REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de Junio de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 3CV-2023-000650 / 3CV-R-2024-0001
CASO CORTE : AV-2035-2024
DECISIÓN No. 105-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho PEDRO JOSÉ GARCIA, titular de la cédula de identidad V-13.624.350, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 297.904, actuando con el carácter de Defensor Privado de los acusados MANUEL SEGUNDO FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 31.685.021 y ESTEBAN DE JESÚS MONTIEL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 31.171.058, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente YASMELY GONZÁLEZ; contra la decisión No. 272-2024, emitida en fecha 17 de abril del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación planteada por la defensa privada, por cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos de ley para su procedibilidad y en modo alguno vulnera derechos y garantías de orden constitucional a los acusados de actas, asimismo declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento requerida por la defensa privada, con fundamento en el artículo 300.1° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos Manuel Segundo Fernández González, como autor en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y, Danilo José González y Esteban de Jesús Montiel González, como cómplices necesarios en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la, todos concatenados con la agravante genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. TERCERO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos Manuel Segundo Fernández González, Esteban de Jesús Montiel González y Danilo José González, en atención a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal. CUARTO: MANTIENE las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida QUINTO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos Manuel Segundo Fernández González, como autor en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y, Danilo José González y Esteban de Jesús Montiel González, como cómplices necesarios en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la, todos concatenados con la agravante genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir el asunto en su original con todas las actas que contenga a un Tribunal de Juicio por distribución de este mismo Circuito Especializado, con el objeto de que se celebre el correspondiente juicio oral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 16 de mayo de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de mayo del 2024.
En fecha 22 de mayo del 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 24 de mayo del año en curso, mediante decisión Nº 085-24, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho PEDRO JOSÉ GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad V-13.624.350, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 297.904, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MANUEL SEGUNDO FERNANDEZ GONZÁLEZ, Titular de la cedula de identidad V.- 31.685.021 y ESTEBAN DE JESÚS MONTIEL GONZÁLEZ, Titular de la cedula de identidad V.- 31.171.058, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 272-2024, emitida en fecha 17 de abril del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia el apelante, en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 4 1/ 7, DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES DECIR POR CUANTO EN LA AUDIENCIA, LA VINDICTA PUBLICA VIOLA FLAGRANTE AL ARTICULO 44, DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, YA QUE MIS DEFENDIDOS NO PUEDEN SER CONSIDERADOS ACTORES DE LOS DELITOS POR EL CUAL FUERON ACUSADOS, PORQUE EN LAS ACTAS PROCESALES EXISTE UNA SUBVERSIÓN O DESORDEN PROCESAL QUE IMPIDE EJERCER UNA DEFENSA TÉCNICA ACORDE CON EL DEBER O DEBERES INHERENTES AL CARGO DE DEFENSOR. Ciudadanos Magistrados, en su escrito de acusación confunde elementos que conforman el cuerpo del delito con elementos de convicción que acreditan responsabilidad penal sobre el hecho delictual que se investiga en la presente causa, es el caso ciudadanos Magistrados, que existe una duda razonable, donde se consagra de manera notoria y tangible el principio universal y general de derecho in dubio pro reo que es uno de los principios o bases fundamentales del debido proceso, al considerar esta defensa que en las actas procesales no se demostró durante la fase de investigación que mis representados sean actores de los delitos por los cuales se encuentran privados de su libertad, y si realizamos un estudio objetivo, detallado y conciso de las actas procesales se observa que corre insertas una serie de diligencias de investigación que no se corresponden con mis defendidos, lo cual los exime de responsabilidad alguna en los delitos antes mencionados, al declarar con lugar la juzgadora todo lo peticionado por el Ministerio Público, cuando no existen las actas procesales, ni elementos de convicción convincentes y lo más importante de ello es la Prueba Anticipada, donde la presunta víctima de auto, refiere que quien se la llevó en una bicicleta fue MARCELO. Motivo por el cual esta defensa, de manera sistemática señala y declara las denuncias correspondientes…". (Destacado Original).
