REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIOSUPERIORDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, veintisiete(27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°

EXPEDIENTE N° JAS-1414
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE SOLICITANTE: sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil (2000), bajo el Nº 35, Tomo 26-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ y JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.896.777y V-4.524.321, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 112.363 y 13.679, en su orden.

PRESUNTOS PERTURBADORES: funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, así como funcionarios adscritos a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE LA CAÑADA DE URDANETA y, los ciudadanos ROBERTO ALBORNOZ, RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, JUAN JAVIER URDANETA VILLASMIL, GABRIEL ANDRES URDANETA VILLASMIL y GERARDO JOSE URDANETA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-9.202.141, V-9.723.987, V-9.723.988, V-12.257.808 y V-12.622.364, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: Interlocutoria.-
-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-14.896.777, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.363, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil (2000), bajo el Nº 35, Tomo 26-A;contra, presuntos actos perturbatorios por parte de funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, así como funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Comando de la Cañada de Urdaneta y por los ciudadanos ROBERTO ALBORNOZ, RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, JUAN JAVIER URDANETA VILLASMIL, GABRIEL ANDRES URDANETA VILLASMIL y GERARDO JOSE URDANETA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N°V-9.202.141, V-9.723.987, V-9.723.988, V-12.257.808 y V-12.622.364, respectivamente.

-III-
ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), compareció por ante este Juzgado Agrario Superior, el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), ya descrita; a los fines de consignar escrito contentivo de solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, constante de once (11) folios útiles, con anexos consistentes en setenta (70) folios útiles, con nota de recibo por ante la secretaría de este despacho de esa misma fecha, (Folios 01 al 82).

En fecha primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal mediante auto, le dio entrada a la presente solicitud, y acordó la práctica de una inspección judicial, en los fundos denominados “INMARLACA”,“VIRGEN DEL CARMEN Y SAN JACIENTO”, ”AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE”, “SEGUNDO LOTE DE TERRENO DE PLAYA LA PONDEROSA”, “LA INMACULADA”, “EL DIEZ” y “EL CARMEN”, objetos de la presente solicitud autónoma cautelar, para el día viernes quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), (Folio 83).

En fecha quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se llevó a cabo la práctica de inspección judicial sobre los fundos denominados en los fundos denominados “INMARLACA”,“VIRGEN DEL CARMEN Y SAN JACIENTO”, ”AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE”, “SEGUNDO LOTE DE TERRENO DE PLAYA LA PONDEROSA”, “LA INMACULADA”, “EL DIEZ” y “EL CARMEN”, ubicados en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; oportunidad en la cual, se ordenó la práctica de Experticia, y se designó a tales fines, al Biólogo Marino RICHARD COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.423.265, de la cual consta acta junto con impresiones fotográficas,(Folios 84 al 113).
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiunos (2021), el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ, antes identificado, consignó Informe Técnico emanado de la Oficina Regional de Tierras ORT Zulia y otros anexos para que sean adheridos al expediente, (Folios del 114 al 123).

En misma fecha, se consigna a las actas, Informe de Experticia, presentado por el ciudadano Biólogo Marino RICHARD COLMENARES, antes identificado, actuando con el carácter de experto designado por este Juzgado, asistido del abogado JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ, antes identificado,(Folios 124 al 131).

