente, que a los recurrentes no les asiste la razón, toda vez el Juzgado a-quo no solo adminículo las declaraciones de las adolescentes víctimas entre sí, sino que también las relacionó con el resto del acervo probatorio presentado por ambas partes, muy específicamente la deposición de los expertos intervinientes; sobre cuyos testimonios el Tribunal verificó para su consecuente valoración los siguientes requisitos: .- Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia, .- Que se trate de un perito imparcial, .- Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba, .- Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos, .- Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes, .- Que el experto no se exceda de los límites del encargo Judicial, por lo que estando todos éstos contestes en el cumplimiento de tales parámetros, el Juzgado a-quo procedió a otorgarle el valor que de cuyas deposiciones se desprendieron.
Ello en relación con las testimoniales, sin embargo de la recurrida se evidencia continuación de las valoraciones y adminiculación con respecto de las Pruebas Documentales recepcionadas, que de igual forma sirvieron como sustento para la consecuente toma de decisión, haciendo además la recurrida un resumen y un extenso de lo valorado, al establecer de forma individual (cada víctima, en cuanto al delito ejecutado en su contra) y de forma general al adminicular todo los órganos de prueba evacuados, estableciendo de manera detallada el convencimiento que cada órgano de prueba le otorgó para llegar a su decisión…”.
Por otro lado, apuntan la profesional del Derecho, que: “…En tal sentido, considera ésta Representación Fiscal, que lo argumentado por los recurrentes, se basa en percepciones erróneas, toda vez que la Jueza analizó todas y cada una de las pruebas, y explicando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la condena, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, es decir, de acuerdo a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe resaltar, que la sentencia efectivamente si se haya lo suficientemente motivada, pues además de que todas y cada una de las pruebas fueron debidamente analizadas y valoradas conforme a los lineamientos que prevé el Artículo in comento, para llegar a la vinculación víctima, victimario, sitio del suceso, que dio como resultado el Juicio de reproche.
De manera tal, que se encuentra acreditado en la sentencia, que si estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que la A quo estimó comprobados, pues en ella hubo una clara y concisa exposición, así como de los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual demuestra una correcta y adecuada labor de motivación en la sentencia, con enunciación de los hechos que soberana y jurisdiccionalmente llevaron a la Jueza a apreciar unos medios de prueba y desestimar otros
Respecto a ello, la Sala de Casación Penal en decisión Nro. 08, de fecha 20 de enero de 2000, señaló que: (Omissis)…”.
Del mismo modo explanó quien Contesta, que: “…Igualmente, la misma Sala en sentencia Nro. 1374, de fecha 31 de octubre de 2000, en igual orientación señaló: (Omissis)…”.
Asimismo, esgrime quien contesta, que: “…En consecuencia, considera ésta Representación Fiscal que erróneamente pudiera pretenderse solicitar la nulidad de una sentencia que fue fundamentada con un acervo probatorio suficiente, con apoyo en distintas declaraciones de las víctimas, testigos, funcionarios, expertos, peritos y pruebas técnico científicas, y en pruebas científicas, por el hecho de que el fallo emitido a su defendido no le fue favorable.
Frente a ello, y a la presumible falta de motivación de la sentencia recurrida alegada por los profesionales del derecho quienes ejercen la Defensa de los ciudadanos acusados, ésta Representación Fiscal en el desarrollo de la Contestación de Recurso de Apelación, considera que ya se ha emitido suficiente opinión respecto en cuanto a éste requisito esencial, que, debe ser característico de todas las decisiones proferidas por el Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 125, del 27 de abril de 2005), en ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, de la cual se observa: (Omissis)…”.
Esgrime la Vindicta Pública en su contestación que: “…En efecto, en el caso que nos ocupa se considera acertada y garante del debido proceso en la decisión del Juzgado Primero en Funciones de Juicio, en razón de los hechos que quedaron acreditados en el juicio, que se explican de manera extensa en el contenido de la decisión recurrida, ya que ésta es el producto de un análisis profundo de la A Quo; obteniéndose de este modo una sentencia ajustada a los hechos y al derecho aplicable. Tal como lo indica la Decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 362 de fecha 10-07-08 con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, (Omissis)…”.
Por otro lado, alegan la Vindicta Pública que: “…En el caso que nos ocupa, mal puede pretender la defensa alegar la inmotivación de la Sentencia, para pretender anular el fallo, alegando que no existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que fundaron la decisión; que hay contradicción en lo manifestado por las víctimas, puesto que los mismos fueron explanados de manera contundente, congruente entre la acusación presentada y el fallo producido; existiendo un nutrido acervo probatorio que lo sustenta, los cuales han sido mencionados en el texto íntegro de la recurrida, y que permitieron develar el principio de presunción de inocencia del acusado de autos…”
En consecuencia, solicitó la Representante del Ministerio Público en el punto denominado “PETITUM” que: “…Por todas las razones antes indicadas, solicitó a las Magistradas de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer, declare:
PRIMERO: Admisión del presente Escrito de Contestación de Recurso de Apelación de Sentencia, por haberse presentado con la cualidad que en ella se especifica, y en tiempo hábil conforme a lo parámetros exigidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOGADO LUIS CARRERO en su condición de Defensor Público del ciudadano FERNANDO JOSÉ PEÑA GUDIÑO en contra de la decisión N° 009-2024 de fecha 01/04/2024 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.
TERCERO: confirme la sentencia recurrida, signada bajo el N° 009-2024 de fecha 01/04/2024 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la cual: se CONDENA al ciudadano FERNANDO JOSÉ PEÑA GUDIÑO al cumplimiento de una pena de 20 AÑOS de prisión, por considerarlo AUTOR y RESPONSABLE en la comisión de los delitos AUTOR y RESPONSABLE en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña OSWELY YENILETH RAMÍREZ GÓMEZ, de 07 años de edad., por cuanto ésta se encuentra plenamente ajustada en cuanto a derecho se refiere, adminiculando los elementos de hecho, las actuaciones, el procedimiento llevado a cabo, el bien jurídico tutelado, los mecanismos tendientes a garantizar las resultas del proceso en irrestricta atención y prioridad absoluta al interés superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, y artículo 8 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y adolescentes…”. (Destacado original).
IV.-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia apelada corresponde al No. 2JV-2020-009, dictada en fecha 30 de noviembre de 2023, publicado el in extenso en fecha 09 de febrero de 2024, bajo Resolución No. 009-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente:
“… PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano FERNANDO JOSÉ PEÑA GUDIÑO TITULAR DE LA IDENTIDAD N°. V-.6.831.162. FECHA DE NACIMIENTO 22-08-1965. DE PROFICIO U OFICIO TÉCNICO EN ELECTRONICA RESIDENCIADO EN BARRIO LA POPULAR SECTOR 13.VEREDA 7, CASA N°10.MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTASO ZULIA, a cumplir la pena de VENTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3o de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: FERNANDO JOSÉ PEÑA GODIÑO. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5o Y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5,-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especia! de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”. (Destacado Original).
