REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-032-2024
CASO CORTE : AV-2043-24
DECISIÓN Nro. 098-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Vistas las presentes actuaciones, con motivo de la Acción de Amparo incoada en fecha cuatro (04) de junio de 2024, por el Profesional del Derecho MIGUEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.862.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.920, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAÚL ANTONIO ROMERO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.559.468; acción dirigida en contra de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra actuaciones que afectaron, afectan y mantienen la amenaza de violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 27, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 26, 27, 30, 32, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto este Tribunal Colegiado observa:

Se recibió la presente Acción de Amparo, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de junio del 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.

Posteriormente, en fecha 05 de junio del 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad del mencionado escrito de Acción de Amparo Constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al efecto observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto observa:

Mediante Sentencia No. 1/2000, Expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por los Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, “…Refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

El artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 167, Expediente No. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:

“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

Asimismo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Destacado de la Sala).

De igual manera, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución N° 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia, motivo por el cual, habiendo denunciado el quejoso en la presente acción de amparo, la presunta omisión de pronunciamiento generada por la Instancia, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional congruente con lo reseñado supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.

De allí que, evidencian estas Juzgadoras que la Acción de Amparo fue interpuesta denunciando el accionante violación sobre: “Por lo anteriormente narrado y debido al MAL ESTADO DE SALUD de mi defendido, y por instrucciones superiores en el centro de reclusión donde se encuentra internado, no les está permitido suministrarle medicamentos por razones de resguardo de la vida, lo que hace imposible tener a un PACIENTE ESQUIZOFRÉNICO en un centro de Reclusión, y esta defensa técnica se pronunció solicitándole al tribunal a-quo en su oportunidad, una MEDIDA HUMANITARIAS especificadamente el Numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y señalamos la Sala Constitucional en Sentencia Vinculante, sobre ese particular quien precisa que el Arresto Domiciliario sigue siendo una privativa de libertad, toda vez que el procesado está limitado por la decisión del Juez, aunado al hecho es preciso indicar que al no cumplir con el tratamiento, su salud se deteriora y la vida se pone en peligro, ya hasta el día de hoy EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA NO SE HA PRONUNCIADO A TODAS LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR ESTA DEFENSA TÉCNICA, y reiteramos que para garantizar el derecho a la vida y a la salud de mi defendido, DERECHOS ESTOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde se establece que todo ser humano privado de libertad debe ser tratado con el debido respeto a su dignidad, ya que el Estado debe garantizar a toda persona, de acuerdo al principio de progresividad y sin discriminación alguna de los derechos humanos el derecho a la salud, siendo este un derecho esencial en el ser humano, contemplado en el artículo 83 y 46 de numeral Carta Magna, donde también se contempla el derecho a la no discriminación en los seres humanos, por tal motivo le reiteramos nuestra solicitud a dicho tribunal para que vele por el cumplimiento de cada una de las garantías y derechos constitucionales de los cuales es portador m defendido y se respete el derecho a la igualdad ante la ley. (…)”; por lo que, al cotejar la presunta violación alegada por los accionantes con las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

La presente Acción de Amparo fue interpuesta por el Profesional del Derecho MIGUEL AREVALO, titular de la cédula de identidad N°V-l1.862.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.920, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAÚL ANTONIO ROMERO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.559.468, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia alegando lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abog. MIGUEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-l 1.862.032, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.920, con Domicilio Procesal ubicado en el Sector Los Navas, Avenida 130, Calle 536, Casi 78A-58, de la jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del , Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos: 0412-470.i 9.07, actuando en este acto como Defensor Privado del duda, laño RAÚL ANTONIO ROMERO MÁRQUEZ, plenamente identificado en actas, actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (Vía al Aeropuerto), ante usted respetuosamente ocurro para exponer:

Actuando en este acto constitutivo de acción de Amparo Constitucional en nombre, representación y carácter de Defensor Privado del ciudadano RAÚL ANTONIO ROMERO MÁRQUEZ, plenamente identificado en actas, según consta de Nombramiento, Acta de Aceptación y Juramentación, la cual anexo en este acto en Copias acompañado al presente escrito de Acción de Amparo Constitucional, marcado con la letra "A", y a los efectos de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 15.0004, de fecha 11 de Marzo de 2015, bajo ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, con lo que nos encontramos debidamente legitimados para interponer en nombre de mi representado por vía de Amparo Constitucional la presente Acción de Amparo Constitucional, contra actuaciones que afectaron, afectan y mantienen la amenaza de violación de las garantías constitucionales, establecidas por el constituyente de 1999, en protección de los ciudadanos que ven afectados tales derechos y garantías por Ius Ponendi o poder punitivo del Estado, garantías éstas violadas y/o menoscabada en la forma, condiciones y circunstancias de modo, tiempo y lugar que serán expuestos más adelante en el presente escrito de Acción de Amparo Constitucional y quien actualmente se encuentra privado preventiva y judicialmente de libertad a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, según Causa N° 2J-032-2022, actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (Vía al Aeropuerto), con el debido respeto y acatamiento de la ley ocurrimos y exponemos con las formalidades de ley la presente acción de Amparo Constitucional:

Con el optimismo que nos caracterizó a esta Defensa Técnica, queremos pedir en alta justicia para que se aplique la Constitución, las Leyes, y tratados, convenios internacionales firmados con la República Bolivariana de Venezuela, ver si corremos con la suerte de ser escuchados por estos dignos miembros de la Corte de Apelaciones quienes en definitiva pueden y deben hacer algo por la triste realidad que agobia al que hoy se encuentra encarcelado como lo es un ciudadano que sufre de ESQUIZOFRENIA, de nombre RAÚL ANTONIO ROMERO MÁRQUEZ, con el debido respeto ocurro ante ustedes Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el contenido del Artículo 27 de la Carta Magna y los Artículos 5, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 26, 27, 30, 32, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a interponer en nombre y representación de nuestro defendido de causa antes identificado la presente acción de Amparo Constitucional, para dar cumplimiento Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que deban conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional al Ordinal 2° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales una vez identificado UP SUPRA plenamente el agraviado RAÚL ANTONIO ROMERO MÁRQUEZ, antes plenamente identificado, identifico al agraviante: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez encargado es la ciudadana Dra. LILIANA JOSÉ YANCEN URDANETA, y el cual se encuentra ubicado en la Avenida 15 Delicias, diagonal al Diario Panorama, Casco Central de la ciudad de Maracaibo, en la Planta Baja del Edificio de la Sede del Palacio de Justicia quien decretó la privativa judicial de libertad en contra del ciudadano RAÚL ANTONIO ROMERO MÁRQUEZ, antes identificado y hoy agraviado en la presente Acción de Amparo Constitucional.

En este mismo orden de ideas señalo el derecho o las garantías constitucionales violadas (a manera de denuncia), por el agraviante antes identificado.

PRIMERO
La Garantía Constitucional consagrada como un medio o instrumento idóneo de orden público, para que se restituya mediante el mandamiento de Amparo Constitucional, la situación jurídica infringida, por el agraviante de marras, y al que hace referencia el contenido del Artículo 83 en relación indivisible con el Artículo 43, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho constitucional, a la salud y al derecho a la vida.

DE LA ADMISIBILIDAD
La presente Acción de Amparo Constitucional es admisible por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre derechos y garantías constitucionales, y por no obrar con mala fe ni con temeridad, si no en defensa de los derechos e intereses de nuestro patrocinado los cuales deben ser restituidos mediante el mandamiento especial y extraordinario de Amparo Constitucional, a los fines de solventar la situación jurídica infringida y objeto de la presente acción.

DE LA DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO,
OMISIÓN O DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA
PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ORDINAL 5o DEL ARTÍCULO 18 (L.O.A.)
PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de acuerdo a lo dicho por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley, las Jurisprudencias, además de, pronunciamiento del Experto Forense Especialista (Psiquiatra) Dr. Francisco Rondón Zambrano quien pertenece al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses -Medicatura Forense (SENAMEF), según Oficio N° 362454, de fecha 03 de Febrero de 2023, es decir, quien en su evaluación determinó que el hoy imputado RAÚL ANTONIO ROMERO MÁRQUEZ, presenta DEMENCIA, con tendencias a Ideas Deliberante Múltiples, diagnosticándole TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO CEREBRAL (ESQUIZOFRENIA) concluyendo que: "SE OBSERVA PC CO CAPITAL IDEATIVO CON TENDENCIA A IDEAS DELIRANTES Y MÚLTIPLES DIAGNÓSTICOS, TRASTORNOS MENTALES ORGÁNICOS CEREBRALES CON IDEAS DELIRANTES MÚLTIPLES, y cuando se realizó la Audiencia Especial en este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, estando presente el Médico Forense y la Representación Fiscal, el Dr. Francisco Rondón Zambrano reiteró la situación de salud de mi representado, donde manifestó que su enfermedad es incurable, quien no distinguía entre EL BIEN y EL MAL, siendo un ciudadano INIMPUTABLE por su DISCAPACIDAD MENTAL, y es necesario que se recluyera en su domicilio para aliviar la carga de los centros de salud psiquiátrico ya que no están en capacidad para atender a un paciente con tales problemas mentales.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, mi representado sufre adicionalmente de TUBERCULOSIS además de ESQUIZOFRENIA, y hago la acotación que en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, decidieron no extender sus evaluaciones por el riego de salud de contaminar dichas instalaciones y a sus pacientes. Pero es el caso que en donde encuentra actualmente recluido los funcionarios que lo custodian apreciaron que es un paciente con un estado de salud mental muy crítico y además padece síntomas de TUBERCULOSIS. L is condiciones médicas de mi representado se han ido desmejorando de manera drástica poniendo en riesgo su vida de no recibir de manera inmediata atención especializada.