Seguidamente, expone que: “…VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, ARTICULO 439 ORDINAL SÉPTIMO DEL COPP, SE PRODUCE ESTA VIOLACIÓN CUANDO SE FUNDA UNA DECISIÓN JUDICIAL, SIN ARGUMENTOS O ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ACREDITADOS EN LAS ACTAS PROCESALES, ES DECIR, LA DECISIÓN NO SE AJUSTO A LA VERDAD PROCESAL.
Ciudadanos Magistrados, si revisan detalladamente los pronunciamientos del Jurisdicente en relación a una revisión de medida presentada por el Ministerio Público, donde solicita la privativa de libertad para mis representados, siendo que es evidente y así lo hice saber el día de la audiencia, que la presunta víctima de autos, claramente y a viva voz, manifiesta que mis representados nada tienen que ver, con el delito de violencia, por los cuáles hoy se priva de libertad a mis representados, esto se evidencia en la prueba anticipada de fecha 11 de octubre del 2023, donde claramente la presunta víctima de auto, expone que un tal MARCELO se la llevó en la bicicleta para un rancho y también que no había más nadie en el rancho.
Ahora bien, esta defensa considera que el Ministerio Público hizo caso omiso a la presunción de inocencia, la afirmación de libertad prevista en los artículos 8 y 9 del COOP y el artículo 11 del COOP que consagran la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la buena fe de las partes si bien es cierto que la presunta víctima, alega en la Prueba anticipada, que HILO (MARCELO) se la llevó a un Rancho y que en ese sitio solo estaban ellos dos (VICTMA Y MARCELO) por lo que no se puede juzgar a mis representados, además de ello, tampoco existe en el presente expediente la evaluación Médico forense, que pudiera determinar si efectivamente existió o no violación alguna.
Considerando esta defensa y bajo el amparo de los artículos 2, 26, 49, 83, 253, 257, 271, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales amparan a mi representado conjuntamente con los artículos 475,491 y 492 del COOP, donde debería considerar ciudadana Juez, que mis representados jamás presentaron una conducta indebida y así quedo bien claro establecido en esta digna sala, sobre todo con el testimonio de la presunta victimad e auto….". (Destacado Original).
De esa manera expresó también el recurrente, que: “… 1. DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 5 DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P., POR SER SUPLETORIA ESTA DISPOSICIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 97, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
La decisión del tribunal aquo, que apelo en el presente acto es INMOTIVADA, por lo que de conformidad con el artículo 157 del COPP, el mismo establece: "...Las decisiones del tribunal serán emitidas, mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los actos de mera sustanciación.
El tribunal en la parte dispositiva de la decisión sólo se dedica a enumerar las actas que contienen el presente expediente, sin hacer un estudio lógico jurídico, sin aplicar un correcto silogismo judicial, por lo que hay una incorrecta aplicación de la sana critica, donde no se aprecia la aplicación debida a través del principio de Inmediatez del uso de las máximas de experiencia que informan el proceso penal y le dan garantía y validez jurídica a los actos procesales.
Es por lo que, esta decisión no pude producir consecuencias jurídico penal alguna y lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD ABOSILUTA, de conformidad con el artículo 175 del COPP, en concordancia con el artículo 25 y 26 de la Constitución, que establece la Tutela Judicial Efectiva, en correspondencia con el Principio del debido proceso, de conformidad con el artículo 49 Constitucional, quebrantado por el juzgado aquo. En consecuencia, le es dable a esta sala de Apelación, evitar el error judicial producido en esta primera instancia, de conformidad, con el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, solicito REESTABLEZCA la situación jurídica de privación Ilegítima de Libertad, otorgándole la libertad plena de mi representado o en su defecto una Medida distinta a la privativa de libertad, por no encontrarse los extremos de ley, para configurarse tales delito…”. (Destacado Original).
Finalmente, por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…A. Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa y de conformidad con el derecho supra invocado.b.- Decrete con lugar el presente escrito de Apelación de Autos, y decrete sin lugar la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Control en Delitos de Violencia Contra La Mujer, en fecha 17 de abril del 2024, decisión No. 272-24 y declaren la NULIDAD ABSOLUTA, del presente recurso. c-Solicito ante la Corte de Apelaciones respectiva, oficie ante el tribunal de la causa, el envío de la totalidad de las actas…”.(Destacado Original).