V.-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha 07 de junio del presente año, se constituyó la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, integrada por la Jueza DRA. ELIDE ROMERO PARRA (Presidenta), la Jueza DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA (Jueza Superior y Ponente) y la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Superior), junto a la Secretaria ABG. YORBELYS TERESA BAEZ PALMAR, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para el día de hoy, en el asunto N. 2JV-2020-009 / AV- AV-2023-24, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho LUÍS CARRERO, Defensor Público Tercero en Materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano FERNANDO JOSÉ PEÑA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad No. V-6.831.162; en contra de la Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2023, publicado el in extenso en fecha 09 de febrero de 2024, bajo Resolución No. 009-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano FERNANDO JOSÉ PEÑA GUDIÑO TITULAR DE LA IDENTIDAD N°. V-.6.831.162. FECHA DE NACIMIENTO 22-08-1965. DE PROFICIO U OFICIO TÉCNICO EN ELECTRONICA RESIDENCIADO EN BARRIO LA POPULAR SECTOR 13.VEREDA 7, CASA N°10.MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTASO ZULIA, a cumplir la pena de VENTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3o de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: FERNANDO JOSÉ PEÑA GODIÑO. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5o Y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5,-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especia! de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia...” (Destacado Original).”. Seguidamente la juez Presidenta ordenó a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la asistencia de la Representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. JHOVANNA MARTINEZ, la ciudadana YURIANY YENILETH GOMEZ DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad v.- 18.319.866, el profesional del derecho ABG. MIGUEL FRANCO (01°) Defensor Publico Penal Ordinario en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, el ciudadano FERNANDO JOSÉ PEÑA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad No. V-6.831.162, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San Francisco. Seguidamente la Jueza Presidenta le participa a las partes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por el Secretario de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándoles que se ha fijado un lapso de quince (15) minutos para la exposición de sus alegatos. Seguidamente el juez Presidente les informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos;
Seguidamente se le cede la palabra el profesional del derecho ABG. MIGUEL FRANCO (01°) Defensor Publico Penal Ordinario en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia quién expuso:
“En el primer lugar esta defensa ratifica el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, la cual fue interpuesta en tiempo hábil, como hizo muy bien mención esta corte, y esta defensa va hacer mención a puntos puntuales de la misma. En primer lugar la defensa recurre eh interpone dicho recurso porque considera que hubo una falta de motivación al juez tomar su decisión, toda vez que si nos vamos a la sentencia, la misma podemos ver unos órganos de pruebas que fueron recepcionados así como escuchados en dicho debate fue escuchado la declaración de la víctima, pero que la misma jueza, en su decisión no le otorga valor probatorio, solamente de manera referencial, por cuanto esta hizo mención, que no observo nada de la discusión del debate que fue dada en su momento en el juicio, posteriormente en el mismo debate fue escuchada la victima por cuanto en el tribunal de control no fue celebrada prueba anticipada, fue clara y precisa, hizo una narración en el tribunal de juicio que no hubo ningún tipo de penetración lo que no concuerda con la valoración que hace la juez al tomar su decisión, si bien es cierto se escucho la médico forense que vino al tribunal, la misma circunstancia, en primer lugar que hubo una penetración vía anal, no concordando la adminiculando que hace el juez de juicio, porque como va a dar el valor probatorio, en primer lugar cuando la víctima está manifestando que no se produjo ningún tipo de penetración, manifestado por la misma víctima, la victima menciono que hubo unos presuntos toques, pero fue en el área vaginal, no concordando con el diagnostico de la prueba médica de certeza, como lo es la prueba de medicatura forense, que ocurrió en el área ano-rectal, no viendo esa ilogicidad al momento de tomar la decisión la juez de juicio, es por lo que esta defensa considera no adecuado la decisión de condenar a mi defendido, por cuanto en el mismo debate de juicio no fue, digamos que relativamente fue corto, porque simplemente se escucharon nada mas, en primer lugar a la progenitora de la víctima, a la víctima, a la médico forense y a un funcionario, por cuanto a los demás, pues se dejo constancia de que no estaban dispuestos o se encontraban suspendidos por diferentes motivos, para venir a ratificar sus actas policiales, y considera esta defensa que se debería primero decreta con lugar el recurso interpuesto por la defensa, ordenándose que se realice un nuevo juicio. Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. JHOVANNA MARTINEZ, quién expuso:
“en efecto, el tribunal de juicio efectuó audiencia de juicio oral y reservado, en el cual se debatió la responsabilidad del ciudadano aquí presente en el día de hoy, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley especial de género, donde existe una víctima especialmente vulnerable a razón de su edad, una niña para el momento en que ocurrieron los hecho, ciertamente en la audiencia de juicio oral y reservado se escucho el testimonio de la progenitora de la víctima, que indico al tribunal y a las partes la manera en la cual se dio por enterada de los hechos, y razón por la cual se inicio la investigación que desencadeno una acusación y en un posterior juicio oral y reservado, al momento de evacuar los medios probatorios, también se escucho el testimonio de la víctima, donde ciertamente hizo un señalamiento directo con el ciudadano acusado, FERNANDO JOSÉ PEÑA GUDIÑO, indicando que el solamente le había tocado sus partes intimas, recordemos ciudadanas magistradas, que es una niña, que es altamente vulnerable, ella quizás no pudo identificar sus partes, cual es la vagina y cuál es el ano, y en razón de eso pues ella no logro identificar cual fue el área que le dolió al momento en que el ciudadano ejerció estos actos y me atrevo a dar estas consideraciones, en razón de que la defensa alego hechos que fueron debatidos en juicio, en razón de eso, además se escucho los expertos forense, cuales determinaron cuales fueron, es todo”
Seguidamente se le cede el derecho a réplica al profesional del derecho ABG. MIGUEL FRANCO (01°) Defensor Publico Penal Ordinario en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia quién expuso, en su condición de defensor del acusado de actas y expuso (La jueza Presidenta le manifiesta que tiene cinco (05) minutos para su exposición, tomando la palabra y expuso:
“Si bien es cierto la defensa ya hizo mención de la declaración de la víctima, menciona nuevamente esta defensa que a la misma no se le otorgo valor probatoria, también se hizo referencia Por parte de la fiscalía que pudiera ser que la víctima al dar su declarar en el tribunal de juicio, tuviese duda respecto de sus partes íntimas, pero a la misma se les hicieron una serie de preguntas y se llegó a la congruencia que está sabía diferenciar sus partes íntimas, existiendo la diferencia entre el área vaginal y el area rectal, por lo que considera esta defensa que no se logró demostrar la responsabilidad penal de mi defendido y que se sigue manteniendo el principio de presunción de inocencia, y por eso se sigue solicitando que se declare con lugar el recurso interpuesto por la defensa. Es todo”.
Se le cede el derecho a réplica a la representante Fiscal Trigésima Tercera ABG. JHOVANNA MARTINEZ (la jueza Presidente le manifiesta que tiene cinco (05) minutos para su exposición, tomando la palabra y expuso: “no deseo ejercer el derecho a réplica. Es todo”.
Seguidamente se dirigió al acusado FERNANDO JOSÉ PEÑA GUDIÑO TITULAR DE LA IDENTIDAD N°. V-.6.831.162. a fin de que se identificara, identificándose como FERNANDO JOSÉ PEÑA GUDIÑO TITULAR DE LA IDENTIDAD N°. V-.6.831.162. FECHA DE NACIMIENTO 22-08-1965. DE PROFICIO U OFICIO TÉCNICO EN ELECTRONICA RESIDENCIADO EN BARRIO LA POPULAR SECTOR 13.VEREDA 7, CASA N°10.MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTASO ZULIA, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a lo cual el ciudadano acusado que si deseaba declarar y a los efectos expuso:
“Yo quiero decir algo, doctora a pesar de lo que ha pasado, y se lo comente a la mama de la niña ese día que yo la quiero a ella como una hija, a la señora acá presente y a la niña como una nieta, porque desde que nació yo estaba en el círculo familiar, tengo más nieta. Es todo”.
Seguidamente se dirigió a la ciudadana YURIANY YENILETH GOMEZ DE RAMIREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD v.- 18.319.866, en su carácter de representante legal de la victima de autos, a los fines de preguntarle si deseaba declarar. Quien expuso: “si es verdad como dice el señor esos afectos existían porque lo queríamos como familia, pero todo esto que ha pasado, yo solo quiero decir que se haga justicia. Es todo”. Acto seguido se deja constancia que no hubo interrogantes por parte de los Jueces que conforman la presente Sala, y de seguidas la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, dio por concluida la audiencia, y anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de Cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia. El Juez y las Juezas integrantes de este Tribunal de Alzada proceden a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada. Se deja constancia que concluyó el presente acto, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), con la trascripción de la presente acta, quedando las partes notificadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
VI.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. LUÍS CARRERO, Defensor Público Tercero en Materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano FERNANDO JOSÉ PEÑA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N°. V-6.831.162, fecha de nacimiento 22-08-1965, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, Residenciado en Barrio la Popular, Sector 13, vereda 7, casa N° 10, Municipio San Francisco del estado Zulia, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Como Único Motivo de apelación, el recurrente se fundamenta en el artículo 128 numeral 2° de la Ley de Violencia de Género, al denunciar la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, toda vez que, no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, evidenciándose del Capítulo atinente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión recurrida que, al momento de concatenar la Juzgadora los hechos y el derecho con las diferentes pruebas, concluye que efectivamente se comprobó la comisión de los delitos y es en ese punto donde para quien apela existe la manifiesta ilogicidad, por cuanto no se entiende cómo puede afirmarse que se encuentran acreditados los delitos en cuestión si no existen en la recurrida.