Los médicos tratantes determinaron que mi defendido necesita reposo, dieta y tratamiento médico con carácter de urgencia, lo cual no es posible cumplir por encontrarse en reclusión; y que de no cumplirse de inmediato podría poner más en peligro la salud de mi defendido, situación ésta que podría mejorarse si se le brindan las condiciones de bioseguridad, dietéticas, de salubridad y médicas para preservar tanto su salud, lo cual ÚNICAMENTE PODRÁ OBTENER Y SEGUIR EN SU DOMICILIO, debido a que de permanecer en el citado Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (Vía al Aeropuerto), por la falta de atención médica oportuna y medicada exclusivamente a mi representado, así como de medicamentos y una alimentación adecuada, podría conllevar a nuestro Defendido a presentar una muerte repentina.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, mi Defendido se encuentra detenido desde hace más de tres (3) años con un estado crítico de salud, es decir TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO CEREBRAL (ESQUIZOFRENIA) y TUBERCULOSIS, y NO DEBE ESTAR RECLUIDO EN DICHAS INSTALACIONES, haciendo esta defensa técnica solicitud a al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para que oficiara al HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE MARACAIBO, y e ta institución enviara una Carta Explicativa donde explanara las razones por las cuales no puede ser admitido mi representado de causa en dicha institución, teniendo como respuesta que el Centro de Salud Hospital Psiquiátrico de Maracaibo no cuentan con cupos disponibles en Sala 7 (hombres) como tampoco cuentan con Cuarto de Seguridad para paciente en reclusión ni con personal de custodia, oficio que se anexa al presente escrito.

Es de hacer notar a esta juzgadora, que dicho padecimiento ha conllevado a mi representado a padecer problemas de salud grave, entre ellos DEPRESIONES, ANSIEDAD, ALUCINACIONES, INSOMNIO, DOLORES DE CABEZA CON ENROJECIMIENTO DE LOS OJOS Y DILATACIÓN DE LAS PUPILAS, PROBLEMAS RESPIRATORIOS, FIEBRE INTERMITENTE, DOLORES MUSCULARES EN MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES, generado por su cuadro clínico de CRISIS ACTIVA (ESQUIZOFRENIA Y TUBERCULOSIS), lo que ha generado malestares generales que pudieran complicarse y poner en riesgo la vida de este ciudadano, y de las personas recluidas en ese comando de retención preventiva, igualmente se le ha hecho imposible cumplir con el tratamiento respectivo, adicionalmente ha generado en el Centro de Reclusión molestias a los otros reclusos, y han optado por golpearlo en múltiples ocasiones, resulta que esas eventualidades son ocasionadas por cuanto este no está cumpliendo el tratamiento recomendado y adecuado, producto de las deficiencias de traslado que tiene el Recinto Policial donde se encuentra y las condiciones de vida insalubre y de hacinamiento empeorado su estado físico y corriendo un grave peligro su vida.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en otra oportunidad mi representado fue trasladado con carácter de urgencia al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, siendo valorado refiriendo el médico tratante los síntomas del paciente antes diagnosticado y medicado, y ordenó que ameritaba TRATAMIENTO CON URGENCIA, y detallo en el informe médico los medicamentos que debe éste tomar de forma urgente, toda vez que el mismo NO ESTÁ DURMIENDO Y PADECE ALUCINACIONES, SITUACIÓN ÉSTA QUE PONE EN RIESGO Y SALUD Y POR ENDE SU VIDA, ADEMÁS DE PRESENTAR PROBLEMAS GRAVES DE SALUD, COMO AGITACIÓN PSICOMOTORA, HETERO AGRESIVIDAD, AUTO LESIONES E INTENTOS DE SUICIDIO, DESORIENTACIÓN DE TIEMPO Y ESPACIO, IDEAS DELIRANTES DE DAÑOS Y PERJUICIO, JUICIO DESVIADO E INSOMNIO TOTAL, PRODUCTO DE SUS CRISIS CONTINUAS.

