REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 12 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : 2CV-2022-000795
ASUNTO CORTE : AV-2046-24
DECISION Nº 100-24.

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Vista la inhibición interpuesta por el Profesional del Derecho SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, en su condición de Juez provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº 2CV-2022-000795, seguido en contra del ciudadano CARLOS DJANDI MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-17.566.861, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto el mismo manifiesta haber intervenido como Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (25°) en Materia de Delitos Contra la Corrupción, cuando dirigía investigación número MP-250868-2022, iniciada en virtud de la denuncia formulada por parte del ciudadano CARLOS DJANDI MARTÍNEZ, en contra de los ciudadanos Supervisor Jefe (CPBEZ) Richard Villegas, Oficial Jefe (CPBEZ) Luis Pérez, Oficial (CPBEZ) Enyerson Várela y Oficial (CPBEZ) Carlos Hernández, en sus cualidades de funcionarios actuantes del procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano CARLOS DJANDI MARTÍNEZ, considerando el Juez Inhibido que se encuentra incurso en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

Se recibió la presente incidencia de Inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de junio del mismo año.
En fecha 10 de junio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad del mencionado escrito de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, pasa a decidir y observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA

La presente inhibición ha sido planteada por la Profesional del Derecho SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 27 de febrero de 2023, la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) de la incidencia; razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente inhibición, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido de los artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 90 Los funcionarios o funcionarias y quienes sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. (Destacado de la Sala).

Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.

Por lo que, realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, pasa a decidir y observa:
II.-
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA

Expone el Profesional del Derecho SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición interpuesta, lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, actuando en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo (2o) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, mediante la presente acta formulo INHIBICIÓN respecto la causa número 2CV-2022-00795 relacionado a causa donde aparece como imputado el ciudadano CARLOS DJANDI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.829.125 por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , la referida inhibición se fundamenta de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal (...)"(Destacado Propio), siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que actuando como Fiscal Auxiliar interino Vigésimo Quinto (25°) en Materia de Delitos Contra la Corrupción, dirigí investigación número MP-250868-2022 iniciada en virtud de la denuncia formulada por parte del ciudadano CARLOS DJANDI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.829.125 contra de los ciudadanos Supervisor Jefe (CPBEZ) Richard Villegas, Oficial Jefe (CPBEZ) Luis Pérez, Oficial (CPBEZ) Enyerson Várela y Oficial (CPBEZ) Carlos Hernández, en sus cualidades de funcionarios actuantes del procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano CARLOS DJANDI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.829.125.
Es por esto que siendo la figura de la inhibición un acto voluntario del Juez, quien de acuerdo con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: ..."sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse la causa, cuando encuentra que en su persona existe una causal de recusación..." (Decisión número 2834 de fecha 28 de Octubre del año 2003).
Por tales fundamentos, en aras de garantizar transparencia e imparcialidad que debe privar en todo caso en el Juzgador a los fines de impartir justicia en franca observancia y garantía de la tutela judicial efectiva, procedo a INHIBIRME del conocimiento del presente asunto identificado con el alfanumérico 2CV-2022-00795 de conformidad al antes citado fundamento legal, solicitando en consecuencia a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declare CON LUGAR LA INHÍBICION en base a los argumentos expresados…”. (Destacado Original).

III.-
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia es menester indicar, que el Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer del asunto penal Nº 2CV-2022-000795, seguido en contra del ciudadano CARLOS DJANDI MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-17.566.861, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto manifiesta haber intervenido como Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (25°) en Materia de Delitos Contra la Corrupción, cuando dirigía la investigación número MP-250868-2022, en virtud de la denuncia formulada por parte del ciudadano CARLOS DJANDI MARTÍNEZ, contra los ciudadanos Supervisor Jefe (CPBEZ) Richard Villegas, Oficial Jefe (CPBEZ) Luis Pérez, Oficial (CPBEZ) Enyerson Várela y Oficial (CPBEZ) Carlos Hernández, en sus cualidades de funcionarios actuantes, donde resultó aprehendido el ciudadano CARLOS DJANDI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.829.125.

Ante la incidencia planteada, considera necesario esta Superioridad señalar que, el Juez o la Jueza al ejercer la función de administrar justicia debe ser imparcial, esto implica que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora con las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso al afectar la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza Natural e Imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial que realiza el Juez o la Jueza al considerar que su competencia subjetiva se encuentra comprometida, ello con la finalidad de evitar su recusación. Y sobre tal argumento, es necesario acotar que por imperio legal, específicamente por lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza de decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción de tal deber, el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, a través del planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal de la previstas en el texto adjetivo penal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como también es necesario que dicha incidencia esté debidamente motivada y razonada.

Observan quienes aquí deciden, que del Acta de Inhibición de fecha 03 de junio de 2024, se desprende, que el Juez a quo alegó haber emitido opinión en la presente causa, toda vez que fungió como Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (25°) en Materia de Delitos Contra la Corrupción, al haber dirigido la investigación N° MP-250868-2022, iniciada, en virtud de la denuncia formulada por parte del ciudadano CARLOS DJANDI MARTÍNEZ, contra de los ciudadanos Supervisor Jefe (CPBEZ) Richard Villegas, Oficial Jefe (CPBEZ) Luis Pérez, Oficial (CPBEZ) Enyerson Várela y Oficial (CPBEZ) Carlos Hernández, en sus cualidades de funcionarios actuantes del procedimiento, donde resultó aprehendido el ciudadano CARLOS DJANDI MARTÍNEZ.