En el mismo orden de ideas, esgrime la Defensa Pública que la Juzgadora de Instancia, para motivar su sentencia condenatoria valora el examen ginecológico y ano rectal realizado a la víctima, con la declaración de la misma efectuada ante el mismo Tribunal, por lo que no entiende quien apela como la Jueza de Instancia arribó a su decisión, cuando la víctima en su exposición no afirma ni señala a su defendido de penetrarla, ni nada referente a un abuso sexual, así como tampoco a la continuidad del hecho suscitado, toda vez que para el accionante existe una contradicción entre el dicho de la víctima y el examen de medicatura forense y por lo tanto, deben ser analizados y estudiados de manera minuciosa y detallada.
Asimismo, esgrime que de las actas que conforman la presente causa y de la decisión recurrida, no observa que ningún funcionario policial que suscribieron las actas policiales promovidas por la Vindicta Pública y debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar, asistieron al debate oral y público en aras de ratificar y aclarar las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión realizada a su defendido, así como la recepción de la denuncia y todas aquellas actas de investigación realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas.
En el mismo orden de ideas, alega insuficiencia del acervo probatorio requerido para fundamentar la sentencia condenatoria, toda vez que, el Ministerio Público promovió el resultado de la evaluación psicológica realizada a la niña, la cual nunca pudo ser incorporada al debate, siendo que la misma pudo fungir como un medio probatorio para evaluar credibilidad y daños psicológicos causados a la víctima, pudiendo la misma exculpar o inculpar a su defendido.
De igual forma, alega que resulta notorio de una simple lectura a la sentencia recurrida y específicamente donde la Juzgadora ad quo expone sus razones de hecho y de derecho por las cuales condena a su defendido, que la misma no realizó una valoración adecuada, condenando al acusado con el solo dicho de la víctima, dictando una sentencia para la Defensa Técnica Ilógica, ya que debía demostrarse y reflejarse en la motivación de la Sentencia, los hechos que se le estaban atribuyendo a su defendido, con indicación de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron de base al Juzgador para establecer su responsabilidad penal, y la descripción de la conducta encuadrada en la norma sancionatoria.
Finaliza quien recurre, indicando que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, ya que solo con lo adminiculado y valorado por la Juzgadora, no es posible demostrar la responsabilidad penal de su defendido, por lo que solicita sea declarado CON LUGAR su Recurso de Apelación y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público cuya competencia le corresponda a otro Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En este sentido, visto lo denunciado por la Defensa Pública en su escrito recursivo, es propicio señalar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales atinentes a la ilogicidad, que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo con ello a las partes seguridad jurídica.
En este contexto es necesario señalar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar, además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio debe ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Así pues, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
De igual forma, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En tal sentido, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL DEBATE”, donde dejó establecido el a quo, lo siguiente:
“…Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, evacuadas en el Juicio Oral y Privado con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal de Juicio Especializado al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos objeto del debate, conforme a la sana crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo. Ahora bien este Tribunal llega a la conclusión que HA QUEDADO DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL y LA CULPABILIDAD del acusado FERNANDO JOSE PEÑA GUDIÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.6.831.162, en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña OSWELY YENILET RAMIREZ GOMEZ.
Para arribar a estas determinaciones este Tribunal tomó en consideración los elementos probatorios, valorados como se presentan a continuación:
1.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL EXPERTO MEDICO FORENSE, DOCTORA RINA ROMERO MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, EN CALIDAD DE INTERPRETE DEL EXAMEN GINECOLOGICO-ANO RECTAL, quien expuso: (omissis) .
Se observa de la presente testimonial que la misma resulta acorde y concuerda al dicho relato de la víctima con el hecho debatido en el presente proceso, arrojando la evaluación que dichos indicadores son producto de la situación vivida; por lo tanto el Tribunal aprecia y valora la deposición de la Dra. RINA ROMERO, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual fue debidamente juramentada para servir como experto en el presente debate con relación a la práctica de evaluación médica a la niña OSWELY YENILET RAMIREZ GOMEZ, quien aporta por medio de sus estudios médicos que son relevantes a los hechos debatidos.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por su certeza y credibilidad determina por sí solo, que hay alteraciones al examen ginecológico y ano rectal: Concluye: 1.- himen no hay desfloración, 2.- Ano rectal las lesiones descritas en ano se relacionan con la introducción de objeto duro y tomo semejante a pene en erección, palo o dedo de forma reiterada y de antigua data. “Y a preguntas de la Representante del Ministerio Publico, la experto respondió: Pregunta ¿cuándo informa que las lesiones son de carácter reiterado cuál de las características le proporciona ese diagnóstico? Respuesta: esas características las da la hipotonía del esfínter anal. Pregunta ¿qué significa hipotonía? Respuesta: los músculos valga decir que el esfínter anal es un músculo, nosotros en el ano tenemos dos músculos, tenemos el esfínter anal externo y el esfínter anal interno, el externo es un músculo que se contrae voluntariamente, los músculos en todo nuestro cuerpo tienen cierto tono, a eso nosotros le decimos tonicidad, cuando el músculo está flácido le decimos hipotonía, cuando el músculo está duro está tenso le decimos hipertonía, cuando aquí estamos hablando de hipotonía, estamos hablando de que dijo se esfínter en algún momento algún objeto venció su resistencia a modo tal de que lo deja hipotónico. Pregunta: ¿necesariamente tiene que haber esa fuerza de lo externo a lo interno para que se produzca esa hipotonía? Respuesta: si, por lo mismo que comenté anteriormente que es un músculo de contracción voluntaria. Pregunta ¿cuándo hablamos de larga data se puede establecer cuál es el mínimo de esa larga data? Respuesta: dentro de la medicina legal nosotros hablamos de que las lesiones son de larga data cuando tienen más de 8 días. Es todo”. El presente testimonio junto con el informe emitido por el experto, puede ser utilizado como prueba en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA. -
2.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YURIANY YINETN GOMEZ, a quien no se le toma juramento, en virtud que es la representante legal de la victima quien rindió testimonial en fecha 26 de OCTUBRE de 2022, quien fue promovida como testigo por el Ministerio Público, quien explico: (omissis)”
Al estudiar el testimonio la ciudadana YURIANY YINETN GOMEZ, se constata que el mismo está basado en la parcialidad hacia la niña- víctima, es evidente porque es la progenitora de la niña, además, es un testigo referencial, que no estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos.
Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, sin embargo, deberá ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los demás medios de pruebas recepcionados en el debate, a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si el presente testimonio, pueda o no ser utilizado como prueba a favor o en contra de los acusados de autos. ASÍ SE DECLARA. -
3.-FUNCIONARIO EXPERTO JEFE INSPECTOR JOSE PIRELA VELAZQUEZ quien pasa a explicar EL ACTA DE INSPECCION TECNICA Nª01 INSERTA EN EL FOLIO Nª07, quien expuso: (omissis)
ACTO SEGUIDO SE LECONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. MARIAOLGA MORENA quien pasa a realizar las siguientes preguntas: (omissis)
. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL A CARGO DE LA JUEZA YOLEIDA SERRANO DE PARRA NO REALIZO PREGUNTAS. -
El Tribunal aprecia y valora la deposición del funcionario JOSE PIRELA VELAZQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, explicó el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nª01, de fecha 14 de octubre de 2019, el cual fue debidamente juramentado para servir como actuante en el presente debate con relación a la aprehensión del ciudadano acusado quien aporta circunstancias relevantes en la detención del ciudadano imputado.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores le otorga valor probatorio a este medio de prueba ya que se establece su certeza y credibilidad en virtud que es ratificado el contenido, la firma, el sello y membrete de la institución; es por ello que reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA.