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dos mil veintiunos (2021), este Juzgado, decretó medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, y de acuerdo con lo ordenado se libraron los respectivos oficios y boletas de notificación, (Folios 132 al 160) de cuyo dispositivo se cita lo que sigue:
“…MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada por la sociedad mercantil “INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA)”, consistente en la cría y engorde de camarones de la especie “litopenaeus vannamei”, para su posterior comercialización, desarrollada en los lotes de terreno denominados: 1º) “INMARLACA”, ubicado en el sector El Crucero, asentamiento campesino sin información, parroquia Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOCSCIEMTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUARADOS (2.173 Has con 4.298 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Rubén Izquierdo y Fundo La Lagunita Bernal; Sur: Terrenos ocupados por fundo La Lagunita de Bernal y Lago de Maracaibo; Este: Terreno ocupado por la parcela Don Alonso; y, Oeste: Terrenos ocupados por Fundo La Lagunita de Bernal, La Ponderosa y vía de penetración; 2º)“VIRGEN DEL CARMEN Y SAN JACINTO”, ubicado en el sector Don Alfonso, parroquia Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de SEISCIENTAS CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (653 Has con 2.444 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por sucesión Rafael Urdaneta y José Atencio; Sur: terreno ocupado por camaronera INMALARCA; Este: Terrenos ocupados por camaronera INMALARCA y Carmen Luna; y, Oeste: Terrenos ocupados por José Atencio y José Urdaneta; 3º)”AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE”, ubicado en el sector Don Alfonso, parroquia Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (467 Has con 5.412 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: vía de penetración y terreno ocupado por fundo Viejo Mangle; Sur: vía de penetración y fundo de Inversiones Marina del Lago, C.A; Este: Terrenos ocupados por fundo Viejo Mangle y Lago de Maracaibo; y, Oeste: vía de penetración; 4º) “SEGUNDO LOTE DE TERRENO DE PLAYA LA PONDEROSA”, ubicado en el sector El Crucero, parroquia Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTAS NOVENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (490 Has con 9.146 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por parcelamiento La Laguna de Bernal, Sur: Terreno ocupado por camaronera Camalago; Este: Lago de Maracaibo; y, Oeste: Terrenos ocupados por Hacienda La Campaña; 5º)“LA INMACULADA”, ubicado en el sector Don Alfonso, parroquia Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISEIS HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (216 Has con 2.589 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por fundo el Diez de Gabriel Urdaneta; Sur: Terreno ocupado por El Carmen Hebner Machado; Este: vía de penetración; y, Oeste: Terrenos ocupados por Inversiones Marinas del Lago (INMARLACA); 6º) “EL DIEZ”, ubicado en el sector Don Alfonso, parroquia Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (163 Has con 560 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: vía de penetración; Sur: terreno ocupado por Cooperativa Reina del Campo y vía de penetración; Este: vía de penetración y terreno ocupado por Cooperativa Reina del Campo; y, Oeste:vía de penetración y fundo ocupado por Inversiones Marinas del Lago (INMARLACA),7º) “EL CARMEN”, ubicado en el sector Don Alfonso, parroquia Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (219 Has con 6.350 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por fundo La Inmaculada, Sur: Terrenos ocupados por fundo La Vega de José Romualdo Machado, Este: Con vía de penetración y, Oeste: Terreno ocupado por Inversiones Marinas del Lago (INMARLACA); en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, JUAN JAVIER URDANETA VILLASMIL, GABRIEL ANDRÉS URDANETA VILLASMIL y GERARDO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad números V-9.723.987, V-9.723.988, V-12.257.808 y V-12.622.364, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizaren el referido lote de terreno, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en los mismos, pudiendo inclusive retirarse del lote de ganado bufalino que permanece en dicha unidad de producción, con el apoyo del Instituto de Salud Agrícola Animal (INSAI), para su correcto respaldo en otra; la cual tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses en razón del ciclo biológico d las actividad desplegada.”


-III-
-DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA; y, en tal sentido, observa que el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

De la norma transcrita, se establece la facultad que ostenta el Juez agrario, para el decreto de medidas de protección a la producción y la preservación de los recursos naturales, cuando éstos, se ven amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; al respecto, este Órgano Jurisdiccional, en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), mediante decreto cautelar, asumió la competencia para conocer de la presente solicitud, por la alegada perturbación, presuntamente ejercida por funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y, en razón de ello, procedió a decretar la referida medida autónoma cautelar y, así se observa.-

Ello, en tanto que, la competencia en materia agraria, dispuesta claramente en los artículos 156, 157 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios Competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos a los entes agrarios.