Por lo anteriormente narrado y debido al MAL ESTADO DE SALUD de mi defendido, y por instrucciones superiores en el centro de reclusión donde se encuentra internado, no les está permitido suministrarle medicamentos por razones de resguardo de la vida, lo que hace imposible tener a un PACIENTE ESQUIZOFRÉNICO en un centro de Reclusión, y esta defensa técnica se pronunció solicitándole al tribunal a-quo en su oportunidad, una MEDIDA HUMANITARIAS especificadamente el Numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y señalamos la Sala Constitucional en Sentencia Vinculante, sobre ese particular quien precisa que el Arresto Domiciliario sigue siendo una privativa de libertad, toda vez que el procesado está limitado por la decisión del Juez, aunado al hecho es preciso indicar que al no cumplir con el tratamiento, su salud se deteriora y la vida se pone en peligro, ya hasta el día de hoy EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA NO SE HA PRONUNCIADO A TODAS LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR ESTA DEFENSA TÉCNICA, y reiteramos que para garantizar el derecho a la vida y a la salud de mi defendido, DERECHOS ESTOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde se establece que todo ser humano privado de libertad debe ser tratado con el debido respeto a su dignidad, ya que el Estado debe garantizar a toda persona, de acuerdo al principio de progresividad y sin discriminación alguna de los derechos humanos el derecho a la salud, siendo este un derecho esencial en el ser humano, contemplado en el artículo 83 y 46 de numeral Carta Magna, donde también se contempla el derecho a la no discriminación en los seres humanos, por tal motivo le reiteramos nuestra solicitud a dicho tribunal para que vele por el cumplimiento de cada una de las garantías y derechos constitucionales de los cuales es portador m defendido y se respete el derecho a la igualdad ante la ley. En este mismo orden de ideas el Tribunal de Juicio del Circuito %Judicial Penal del Estado Amazonas, en decisión de Fecha 04 de Agosto del año 2011, en el asunto XP01-P-2011-001598, acuerda medida humanitaria para garantizar el derecho a la vida y a la salud, solo con informe médico emitido por un hospital toda vez que el informe médico realizado por el Médico Forense no había sido remitido al tribunal y en aras de garantizar los derechos constitucionales procedió a decidir de manera expedita.

Esta Defensa Técnica ha insistido en reiteradas oportunidades a través de formales escritos y verbal solicitudes ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia hoy agraviante que se le garantice el derecho constitucional respecto al imputado de causa en la situación de privado de libertad en que se encuentra} y muy a pesar de que los Informes Clínicos y Forenses reposan en el expediente de causa e indican el deterioro constante y grave de salud físico y mental del paciente - imputado de causa, repito solicita esta defensa con el carácter de EXTREMA URGENCIA y NECESIDAD que el Tribunal denunciado hoy como agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional, de estricto cumplimiento a todas las garantías constitucionales que no han sido satisfechas y excepcionalmente las referidas al derecho a la salud y a la vida, y por la condición mental de mi patrocinado de causa, cabe destacar que en los centros de arrestos preventivos y carcelarios de este país, no hay referencias de privados de libertad con Esquizofrenia, incurriendo nuevamente el tribunal de marras en omisión, ya que a través de la respuesta oportuna en cuanto a la fórmula de solución como lo es la fórmula mixta bio-psicológica, que establece para la inimputabilidad tanto una condición de carácter biológico, como causa, y otra de carácter psicológica como afecto por ejemplo, alteración de las facultades mentales que produzcan falta de comprensión del acto o imposibilidades de dirigir las propias acciones, fórmula adoptada por el Código Penal Italiano de 1930, por el Código Penal Argentino, etc., como el Italiano de 1889 adoptó este criterio, también se encuentra admitido en el Artículo 62 del Código Penal Venezolano vigente, que dice: "No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos9'. (Mendoza).

El único aparte del Artículo 62 de nuestro Código Penal consagra una de las poquísimas medidas de seguridad que en él se encuentran, en referido enfermo mental autor del delito, declarando inimputable, distinguiendo dos hipótesis, según la gravedad del tipo de delito así: "Cuando el loco demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delitos graves, el tribunal declarará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrán salir sin previa autorización del mismo tribunal", y la segunda hipótesis: "Si el delito no fuera grave sino el establecimiento adecuado, entonces, será entregado a su familia bajo fianza de custodia a menos que ella no quiera recibirlo". Entonces así tenemos que el Tribunal de causa no resuelve el fondo de las peticiones que se han hecho respecto a la gravedad y deterioro progresivo de la salud integral de nuestro defendido de causa por cuanto el Juez a-quo ha insistido en dar mayor relevancia e interés a aspectos procesales que al máximo y absoluto derecho de todo nuestro ordenamiento jurídico como el derecho a la vida y la incapacidad de acuerdo al Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegando en la írrita y absurda Decisión N° 024-2024, de fecha 03 de Mayo de 2024, dando SIN LUGAR la petición de la defensa "por cuanto no han variado las circunstancias", entonces, se pregunta esta defensa, es que acaso no cambiaron las circunstancias en fecha 18 de Noviembre de 2023, CUANDO FUE REALIZADA LA AUDIENCIA ESPECIAL POR EL PSIQUIATRA FORENSE QUE DECLARA AL HOY IMPUTADO (INIMPUTABLE) SU CONDICIÓN DE DEMENCIA, Y QUE REQUIERE TRATAMIENTO Y CUIDADO ESPECIAL. Así mismo la Juez A-quo pretende que mi defendido ADMITA su culpabilidad, teniendo conocimiento y pruebas médicas que el mismo no tiene CAPACIDAD MENTAL PARA DIFERENCIAR ENTRE EL BIEN Y EL MAL, QUE ES INIMPUTABLE, Y NO ES UN CIUDADANO ELOCUENTE POR SU PROBLEMA DE DEMENCIA (ESQUIZOFRENIALSIENDO ESTA UNA ENFERMEDAD INCURABLE. Por supuesto que en este momento si cambiaron las circunstancias y al respecto, la Sala Constitucional en fecha 09 de Febrero de 2021, N° 292, se pronunció: "Por razones humanitarias y de salud -justificadas en Informes Médicos Forenses - los órganos jurisdiccionales pueden considerar que han variado las circunstancias que motivaron el derecho de privación judicial preventiva de libertad dictado contra un ciudadano y de salvaguardar el derecho a la vida y a la salud, revisar de oficio la medida privativa de libertad y acordar una medida de coerción personal menos gravosa en su beneficio". Se pregunta esta defensa ¿QUÉ DERECHO TIENE MAYOR VALOR EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES VENEZOLANAS, SI EL DERECHO A LA VIDA HUMANA O LA NORMA DE CARÁCTER PROCESAL? Como la supuesta pena a imponer esgrimida por el Juez a-quo en la decisión in comento.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido en Sentencia N° 1737 del 25 de Junio de 2003, que constituye t(una evidente SUBVERSIÓN DEL ORDEN PROCESAL la exigencia o decreto judicial y realización de actos procesales que no hayan sido ordenado expresamente por la ley".

