REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: 3CV-2024-000151
CASO INDEPENDENCIA: AV-2048-24
DECISIÓN No.103-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Cuarta con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDUER JESÚS SERGE TORRIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.725; en contra de la decisión Nro. 323-24, emitida en fecha 09 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa, contenidas en el artículo 28 numerales 3 y 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Eduer Jesús Serge Torrijo, titular de la cédula de identidad No. V-19.618.725, de nacionalidad colombiana, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Jaime Serge (difunto) y Ines Torrijo, descripción corporal: manifiesta no tener cicatriz o tatuaje en cuerpo, con domicilio procesal ubicado en Barrio concepción, vía km 18, frente al antiguo vivero, parroquia san Isidro, Municipio Jesús Enrique Lossada, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. TERCERO: MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al inicio del proceso contra el hoy acusado, con fundamento en el artículo 250 del texto adjetivo penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida. CUARTO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado Eduer Jesus Serge Torrijo, titular de la cédula de identidad No. V-19.618.725, de nacionalidad colombiana, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Jaime Serge (difunto) y Innes torrijo, descripción corporal: manifiesta no tener cicatriz o tatuaje en cuerpo, con domicilio procesal ubicado en Barrio concepción, vía km 18, frente al antiguo vivero, parroquia san Isidro, Municipio Jesús Enrique Lossada. Teléfono: no posee; por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. (…) …” (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de junio de 2024.
En fecha 10 de mayo de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuna verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Cuarta, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDUER JESÚS SEGE TORRIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.725, debidamente identificado en actas, carácter que se desprende de los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la incidencia recursiva, acta suscrita por el secretario de esta Sala, de fecha 14 de junio de 2024, donde deja constancia que se traslado hasta el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la finalidad que le indicaran el folio de la aceptación por parte de la Defensa Pública, en virtud del Recurso de Apelación de Autos interpuesto, siendo entregada la copia simple del acta de designación y aceptación de Defensa Pública, la cual riela inserta al folio veintiséis (26) de la pieza principal, de fecha 15 de febrero de 2024, mediante la cual fue asignada la Defensa Pública Nº 4 FRANCIS VILLALOBOS, por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 323-2024, emitida en fecha 09 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio veintisiete (27) hasta el folio treinta y cinco (35) de la incidencia recursiva; en tal sentido, la Defensa Pública, interpone el presente medio de impugnación, en fecha 14 de mayo de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado, según consta al folio uno (01) de la incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presentó su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al Tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la misma incidencia recursiva; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoco como precepto legal autorizante el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…) y 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el presente medio recursivo es contra la decisión emitida en fecha 09 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decreto sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa, previstas en el artículo 28 numerales 3 y 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDUER JESÚS SEGE TORRIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.725, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de INES MARÍA SERGE CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admitió los medios de prueba, ofrecidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba, de igual forma mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al encausado, todo ello con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también las Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de la víctima, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ordeno el auto de Apertura a Juicio; por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada, en fecha 17 de mayo de 2024, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, donde se puede corroborar al folio cinco (05) de la incidencia recursiva, que procedió a contestar la acción impugnativa presentada por la Defensa Pública, dentro del lapso legal, contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 21 de mayo de 2024, es decir, al segundo día, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública, oferto como medio probatorio que acompañan su acción recursiva, todas las actas del expediente signado bajo el número 3CV-2024-000151. Por otra parte, el Ministerio Público no promovió prueba alguna para sustentar su escrito de contestación. En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación, y por tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral por ser de mero derecho. Por otra parte, el Ministerio Público no promovió prueba alguna para sustentar su escrito de contestación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Cuarta, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDUER JESÚS SEGE TORRIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.725; en contra de la decisión Nro. 323-24, emitida en fecha 09 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITE el escrito de contestación presentado por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y SE ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su acción recursiva, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Cuarta con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDUER JESÚS SEGE TORRIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.725; en contra de la decisión Nro. 323-24, emitida en fecha 09 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su acción recursiva, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación, y por tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral por ser de mero derecho
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA1
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.103-24, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
EJRP/Ange
ASUNTO : 3CV-2024-000151
CASO INDEPENDENCIA : AV-2048-24