Ahora bien, esta Alzada pudo constatar de la pieza principal signada bajo el N° 2CV-2022-000795, la cual se encuentra en esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la adolescente Gernalin de los Ángeles Castellano, representada por Germain Castellano, asistido por el profesional del derecho Abog. OSCAR ENRIQUE CORPAS GUERRERO, Inpre 277.241, y a la cual se le dio entrada ante esta Sala en fecha 10 de junio de 2024, evidenciándose de las actas que conforman la misma, que el Juez inhibido tuvo participación únicamente como Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (25°) en Materia de Delitos Contra la Corrupción, por cuanto llevo a cabo la investigación MP-250868-2022, en virtud de la denuncia formulada por parte del ciudadano CARLOS DJANDI MARTÍNEZ, en contra de los ciudadanos Supervisor Jefe (CPBEZ) Richard Villegas, Oficial Jefe (CPBEZ) Luis Pérez, Oficial (CPBEZ) Enyerson Várela y Oficial (CPBEZ) Carlos Hernández, en sus cualidades de funcionarios actuantes del procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano CARLOS DJANDI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.829.125, que en nada tiene que ver con la investigación que se siguió en contra del referido imputado en materia de violencia, ya que se pudo constatar de actas, que el juez inhibido no tuvo participación ni en la investigación ni en la presentación del respectivo acto conclusivo, ni participó en algún acto jurídico dentro de la causa, por lo que no existe relación alguna entre el Juzgador con el ciudadano CARLOS DJANDI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.829.125 , ni con el objeto sobre el cual versa la controversia, ya que la misma se inicia por los presuntos hechos relacionados con delitos en materia de violencia contra la mujer, que en nada tiene que ver con hechos que guarden relación contra actos de corrupción, competencia esta que alega haber tenido el juez inhibido, según oficio presentado como prueba y signado bajo el N° DSG 16482 de fecha Caracas 02/05/2023, donde se evidencia que el mismo fue designado como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia , con sede en Maracaibo y con competencia Contra la Corrupción.

En ese sentido, se hace necesario señalar que en la presente incidencia la causal de inhibición propuesta por el Juez de Instancia, se circunscribe específicamente al numeral 7 del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.” (Negrilla y Subrayado de la Sala )

De la citada norma legal tenemos, que el Juez Profesional considera que el hecho de haber participado como Fiscal Auxiliar interino Vigésimo Quinto (25°) en Materia de Delitos Contra la Corrupción, en la investigación MP-250868-2022, iniciada por la denuncia formulada por parte del ciudadano CARLOS DJANDI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.829.125, en contra de los ciudadanos, Richard Villegas, Luis Pérez, Enyerson Várela y Carlos Hernández, en sus cualidades de funcionarios actuantes del procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano CARLOS DJANDI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.829.125, a su criterio hace que su imparcialidad se encuentre comprometida.

Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

En tal sentido, destacan quienes aquí deciden, que el conocimiento de una causa penal donde el juez Inhibido solo actuó como Fiscal Auxiliar en un procedimiento penal que se inició y que guarda relación con delitos Contra la Corrupción, incoado en contra de los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano CARLOS DJANDI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.829.125, en virtud de la denuncia que hiciera él mismo, en contra de los ya mencionados funcionarios, hecho este que no puede ser considerado como una manifestación de opinión sobre el fondo del litigio penal en materia de violencia , dado lo pretendido por el Juez Jurisdicente, es que se declare con lugar la inhibición en base a sus argumentos expresados, no siendo considerado este pronunciamiento una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, que en nada toca la resolución de fondo del asunto y no abarca una opinión sobre la responsabilidad o no del imputado, ya que la actuación del Juez de Instancia no estuvo inmersa en la investigación, en la presentación del acto conclusivo; ni en la participación de ningún acto judicial dentro del proceso en materia de violencia; en ese sentido, se puede contar con la objetividad e imparcialidad del Juez Inhibido a la hora de emitir su pronunciamiento en el presente proceso, dicha actuación como Fiscal, no puede considerarse como posible influencia psicológica y social que afecte la manera en que deba decidir sobre el asunto, ni tampoco se puede considerar que en el Juez exista alguna intención que lo aleje de la verdad para aplicar la justicia que se corresponda al caso, aunado a que tampoco se ha acreditado alguna relación con el imputado o las demás partes que influyan en el ejercicio de su función jurisdiccional, es por lo que se concluye que la objetividad de el Juez Inhibido no se encuentra de algún modo influida como para no conocer del proceso en la fase de Control, de allí que se concluya con relación a la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal vigente, que el juez no se encuentra imposibilitado para pronunciarse en la fase intermedia correspondiente.

Por las consideraciones antes expuestas, así como los argumentos esgrimidos por el Abogado, SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esta Alzada determina que el antes mencionado profesional del Derecho no se encuentra incurso en lo preceptuado en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber intervenido como Fiscal ; en razón de ello se declara SIN LUGAR la inhibición propuesta para el conocimiento del Asunto Principal registrado bajo el No. 2CV-2022-000795, seguida en contra del ciudadano CARLOS DJANDI MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-17.566.861, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acude por disposición del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, el Juez Inhibido debe seguir sustanciando el asunto principal identificado con el Nº 2CV-2022-000795. Así se decide.

IV.
DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta, por el Abogado SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se apartó del conocimiento del asunto Nº 2CV-2022-000795, seguido en contra del ciudadano CARLOS DJANDI MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-17.566.861, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto esta Alzada determinó que el antes mencionado profesional del Derecho no se encuentra incurso en lo preceptuado en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber intervenido como Fiscal ; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acude por disposición del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, el Juez Inhibido debe seguir sustanciando el asunto principal identificado con el Nº 2CV-2022-000795. Así se decide.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Jueza Inhibido remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente


LAS JUEZAS



DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN




EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 100-24 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ



EJRP/Joelch
ASUNTO PRINCIPAL: 2CV-2022-000795
ASUNTO CORTE: AV-2046-24