4.-FUNCIONARIO JEFE INSPECTOR JOSE PIRELA VELAZQUEZ quien procede a realizar la Interpretación de la 2da ACTA DE INSPECCION TECNICA INSERTA EN EL FOLIO (17), quien expuso: SE HIZO LA INSPECCION TECNICA DESPUES DE LA APREHENSION EL PROCEDIO Y REALIZO FIJACIONES FOTOGRAFICAS, INTENTO RECOLECTAR ALGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, PERONO FUE FRUTUOSO, DE RESTO SE DEJO CONTANCIA DE DONDE FUE LA DETENCION LA CARRETERA QUE FUE EN VIA PUBLICA ENTONCES ESA ES LA INSPECCION. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. KAROLI QUINTERO A LOS FINES DE REALIZAR SUS PREGUNTAS: (omissis)
.- ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIOLGA MORENO QUIEN PASA HACER LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (omissis)
El Tribunal aprecia y valora la deposición del funcionario JOSE PIRELA VELAZQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, explico EL ACTA DE INSPECCION TECNICA Nª02, de fecha 14 de Octubre de 2019, el cual fue debidamente juramentado para servir como actuante en el presente debate con relación a la aprehensión del ciudadano acusado, quien aporta circunstancias relevantes en la detención del ciudadano imputado.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores le otorga valor probatorio a este medio de prueba ya que se establece su certeza y credibilidad en virtud que es ratificado el contenido, la firma, el sello y membrete de la institución; es por ello que reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA.
5.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA NIÑA OSVELIS RAMIREZ, quien funde como víctima-testigo, rindió su declaración en fecha 09 de NOVIEMBRE de 2022, ante este Tribunal Primero de Juicio, la misma no rinde juramento en virtud, que es una niña y víctima del proceso, quien fue promovida como testigo por el Ministerio Público, a preguntas de esta juzgadora, expuso: (omissis), SEGUIDAMENTE LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO realiza las siguientes preguntas a la NIÑA OSVELIS RAMIREZ: (omissis), ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. MARIOLOGA MORENO A LOS FINES DE REALIZAR SUS PREGUNTAS: (omissis)
El testimonio de la victima de actas fue claro, apreciando este Tribunal Especializado que la testigo se evidencia cuando a preguntas efectuadas por la Representación Fiscal la mencionada testigo explano: (omissis)
Por lo tanto, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, sin lugar a dudas, la declaración de la victima reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA.
6.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL ACUSADO FERNANDO JOSE PEÑA GUDIÑO, quien declaro libre de coacción, se le impuso del precepto constitucional, quien siendo las (01:24 PM) expone lo siguiente: (omissis)
Dado el derecho que le nace al imputado de declarar en cualquiera de las fases del proceso, como lo establece el precepto constitucional, se dio la oportunidad al acusado a declarar libre de coacción y sin obligarlo a declarar en su contra.
Esta juzgadora no le otorga valor probatorio a esta testimonial, en virtud que es un derecho que tiene el acusado de auto, además es una testimonial que no se puede concatenar, con otra prueba evacuada en el proceso. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:
1.- Se procede a la incorporación de prueba documental de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-10-2019 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS JOSE PIRELA, ANDREILYS CUEVAS, ANYERIK VILLASMIL Y KRISTIAN GARCIA ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINILISTICAS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, inserta en el folio cinco (05) de la presente causa, la misma se incorpora a las actas procesales de la presente causa y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 de la norma adjetiva pena, se incorporo en fecha 22 de Junio de 2022.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental del funcionario actuante en el procedimiento el cual esta instancia le confiere valor probatorio, en virtud que demuestra la aprehensión del imputado de autos, la cual en la testimonial rendida por el funcionario José Pírela, fue ratificada su firma, sello de la institución y contenido de la misma. Y ASÍ SE DECLARA
2.-Se procede a la incorporación de prueba documental de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico procesal penal, siendo esta ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 14-10-2019 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS JOSE PIRELA, ANDREILYS CUEVAS, ANYERIK VILLASMIL Y KRISTIAN GARCIA ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINILISTICAS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, inserta en el folio siete (07) de la presente causa, la misma se incorpora a las actas procesales de la presente causa y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 de la norma adjetiva penal, se incorporo en fecha 29 de junio de 2022.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental del funcionario actuante en el procedimiento el cual esta instancia le confiere valor probatorio, en virtud que demuestra el sitio o lugar de la aprehensión del imputado de autos, la cual en la testimonial rendida por el funcionario José Pírela, fue ratificada su firma, sello de la institución y contenido de la misma. Y ASÍ SE DECLARA
3.-Se procede a la incorporación de prueba documental de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL DE FECHA 14-10-2019 SUSCRITO POR EL DR. JUAN DE DIOS MENDOZA ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, inserta en el folio once (11) de la presente causa, la misma se incorpora a las actas procesales de la presente causa y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 de la norma adjetiva penal, se incorporo en fecha 06 de Julio de 2022.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental siendo ésta el INFORME MEDICO LEGAL, el cual esta instancia le confiere valor probatorio, en virtud que es claro y preciso. Y ASÍ SE DECLARA.
4.-Se procede a la incorporación de prueba documental de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta acta de investigación penal de fecha 15-10-2019 suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOSE PIRELA, DETECTVE AGREGADO LUIS GALICIA, DETECTIVE AGREGADO ANDREILYS CUEVAS, DETECTIVE AGREGADO KRISTIA GARCIA ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, inserta en el folio catorce (14) de la presente causa, la misma se incorpora a las actas procesales de la presente causa y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 de la norma adjetiva penal, se incorporo en fecha 13 de Julio de 2022.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental del funcionario actuante en el procedimiento el cual esta instancia le confiere valor probatorio, en virtud que demuestra la investigación que se llevo a cabo en contra del imputado de autos, la cual en la testimonial rendida por el funcionario José Pírela, fue ratificada su firma, sello de la institución y contenido de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
5.-Se procede a la incorporación de prueba documental de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 15-10-2019 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO JOSE PIRELA, DETECTVE AGREGADO LUIS GALICIA, DETECTIVE AGREGADO ANDREILYS CUEVAS, DETECTIVE AGREGADO KRISTIA GARCIA ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, inserta en el folio diecisiete (17) de la presente causa, la misma se incorpora a las actas procesales de la presente causa y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 de la norma adjetiva penal, se incorporo en fecha 03 de Agosto de 2022.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental del funcionario actuante en el procedimiento el cual esta instancia le confiere valor probatorio, en virtud que demuestra la investigación que se llevo a cabo en contra del imputado de autos, la cual en la testimonial rendida por el funcionario José Pírela, fue ratificada su firma, sello de la institución y contenido de la misma. Y ASÍ SE DECLARA…”.-
Del mismo modo, perciben estas Juezas de Alzada en la recurrida, el fundamento jurídico que sostuvo la Juzgadora al momento de determinar la responsabilidad del acusado FERNANDO JOSÉ PEÑA GUDIÑO, quedando establecido en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION”, de la siguiente manera:
“…Antes de comenzar, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso CONDENATORIA, criterio éste señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció lo siguiente: "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia".