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fechas 17 de Enero de 2024, 06 de Febrero de 2024, 21 de Abril de 2024 y 26 de Abril de 2024, esta Defensa Técnica introdujo formales escritos solicitando el Examen de Revisión de las Medidas Cautelares de acuerdo al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue denegada.

Pero también Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que deben conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, hago de su conocimiento que la última vez que fue trasladado de nuevo el imputado (Octubre de 2023) por su custodia policial al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, por problemas que estaba padeciendo dentro del centro de reclusión por su enfermedad (Esquizofrenia), traslado éste que acompaño a la presente Acción de Amparo Constitucional.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Abril de 2024, esta Defensa Técnica introdujo un escrito al Tribunal a-quo exigiendo que se respete la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley adjetiva, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y la recomendación científica del Experto Forense Especialista (Psiquiatra), caso omiso de parte de la Juez de Segundo Instancia en Funciones de Juicio en la aplicación estricta al cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 2, 19, 21, 43, 44, 49, 83, de la Ley Adjetiva 62 del Código Penal, Artículo 231 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en Convenios, Tratados Internacionales firmados por esta República: Artículo 3, Artículo 7, plasmados en la solicitud de Examen y Revisión de Medidas.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones esta Defensa Técnica con la presente Acción de Amparo Constitucional solicita con el presente escrito al tribunal de causa para que sea resuelto con el carácter de URGENCIA y a los fines de que no se siga sacrificando la justicia, y siendo que la Constitución es la norma suprema de fundamento de nuestro ordenamiento jurídico, solicitamos con fundamento este aspecto constitucional y al principio de primacía de nuestra Constitución y en atención a los cuales tiene derecho a nuestro patrocinado de causa y al cual se le continúan violando y se mantiene aún la amenaza de violación de derechos y garantías que solo pueden ser restituidos con un mandamiento de Amparo Constitucional como antes dijimos.

Queremos citar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señalada: "La salud es un derecho fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte al derecho a la vida. El Estado proveerá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, de cumplir con las medidas sanitarias y saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".

Pero también Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 545, de fecha 08 de Julio de 2016, estableció lo siguiente: "De la disposición citada en el Artículo 83 Constitucional, así como las Normas de Derechos Humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el Derecho a la Salud, no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado, si no que ello envuelven otros derechos, como lo es el derecho a la prevención, acceso médico, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamiento, así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la presentación como en la atención del servicio, entre otros".

La defensa considera, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la única vía extraordinaria para resolver la situación jurídica infringida y antes denunciada, es que, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, EXPIDA, UN MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL o bien ordenando al imputado a un Centro Especializado de Salud Mental, o bien un Arresto Domiciliario.

