REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO 2C-061-2020
CAUSA CORTE AV-2044-24 : AV-2044-2024
DECISIÓN Nº 104-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho NURIS AFRICANO PAZ, titular de la cédula de identidad Nro V-7.837.722, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.727, actuando en representación de los acusados JEAN CARLOS VILLEGAS RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.088, ALEXANDRA MARÍA CARRILLO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-13.130.798 y JENNIFER ALEJANDRA REYES DE RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-15.402.981, en contra de la decisión Nro. 1J-028-2024, emitida en fecha 15 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD solicitada por la profesional del Derecho Abogada Lorena Torres Castellano, en su condición de defensora de los acusados JEAN CARLOS VILLEGAS RIVERO, a quien se le sigue la presente causa penal como AUTOR en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ADOLESCENTE CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en los artículos 260, 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante genérica del artículo 217 de la señalada Ley Especial, concatenado con la agravante genérica del artículo 217 de la señalada Ley Especial, y TRATO CRUEL o MALTRATO, previsto y sancionado 254 de la señalada Ley Especial, en perjuicio de los Niños J.A.R.R Y A.D.R.R, y de las ciudadanas ALEXANDRA MARÍA CARRILLO y JENIFER ALEJANDRA REYES DE RIVERO, a quienes se les sigue la presente causa penal por los delitos de COMISIÓN por OMISION DE LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ADOLESCENTE CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en los artículos 219 260, 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenando con la agravante genérica del artículo 217 de la señalada Ley Especial, y TRATO CRUEL o MALTRATO, previsto y sancionado 254 de la señalada Ley Especial, cometido en perjuicio de los Niños J.A.R.R Y A.D.R.R…” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha del mismo año.

Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer; y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO INTERPUESTO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso incoado por la Profesional del Derecho NURIS AFRICANO PAZ, titular de la cédula de identidad Nro V-7.837.722, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.727, actuando en representación de los acusados JEAN CARLOS VILLEGAS RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.088, ALEXANDRA MARÍA CARRILLO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-13.130.798 y JENNIFER ALEJANDRA REYES DE RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-15.402.981, en fecha 21 de junio de 2024, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue planteado en los siguientes términos:
“…Yo Nuris Africano Paz, Venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Numero (sic) Nro. V-7.837.722, Abogada en ejercicio e inscrita en el Impre-Abogado Numero (sic) Nro. 87727, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado (sic) Zulia Actuando en este Acto como Abogado (sic) Defensora de los Ciudadanos: JEAN CARLOS VILLEGAS RIVERO, (Actualmente recluido en las Colonias Móviles de el Dorado); ALEXANDRA MARIA CARRILLO URDANETA, y JENNIFER ALEJANDRA REYES DE RIVERO (Actualmente recluidas en el INOF) “INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA” portadores de la Cedula (sic) de Identidades Nros. V-14.902.088, V-13.130.798, V-15.402.981, Respectivamente. Me Dirijo ante su Autoridad Competente PARA APELAR de una decisión de Recursos de Nulidad interpuesto ante este Tribunal en Defensa de las (sic) Ciudadana ALEXANDRA MARIA CARRILLO URDANETA y de la Ciudadana JENNIFER ALEJANDRA REYES DE RIVERO Por cuanto esta Defensa Técnica está convencida de: Primero: La Lectura de la Sentencia debe hacerse en conjunto con respecto a todos los detenidos que se encuentran en una misma causa (Exp: 1J-061-2020) ya que la Continencia no ha sido dividida. Segundo: La Lectura del Cómputo de la pena fue de Veintisiete (27) Años Nueve (09) Meses y Veintidós (22) Días y cuando termino el Juicio, la Dispositiva que leyó el Juez Joel Piña fue de Veintidós (22) Años. Tercero: Toda la Sentencia con respecto al Cuantum de la Pena sin tomar en cuenta lo que corresponde al Grado de participación o Autoría de un Delito, Se le Dictamino la misma Pena para los Tres (3) Ciudadanos sin dar a conocer lo que corresponde el grado de participación de la Autoría obviando que las acciones Penales son Personalísimas en el Delito que de forma Grabosa (sic) Punitiva, Temeraria le Imputa la Representación Fiscal, y por tal motivo recalco la Apelación interpuesta a este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Estado (sic) Zulia, con Sede en Cabimas, Ejercer el Recurso de Apelación correspondiente y que no se siga Violentando de manera Fragante (sic) el Derecho al debido Proceso Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, y por ende la Tutela Judicial Efectiva…” (Destacado Original).