En las audiencias Orales y Privadas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, control y contradicción de las pruebas, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional. Ahora bien, el conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, le permiten a este Tribunal arribar a la siguiente conclusión:
Con el análisis de los elementos de prueba que fueron presentados, debatidos y examinados durante las audiencias del presente Juicio Oral y Reservado, le permiten a este Tribunal Especializado establecer con certeza a los hechos que se acreditan, con las testimoniales de los ciudadanos: 1.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL EXPERTO MEDICO FORENSE , DOCTORA RINA ROMERO MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, EN CALIDAD DE INTERPRETE DEL EXAMEN GINECOLOGICO-ANO RECTAL , a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone del contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone lo referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien rindió testimonial en fecha 27 de Julio de 2022, quien fue promovida como experto por el Ministerio Público. 2.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA SEÑORA YURIANY YINETN GOMEZ, a quien no se le toma juramento, en virtud que es la representante legal de la victima quien rindió testimonial en fecha 26 de OCTUBRE de 2022, quien fue promovida como testigo por el Ministerio Público. 3.-FUNCIONARIO EXPERTO JEFE INSPECTOR JOSE PIRELA VELAZQUEZ quien pasa a interpretar EL ACTA DE INSPECCION TECNICA Nª01 INSERTA EN EL FOLIO Nª07: JOSE PRIRELA VELAZQUEZ, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone del contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal,se le impone lo referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien rindió testimonial en fecha 26 de OCTUBRE de 2022, quien fue promovida como experto por el Ministerio Público. 4.-FUNCIONARIO JEFE INSPECTOR JOSE PIRELA VELAZQUEZ quien procede a realizar la Interpretación de la 2da ACTA DE INSPECCION TECNICA INSERTA EN EL FOLIO (17), a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone del contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone lo referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA quien rindió testimonial en fecha 26 de OCTUBRE de 2022 quien fue promovida como experto por el Ministerio Público. 5.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA NIÑA OSVELIS RAMIREZ, quien funde como víctima-testigo, rindió su declaración en fecha 09 de NOVIEMBRE de 2022, ante este Tribunal de Juicio, la misma no rinde juramento en virtud, que es una niña y víctima del proceso, quien fue promovida como testigo por el Ministerio Público, todas contenidas en el expediente que integran las actas, resultando suficientes para establecer con certeza la culpabilidad del acusado FERNANDO JOSE PEÑA GUDIÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.6.831.162, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña OSWELY YENILET RAMIREZ GOMEZ.
Para arribar a la consideración ut supra referida este Tribunal Especializado tomó en consideración lo siguiente:
Al respecto el citado artículo 259 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes: (omissis)
De tal manera que en el presente juicio al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que ciertamente quedó demostrado y acreditado con los testimonios de: 1.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL EXPERTO MEDICO FORENSE, DOCTORA RINA ROMERO MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, EN CALIDAD DE INTERPRETE DEL EXAMEN GINECOLOGICO-ANO RECTAL, quien fue promovida como experto por el Ministerio Público. 2.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA SEÑORA YURIANY YINETN GOMEZ, quien fue promovida como testigo por el Ministerio Público. 5.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA NIÑA OSVELIS RAMIREZ, quien funde como víctima-testigo, rindió su declaración en fecha 09 de NOVIEMBRE de 2022, ante este Tribunal de Juicio, la misma no rinde juramento en virtud, que es una niña y víctima del proceso, quien fue promovida como testigo por el Ministerio Público.
Es por ello que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OSWELY YENILET RAMIREZ GOMEZ y cuya autoría se le puede acreditar al ciudadanos acusado FERNANDO JOSE PEÑA GUDIÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.6.831.162, FECHA DE NACIMIENTO 22-08-1965, DE PROFESION U OFICIO_ TECNICO EN ELECTRONICA RESIDENCIADO EN BARRIO LA POPULAR, SECTOR 13,VEREDA 7, CASA N°10,MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA; convencimiento éste que se generó en esta Juzgadora con base a las siguientes confrontaciones:
En primer lugar, al concatenar el testimonio de la ciudadana YURIANY YINETN GOMEZ, con el dicho de los funcionarios FUNCIONARIO EXPERTO JEFE INSPECTOR JOSE PIRELA VELAZQUEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTAS, QUIEN SUSCRIBE ACTA DE INVESTIGACION PENAL E ACTA DE INSPECCION TECNICA, DE FECHA 14-10-19, se puedo constatar la aprehensión del ciudadano imputado y la ocurrencia de un hecho punible, esta testimonial tiene carácter referencial. Y ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, en este mismo orden, al concatenar las testimoniales de: DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA EXPERTO MEDICO FORENSE, DOCTORA RINA ROMERO MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, EN CALIDAD DE INTERPRETE DEL EXAMEN GINECOLOGICO-ANO RECTAL, quien fue promovida como experto por el Ministerio Público, quien expuso: (omissis)
Dicha testimonial anterior: el dicho de la experto Médico Forense, son concatenadas con el dicho de la victima LA NIÑA, OSWELY YENILET RAMIREZ GOMEZ, quien expuso en su testimonio: (omissis)
SEGUIDAMENTE LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO realiza las siguientes preguntas a la NIÑA OSVELIS RAMIREZ: (omissis)
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. MARIOLOGA MORENO A LOS FINES DE REALIZAR SUS PREGUNTAS: (omissis)
Observa esta juzgadora que del testimonio del experto Médico Forense, se confirma por medio del examen ginecólogo, ano rectal realizado y el dicho de la victima, existe la evidencia de un abuso sexual, los cuales se toman como elementos de convicción y no queda duda que existió un hecho punible en contra de la niña OSWELY YENILET RAMIREZ GOMEZ. Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, aun cuando no existieron testigos que presenciaran el abuso sexual, más que la víctima se considera lo expuesto en la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN: (omissis)
Evidentes como han sido los elementos de tipicidad, esta juzgadora expone la determinación del dolo o culpa del acusado en ocasionar el daño a la víctima y cometer el delito, siendo el sujeto activo en esta relación jurídica de tipo penal. Es entonces, que el acusado consta con salud mental suficiente para reconocer que la acción que cometía era un delito público y tipificado, Incluso, éste es un acto de mala intención del mismo porque tenía conocimiento que siendo una persona adulta mantenía un relación de intimidad con una niña el cual estado venezolano penaliza; dejándose en evidencia la culpabilidad del acusado FERNANDO JOSE PEÑA GUDIÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.6.831.162, en el delito previamente probado; comprendiéndose entonces los elementos integradores del delito presentados tales como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OSWELY YENILET RAMIREZ GOMEZ; para finalmente, es menester indicar que con las pruebas que fueron ya valoradas, no lograron determinar la inocencia del ciudadano acusado.
En este sentido, al comparar la adminiculacion realizada, es comprobable que existe la consumación del tipo penal descrito y cometido por el ciudadano FERNANDO JOSE PEÑA GUDIÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.6.831.162, en contra de la niña OSWELY YENILET RAMIREZ GOMEZ. Como se desprende perfectamente, ha quedado claro para este Tribunal que la materialidad del delito está demostrada con los medios probatorios analizados, los cuales fueron incorporados al proceso de manera lícita, conforme a las reglas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo palmario el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña OSWELY YENILET RAMIREZ GOMEZ.
Así las cosas y con argumento en los fundamentos de hecho y derecho expresados, este Tribunal considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la certeza tanto en relación a la determinación y comprobación del cuerpo del delito, por el cual se procesó al acusado, así como el establecimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano FERNANDO JOSE PEÑA GUDIÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.6.831.162, FECHA DE NACIMIENTO 22-08-1965, DE PROFESION U OFICIO_ TECNICO EN ELECTRONICA RESIDENCIADO EN BARRIO LA POPULAR, SECTOR 13,VEREDA 7, CASA N°10,MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, sin lugar a duda razonable, por lo que la sentencia que aquí se explana ha de ser CONDENATORIA, en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LA PENA APLICABLE
En el presente caso la pena a aplicarse al acusado FERNANDO JOSE PEÑA GUDIÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.6.831.162, es de Veintitrés años y cuatro meses (23 años y 4 meses) de prisión por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña OSWELY YENILET RAMIREZ GOMEZ, contempla una pena QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS. DICHA PENA SE OBTIENE DE LA SIGUIENTE MANERA QUINCE +VEINTE (15+20) =35 tomando la ½ (35/2 =17,5), ahora bien, DIECISIETE PUNTO CINCO ENTRE UN TERCIO (17,5 / 3) = CINCO PUNTO OCHO ( 5.8), ESTA ES LA AGRAVANTE DE LA PENA (5.8), ENTONCES DIECIETE PUNTO CINCO + CINCO PUNTO OCHO = VEINTITRES PUNTO TRES (17.5+5.8= 23.3) LA PENA A CUMPLIR ES DE VEINTITRES AÑOS, CUATRO MESES (23 AÑOS y 4 MESES). ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día 31 de mayo de 2022, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano FERNANDO JOSE PEÑA GUDIÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.6.831.162, FECHA DE NACIMIENTO 22-08-1965, DE PROFESION U OFICIO_TECNICO EN ELECTRONICA RESIDENCIADO EN BARRIO LA POPULAR, SECTOR 13,VEREDA 7, CASA N°10,MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de VENTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña OSWELY YENILET RAMIREZ GOMEZ, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: FERNANDO JOSE PEÑA GUDIÑO. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.-
De lo anteriormente citado, una vez analizado el fundamento jurídico arribado por la Juzgadora de Mérito al momento de emitir la Sentencia Condenatoria objeto de impugnación, esta Instancia Superior pasa a dar debida respuesta al Único Motivo de Apelación, fundamentado en el articulo 128 numeral 2° de la Ley de Violencia de Género, denunciado por la Defensa Pública esgrimiendo, que no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, evidenciándose del Capítulo atinente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho la incorrecta valoración de las pruebas realizadas por parte de la juzgadora al no comparar, ni realizar el debido análisis de las pruebas incorporadas al debate, expresando del mismo modo quien recurre que la Jueza de Instancia valora el examen ginecológico y ano rectal realizado a la víctima, con la declaración de la misma efectuada ante el mismo Tribunal, no observándose por parte de la jueza, nada referente al delito de abuso sexual, como tampoco a la continuidad del hecho suscitado, denunciando de igual forma quien apela, que de las actas que conforman la presente causa no se observa que ningún funcionario policial que suscribió las actas policiales promovidas por la Vindicta Pública y debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar, asistieron al debate oral y público en aras de ratificar y aclarar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión realizada a su defendido, expresando que en la sentencia recurrida no existe una valoración adecuada, condenando al acusado con el solo dicho de la víctima, decretando un sentencia para la defensa técnica Ilógica, ya que debía demostrarse y reflejarse en la motivación de la Sentencia, los hechos que se le estaban atribuyendo a su defendido, con indicación de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron de base a la Juzgadora para establecer su responsabilidad penal, y la descripción de la conducta encuadrada en la norma sancionatoria.
