REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de junio de 2024
211º y 163º
ASUNTO 3CV-2024000387
CASO INDEPENDENCIA AV-2041-24
Decisión No. 101-24
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del imputado SONY GERMAN AVILA, Titular de la cédula de identidad N°17.232.669, contra la decisión Nº 304-2024, emitida en fecha 03 de Mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, que contiene los pronunciamientos a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano Sony Germán Ávila, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.232.669, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Sony Germán Ávila Ávila, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.232.669, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la referida Ley Especial y Privación ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , acordándose como sitio de reclusión preventiva la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención preventivas. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida. CUARTO: ACUERDA la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento especial, establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, relacionada con la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que sea apertura da una investigación contra un sujeto mencionado en actas de haberle ocasionado lesiones al hoy imputado; sin embargo, en ese acto se insta al Ministerio Público a realizar las averiguaciones pertinentes y necesarias a los fines de dilucidar lo alegado por la defensa en este acto, y en todo caso, notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público sobre el resultado de las mismas. Igualmente, se ordena el traslado urgente del ciudadano Sony Germán Ávila, hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Maracaibo, a los fines que le sea practicada evaluación médico legal para determinar su estado de salud física actual, debiendo remitir a este despacho judicial el informe médico correspondiente, todo con la finalidad de garantizar el tan preciado derecho a la salud. SEXTO: ACUERDA fijar acto oral de prueba anticipada para el día Miércoles veintidós (22) de mayo del 2024 a las nueve (9:00 am) horas de la mañana quedando notificada el Ministerio Público y la defensa, notificadas de la fecha y hora fijadas por este tribunal para la celebración de dicho acto, por lo que se ordena oficiar al director del organismo policial que practicó la detención para que realice el traslado del imputado hasta esta sede judicial, asimismo se insta al Ministerio Público a hacer comparecer a la víctima al referido acto. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Maracaibo a los fines de informarle lo decidió por éste Juzgado. Se ordenan proveer las copias solicitadas…”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de mayo del mismo año. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 03 de junio de 2024, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 04 de junio del año en curso, mediante decisión Nº 091-24, se admitió el Recurso de Apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de la siguiente manera:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El ABG. LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del imputado SONY GERMAN AVILA, plenamente identificados en las actuaciones, presentó su acción recursiva contra la decisión Nº 304-2024, emitida en fecha 03 de Mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, argumentando lo siguiente:
Inició quien recurre, indicando que: “…Del acta de audiencia de presentación de imputados se verifica que mi representado ha sido imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLENCIA FISCIA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, siendo decretada en esta oportunidad la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, por considerar la juzgadora que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que la juzgadora ad quo considero que los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública eran suficientes para determinar que mi representado fue autor o cómplice del presunto hecho delictivo cometido.
Ahora bien, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 499 de fecha 14.04.2005 ha explicado que no es exigible una motivación exhaustiva de la presente decisión considerando la etapa actual en la cual nos encontramos, no es menos cierto que para el decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad deben concurrir todos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238, y los cuales deber ser explicados en la decisión que lo ordena, y así lo ha explicado el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2021, que reza: (omissis)…”.-
Continuo, aludiendo que: “…Es así, como al estudiar las actas podemos evidenciar que algunos de los elementos de convicción que tomo en cuenta la Juez Aq Quo, para decretar la medida privativa, fueron la denuncia efectuada por la supuesta víctima, y el informe médico provisional realizado de manera diligente y urgente a la denunciante, tratándose del supuesto delito de violencia sexual y violencia física. En razón a lo anterior, considera esta defensa que no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la victima para determinar que mi representado es autor o participe en el delito imputado por la representación fiscal en la presente causa y que fue acordado por el tribunal, lo que hace que la decisión exhaustivamente motivada, es procedente traer a colación el criterio sostenido por la sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra., CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente N° 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente: (omissis)
En este sentido, no existe en actas que los funcionarios actuantes, realizaran inspección técnica del lugar donde supuestamente se mantuvo en cautiverio a la denunciante, y tampoco recabaron ningún elemento de interés criminalística, como el objeto que utilizo para amarrarla o la herramienta que empeño para realizarle algún daño, tal como lo señala, el artículo 112 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual especifica que: (omissis)…”.-