II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 272-2024, emitida en fecha 17 de abril del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación planteada por la defensa privada, por cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos de ley para su procedibilidad y en modo alguno vulnera derechos y garantías de orden constitucional a los acusados de actas, asimismo declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento requerida por la defensa privada, con fundamento en el artículo 300.1° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos Manuel Segundo Fernández González, como autor en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y, Danilo José González y Esteban de Jesús Montiel González, como cómplices necesarios en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la, todos concatenados con la agravante genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. TERCERO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos Manuel Segundo Fernández González, Esteban de Jesús Montiel González y Danilo José González, en atención a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal. CUARTO: MANTIENE las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida QUINTO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos Manuel Segundo Fernández González, como autor en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y, Danilo José González y Esteban de Jesús Montiel González, como cómplices necesarios en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la, todos concatenados con la agravante genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir el asunto en su original con todas las actas que contenga a un Tribunal de Juicio por distribución de este mismo Circuito Especializado, con el objeto de que se celebre el correspondiente juicio oral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original).
III.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho PEDRO JOSÉ GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad V-13.624.350, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 297.904, actuando con el carácter de Defensor Privado de los acusados MANUEL SEGUNDO FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 31.685.021 y ESTEBAN DE JESÚS MONTIEL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 31.171.058 y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Alega quien recurre como Primera denuncia, que la vindicta Pública de manera errónea en su acto conclusivo acuso a sus defendidos como autores del delito de Violencia Sexual, expresando que en las actas procesales existe una subversión o desorden procesal que impide ejercer una defensa técnica acorde con el deber o deberes inherentes al cargo de defensor, violentando con ello el artículo 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
En sintonía con lo anterior, esgrime que la vindicta Pública en su escrito de acusación confunde elementos que conforman el cuerpo del delito con elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal sobre el hecho delictual que se investiga en la presente causa, indicando que existe una duda razonable, donde se consagra de manera notoria y tangible el principio universal y general de derecho in dubio pro reo que es uno de los principios o bases fundamentales del debido proceso, al considerar quien recurre que en las actas procesales no se demostró durante la fase de investigación que sus representados sean autores de los delitos por los cuales se encuentran privados de su libertad, incurriendo en un error la jueza de instancia al declarar con lugar todo lo peticionado por el Ministerio Público, cuando no existen en las actas procesales, ningún elemento de prueba convincente que responsabilice a sus defendidos.
Asimismo, alega que el Ministerio Público solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad para sus representados, cuando es evidente que la presunta víctima de autos claramente manifestó en la prueba anticipada, de fecha 11 de octubre del 2023, que un ciudadano llamado MARCELO se la llevó en una bicicleta para un rancho y solo estaba el ciudadano y su persona, violentando con ello la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, prevista en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 11 del ejusdem y la buena fe de las partes, por lo que no se puede juzgar a sus representados.
Denuncia de igual modo, que el Tribunal de Instancia dicta una decisión judicial, sin argumentos o elementos de convicción que acrediten el delito incumpliendo con Normas Constitucionales como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en el artículo 49.3 constitucional.
Como segunda denuncia alega, que la decisión recurrida se encuentra Inmotivada de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que la Jueza de instancia en la parte dispositiva de la decisión sólo se dedica a enumerar las actas que contienen el presente expediente, sin hacer un estudio lógico jurídico, sin aplicar un correcto silogismo judicial, por lo que hay una incorrecta aplicación de la sana critica, donde no se aprecia la aplicación debida a través del principio de Inmediatez del uso de las máximas de experiencia que informan el proceso penal y le dan garantía y validez jurídica a los actos procesales, por lo que solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida y se restablezca la situación jurídica de privación Ilegítima de Libertad a su representado, otorgándole una Medida distinta a la privativa de libertad, por no encontrarse los extremos de ley para configurarse tales delitos.