Con esta denuncia Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, referente al derecho a salud y con ello el derecho a la vida, a la cual tiene derecho nuestro patrocinado de causa, y consagrado en el Articulo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa se pregunta ¿por QUÉ LA JUEZ A-QUO HA QUERIDO TERGIVERSAR EL PUNTO DENUNCIADO UP SUPRA SEÑALADO, MANTENIENDO ELCRITERIO PROCESAL DE DARLE PREEMINENCIA A UN PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY ADJETIVA, QUE A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA SALUD DE LA PERSONA HUMANA? Y a todas luces es violatoria de los derechos humanos de nuestro defendido, por lo que solicitamos a ustedes Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en beneficio de la justicia, y muy particularmente de nuestro defendido de causa, a fin de que se RESTITUYAN LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS POR LA NEGATIVA DE TODAS LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL HOY DENUNCIADO DE NO OTORGAR LA MEDIDA DE SEGURIDAD EN UN CENTRO DE SALUD MENTAL, SEGÚN FORMULADO EN EL ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO PENAL, O ARRESTO DOMICILIARIO CONTENIDO EN EL ORDINAL Io DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en el que se te van a cumplir todos los tratamientos indicados por los diferentes médicos, tanto clínicos como forenses, que lo han valorado mediante un MANDAMIENTO de AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que es el único medio idóneo ante el cual se puede EJESTITUIR los anteriores y tantas veces dichas situaciones jurídicas infringidas a nuestro patrocinado de causa.

PETITORIO

Por los fundamentos de Derecho y por los hechos denunciados en el que se fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional, pedimos:
PRIMERO: Se ADMITA el presente escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL, con todas las prerrogativas que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sustancia la misma conforme a derecho, que le dé al mismo inter procesal constitucional correspondiente y se declare CON LUGAR la denuncia interpuesta en la presente Acción de Amparo Constitucional, con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho y se RESTITUYA la situación jurídica infringida denunciada como violada en el presente escrito, y se garantice el derecho a la salud y a la vida a nuestro defendido de causa RAÚL ANTONIO ROMERO MÁRQUEZ, como efecto del mandamiento de Amparo Constitucional que decrete esta Corte de Apelaciones.
SEGUNDO: Se notifique mediante boleta de notificación al agraviante antes plenamente identificado, a objeto de que prepare sus alegatos contra la presente Acción de Amparo Constitucional.
TERCERO: Se pronuncie esta Corte de Apelaciones respecto de todo y cada uno de los actos de derecho emitidos por el Tribunal bajo la dirección de la ciudadana hoy denunciada, y respecto a los hechos y circunstancias de la misma.
CUARTO: Con fundamento en la denuncia, pido a esta Corte de Apelaciones, examine y revise como medida de segundad en un establecimiento idóneo, según el Artículo 62 del Código Penal, o medida nominada cautelar a la que hace referencia el Ordinal Io del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los Artículos 49, Ordinal Io y 2o, Ordinal 2o del Artículo 46, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado propio de los accionantes).

III.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento observa, que el Profesional del Derecho MIGUEL AREVALO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAÚL ANTONIO ROMERO MÁRQUEZ, identificado en actas, interpuso la presente Acción de Amparo, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2024, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, determinando como presunto agraviante al referido Juzgado de Juicio, alegando el mal estado de salud de su defendido indicando que en el Centro de Reclusión donde se encuentra internado, no le está permitido suministrarle a los imputados medicamentos para resguardar su vida, lo que hace imposible tener a un PACIENTE ESQUIZOFRÉNICO en un Centro de Reclusión, y esta Defensa Técnica solicito al Tribunal a-quo en su oportunidad, una MEDIDA HUMANITARIA especificadamente el Numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo alusión igualmente que el procesado está limitado por la decisión del Juez. Asimismo indica el accionante que su defendido al no cumplir con el tratamiento, su salud se deteriora y la vida se pone en peligro, haciendo referencia que hasta el día de hoy el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, NO SE HA PRONUNCIADO DE TODAS LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR ESTA DEFENSA TÉCNICA, lo que va en detrimento al derecho a la vida y a la salud de su defendido, DERECHOS ESTOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde se establece que todo ser humano privado de libertad debe ser tratado con el debido respeto a su dignidad, ya que el Estado debe garantizar a toda persona, de acuerdo al principio de progresividad y sin discriminación alguna de los derechos humanos el derecho a la salud, siendo este un derecho esencial en el ser humano, contemplado en los artículos 83 y 46 de numeral Carta Magna, donde también se contempla el derecho a la no discriminación en los seres humanos, por tal motivo le reiteramos nuestra solicitud a dicho Tribunal para que vele por el cumplimiento de cada una de las garantías y derechos constitucionales de los cuales es portador su defendido y se respete el derecho a la igualdad ante la ley.

De igual modo infiere quien acciona, que ha insistido en reiteradas oportunidades a través de formales escritos y verbales solicitudes ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del estado Zulia hoy agraviante, para que garantice el derecho constitucional respecto al imputado de causa en la situación de privado de libertad en la cual se encuentra y muy a pesar de que los Informes Clínicos y Forenses reposan en el expediente de causa e indican el deterioro constante y grave de salud física y mental que se encuentra razón por la cual insiste esta defensa con el carácter de EXTREMA URGENCIA y NECESIDAD que el Tribunal denunciado hoy como agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional, de estricto cumplimiento a todas las garantías constitucionales que no han sido satisfechas y excepcionalmente las referidas al derecho a la salud y a la vida, y por la condición mental de su patrocinado de causa.