En tal sentido, con ilación a lo anterior esgrimió que: “…Asimismo, al ordenar la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el imputado, el juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al principio in dubio pro-reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44,49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157,220,232, y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Magistrados y Magistradas adscritos a la sala única de Apelaciones de la Sección de adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que les corresponda conocer de la presente causa, y en consecuencia, anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad y su reclusión y otorguen a mi defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el articulo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a los planteamientos explanados anteriormente, esta defensa desconoce los motivos por los cuales se baso el Ministerio Público y la juzgadora para imputados ambos delitos de la mano, cuando si bien es cierto que el informe médico provisional es suficiente elemento de convicción para presumir una violencia y daño en contra de la victima (denunciante), esta violencia física se subsume por ser un elemento del tipo penal de la violencia sexual, no debiendo legalmente sancionarse dos veces por el mismo hecho …”.-
Finalizo, solicitando que: “…Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la Definitiva, y en la medida de Privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el articulo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”. (destacado original)
II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 304-2024, emitida en fecha 03 de Mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, que contiene los pronunciamientos a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano Sony Germán Ávila, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.232.669, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Sony Germán Ávila Ávila, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.232.669, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la referida Ley Especial y Privación ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , acordándose como sitio de reclusión preventiva la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención preventivas. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida. CUARTO: ACUERDA la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento especial, establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, relacionada con la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que sea apertura da una investigación contra un sujeto mencionado en actas de haberle ocasionado lesiones al hoy imputado; sin embargo, en ese acto se insta al Ministerio Público a realizar las averiguaciones pertinentes y necesarias a los fines de dilucidar lo alegado por la defensa en este acto, y en todo caso, notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público sobre el resultado de las mismas. Igualmente, se ordena el traslado urgente del ciudadano Sony Germán Ávila, hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Maracaibo, a los fines que le sea practicada evaluación médico legal para determinar su estado de salud física actual, debiendo remitir a este despacho judicial el informe médico correspondiente, todo con la finalidad de garantizar el tan preciado derecho a la salud. SEXTO: ACUERDA fijar acto oral de prueba anticipada para el día Miércoles veintidós (22) de mayo del 2024 a las nueve (9:00 am) horas de la mañana quedando notificada el Ministerio Público y la defensa, notificadas de la fecha y hora fijadas por este tribunal para la celebración de dicho acto, por lo que se ordena oficiar al director del organismo policial que practicó la detención para que realice el traslado del imputado hasta esta sede judicial, asimismo se insta al Ministerio Público a hacer comparecer a la víctima al referido acto. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Maracaibo a los fines de informarle lo decidió por éste Juzgado. Se ordenan proveer las copias solicitadas…”. (Destacado Original); Por lo que, esta Sala procede a verificar la admisibilidad o no del presente Escrito.
III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Alzada del Recurso de Apelación de autos incoado por el Abogado LUIS ENRIQUE CARRERO, actuando con el carácter de Defensor del imputado SONY GERMAN AVILA, plenamente identificado en las actuaciones, que el mismo se encuentra dirigido a atacar la resolución emitida por el Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, correspondiente a la celebración del Acto de Presentación de su representado; considerando el recurrente como única denuncia que la Jueza de Instancia acreditó la existencia de los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, expresando que la Jueza no motivo su decisión para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, esgrimiendo que de las actas no se puede evidenciar suficientes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la victima para determinar la participación de su defendido en los delitos imputados, violentando con ello los Derechos y Garantías, referidos al principio in dubio pro-reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, resulta propicio iniciar para luego dar respuesta a los alegatos esgrimidos por la defensa, que la presente causa deviene del Acto de Presentación de Imputado, en el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Sony Germán Ávila, titular de la cédula de identidad V-17.232.669, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la referida Ley Especial y Privación ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) .
En tal sentido, para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva o Privativa de Libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Asimismo, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión Nº 304-24, de fecha 03 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, con el propósito de verificar la procedencia de los argumentos realizados por el recurrente. A tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:
“…Una vez escuchadas las intervenciones realizadas por el Ministerio Público y la defensa, en el presente acto, así como revisadas las actuaciones que conforman el procedimiento de detención del ciudadano Sony Germán Ávila, titular de la cédula de identidad Nro. V 17.232.669; resulta preciso indicar que, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es sobre la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el artículo 112 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable, sin embargo, el mismo dispositivo legal establece que, también la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 112 de la norma especial que rige esta materia especial.
