REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de junio de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 3CV-2024-432
CASO CORTE : AV-2047-24
DECISIÓN Nº 099-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Cuarta (4°) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSE JOAQUIN YEDRA RIERA, titular de la cédula de identidad No. V-13.627.397; contra la decisión No. 328-2024, emitida en fecha 09 de mayo del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Joaquín Yedra Riera, titular de la cedula de identidad V.- 13.627.397, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado José Joaquín Yedra Riera, titular de la cedula de identidad V.- 13.627.397, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , acordándose como sitio de reclusión preventiva la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención preventivas. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida. CUARTO: ACUERDA la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento especial, establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. QUINTO: ACUERDA fijar acto oral de prueba anticipada en relación a la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , para el día viernes veinticuatro (24) de mayo de 2024, a las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m); quedando el Ministerio Público y la defensa, notificados de la fecha y hora fijadas por este tribunal para la celebración de dicho acto, por lo que se ordena oficiar al director del organismo policial que practicó la detención para que realice el traslado del imputado hasta esta sede judicial, asimismo se insta al Ministerio Público en este acto, ordene lo conducente a los fines de hacer comparecer a la víctima de autos. SEXTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo a los fines de informarle lo decidió por éste Juzgado. Se ordenan proveer las copias solicitadas…”.- En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 04 de junio del 2024.
En fecha 10 de junio del 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ABG. LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensor del ciudadano JOSE JOAQUIN YEDRA PIERO, plenamente identificado en autos, observando quienes aquí deciden, que en fecha 09 de mayo de 2024, consta el Acta de aceptación, donde se puede corroborar en el folio dieciséis (16) de la causa principal, es por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida es la No. 328-2024, emitida en fecha 09 de mayo del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio veintiséis (26) al folio treinta y uno (31) de la pieza recursiva; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Pública, en fecha 14 de mayo de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Especializado, según consta desde el folio uno (01) al folio cuatro (04) de la incidencia recursiva, evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presentó su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto del folio dieciséis (16) al diecisiete (17) del cuaderno de apelación; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 4° y 5º del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. No obstante, esta Alzada al constatar lo alegado por la accionante y la decisión recurrida observa, que lo denunciado se subsume únicamente en el numeral 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue invocado por la misma, en tal sentido, solo se admite conforme a este supuesto, en consecuencia, se INADMITE el medio impugnativo sustentado en el numeral 4° del citado artículo. Así se decide.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por las Profesionales del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscala Auxiliar interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Abogada CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2024; según consta en el folio nueve (09) hasta el folio catorce (14) del cuaderno de apelación; es decir al Tercer (03) día hábil de darse por emplazada la Vindicta Pública, siendo esta en fecha 16 de mayo de 2024, en tal sentido lo procedente es admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Pública en su escrito recursivo promovió como pruebas todas las actas del expediente signado bajo el N° 3CV-2024-432, por ser validas, necesarias, útiles y pertinentes para demostrar las violaciones en contra de su defendido, por lo tanto, esta Alzada las ADMITE por ser necesaria, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. (De deja constancia que la vindicta pública no promovió pruebas para acreditar su escrito de contestación).
No obstante de haberse admitido las prueba, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala consideran, que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Cuarta (4°) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSE JOAQUIN YEDRA RIERA, titular de la cédula de identidad No. V-.13.627.397; contra la decisión No. 328-2024, emitida en fecha 09 de mayo del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Joaquín Yedra Riera, titular de la cedula de identidad V.- 13.627.397, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado José Joaquín Yedra Riera, titular de la cedula de identidad V.- 13.627.397, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , acordándose como sitio de reclusión preventiva la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención preventivas. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida. CUARTO: ACUERDA la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento especial, establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. QUINTO: ACUERDA fijar acto oral de prueba anticipada en relación a la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , para el día viernes veinticuatro (24) de mayo de 2024, a las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m); quedando el Ministerio Público y la defensa, notificados de la fecha y hora fijadas por este tribunal para la celebración de dicho acto, por lo que se ordena oficiar al director del organismo policial que practicó la detención para que realice el traslado del imputado hasta esta sede judicial, asimismo se insta al Ministerio Público en este acto, ordene lo conducente a los fines de hacer comparecer a la víctima de autos. SEXTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo a los fines de informarle lo decidió por éste Juzgado. Se ordenan proveer las copias solicitadas…”, De igual forma, se INADMITE el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por no proceder en derecho, ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto por las Profesionales del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Abogada CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Técnica. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Cuarta (4°) con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSE JOAQUIN YEDRA RIERA, titular de la cédula de identidad No. V-.13.627.397; contra la decisión No. 328-2024, emitida en fecha 09 de mayo del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la recurrente en su escrito de apelación, por no proceder en derecho.
TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto por las Profesionales del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Abogada CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
CUARTO: ADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por la Defensa Pública, en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante haberse admitido prueba, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 099-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
MCBB/yhf
CASO PRINCIPAL : 3CV-2024-432
CASO CORTE : AV-2047-24