Ante los alegatos del accionante, se procedió a solicitar la causa principal a effectum videndi, dejando constancia a través de acta administrativa de fecha 10 de junio de 2024, suscrita por el secretario adscrito a esta Sala. Abg. Yoidelfonso Antonio Macías Velázquez, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha constante de una (01) pieza principal con trescientos noventa y un (391) folios útiles, una (01) pieza de inhibición con dieciocho (18) folios útiles y un (01) cuadernillo de víctima con un (01) folio útil. Acta administrativa que corre inserta al folio veintidós (22) del Cuaderno de Acción de Amparo.

Una vez revisadas por esta Sala de Alzada, las actas que conforman la pieza principal signada bajo el N° Asunto Principal 2J-032-2022, se puede constatar todos los pronunciamientos que ha tenido el Tribunal de Instancia en cada una de las solicitudes realizadas por la Defensa Privada, en tal sentido se observan resultas de recibidos que desde el folio trescientos catorce (314) hasta el folio trescientos dieciséis (316), fue interpuesto escrito por la Defensa Privada en fecha 17 de enero de 2024, ante tal solicitud se observa que el Tribunal de Instancia mediante auto de fecha 18 de enero de 2024, le da entrada y deja asentado que se pronunciara en auto por separado, sin embargo corre inserto desde el folio trescientos dieciocho (318) al trescientos veintitrés (323), resultas de actuaciones complementarias agregadas a la causa mediante auto de entrada de fecha 17 de enero de 2024, inserto al folio trescientos veintitrés (323) de la pieza Principal, correspondiente a: Oficio N°. 9700-0277-CIDCPER-VE-2024-00729 de fecha 15 de enero del 2024, Suscrito por el Comisario General Msc. ARTURO J ROSADO B. adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo , ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de enero del 2024, suscrito por los Detectives Jefe KEILA BARRETO y BRAYAN FERRER, Detective JOSÉ AVERDAÑO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, oficio N° 046-2024 de fecha 12 de enero de 2024, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y dirigido a la Directora del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, oficio signado bajo el N° HP, 004, de fecha 15 de enero de 2024, suscrito por la Directora del Hospital Psiquiátrico quien da contesta al oficio 046-2024, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio. De igual manera se observa oficio signado bajo el N° 071-2024 suscrito por la Jueza de Instancia donde ordena el traslado del acusado al Hospital General del Sur, a través de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, inserto al folio trescientos veinticuatro (324) de la causa principal.

De la misma manera es observado escrito interpuesto por la Defensa Privada de fecha 06 de febrero de 2024, inserto desde el folio trescientos treinta (330) al Folio Trescientos Treinta y uno (331) en la cual el Tribunal le da entrada mediante auto de esa misma fecha, contesta el mismo y ordena oficiar a la Directora del Hospital Psiquiátrico del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Dra. NEREIDA MONTERO, mediante Oficio 314-2024, en la cual solicita una carta explicativa donde manifieste los motivos por lo cuales el ciudadano RAUL ANTONIO ROMERONMARQUEZ, no fue admitido por esa Institución.

Asimismo, corre inserto desde el folio trescientos treinta y seis (336) hasta el folio trescientos treinta siete (337) escrito consignado por la Defensa Privada en fecha 16 de febrero de 2024, el cual es consignado bajo auto de entrada en fecha 19 de febrero de 2024 y se le dio contesta al mismo ordenando oficiar bajo el N° 394-2024 de fecha 22 de febrero de 2024 a la Directora del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, a los fines que la misma de respuesta al oficio 046-2024 de fecha 12 de enero de 2024, nombrando correo especial a la ciudadana Franyelis María Núñez Márquez. Dando respuesta la Directora del Hospital Psiquiátrico bajo el Oficio HP-013 de fecha 22 de febrero del 2024, al oficio 394-24 de fecha 22 de febrero del 2024 emanado del Tribunal de Instancia, tal como se evidencia del auto de entrada de fecha 27 de febrero de 2024, todo inserto desde el folio trescientos treinta y ocho hasta el folio trescientos cuarenta y cuatro (344) de la pieza Principal.

De igual manera evidencia esta Alzada, que la Defensa Privada interpone nuevamente otro escrito de solicitud de fecha 22 de abril de 2024, inserto desde el folio trescientos cincuenta y cinco (355) al Folio Trescientos cincuenta y seis (356) en la cual el tribunal a quo le da contesta y ordena oficiar a la Directora del Hospital Psiquiátrico del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Dra. NEREIDA MONTERO, mediante Oficio 945-2024 de fecha 22 de abril de 2024, sin embargo el Tribunal mediante auto de fecha 23 de abril de 2024 ordena agregar a la causa principal resultas del Oficio HP-021 de fecha 12 de marzo del 2024 emanado la Directora Dra. Nereida Montero, quien da respuesta al oficio 489-2024 de fecha 01 de marzo de 2024, emitido por el Tribunal de Instancia, tal como se evidencia desde el folio trescientos cincuenta y siete (357) hasta el folio trescientos cincuenta nueve(359).