De lo ut supra, le corresponde a este Tribunal Colegiado entrar a dirimir la Admisibilidad del presente medio impugnativo.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corrobora este Tribunal Colegiado, que el presente Recurso de Apelación de Autos, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 1J-028-2024, emitida en fecha 15 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto Nº 2C-061-2020, seguida a los acusados JEAN CARLOS VILLEGAS RIVERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en los artículos 260, 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante genérica, previsto y sancionado en el artículo 217 ejusdem y el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para las ciudadanas ALEXANDRA MARÍA CARRILLO URDANETA y JENNIFER ALEJANDRA REYES, por la presunta comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN DE LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en los artículos 219, 260, 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la Agravante Genérica, previsto y sancionado en el artículo 217 ejusdem y el delito TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello cometido en perjuicio de los niños J.A.R.R Y A.D.R.R , señalando textualmente la referida decisión lo siguiente:

“…SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD solicitada por la profesional del Derecho Abogada Lorena Torres Castellano, en su condición de defensora de los acusados JEAN CARLOS VILLEGAS RIVERO, a quien se le sigue la presente causa penal como AUTOR en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ADOLESCENTE CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en los artículos 260, 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante genérica del artículo 217 de la señalada Ley Especial, concatenado con la agravante genérica del artículo 217 de la señalada Ley Especial, y TRATO CRUEL o MALTRATO, previsto y sancionado 254 de la señalada Ley Especial, en perjuicio de los Niños J.A.R.R Y A.D.R.R, y de las ciudadanas ALEXANDRA MARÍA CARRILLO y JENIFER ALEJANDRA REYES DE RIVERO, a quienes se les sigue la presente causa penal por los delitos de COMISIÓN por OMISION DE LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ADOLESCENTE CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en los artículos 219 260, 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenando con la agravante genérica del artículo 217 de la señalada Ley Especial, y TRATO CRUEL o MALTRATO, previsto y sancionado 254 de la señalada Ley Especial, cometido en perjuicio de los Niños J.A.R.R Y A.D.R.R…” (Destacado Original).

Ahora bien, a tales efectos se efectúan las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la profesional del derecho NURIS AFRICANO PAZ, titular de la cédula de identidad Nro V-7.837.722, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.727, actuando en representación de los acusados JEAN CARLOS VILLEGAS RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.088, ALEXANDRA MARÍA CARRILLO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-13.130.798 y JENNIFER ALEJANDRA REYES DE RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-15.402.981, carácter que se desprende desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio treinta y siete (37) de la incidencia recursiva, acta suscrita por el secretario de esta Sala, de fecha 13 de junio de 2024, donde deja constancia que se realizo llamada telefónica al número telefónico 0414-9661037, el cual es el número personal de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Dra. JULEINI CATALINA RIVERO LARES, y visto el término de distancia que existe entre la sede del referido Juzgado y esta Sala Única de Alzada, y en aras de garantizar la celeridad procesal, de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2020-0009, de fecha 4/11/2019, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acuerda la utilización de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes, a las fases de investigación e intermedia del proceso penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional, con el objeto de verificar la legitimidad de la recurrente, obteniendo como respuesta que la misma fue designada en fecha 09 de agosto de 2022, en el acta de Apertura a Juicio; por lo tanto, se determina que quien ejerce la acción recursiva se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 1J-028-2024, emitida en fecha 15 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual se encuentra inserta desde el folio uno (01) hasta el folio cinco (05) de la incidencia recursiva; en tal sentido, la Defensa Privada, interpone el presente medio de impugnación, en fecha 21 de mayo de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, según consta en el folio siete (07) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio veinticuatro (24) hasta el folio veintinueve (29) de la misma incidencia; evidenciando quienes aquí deciden que en fecha 22 de mayo de 2024, la Defensa Privada quedo debidamente notificada de la decisión, lo cual se pudo constatar mediante acta suscrita por el secretario de esta Sala, de fecha 13 de junio de 2024, donde deja constancia que se realizo llamada telefónica al número telefónico 0414-9661037, el cual es el número personal de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Dra. JULEINI CATALINA RIVERO LARES, para corroborar la fecha de la mencionada notificación, la cual corre inserta desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio treinta y nueve (39) de la misma incidencia recursiva, por lo que es a partir del día hábil siguiente de esta fecha, 22 de mayo de 2024, es que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a la parte interviniente, es decir fue presentado, tempestivo por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que la misma corresponde la decisión Nro. 1J-028-2024, emitida en fecha 15 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto Nº 2C-061-2020, seguida al acusado JEAN CARLOS VILLEGAS RIVERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en los artículos 260, 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la Agravante Genérica, previsto y sancionado en el artículo 217 ejusdem, y el delito TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las acusadas ALEXANDRA MARÍA CARRILLO URDANETA y JENNIFER ALEJANDRA REYES, por la presunta comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN DE LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en los artículos 219, 260, 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la Agravante Genérica, previsto y sancionado en el artículo 217 ejusdem, y el delito TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello cometido en perjuicio de los niños J.A.R.R Y A.D.R.R, donde se declaró sin lugar la solicitud de nulidad, interpuesta por la Profesional del Derecho NURIS AFRICANO PAZ, titular de la cédula de identidad Nro V-7.837.722, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.727.