Observando esta juzgadora que en el presente caso, la detención del imputado se llevó a cabo bajo uno de los supuestos establecidos en la referida norma, en razón de haberse materializado la flagrancia, toda vez que el hoy imputado fue detenido en fecha 02.05.2024 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta policial que se encuentra inserta en el folio dos (02) de las actas, la cual fue expuesta por la representación fiscal de manera oral en el acto, luego que la presunta agraviada denunciara ante ese organismo policial, haber sido víctima de fuertes agresiones físicas por parte del hoy imputado, cuando intentaba abusar de ella sexualmente, quien además la mantuvo atada de las manos, todo lo cual hace procedente declarar con lugar la petición del Ministerio Público en cuanto a la calificación de la flagrancia. Así se declara.-
Ahora bien, en relación a las medidas de coerción personal solicitadas por las partes, observa esta juzgadora que el Ministerio Público ha solicitado la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico, a lo cual se opone la defensa privada del encausado, quien requiere una medida menos gravosa a la peticionada por la fiscalía; observa esta juzgadora que en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine ha sido tipificado por el Ministerio Público de manera provisional en los delitos de Violencia Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la referida Ley Especial y Privación ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . Configurándose así el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se desprenden de las actas los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: “1.- Acta policial de fecha 03.05.2024 suscrito por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía de Maracaibo, 2.- Acta de denuncia de fecha 03.05.2024 suscrito por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía de Maracaibo, 3.- Acta de entrevista de fecha 03.05.2024 suscrito por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía de Maracaibo, 4.- Acta de inspección técnica de fecha 03.05.2024 suscrito por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía de Maracaibo, 5.- Informe médico provisional practicado en fecha 03.05.2024, 6.- Informe médico provisional practicado en fecha 03.05.2024 ”; elementos de convicción que para esta juzgadora resultan suficientes, en virtud de la etapa procesal en curso, para presumir que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible que le ha sido imputado, situación que da por cumplido el segundo supuesto del artículo 236 de la norma procesal penal; no obstante, resulta importante para este Tribunal destacar que la imputación efectuada por el Ministerio Público en este acto, se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación que apenas comienza, debiendo en todo caso la defensa privada, solicitar al titular de la acción penal todas aquellas actividades de investigación que considere necesaria, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la defensa del imputado y, que le permitan al Ministerio Público presentar el acto conclusivo correspondiente.
En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido en el numeral 3 de la referida norma procesal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem,, se constata que en el presente caso uno de los delitos imputados al encausado, ha sido considerado de carácter pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual, así como la libertad personal de un ser humano, lo que a criterio de esta juzgadora, hace evidente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, en razón del daño ocasionado y la posible pena a imponer.
En atención a lo que se ha venido desarrollando, este Tribunal de Control considera que lo procedente en este caso, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Sony Germán Ávila, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.232.669, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la referida Ley Especial y Privación ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ; acordándose como sitio de reclusión preventiva la sede del Instituto Autónomo de Policial del Municipio Maracaibo, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención preventivas, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal y sin lugar de la defensa pública.
En relación a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida.
Del mismo modo, se acuerda la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento especial, establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario.
En otro orden de ideas, en relación a la solicitud de la defensa relacionada con la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que sea aperturada una investigación contra un sujeto mencionado en actas de haberle ocasionado lesiones al hoy imputado, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud, sin embargo, en ese acto insta al Ministerio Público a realizar las averiguaciones pertinentes y necesarias a los fines de dilucidar lo alegado por la defensa en este acto, y en todo caso, notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público sobre el resultado de las mismas. Igualmente, se ordena el traslado urgente del ciudadano Sony Germán Ávila, hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Maracaibo, a los fines que le sea practicada evaluación médico legal para determinar su estado de salud física actual, debiendo remitir a este despacho judicial el informe médico correspondiente, todo con la finalidad de garantizar el tan preciado derecho a la salud.