En este sentido, al haber asentado las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el fundamento del Escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, es necesario precisar de manera pedagógica, que la presente causa deviene de la fase intermedia del Proceso Penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el Control Formal y Material sobre la Acusación, que ha sido presentada como Acto Conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la Instancia tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por la Representación del Ministerio Público o Querellante, ordenando en consecuencia la Apertura a Juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la Acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de Medidas Cautelares; sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos; aprobar los Acuerdos Reparatorios; acordar la Suspensión Condicional del Proceso y decidir sobre la Legalidad, Licitud, Pertinencia y Necesidad de la Prueba ofrecida para el Juicio Oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…"
En armonía con lo anterior debe esta Sala indicar, que el control de la Acusación abarca necesariamente la realización por parte del Juzgado de Instancia, un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el Escrito Acusatorio, siendo así esta Fase del Proceso un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El referido control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material del Escrito de Acusación. En el primero, el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la Fase de Juicio se dicte una Sentencia Condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el Auto de Apertura a Juicio.
En tal sentido, conforme a lo denunciado por la Defensa técnica, resulta oportuno para esta Sala traer a colación, los fundamentos de la decisión 272-2024, emitida en fecha 17 de abril del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual contiene los siguientes planteamientos:
“…SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN En primer término, observa este Tribunal de Control que la defensa técnica de los ciudadanos Manuel Segundo Fernández González y Esteban de Jesús Montiel González, dentro de las solicitudes planteadas en el presente acto, ha requerido en el sobreseimiento de la presente causa, solicitud que fue planteada también en el escrito de contestación a la acusación fiscal, por cuanto considera que la actuación desplegada por sus defendidos no es típica, en atención a lo previsto en el artículo 300.1° del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo a su vez la nulidad del escrito acusatorio, ya que a su juicio, al encontrarse infundado su interposición vulnera derechos de orden constitucional a sus defendidos. En este sentido, este Tribunal resuelve en los términos siguientes:
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la representante del Ministerio Público quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado en contra de los ciudadanos Manuel Segundo Fernández González, como autor en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y, Danilo José González y Esteban de Jesús Montiel González, como cómplices necesarios en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la, todos concatenados con la agravante genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en este sentido, ésta juzgadora procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, a verificar lo siguiente:
En atención a lo preceptuado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa del escrito acusatorio, que el Ministerio Público identifica plenamente a los imputados y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1 del artículo 308 del texto adjetivo penal; en cuanto al numeral 2 de la referida norma, se evidencia que la fiscalía hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar; referente al numeral 3 se evidencia que el Ministerio Público establece los elementos de convicción con los cuales fundamentó su acusación, plenamente identificados en su escrito acusatorio; en cuanto al numeral 4 del descrito artículo, se constata que el Titular de la Acción Penal considera que los hechos se encuentran tipificados para el ciudadano Manuel Segundo Fernández González, como autor en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y, en relación a los ciudadanos Danilo José González y Esteban de Jesús Montiel González, como cómplices necesarios en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la, todos concatenados con la agravante genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ; en cuanto al numeral 5 de dicho dispositivo legal, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedibilidad.
En este mismo orden de ideas, es preciso indicar para esta juzgadora que, de acuerdo con las facultades que el propio legislador le ha concebido a los Jueces de Control en esta fase procesal, específicamente en la audiencia preliminar, el Juez de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público –como ocurre en el caso de autos- ó querellante ordenando en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, caso en el cual, el juzgador puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley; resolver las excepciones opuestas; homologar acuerdos reparatorios entre las partes, decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal.
Sin embargo, este control de la acusación abarca necesariamente, la realización de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el acto conclusivo que dio a lugar al finalizar la investigación, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, se verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
Precisamente, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, es competencia del Juez de Control, realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio. Igualmente, es en esta fase del proceso donde el Juez o Jueza de Control realiza un estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; por ello, en ejercicio de las facultades establecidas en la ley, se debe garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual en modo alguno, trastoca el ejercicio de la acción penal.
En este sentido, atendiendo a los requerimientos de la defensa, ha quedado evidenciado en el presente caso, de acuerdo con los elementos de convicción con los que el Ministerio Público sustentó la imputación realizada a los encausados de actas, que se trata de hechos de alta complejidad conde necesariamente, se debe controvertir los distintos elementos de prueba que constan en el expediente, para determinar con exactitud las circunstancias de comisión del hecho que le es atribuido a los encausados de marras, los cuales, indefectiblemente deben ser debatidas en la fase del Juicio Oral y Público, por ser la fase más garantista del Procesal Penal; lo cual se rige por los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, que le garantizan a los sujetos procesales el control de las pruebas, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, lo cual no le es permitido a los jueces de control en este acto procesal, como lo es la audiencia preliminar, en atención a lo estatuido en la parte in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala: “En ningún caso se permitirá en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que se propias del juicio oral y público”, de allí que, no puede ésta juzgadora en este acto emitir un juicio de valor respecto a la manera en la que presuntamente ocurrieron los hechos, ello en virtud de las situaciones en las que la defensa sustenta su solicitud de la nulidad del escrito acusatorio y el sobreseimiento de la causa, pues estaría traspalando una función que solo le compete al juez de juicio.