En este contexto, esta Sala considera necesario señalar que en materia recursiva el Código Orgánico Procesal Penal, contiene una serie de disposiciones generales, relativas a la interposición, admisibilidad, competencia del Tribunal de Alzada, con lo cual, se desarrolla el Derecho a Recurrir del fallo en el Proceso Penal Venezolano, consagrado como una garantía en el artículo 49.1 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, tenemos que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 423 ejusdem, versa sobre la impugnabilidad objetiva, previendo: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Por su parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”; a su vez, el artículo 432 preceptúa la Competencia del Tribunal que resuelva el recurso, en los siguientes términos: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, ahora bien, en concordancia con el artículo 440 del citado Texto Adjetivo Penal, específicamente en cuanto a la interposición del recurso de apelación señala que: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…”. En este orden, señala el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“(Omissis) ART. 439. —Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio .
3.Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.)”

De las normas antes transcritas, se determina que los fallos dictados por un Órgano Jurisdiccional, sólo pueden ser recurridos en los casos que la Ley lo autorice y mediante el Recurso que a bien corresponda, siendo el caso, que los mismos deben ser interpuestos bajo ciertas condiciones de tiempo y forma, donde se expresen de manera concreta y fundada, los motivos de la apelación, que la parte accionante pretende le sean analizados por el Tribunal de Alzada que le corresponda conocer, esto es, que el escrito recursivo debe estar debidamente fundado, no sólo señalando el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sino expresando qué decisión le causó un agravio y ello es así, ya que en el Sistema Recursivo Penal Venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.

Se sostiene así, que el referido principio dispositivo en materia de Apelación Penal, procede en los siguientes supuestos: 1) Al accionar el recurso, ya que es a instancia de parte (Nemo iudex sine actore); 2) Para resolver el recurso, por la prohibición de resolver motivos no alegados (extra petita); así como más allá de lo solicitado o menos de lo solicitado (citra petita) y 3) Para ponerle fin al recurso mediante el desistimiento.

De todo lo anterior, se señala que las disposiciones legales antes analizadas, han de ser interpretadas de manera integradas, esto es, de forma sistemática de la Ley, puesto que, para poder resolver el fondo de las pretensiones de un Recurso de Apelación, planteado por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso penal, se debe atender a todas las disposiciones que regulen su contenido.

Así pues, tales normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Alzada, tienen su razón de ser en el principio de igualdad de las partes en el proceso, conocido como igualdad de armas, ya que se “trata de asegurar que ambas partes en conflicto gocen de los mismos medios de ataque y defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba” (Balza Arismendi, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”. Tercera Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p. 39).

En el caso sub-judice, la Defensa Privada interpuso su escrito de apelación, alegando entre otras consideraciones lo siguiente:

“…Yo Nuris Africano Paz, Venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Numero (sic) Nro. V-7.837.722, Abogada en ejercicio e inscrita en el Impre-Abogado Numero (sic) Nro. 87727, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado (sic) Zulia Actuando en este Acto como Abogado (sic) Defensora de los Ciudadanos: JEAN CARLOS VILLEGAS RIVERO, (Actualmente recluido en las Colonias Móviles de el Dorado); ALEXANDRA MARIA CARRILLO URDANETA, y JENNIFER ALEJANDRA REYES DE RIVERO (Actualmente recluidas en el INOF) “INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA” portadores de la Cedula (sic) de Identidades Nros. V-14.902.088, V-13.130.798, V-15.402.981, Respectivamente. Me Dirijo ante su Autoridad Competente PARA APELAR de una decisión de Recursos de Nulidad interpuesto ante este Tribunal en Defensa de las (sic) Ciudadana ALEXANDRA MARIA CARRILLO URDANETA y de la Ciudadana JENNIFER ALEJANDRA REYES DE RIVERO Por cuanto esta Defensa Técnica está convencida de: Primero: La Lectura de la Sentencia debe hacerse en conjunto con respecto a todos los detenidos que se encuentran en una misma causa (Exp: 1J-061-2020) ya que la Continencia no ha sido dividida. Segundo: La Lectura del Cómputo de la pena fue de Veintisiete (27) Años Nueve (09) Meses y Veintidós (22) Días y cuando termino el Juicio, la Dispositiva que leyó el Juez Joel Piña fue de Veintidós (22) Años. Tercero: Toda la Sentencia con respecto al Cuantum de la Pena sin tomar en cuenta lo que corresponde al Grado de participación o Autoría de un Delito, Se le Dictamino la misma Pena para los Tres (3) Ciudadanos sin dar a conocer lo que corresponde el grado de participación de la Autoría obviando que las acciones Penales son Personalísimas en el Delito que de forma Grabosa (sic) Punitiva, Temeraria le Imputa la Representación Fiscal, y por tal motivo recalco la Apelación interpuesta a este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Estado (sic) Zulia, con Sede en Cabimas, Ejercer el Recurso de Apelación correspondiente y que no se siga Violentando de manera Fragante (sic) el Derecho al debido Proceso Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, y por ende la Tutela Judicial Efectiva…” (Destacado Original).
En tal sentido, observan las integrantes de esta Corte Superior, que la apelante no precisa y no fundamenta en su escrito recursivo presentado en fecha hábil, los motivos por los cuales basa su denuncia; sino que lo interpone posteriormente en escrito por separado lo cual se evidencia en escrito consignado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con fecha 21 de mayo de 2024, inserto al folio siete (07) de la incidencia recursiva, lo cual no es procedente en derecho ya que por Ley se establece como requisito esencial, que el Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, expresando de manera concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, considerándose que fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo, razón por la cual no le es dable a este Tribunal Colegiado extraer los motivos por los cuales recurre la parte actora en escrito por separado, ya que ello es un requisito sine qua non para la procedencia de un Recurso. De igual manera, debió subsumir su denuncia en alguna de las causales que prevé el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que imposibilita a esta Sala entrar a conocer el escrito planteado por la Defensa Privada, ya que se extralimitaría en su competencia, la cual está determinada por la Ley tal y como se arguye ut supra, de la decisión de la cual recurre la Defensa Privada, se trata de un pronunciamiento acerca de la decisión incoada por la Jueza de Instancia, debiendo pues, este Tribunal de Alzada regirse para la tramitación del presente Recurso de Apelación, por el procedimiento que regula la apelación de de autos.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en situaciones como la aquí ocurrida, ha dejado sentado que:
“Observa la Sala, que en el caso de autos no existe violación alguna del debido proceso por parte de la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones, ya que, efectivamente, en materia penal, la apelación tiene que ser interpuesta, con expresión de los puntos de impugnación y la alzada solo debe decidir sobre dichos puntos, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, si bien en el procedimiento de la apelación contra autos nos se exige, expresamente, que el recurrente deba expresar, en escrito fundado, de manera correcta y separada, cada motivo de impugnación –como sí lo requiere en el caso de la apelación contra sentencia- tal exigencia es igualmente pertinente en la apelación contra autos, por la referida razón que contiene el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (… omissis…)
En materia penal, los recursos de impugnación de decisiones judiciales, exigen el cumplimiento de formalidades de particular importancia, relacionadas con su contenido, que pueden variar dependiendo del carácter de ordinario o extraordinario, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.
Lo anterior, no indica que si se trata de irregularidades que no afectan al núcleo esencial del recurso, -estas irregularidades- puedan ser eventualmente subsanadas por el Juez ad quem, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo. De allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada tuvo su origen en la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden” (Sent N° 3405, dictada en fecha 07-11-05, Exp. N° 04-1358, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón), (Resaltado nuestro).