Asimismo, en razón de las circunstancias propias del hecho, este Tribunal acuerda fijar acto oral de prueba anticipada para el día Miércoles veintidós (22) de mayo del 2024 a las nueve (9:00 am) horas de la mañana quedando notificada el Ministerio Público y la defensa, notificadas de la fecha y hora fijadas por este tribunal para la celebración de dicho acto, por lo que se ordena oficiar al director del organismo policial que practicó la detención para que realice el traslado del imputado hasta esta sede judicial, asimismo se insta al Ministerio Público a hacer comparecer a la víctima al referido acto.
Finalmente, se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo de lo decido por éste Juzgado y se ordenen proveer las copias solicitadas. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Tercero De Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano Sony Germán Ávila Ávila, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.232.669, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Sony Germán Ávila Ávila, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.232.669, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la referida Ley Especial y Privación ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , acordándose como sitio de reclusión preventiva la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención preventivas. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida. CUARTO: ACUERDA la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento especial, establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, relacionada con la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que sea apertura da una investigación contra un sujeto mencionado en actas de haberle ocasionado lesiones al hoy imputado; sin embargo, en ese acto se insta al Ministerio Público a realizar las averiguaciones pertinentes y necesarias a los fines de dilucidar lo alegado por la defensa en este acto, y en todo caso, notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público sobre el resultado de las mismas. Igualmente, se ordena el traslado urgente del ciudadano Sony Germán Ávila, hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Maracaibo, a los fines que le sea practicada evaluación médico legal para determinar su estado de salud física actual, debiendo remitir a este despacho judicial el informe médico correspondiente, todo con la finalidad de garantizar el tan preciado derecho a la salud. SEXTO: ACUERDA fijar acto oral de prueba anticipada para el día Miércoles veintidós (22) de mayo del 2024 a las nueve (9:00 am) horas de la mañana quedando notificada el Ministerio Público y la defensa, notificadas de la fecha y hora fijadas por este tribunal para la celebración de dicho acto, por lo que se ordena oficiar al director del organismo policial que practicó la detención para que realice el traslado del imputado hasta esta sede judicial, asimismo se insta al Ministerio Público a hacer comparecer a la víctima al referido acto. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Maracaibo a los fines de informarle lo decidió por éste Juzgado. Se ordenan proveer las copias solicitadas…”. (Destacado Original)
Del contenido de la decisión ut supra, esta Sala observa que el Tribunal de Control, luego de escuchar a las partes, consideró que se encuentran explanados unos hechos presuntamente constitutivos de delito, con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Sony Germán Ávila ha sido autor o participe de los hechos que se le atribuyen, así como con una presunción razonable por la apreciación del caso particular, porque a su criterio, concurren los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público imputó los delitos de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la referida Ley Especial y Privación ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 174 del Código Penal.
Asimismo, expresó la a quo de la recurrida, que este proceso se encuentra en fase primigenia por lo que el representante del Ministerio Público debe realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad, de los hechos que dieron origen a la presente investigación. así mismo indico que el hecho incriminado es de tipo penal de alta entidad y son susceptible de la excepción prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no procede la medida cautelar menos gravosa, en virtud de ello, decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Con Lugar la solicitud fiscal, imponiendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a lo denunciado por la Defensa Técnica referido a que la Jueza de Control, acreditó la existencia de los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, no estando de acuerdo, expresando que la Jueza no motivo su decisión para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, violentando con ello los Derechos y Garantías referidos al Principio in dubio pro-reo, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los articulo 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes integran este Cuerpo Colegiado, observan que con respecto al numeral 1 contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de marras, verificando que los hechos encuadraban en la precalificación de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la referida Ley Especial y Privación ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 174 del Código Penal, tipos penales atribuidos al hoy procesado por quien ostenta el ius puniendi.
Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Sony Germán Ávila, resultando a su criterio suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad del encausado de marras en la comisión del hecho, dando por cumplido el numeral 2 del referido artículo 236.
En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), se desprende de la recurrida que la Jueza de Control estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte del imputado, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional la medida decretada por el Tribunal de la Instancia, conforme a los preceptos establecidos en nuestra Legislación.