En este contexto, con respecto a lo alegado por la Defensa Técnica donde indica que la Jueza de Instancia valora el examen ginecológico y ano rectal realizado a la víctima, con su declaración ante el Tribunal y el mismo no observa nada referente al delito de abuso sexual ni a la continuidad del hecho suscitado, esta instancia Superior le indica al apelante que los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, donde las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia , ello en atención al contenido del mencionado artículo 22 previsto en la Ley Adjetiva Penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador o juzgadora , observando de las actas que conforman el Juicio Oral y Reservado que en fecha 27 de julio de 2022, se encuentra el acta de continuación del Juicio Oral y Reservado donde se recepcionó la declaración de la Dra. Rina Romero Médico Forense Adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en calidad de intérprete del examen Ginecológico-Ano Rectal, indicando lo siguiente:
“Buenas tardes, siendo el día de hoy 27 de julio del año 2022 se me pide realizar la interpretación de una Experticia realizada en la sede de senamecf delegación Maracaibo en fecha 14 de octubre del año 2019 realizado a la menor Oswely Jenilet Pérez Gómez de 7 años de edad para el momento en que se realizó la valoración. cómo lo dije anteriormente voy a hacer una interpretación del mismo este originalmente es realizado por el doctor Juan Mendoza médico Forense, y su Experticia continúa diciendo lo siguiente: al examen Ginecológico se evidencia genitales externos normales, himen en forma semiluna, bordes lisos, fuera de la esfera genital sin lesión, examen ano rectal el estado de los pliegues parcialmente borrados, tono es esfínter hipotónico, se evidencia cicatrices de fisuras en horas 12, 3 y 6 según las esferas del reloj. Concluye: 1.- himen no hay desfloración, 2.- Ano rectal las lesiones descritas en ano se relacionan con la introducción de objeto duro y tomo semejante a pene en erección, palo o dedo de forma reiterada y de antigua data. “ . ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JHOVANNA MARTINEZ A LOS FINES DE REALIZAR SUS PREGUNTAS: Pregunta ¿cuándo informa que las lesiones son de carácter reiterado cuál de las características le proporciona ese diagnóstico? Respuesta: esas características las da la hipotonía del esfínter anal. Pregunta ¿qué significa hipotonía? Respuesta: los músculos valga decir que el esfínter anal es un músculo, nosotros en el ano tenemos dos músculos, tenemos el esfínter anal externo y el esfínter anal interno, el externo es un músculo que se contrae voluntariamente, los músculos en todo nuestro cuerpo tienen cierto tono, a eso nosotros le decimos tonicidad, cuando el músculo está flácido le decimos hipotonía, cuando el músculo está duro está tenso le decimos hipertonía, cuando aquí estamos hablando de hipotonía, estamos hablando de que dijo se esfínter en algún momento algún objeto venció su resistencia a modo tal de que lo deja hipotónico. Pregunta: ¿necesariamente tiene que haber esa fuerza de lo externo a lo interno para que se produzca esa hipotonía? Respuesta: si, por lo mismo que comenté anteriormente que es un músculo de contracción voluntaria. Pregunta ¿cuando hablamos de larga data se puede establecer cuál es el mínimo de esa larga data? Respuesta: dentro de la medicina legal nosotros hablamos de que las lesiones son de larga data cuando tienen más de 8 días. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCYS VILLALOBOS A LOS FINES DE REALIZAR SUS PREGUNTAS: Pregunta: ¿cuando se habla de las fisuras en horas 1,2,3 y 6 según las esferas del reloj con una niña de 7 años podría ser posible que esto sea producto de la introducción del pene ? Respuesta: si, pudiera serlo. Pregunta: ¿cómo se pudiese verificar si la introducción del pene podría causar está lesión? Respuesta: dentro de las conclusiones claramente le dice que las lesiones descritas corresponden con la introducción de un objeto semejante porque nosotros como médicos Forenses no podemos afirmar completamente con qué objeto fue, yo lo que sí puedo precisar es que el objeto que tuvo que haber Sido introducido en el ano tuvo que haber Sido un objeto duro Romo y por eso deja ese tipo de lesiones que allí específica que son cicatrices de fisura y que pueden ser para responder su pregunta producidas por pene, dedos, palo, cualquier objeto que sea duro y Romo puede causar características de ese tipo. Pregunta ¿podríamos decir que el pene es un músculo que debe interpretarse cómo que es un objeto duro y romo? Respuesta: si, un pene erecto cumple con características de duro y Romo. Pregunta ¿cuando usted manifiesta acá que se encuentran parcialmente borrados los pliegues, es por qué el pene o dedo o el Romo no se introdujeron completos? Respuesta: no doctora, no ocurre eso. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA MEDICO FORENSE HACE ALUSION DEL FUNCIONAMIENTO ANATOMICO DEL ANO MEDIANTE DIBUJO. hay que tener un poco de imaginación, esto es el ano, el ano normalmente de un niño de esa edad es un ano que cuando usted separa los glúteos no logra ver nada, es un puntito, y esto es como es un músculo el tiene la capacidad de dilatar porque de hecho el dilata cuando nosotros defecamos, cuando el contrae nuevamente se producen unas estrías alrededor del ano, esas estrías son pliegues anales, cuando existe la introducción de algún objeto duro y Romo dentro del ano forzar este esfínter y en esa entrada ese mismo objeto por forzar borra estás estrías, entonces cuando allí describe que los pliegues están parcialmente borrados es que alguna de estas estrías no están presentes, están borradas. Pregunta ¿si cuando se refiere el informe que están parcialmente borrados, pero luego dice fisura a la hora 1,2,3 y 6 significa o no que el pene se introdujo completamente o no? Respuesta: si, pudo haber sido de hecho cuando nosotros hacemos el examen Ginecológico que separamos los glúteos de nuestros usuarios indiferentemente de la persona que estemos hablando, cuando nosotros vemos estos pliegues que están borrados vemos la fisura el ano dilata y el ano en condiciones normales si el esfínter anal externo no ha Sido injuriado eso no pasa y allí es cuando uno observa las cicatrices de las fisuras. Pregunta ¿en vista de que usted manifiesta que con la introducción del pene se pueden hacer estás fisuras en qué caso ocurre de la introducción de ese objeto bien sea duro que las esferas del reloj sean en todo alrededor del ano? Respuesta: eso puede variar, no quiere decir que la introducción del pene en el ano obligatoriamente va a afectar dichas zonas horarias. la introducción del pene en el ano puede afectar otras zonas horarias en el ano, no sé si me estoy explicando. Pregunta ¿en el caso de introducir un objeto duro bien sea pene o dedo al introducir ese objeto causa solamente este tipo de lesión o puede causar todas las lesiones dentro del ano? Respuesta: eso solo ocurre cuando hay la introducción de un objeto duro en el ano y ese objeto puede ser cualquiera de los que anteriormente se menciono. Pregunta ¿acá dice que se evidencia cicatriz de fisuras, luego usted nos dice que de forma reiterada es de antigua data? Respuesta: allí describe que las cicatrices de fisuras son de antigua data. Pregunta ¿en virtud de lo que usted acaba de responder puede haber la posibilidad entonces de que en qué tiempo específicamente se recupera esa tonicidad del ano? Respuesta: tendrían que pasar meses para poder recuperar la tonicidad normal. Pregunta ¿cómo cuanto? Respuesta: un tiempo mínimo de 3 meses si no se vuelve a repetir esa injuria. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL A CARGO DE LA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRO A LOS FINES DE INTERROGAR: Pregunta ¿cuándo recupera la tonicidad no sé van a ver las fisuras? Respuesta: si, se ven esas fisuras igual van a quedar ahí. Lo único que va a recuperar es el tono pero la fisura siempre estarás ahí. Es todo…” (DESTACADO ORIGINAL NEGRITA DE LA SALA)