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, “pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil” (modificación mediante Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09-07-2021).

De modo que, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Materia Agraria, el conocimiento de los conflictos que se susciten entre particulares con motivo de la actividad agraria; por su parte, la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Agrarios, además del contencioso administrativo, refiere al conocimiento de todas las acciones agrarias contra los entes del Estado, en las referidas actividades; y ello, sumado a la facultad cautelar de todo Juez Agrario, haya o no juicio de conformidad con el artículo 196 eiusdem y así, se establece.-

De modo que, de acuerdo a lo alegado por la parte solicitante, y lo considerado por este Tribunal, mediante decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, dictado en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el presunto perturbador que, presuntamente afecta la actividad productiva desplegada el solicitante en los fundos denominados “INMARLACA”,“VIRGEN DEL CARMEN Y SAN JACINTO”, ”AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE”, “SEGUNDO LOTE DE TERRENO DE PLAYA LA PONDEROSA”, “LA INMACULADA”, “EL DIEZ” y “EL CARMEN” ya descritos; y, toda vez que, se encuentra ubicado en el estado Zulia; se debe establecer que, éste órgano jurisdiccional es COMPETENTE para conocer de la solicitud de medida autónoma presentada; y, así se declara.-

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DEDERECHO-
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil ordinal (4°), como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión; para lo cual, estima necesario, realizarlas siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, a saber:
Partiendo de la disposición legal que regula y norma dicha institución jurídica en materia agraria, contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido establece que:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención” (Negrilla de este Tribunal).

Reforzado dicho precepto legal, con las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso específico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Casación Social; vale citar, la sentencia N° 1294, Ponente: Magistrado Omar Mora Díaz, en expediente 06-1827 de fecha doce (12) de junio de 2007, Caso: N.J.C.B., contra Instituto Nacional de Tierras, que estableció:
“…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…”(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, vale citar, la sentencia N° 0290 emitida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; caso: “Agropecuaria La Marqueseña C.A.” y otras, contra Instituto Nacional de Tierras; que asentó, lo que parcialmente sigue:
“(…) la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”.
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes…” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Al respecto, vale citar parte de la doctrina, específicamente la desarrollada por el Profesional del Derecho Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), quien ha señalado que:
“…Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:
1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.
Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…” (Negrilla de este Tribunal).

Adicionalmente, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”. (Negrilla de este Tribunal).
Resaltando en ese sentido que, en nuestro especial derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, como bien lo expresa el citado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le puede estar expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por instancia de parte opositora, en tanto, hayan transcurridos seis meses; y la misma, se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestra Ley especial para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
De modo que, es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los procesos judiciales, la cual corresponde, una sanción a la inactividad de la parte accionante, cuando ésta, no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo que determina la Ley.
El efecto procesal por excelencia de dicha institución jurídica, no es más que, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que, se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal, encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
De manera pues que, si bien es cierto que, todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, no es menos cierto que, puede también concluir de un modo anormal, cuando desaparece un elemento vital, como lo es, la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas; tal iniciativa, como apuntan autores como Enrico Tullio Liebman, no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que, si ésta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Para lo cual, señala Giuseppe Chiovenda que, el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
En atención a ello, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis; al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha diecinueve (19) de mayo de (1988), declaró lo siguiente:
(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...).
De modo que, esta Jurisdicente en concordancia y pleno acatamiento a los preceptos legales, jurisprudenciales y doctrinales, previamente desarrollados, pasa a verificar el cumplimiento de las condiciones concurrentes para que opere la perención de la instancia en el presente caso; tomando en cuenta, las excepcionalidades legalmente establecidas.
Adicional a todo lo explanado, esta Juzgadora, estimó pertinente la elaboración de un cómputo por secretaría de los días continuos, transcurridos desde la última actuación realizada por la parte accionante/recurrente, en el presente proceso, esto es, el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021); no obstante, este Juzgado Agrario Superior, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), procedió a dictar decreto cautelar autónomo, librando las notificaciones respectivas; sin que, hasta la fecha, haya habido impulso procesal alguno, por los solicitantes para la práctica efectiva de dichas notificaciones; y, tenemos que:
“… del Libro Diario llevado por este Juzgado se evidencia que: Desde el día ocho (08) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), (exclusive),hasta el día, veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), (inclusive); han transcurrido los días continuos de conformidad con el artículo 181 y 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre y, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de diciembre del año dos mil veintiuno (2021); 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre; y, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre del año dos mil veintidós (2022);1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre; y, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17 y 18, 19,20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de junio del año dos mil veinticuatro (2024); lo que resulta un total de ochocientos sesenta y siete (867) días continuos” (Negrilla de este Tribunal).