En este orden de ideas, estas Juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que de acuerdo a los elementos de convicción presentados en la audiencia primigenia, los cuales a criterio del Ministerio Público y la Juzgadora de Instancia comprometen la responsabilidad penal del encausado, en la comisión del hecho delictivo, que fue encuadrado provisionalmente en los delitos de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la referida Ley Especial y Privación ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 174 del Código Penal; tratándose uno de ellos de un delito grave, el cual afecta la dignidad y libertad sexual de la presunta víctima, por lo que en el presente caso, la Jueza de Instancia, al momento de analizar los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tenia el deber de estudiar la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado, para determinar si en el caso en concreto las medidas menos gravosas impuestas resultaban sostenibles, lo cual cumplió la juzgadora en el presente caso.
A este tenor, resulta preciso para esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, el cual comparte esta Sala de Apelaciones, observando de su contexto lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…).”. (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que a discreción de esta Alzada, dicho criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular.
De igual forma, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Ley Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado o imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado o imputada todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, razón por la cual queda demostrado que la Jueza de Instancia tomó en consideración todo lo planteado por ambas parte, la gravedad del delito y considerando todos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
De manera que, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).
Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Pública en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los Órganos de Justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa Pública con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-
En tal sentido, con respecto a la Falta de Motivación alegada por el apelante en la decisión recurrida, esta Alzada a los fines pedagógicos indica que constituye un deber para el Órgano Jurisdiccional, ofrecer a las partes seguridad jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados, puesto que, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, al constatar esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para fundamentar su decisión, observándose que no existe falta de motivación de la decisión, cumpliendo la misma con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Texto Adjetivo Penal.
Por todo lo anterior, esta Alzada decide que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, quedando demostrado que la Jueza de Instancia, tomó en consideración todo lo planteado por ambas partes, la gravedad del delito y considerando todos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide
Asimismo, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.
En tal sentido, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no existe Gravamen Irreparable al encausado, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón al recurrente en su Recurso de Apelación. Así se decide.
Una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencia violación de normas de rango constitucionales ni procesales, que hagan procedente el decreto de la nulidad de la Audiencia de Presentación del imputado SONY GERMAN ÁVILA, titular de la cédula de identidad N°17.232.669, razón por la cual debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del imputado SONY GERMAN ÁVILA, titular de la cédula de identidad N°17.232.669; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 304-2024, emitida en fecha 03 de Mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, que contiene los pronunciamientos a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano Sony Germán Ávila, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.232.669, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Sony Germán Ávila Ávila, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.232.669, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la referida Ley Especial y Privación ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , acordándose como sitio de reclusión preventiva la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención preventivas. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida. CUARTO: ACUERDA la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento especial, establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, relacionada con la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que sea apertura da una investigación contra un sujeto mencionado en actas de haberle ocasionado lesiones al hoy imputado; sin embargo, en ese acto se insta al Ministerio Público a realizar las averiguaciones pertinentes y necesarias a los fines de dilucidar lo alegado por la defensa en este acto, y en todo caso, notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público sobre el resultado de las mismas. Igualmente, se ordena el traslado urgente del ciudadano Sony Germán Ávila, hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Maracaibo, a los fines que le sea practicada evaluación médico legal para determinar su estado de salud física actual, debiendo remitir a este despacho judicial el informe médico correspondiente, todo con la finalidad de garantizar el tan preciado derecho a la salud. SEXTO: ACUERDA fijar acto oral de prueba anticipada para el día Miércoles veintidós (22) de mayo del 2024 a las nueve (9:00 am) horas de la mañana quedando notificada el Ministerio Público y la defensa, notificadas de la fecha y hora fijadas por este tribunal para la celebración de dicho acto, por lo que se ordena oficiar al director del organismo policial que practicó la detención para que realice el traslado del imputado hasta esta sede judicial, asimismo se insta al Ministerio Público a hacer comparecer a la víctima al referido acto. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Maracaibo a los fines de informarle lo decidió por éste Juzgado. Se ordenan proveer las copias solicitadas…”. (Destacado Original). ASÍ SE DECLARA.
IV.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del imputado SONY GERMAN AVILA, titular de la cédula de identidad N°17.232.669.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 304-2024, emitida en fecha 03 de Mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su Tribunal de origen en el lapso de Ley correspondiente.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 101-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
MCBB/yhf*
ASUNTO 3CV-2024000387
CASO INDEPENDENCIA AV-2041-24