Lo anterior se sustenta, en el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No. 588 de fecha 09.04.2008 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual, mencionan lo siguiente: (omissis)
La misma sala a través de la decisión No. 1676 de fecha 03.08. 2007, señaló sobre este tópico lo siguiente: (omissis)
En razón de lo señalado, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación planteada por la defensa privada, por cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos de ley para su procedibilidad y en modo alguno vulnera derechos y garantías de orden constitucional a los acusados de actas, asimismo declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento requerida por la defensa privada, con fundamento en el artículo 300.1° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos Manuel Segundo Fernández González, como autor en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y, Danilo José González y Esteban de Jesús Montiel González, como cómplices necesarios en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la, todos concatenados con la agravante genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. Igualmente, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los imputados de autos, en atención a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal y, mantener las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida. Así se decide.-
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados Manuel Segundo Fernández González, Esteban de Jesús Montiel González y Danilo José González, plenamente identificados en actas, el motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, cada uno expresó de manera separada lo siguiente: 1) Manuel Segundo Fernández González (El Bebe), indocumentado, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22/12/2004, de profesión u oficio ayudante de albañil, con domicilio procesal en: Santa Cruz de Mara, barrio Los Olivitos, punto de referencia: al lado del colegio Miriam Rubio, municipio Mara, estado Zulia, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “no quiero admitir los hechos, yo soy inocente de los hechos que se me acusan, me voy a juicio, es todo”, 2) Danilo José González (El Chuki), titular de la cédula de identidad No. V-31.171.058¸ venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/2001, de profesión u oficio ayudante de albañil, con domicilio procesal en: Santa Cruz de Mara, Sector Los Olivitos, punto de referencia: al lado del colegio Miriam Rubio, municipio Mara, estado Zulia. en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “no quiero admitir los hechos, yo soy inocente de los hechos que se me acusan, me voy a juicio, es todo” y, 3) Esteban de Jesús Montiel González (indocumentado), venezolano, fecha de nacimiento 24/11/1999 de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero en campo carrasquera, con domicilio procesal en: Santa cruz de Mara, barrio Los Olivitos, punto de referencia a 15 metros del colegio Los Olivitos, municipio Mara, estado Zulia en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “no quiero admitir los hechos, yo soy inocente de los hechos que se me acusan, me voy a juicio, es todo”.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto a los imputados Manuel Segundo Fernández González, Esteban de Jesús Montiel González y Danilo José González, luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en su contra, como ya se especificó en la presente acta, e impuesto el acusado de las Fórmulas Alternativa a la Prosecución del Proceso, donde los acusados han manifestado que no desean admitir los hechos, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Control considera que en el presente asunto se debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ahora acusados Manuel Segundo Fernández González, como autor en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y, Danilo José González y Esteban de Jesús Montiel González, como cómplices necesarios en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la, todos concatenados con la agravante genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir el asunto en su original con todas las actas que contenga a un Tribunal de Juicio por distribución de este mismo Circuito Especializado, con el objeto de que se celebre el correspondiente juicio oral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Tercero De Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación planteada por la defensa privada, por cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos de ley para su procedibilidad y en modo alguno vulnera derechos y garantías de orden constitucional a los acusados de actas, asimismo declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento requerida por la defensa privada, con fundamento en el artículo 300.1° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos Manuel Segundo Fernández González, como autor en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y, Danilo José González y Esteban de Jesús Montiel González, como cómplices necesarios en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la, todos concatenados con la agravante genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. TERCERO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos Manuel Segundo Fernández González, Esteban de Jesús Montiel González y Danilo José González, en atención a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal. CUARTO: MANTIENE las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida. QUINTO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos Manuel Segundo Fernández González, como autor en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y, Danilo José González y Esteban de Jesús Montiel González, como cómplices necesarios en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la, todos concatenados con la agravante genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir el asunto en su original con todas las actas que contenga a un Tribunal de Juicio por distribución de este mismo Circuito Especializado, con el objeto de que se celebre el correspondiente juicio oral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado Original)
Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Control una vez escuchados los planteamientos realizados por cada una de las partes intervinientes en el proceso y al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente declarar Sin Lugar la nulidad del escrito acusatorio solicitada por la Defensa Privada de los acusados y en consecuencia admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos Manuel Segundo Fernández González, como autor en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Danilo José González y Esteban de Jesús Montiel González, como cómplices necesarios en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la mencionada Ley, todos concatenados con la agravante genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ; por cuanto a su criterio cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre los acusados Manuel Segundo Fernández González, Esteban de Jesús Montiel González y Danilo José González, en atención a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal. De igual manera, ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem.
