REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de junio de 2024
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 1CV-2023-1287
CASO CORTE : AV-2051-24

DECISIÓN No. 102-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DANIEL JESÚS RAMÍREZ BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 273.963, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DARWIN JESÚS PADILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-.16.468.668; contra la decisión No. 561-2024, emitida en fecha 15 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía (02°) del Ministerio Publico en contra del ciudadano DARWIN JESÚS PADILLA BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-16.468.668, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las testimoniales promovidos en el escrito acusatorio los cuales se esgrimen en la parte motiva de la presente acta, asimismo, se ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofertados por la defensa técnica en su escrito de descargo a la acusación fiscal. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en las presentaciones periódicas ante el Tribunal, quien deberá asistir cada treinta (30) días ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, indicando como primera presentación el día LUNES VEINTE (20) DE MAYO DE 2024 A LAS NUEVE (09:00AM) HORAS DE LA MAÑANA, así como la medida establecida en ordinal 4° del referido artículo, consistente en la prohibición de salida del país, todo ello con la finalidad de someter al acusado al cumplimiento de las obligaciones durante un futuro juicio. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. QUINTO: Este Tribunal ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley”. (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de junio de 2024.

En fecha 13 de junio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se declara.




II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho DANIEL JESÚS RAMÍREZ BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 273.963, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DARWIN JESÚS PADILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-.16.468.668, plenamente identificada en las actuaciones, carácter que se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 08 de enero de 2024, que corre inserta en el folio veintiuno (21) de la Causa Principal; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la decisión No. 561-2024, emitida en fecha 15 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y nueve (59) de la Causa Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por el Profesional del Derecho, en fecha 21 de mayo de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio cinco (05) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto en los folio diez (10) y once (11) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que la Defensa Privada, interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 4° y 5º del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. No obstante, esta Alzada al constatar lo alegado por el accionante y la decisión recurrida observa que, lo denunciado se subsume únicamente en el numeral 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue invocado por el mismo, en tal sentido, solo se admite conforme a este supuesto, en consecuencia se INADMITE por el numeral 4° del citado artículo. Así se declara.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que, vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; no se presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte de la Vindicta Pública. Así se declara.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que el recurrente, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su defensa, dentro de su escrito. Así se declara.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DANIEL JESÚS RAMÍREZ BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 273.963, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DARWIN JESÚS PADILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-.16.468.668; contra la decisión No. 561-2024, emitida en fecha 15 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.



III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DANIEL JESÚS RAMÍREZ BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 273.963, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DARWIN JESÚS PADILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-.16.468.668; contra la decisión No. 561-2024, emitida en fecha 15 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el recurrente en su escrito de apelación.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 102-24, en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

EJRP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1CV-2023-1287
CASO CORTE : AV-2051-24