Por su parte, la Doctrina Patria al comentar dicha decisión, señala:
“Nos parece acertado el criterio expuesto, puesto que no sería suficiente manifestar el desacuerdo contra una decisión, ejerciendo el recurso apropiado que concede la ley, sino que resulta imprescindible la exposición de las razones por las cuales se realiza la impugnación, a fin de que puedan ser consideradas en la nueva decisión, lo que a la vez garantiza la depuración del proceso y la eliminación de errores y vicios en que pudiera haberse incurrido; y permite, además, garantizar el ejercicio del derecho de defensa por la contraparte, pudiendo alegar razones a favor del fallo impugnado” (XI. Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2008. p: 196).


Aclarado lo anterior, tal y como se verifica del Recurso propuesto, la apelación ejercida omite los motivos de la impugnación, no refiere irregularidades que afecten el núcleo esencial de lo decidido, ni determina un razonamiento específico respecto a la errónea aplicación del derecho por parte de la Instancia en la decisión objetada, lo cual, constituye desinterés, desconocimiento o error técnico de la parte apelante y en principio no genera violación de la Tutela Judicial Efectiva, imputable al Órgano Jurisdiccional. Es de recordar igualmente, que en materia recursiva en el actual Sistema Acusatorio en contraposición al Sistema Inquisitivo, la intención del Legislador y de la Legisladora, al promulgar el texto adjetivo penal venezolano, radica en el hecho de realizar ciertas modificaciones en dicha materia, como lo es, la fundamentación del recurso, por ello, se señala expresamente en su exposición de motivos, que éste debe ser fundado “so pena de declararlo inadmisible”.

Es por lo cual es pertinente para esta Alzada, traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1334, de fecha 16 de agosto de 2023, con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, ha dejado establecido lo siguiente:

“…Aunado a lo anterior, esta Sala no puede pasar inadvertido hacer un firme llamado de atención al abogado HERMES DANIEL BELLOMARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.574.863 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 60.055, paraque (sic) en lo sucedido sea observador y cuidadoso en el ejercicio de su profesión, y se abstenga de interponer escritos cuya inintegilibidad sea de tal magnitud, que imposibilite a esta Sala conocer el contenido y sentido de sus pretensiones, a favor de sus defendidos, por lo que deberá permanecer atento y velar por la observancia y aplicaciones de la Carta Fundamental en todos los procedimientos que le corresponda atender como abogado litigante, con la finalidad de salvaguardar a favor de los justiciables, los derechos y las garantías de orden constitucional, en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia, la Sala estima que conductas como la desplegada por el abogado referido son reprochables, puesto que resulta de suma gravedad entorpecer las labores de los órganos jurisdiccionales con la presentación de demandas infundadas, contentivas de acciones erróneamente planteadas, desviando la atención de asuntos que si requieren de urgente tutela constitucional...” (Resaltado nuestro).

Así mismo, es oportuno destacar que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, cuando trata casos iguales al aquí planteado, ha ordenado aperturar el lapso para la interposición del Recurso (Sent. Nº 248, de fecha 26-05-05, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores), no obstante ello, las circunstancias analizadas por quienes aquí deciden y que no previera el Legislador o Legisladora dentro de las causales de inadmisibilidad de un Recurso, impide a esta Sala entrar a conocer el escrito de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho NURIS AFRICANO PAZ, titular de la cédula de identidad Nro V-7.837.722, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.727, actuando en este acto en representación del los acusados JEAN CARLOS VILLEGAS RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.088, ALEXANDRA MARÍA CARRILLO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-13.130.798 y JENNIFER ALEJANDRA REYES DE RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-15.402.981, en contra de la decisión Nro. 1J-028-2024, considerando procedente en derecho declararlo INADMISIBLE POR INFUNDADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 426, 432, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el escrito de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho NURIS AFRICANO PAZ, titular de la cédula de identidad Nro V-7.837.722, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.727, actuando en este acto en representación del los acusados JEAN CARLOS VILLEGAS RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.088, ALEXANDRA MARÍA CARRILLO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-13.130.798 y JENNIFER ALEJANDRA REYES DE RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-15.402.981, en contra de la decisión Nro. 1J-028-2024, emitida en fecha 15 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 426, 432, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Pena. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.104-24, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
MCBB/Ange
ASUNTO : 2C-061-2020
CASO INDEPENDENCIA : AV-2044-24