Ahora bien, adentrándonos a lo denunciado por quien recurre, el mismo la inconformidad con el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público donde expresa que de las actas existe un desorden procesal que impide el ejercicio de sus deberes como defensa técnica, al indicar que la vindicta pública confunde elementos que conforman el cuerpo del delito, con elementos de convicción que acreditan responsabilidad penal sobre el hecho delictual que se investiga, al considerar que de las actas procesales no se demostró durante la fase de investigación que sus representados sean autores de los delitos por los cuales se encuentran privados de su libertad; en este sentido, culmina denunciando que no entiende como el Ministerio Público solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad para sus representados, cuando la presunta víctima de autos claramente manifestó en la prueba anticipada de fecha 11 de octubre del 2023, que un ciudadano llamado MARCELO se la llevó en una bicicleta para un rancho y solo estaba el ciudadano y su persona, violentando con ello Normas Constitucionales como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en el artículo 49.3 constitucional.
En ente orden de ideas, en cuanto a lo denunciado por la Defensa Técnica, donde expresa la inconformidad con el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, esta instancia superior considera necesario señalar, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, se deja a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde a la Vindicta Pública, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Cabe agregar, que esta Representación conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, posee entre otras ciertas facultades siendo éstas: “…1. Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes (…) 2. Ordenar y Supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (…) 3. Requerir de organismos públicos o privado, altamente calificado la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales (…) 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación, De la penalidad correspondiente (…) 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación (…) 6. Solicitar al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal (…) 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada…”; es decir, tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).
Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.
De este modo, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De lo anterior se deduce que el Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:
“Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan….”. (Destacado de la Sala)
Ahora bien, el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la práctica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación no poseen valor probatorio, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial (Destacado de la sala); en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...”. (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).
En este contexto se le indica al recurrente, que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal y es el encargado de la búsqueda de la verdad lo cual comporta la investigación no sólo de aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, es por lo que esta Alzada considera que al recurrente no le asiste la razón al indicar que de las actas existe un desorden procesal que impide el ejercicio de sus deberes como defensa técnica, estableciendo que la vindicta pública confunde elementos que conforman el cuerpo del delito con elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal sobre el hecho delictual que se investiga, debido que las diligencias de investigación constituyen actos iníciales del proceso, encaminados a recabar elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan en primer instante al Representante Fiscal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cuál va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada, tal como se observa en el caso de marras, donde el Ministerio Público presenta como acto conclusivo Acusación Fiscal en contra de los acusados de auto.
En armonía con lo anterior debe esta Sala indicar que, el control de la acusación la realiza el Juzgado de Instancia, donde realiza un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, teniendo el mencionado control, un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si el mencionado pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada, es decir, una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez o la Jueza de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
De manera que, al Juez o a la Jueza de Control se le impone la vigilancia y control de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, derechos que se observan fueron resguardados por la Jueza de instancia al darle debida respuesta a lo solicitado por la defensa, quien tuvo en todo la fase de investigación oportunidad procesal para cumplir con su deberes inherente con la defensa técnica de sus representados, no observándose violación al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa.