A tenor de ello, se pasa hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones procesales llevadas a cabo, en la presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA,presentada por abogado en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA)”ya descrita; dejando establecido que, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021),este Juzgado dictó decreto cautelar, acordando librar las notificaciones correspondientes; no obstante, la última actuación procesal por la parte accionante/solicitante, es anterior a dicho decreto, específicamente, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), oportunidad en la cual la representación de la parte solicitante consignó pruebas en relación a la solicitud de la referida medida; sin embargo, se evidencia que, desde la emisión de dicho decreto cautelar, hasta la fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024); han transcurrido, ochocientos sesenta y siete (867) días continuos, lo que corresponde a casi tres (03) años, sin impulso procesal, sin actuación alguna por la parte solicitante; resultando claro, el cumplimiento del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra citado; y, dado que, la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), en el presente caso, procede la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, debido a que esta causa es evidente la inactividad procesal imputable a la parte actora/solicitante, y en consecuencia se ha consumado la perención. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia territorial en el estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Competente para conocer la causa por solicitud deMEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA,presentada por el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-14.896.777, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.363, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil (2000), bajo el Nº 35, Tomo 26-A; contra presuntos actos perturbatorios por parte de funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, así como funcionarios adscritos a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE LA CAÑADA DE URDANETA y, los ciudadanos ROBERTO ALBORNOZ, RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, JUAN JAVIER URDANETA VILLASMIL, GABRIEL ANDRES URDANETA VILLASMIL y GERARDO JOSE URDANETA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-9.202.141, V-9.723.987, V-9.723.988, V-12.257.808 y V-12.622.364, respectivamente.

SEGUNDO: Se declara que, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud deMEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA,presentada por el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-14.896.777, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.363, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil (2000), bajo el Nº 35, Tomo 26-A; contra presuntos actos perturbatorios por parte de funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, así como funcionarios adscritos a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE LA CAÑADA DE URDANETA y, los ciudadanos ROBERTO ALBORNOZ, RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, JUAN JAVIER URDANETA VILLASMIL, GABRIEL ANDRES URDANETA VILLASMIL y GERARDO JOSE URDANETA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-9.202.141, V-9.723.987, V-9.723.988, V-12.257.808 y V-12.622.364, respectivamente.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento cautelar autónomo por solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA,presentada por el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-14.896.777, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.363, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil (2000), bajo el Nº 35, Tomo 26-A; contra presuntos actos perturbatorios por parte de funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, así como funcionarios adscritos a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE LA CAÑADA DE URDANETA y, los ciudadanos ROBERTO ALBORNOZ, RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, JUAN JAVIER URDANETA VILLASMIL, GABRIEL ANDRES URDANETA VILLASMIL y GERARDO JOSE URDANETA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-9.202.141, V-9.723.987, V-9.723.988, V-12.257.808 y V-12.622.364, respectivamente.

CUARTO: se ordena NOTIFICAR a la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil (2000), bajo el Nº 35, Tomo 26-A; en la persona de su representante legal y/o sus apoderados judiciales.

QUINTO: En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó bajo el Nº1282, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.