Es evidenciado igualmente por esta Corte de Apelaciones que en fecha 26 de abril del 2024, el profesional de derecho MIGUEL AREVALO en su carácter de defensor privado del acusado RAUL ANTONIO ROMERO interpuso escrito solicitando una Medida Humanitaria y/o Una Medida Menos gravosa para a su defendido, el cual corre inserto desde el folio trescientos sesenta y ocho (368) al folio trescientos sesenta y nueve (369), dándole entrada mediante auto de fecha 29 de abril de 2024, dando su pronunciamiento en auto por separado mediante decisión 024-2024 de fecha 03 de mayo del 2024, inserto desde el folio trescientos setenta y tres (373) hasta el folio trescientos setenta y siete (377) de la pieza Principal, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de sitio de reclusión u otra medida solicitada por el Abogado MIGUEL AREVALO, actuando con el carácter de defensor público del acusado RAUL ANTONIO ROMERO MÁRQUEZ, a quien se le sigue una causa por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4o de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , por lo que se ratifica y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano RAÚL ANTONIO ROMERO MÁRQUEZ, recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: oficiar al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, con el objeto de que remita informe médico practicado al acusado RAÚL ANTONIO ROMERO MÁRQUEZ. Y ASI SE DECIDE. Tercero: Se ordena notificar a las partes de esta decisión, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo y al Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, Zulia. ASI Sí DECIDE. Cúmplase, Regístrese, Ofíciese…” (Destacado Original)

Por último, observa esta instancia nuevo escrito interpuesto por el profesional de derecho MIGUEL AREVALO en su carácter de Defensor Privado del acusado RAUL ANTONIO ROMERO, de fecha 06 de mayo de 2024, inserto desde el folio Trescientos setenta y ocho (378) al folio trescientos ochenta y cuatro (384) , donde el Tribunal en fecha 07 de mayo de 2024 , le da contesta mediante auto fundado, manifestando entre otras cosas que en fecha 03 de mayo del presente año, este Tribunal bajo el N°024-2024 decidió ante la solicitud planteada por esa Defensa Privada tal como se evidencia al folio trescientos ochenta y cinco (385) de l cusa principal.

De lo anteriormente mencionado, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, la situación jurídica denunciada por el accionante, donde presuntamente la jueza ad quo había incurrido en la presunta Omisión de Pronunciamiento, no se percibe, por cuanto la Jueza de Instancia dio respuesta a todo lo solicitado por la Defensa Privada tal como se evidencio en las actas que conforman el Asunto Principal 2J-032-2022, tal como se narro anteriormente en la presente decisión, en virtud de ello, quienes aquí deciden determinan que ha cesado de esta manera, la presunta violación que originó la presente Acción de Amparo.
Por lo tanto, determina esta Alzada, que la presunta violación del derecho Constitucional cesó por las consideraciones antes señaladas, constituyendo una causal de inadmisibilidad; en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.

En tal sentido resulta necesario citar doctrina con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas y resaltado de la Sala).

De lo expuesto se desprende, que cuando el Juez o la Jueza Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la Acción de Amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la interrupción de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de la aludida acción.

Por tanto, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada se encuentre vigente, es decir, que persista la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.

Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:

“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:

“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.(Negrilla y Subrayado de la Sala).

En éste contexto, al observar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, dio debida y oportuna respuesta a lo peticionado por el por el Profesional del Derecho MIGUEL AREVALO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAÚL ANTONIO ROMERO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.559.468; es por lo que este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional observa, que ha cesado la presunta infracción que habría menoscabado la situación jurídica del agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente; porque es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.

Como corolario de las premisas efectuadas, las integrantes de esta Sala, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado MIGUEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-l 1.862.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.920, actuando en este acto, en sus carácter de Defensor Privado, del acusado RAÚL ANTONIO ROMERO MÁRQUEZ, supra identificado en actas, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra actuaciones que afectaron, afectan y mantienen la amenaza de violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 27, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 26, 27, 30, 32, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, perdió vigencia y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, las presuntas lesiones de garantías constitucionales invocadas por el quejoso ya cesaron, y no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado MIGUEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-l 1.862.032, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.920, en su carácter de Defensor Privado del acusado RAÚL ANTONIO ROMERO MÁRQUEZ, identificado en actas, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas lesiones de garantías constitucionales invocadas por el quejoso cesaron, y no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 098-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
EJPP/Joelch
ASUNTO PRINCIPAL: 2JV-032-2024
CASO CORTE: AV-2043-24