Asimismo, con respecto a lo alegado que no entiende como el Ministerio Público solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad para sus representados, cuando la presunta víctima de autos, claramente manifestó en la prueba anticipada de fecha 11 de octubre del 2023, que un ciudadano llamado MARCELO se la llevó en una bicicleta para un rancho y solo estaba el ciudadano y su persona, violentando con ello Normas Constitucionales como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en el artículo 49.3 constitucional, este Tribunal de Alzada asienta al recurrente, que lo jueces de Control en la fase intermedia no pueden realizar ningún análisis ni valoración de los elementos probatorios contenidos en las actuaciones como la Prueba Anticipada, debido a que pueden emitir un pronunciamiento de fondo, pronunciamiento que corresponde realizar únicamente al juez de juicio en el decurso de la audiencia oral y pública; circunstancia que de manera reiterada a través de la jurisprudencia patria se le ha vetado al Juez de Control en especial en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, pronunciarse o entrar a resolver asuntos que trastoquen el fondo de la controversia, por cuanto excedería de su competencia material; tal como lo ha establecido el Legislador Patrio en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”; En consecuencia, no le asiste la razón en su primera denuncia al recurrente de autos, sustentada en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Asimismo, en cuanto a la segunda denuncia donde alega que la decisión recurrida emitida por la Instancia se encuentra Inmotivada, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que la Jueza de instancia en la parte dispositiva de la decisión sólo se dedica a enumerar las actas que contienen el presente expediente, sin hacer un estudio lógico jurídico, sin aplicar un correcto silogismo judicial, por lo que hay una incorrecta aplicación de la sana critica, es oportuno resaltar, que constituye un deber para el Órgano Jurisdiccional, ofrecer a las partes seguridad jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados, puesto que, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa resulta atinente, toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa técnica en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Instancia resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, observándose que no existe falta de motivación de la decisión, cumpliendo la misma con lo previsto en los artículos 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Texto Adjetivo Penal; En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa Técnica en su segunda denuncia de apelación, sustentada en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-
En tal sentido, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que, en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.
De igual manera al expresar la defensa que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, esta Alzada refiere que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa.
En tal sentido, Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no existe algún Gravamen irreparable al encausado, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón al recurrente en su Recurso de Apelación. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario a los imputado de actas les fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho PEDRO JOSÉ GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad V-13.624.350, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 297.904, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MANUEL SEGUNDO FERNANDEZ GONZÁLEZ, Titular de la cedula de identidad V.- 31.685.021 y ESTEBAN DE JESÚS MONTIEL GONZÁLEZ, Titular de la cedula de identidad V.- 31.171.058; asimismo, SE CONFIRMA la decisión No. 272-2024, emitida en fecha 17 de abril del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación planteada por la defensa privada, por cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos de ley para su procedibilidad y en modo alguno vulnera derechos y garantías de orden constitucional a los acusados de actas, asimismo declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento requerida por la defensa privada, con fundamento en el artículo 300.1° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos Manuel Segundo Fernández González, como autor en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y, Danilo José González y Esteban de Jesús Montiel González, como cómplices necesarios en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la, todos concatenados con la agravante genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. TERCERO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos Manuel Segundo Fernández González, Esteban de Jesús Montiel González y Danilo José González, en atención a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal. CUARTO: MANTIENE las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida QUINTO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos Manuel Segundo Fernández González, como autor en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y, Danilo José González y Esteban de Jesús Montiel González, como cómplices necesarios en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la, todos concatenados con la agravante genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir el asunto en su original con todas las actas que contenga a un Tribunal de Juicio por distribución de este mismo Circuito Especializado, con el objeto de que se celebre el correspondiente juicio oral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original). Todo ello, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.
V.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho PEDRO JOSÉ GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad V-13.624.350, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 297.904, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MANUEL SEGUNDO FERNANDEZ GONZÁLEZ, Titular de la cedula de identidad V.- 31.685.021 y ESTEBAN DE JESÚS MONTIEL GONZÁLEZ, Titular de la cedula de identidad V.- 31.171.058.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 272-2024, emitida en fecha 17 de abril del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 105-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
LBS/yhf*
CASO PRINCIPAL : 3CV-2023-000650 / 3CV-R-2024-0001
CASO CORTE : AV-2035-2024