En tal sentido, se observa de la declaración y las preguntas realizadas a la Dra. Rina Romero Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en calidad de intérprete del examen Ginecológico-Ano Rectal, donde la Especialista explica de manera clara y precisa el porqué se considera que el Abuso Sexual se produjo de forma continua a la niña OSWELY YENILET, esgrimiendo que en el examen se encuentra claro el Abuso Sexual continuado, al indicar que se introdujo algún objeto semejante, que si bien es cierto ellos como Médicos Forenses no pueden afirmar completamente cual fue el objeto, pero si pueden afirmar que lo que se introdujo en el ano tuvo que ser un objeto duro, romo, por el tipo de lesión, explicando como ellos llegan a la conclusión que el abuso sexual es reiterado, explicando lo siguiente:“…Pregunta ¿cuándo informa que las lesiones son de carácter reiterado cuál de las características le proporciona ese diagnóstico? Respuesta: esas características las da la hipotonía del esfínter anal. Pregunta ¿qué significa hipotonía? Respuesta: los músculos valga decir que el esfínter anal es un músculo, nosotros en el ano tenemos dos músculos, tenemos el esfínter anal externo y el esfínter anal interno, el externo es un músculo que se contrae voluntariamente, los músculos en todo nuestro cuerpo tienen cierto tono, a eso nosotros le decimos tonicidad, cuando el músculo está flácido le decimos hipotonía, cuando el músculo está duro está tenso le decimos hipertonía, cuando aquí estamos hablando de hipotonía, estamos hablando de que dijo se esfínter en algún momento algún objeto venció su resistencia a modo tal de que lo deja hipotónico. Pregunta: ¿necesariamente tiene que haber esa fuerza de lo externo a lo interno para que se produzca esa hipotonía? Respuesta: si, por lo mismo que comenté anteriormente que es un músculo de contracción voluntaria. Pregunta ¿cuándo hablamos de larga data se puede establecer cuál es el mínimo de esa larga data? Respuesta: dentro de la medicina legal nosotros hablamos de que las lesiones son de larga data cuando tienen más de 8 días…” (Destacado y negrita de la sala); es por lo que, no le asiste la razón a la Defensa Pública al indicar que existe ilogicidad en la valoración de la Jueza de Instancia al valorar la declaración de la victima y el Examen Ginecológico-Ano Rectal, cuando la jurisdicente cumple con sus funciones como Jueza de Juicio al analizar ambas pruebas y concatenarlas como lo realizo en la sentencia condenatoria, dándole valor probatorio a cada una y arribar a una condenatoria por el delito de Abuso Sexual Agravado y Continuado, explicando de manera clara y precisa su fundamentación, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, al valorar los elementos de prueba y realizar un exhaustivo análisis para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, con respecto a lo alegado por la Defensa Técnica donde expresa que de las actas que conforman la presente causa, no se observa que ningún funcionario policial que suscribió las actas policiales promovidas por la Vindicta Pública y debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar, asistieron al debate oral y público en aras de ratificar y aclarar las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión realizada a su defendido, esta Instancia Superior observa del acta de fecha 26 de octubre de 2022, que en la misma rinde declaración el Funcionario Experto Jefe Inspector José Pírela Velásquez, quien Interpreta el Acta de Inspección Técnica N°01, como se puede corroborar del folio (271) de la causa principal, donde el Inspector rinde declaración dando fe, de lo interpuesto en las actuaciones policiales, es por lo que, la Defensa Técnica parte de un falso supuesto al indicar que ningún funcionario que suscribió las actuaciones policiales asistieron a rendir declaración para darle credibilidad a las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, en el mismo orden de ideas, a los fines pedagógicos esta Instancia Superior indica que las actuaciones policiales, son pruebas documentales, es decir, un medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejo constancia de cierto acto o hecho.
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado de manera expresa que la incorporación de las Actas Policiales por sí mismas no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el Principio de la Presunción de Inocencia, que goza toda persona, distinto es cuando la misma es acompañada por el Testimonio de los funcionarios actuantes los cuales pueden ser objeto de una evacuación que permita la contradicción entre las partes y la inmediación judicial.
Es por lo que, esta Instancia Superior reconoce que el valor probatorio de las actuaciones policiales como documentales, no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, pero si es acompañada con la declaración de los funcionarios que la suscribieron si podría ser suficiente, tradicionalmente se ha considerado que las declaraciones de los funcionarios policiales con respecto al contenido del acta policial levantada, constituyen un medio de prueba pero sometido al control por parte de la defensa, de modo que aún con la declaración de los funcionarios, su valor probatorio queda sujeto a la labor de control que realice la misma, y a partir de allí podría alterarse su capacidad probatorio.
En tal sentido, por lo antes transcrito considera esta Instancia Superior, que con la declaración del Detective José Pírela, quien suscribe todas las actuaciones policiales del presente asunto penal, para la Jueza de Instancia fue suficiente para darle credibilidad a las referidas actuaciones aunado, que al momento de realizar el cierre de la recepción de pruebas, no hubo ninguna objeción por las partes, estando todos contestes con el cierre de las misma, es por lo que el Juicio Oral y Reservado, fue celebrado garantizándose todos los Derechos Constitucionales, y sería una reposición inútil anular los actos ya mencionados, toda vez que, se estaría retrotrayendo el proceso y vulnerando con ello los principios de celeridad y economía procesal, por cuanto el fin último se logró.
En este sentido, esta Alzada trae a colación los artículos 175 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de lo cual se establece:
“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 178. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedaran convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad..”.
Al respecto, es necesario acotar lo expuesto por el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en relación al artículo 178 en su Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el COPP, Constitución y otras Leyes, a través del cual estableció:
“…Por regla general, la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quien perjudica. Debe saberse que los actos viciados o con presencia de irregularidades, si no son atacados en tiempo hábil, precluye el derecho a solicitar la nulidad. Pues tenemos, en principio, que en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento. La convalidación puede ser: expresa cuando la parte perjudicada ratifica libremente el acto viciado, por supuesto, tiene que reunir los requisitos de legitimidad, capacidad y de disposición del derecho; o tácita cuando la parte legitimada para pedir la nulidad, en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos y en el lapso legal (si el que puede y debe atacar no ataca, aprueba –consensos non minus ex facto quam ex vebis colligitur-). No obstante, debemos expresar que esta convalidación solo es referible a las infracciones o errores subsanables. En nuestra legislación procesal penal las nulidades absolutas no pueden ser consolidadas, las restantes o sean las nulidades relativas pueden ser saneadas en las formas previstas en la ley. El artículo in comento exceptúa a las nulidades absolutas de convalidación. De manera que la convalidación solo procede en los actos que soportan nulidad relativa. La norma contiene tres hipótesis de convalidación. La primera es una especie de convalidación tácita, pues al no impugnar el acto se entiende que se está conforme. La segunda se refiere a la aceptación bien tácita, pero directa, en el sentido que aceptan los efectos y no se impugnan, y la expresa cuando hay manifestación de aceptación del acto mediante la participación en el acto sin impugnar...” (Subrayado de esta Alzada).
Se entiende de la norma transcrita, que las nulidades absolutas no pueden ser convalidadas, a diferencia de las nulidades relativas las cuales pueden ser saneadas de las formas que se encuentran previstas en la Ley, es por lo cual la convalidación solo se lleva a cabo en los actos de la nulidad relativa.
Por otro lado, la norma nos refiere, que existen tres maneras de que se ejecute la convalidación, la primera es cuando las partes teniendo conocimiento del acto defectuoso no lo impugnaron en el momento oportuno, la segunda cuando quienes tienen derecho a solicitarlo hayan aceptado de forma expresa o tácita los efectos del acto y la tercera cuando hay manifestación de aceptación del acto mediante la participación y el mismo ha conseguido su finalidad.
A este tenor, en este caso sería una reposición inútil anular la sentencia impugnada cuando no se ejerció la defensa correctamente, lográndose en la actualidad movilizar el aparataje judicial y arribar a un dictamen ajustado a derecho, por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”
En este orden de ideas, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente Nº 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuna esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
De modo que, acatando lo expresado en la referida Sentencia, por este motivo de apelación no resulta viable en el presente caso anular la decisión impugnada por la Defensa Pública, por los motivos ut supra indicados. Así se decide
De los hechos que el Tribunal estimó acreditados, se observa que la Jueza consideró en el mismo orden de ideas que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba utilizo a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, toda vez que, consideró probado el hecho, realizando un exhaustivo análisis y del mismo enunció los elementos traídos al debate, valorándolos a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referido a la determinación precisa y circunstanciada todas las pruebas a su alcance, las cuales fueron promovidas por las partes en la fase de investigación y que fueron admitidas en su totalidad, explicando en cada una de ellas cuáles hechos y circunstancias quedaron demostrados.
En consecuencia, de todo el acervo probatorio recepcionado en el Debate Oral y Reservado, estimó la Juzgadora que en el presente proceso quedó probada la culpabilidad del acusado, pues se esclareció de ese cúmulo de pruebas la intención por parte del ciudadano FERNANDO JOSÉ PEÑA GUDIÑO, titular de la cédula identidad N°. V-.6.831.162, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, comprobándose de la declaración de la víctima, relacionada con la declaración de los expertos y de las pruebas técnicas científicas, siendo estas determinantes en el presente asunto penal.
Por lo tanto, consideran las integrantes de esta Alzada, recordar que el Juez o Jueza de Instancia, en la fase de Juicio, tienen el compromiso y la obligación, primeramente de examinar todo el acervo probatorio, para que en su loable labor de motivar un fallo -ya sea condenatorio o absolutorio-, entre a analizar detalladamente cada prueba incorporada al debate, y pueda plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que da por probado y garantizarle a las partes, que están ante una decisión apegada a derecho y que cumple con las debidas garantías de ley.
En torno a lo señalado, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, como ya se dijo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia , ello en atención al contenido del mencionado artículo 22, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en lo que a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República a través de la Sentencia No. 447 dictada en fecha 15.11.2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”
Por su parte, respecto al mismo tema la doctrina ha sostenido en la obra VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS, Capitulo “Pruebas y su Valoración” Eduardo J. Couture. Pág. 18 y 19, lo siguiente:
“…El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento…”. (Destacado de la Sala)
Siendo, así las cosas, es preciso acotar que los medios probatorios no pueden ser analizados a discreción y a conveniencia del Juzgador o Juzgadora para arribar a su decisión, sino por el contrario, las pruebas deben ser examinadas individualmente para luego en conjunto ser comparadas las mismas entre sí, ya sea para darle valor probatorio o desestimarlas, ello en cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 y 22 de la norma adjetiva penal.
No obstante, habiendo sido denunciado por la recurrente la ilogicidad en la motivación del fallo, precisa esta Alzada del contenido de la sentencia sub-examine, y luego de un análisis pormenorizado de la misma, que la motivación no adolece del vicio de ilogicidad, por cuanto la Juzgadora a quo, efectuó una idónea, clara y debida motivación en su dictamen, expresando su valoración de los diferentes elementos probatorio evacuados en el debate, así como una certera valoración de todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho traída por las partes al proceso; por lo que mal podrían quienes aquí deciden, avalar la ilogicidad alegada por la Defensa.
Tal afirmación, la realizan estas Jurisdicentes debido a que le viene dado a quien administra justicia, plasmar en la decisión adoptada, cada unos de los argumentos que lo llevaron a la convicción que el ilícito penal realmente se materializó y ello se desprende de lo expresado por la victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y las distintas pruebas traídas al proceso, considerando el Tribunal de Juicio que sus exposiciones resultaron creíbles, coherentes, verosímiles, firmes en la incriminación que ha mantenido desde el inicio del presente proceso y le deja saber al Tribunal dónde se desarrollaron los hechos.
Sobre ello, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de diciembre de 2010, refirió lo siguiente:
“... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…”
Con ocasión a lo antes precisado, resulta ineludible para este Tribunal ad quem, traer a colación la doctrina que suscribe el tratadista Jairo Parra Quijano, que al analiza la valoración del testimonio de la víctima, nos ilustra en el siguiente sentido:
“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.
Al analizar lo antes esgrimido y estimando todo el acervo probatorio traído al proceso, lleva a este Juzgado Superior a precisar que la Instancia estableció racionalmente y con certeza el hecho sufrido por la victima de autos, comprobando que la Jueza de Instancia si valoró, concateno, hilvanó, y comparo las pruebas, por lo que en consecuencia, no existe ninguna duda para esta Alzada de la ponderación de las pruebas que realizó la Instancia en la Sentencia Apelada, por cuanto precisamente, hilvana las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo que ello coincide y enlaza totalmente y consecuencialmente valora como elementos de convicción y plena prueba para la determinación de los testimonios que le merecían valor probatorio y posteriormente establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos, plasmando correctamente en su motivación.
Por lo que, constata este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la Defensa Pública, puesto que de una revisión efectuada a la decisión impugnada se observa, que la misma posee logicidad y suficiente motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados la Jurisdicente, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Critica, situación que se evidencia del fallo apelado. Así se decide.-
Como corolario de lo anterior, es menester destacar que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala).
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de Seguridad Jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.
Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho LUÍS CARRERO, Defensor Público Tercero en Materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano FERNANDO JOSÉ PEÑA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad No. V-6.831.162., actuando en representación del ciudadano FERNANDO JOSÉ PEÑA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N°. V-6.831.162; contra la Sentencia N°. 2JV-2020-009, dictada en fecha 30 de noviembre de 2023, publicado el in extenso en fecha 09 de febrero de 2024, bajo Resolución No. 009-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano FERNANDO JOSÉ PEÑA GUDIÑO TITULAR DE LA IDENTIDAD N°. V-.6.831.162. FECHA DE NACIMIENTO 22-08-1965. DE PROFICIO U OFICIO TÉCNICO EN ELECTRONICA RESIDENCIADO EN BARRIO LA POPULAR SECTOR 13.VEREDA 7, CASA N°10.MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTASO ZULIA, a cumplir la pena de VENTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3o de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: FERNANDO JOSÉ PEÑA GODIÑO. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5o Y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5,-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especia! de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.- (Destacado Original). Así se decide.
V.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho, LUÍS CARRERO, Defensor Público Tercero en Materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano FERNANDO JOSÉ PEÑA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N°. V-6.831.162.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N°. 2JV-2020-009, dictada en fecha 30 de noviembre de 2023, publicado el in extenso en fecha 09 de febrero de 2024, bajo Resolución No. 009-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.011-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
MCBB/yhf*
ASUNTO: 2JV-2020-009
CASO CORTE: AV-2023-24
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