REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIOSUPERIORDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTESOLICITANTE: sociedad mercantil “AGROPECUARIA SAN ROQUE, C.A. (ASAROCA)”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), anotada bajo el Nº 44, Tomo 62-A., domiciliada en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.356.727, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.472.
PRESUNTO PERTURBADOR: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA
SENTENCIA: Interlocutoria. -
-II-
SINTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.356.727, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.472, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil: “AGROPECUARIA SAN ROQUE, C.A. (ASAROCA)”,inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), anotada bajo el Nº 44, Tomo 62-A; contra, presuntos actos perturbatorios por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
-III-
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020), compareció por ante este Juzgado Agrario Superior, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ESCALONA, antes identificado, alegando actuar con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil: “AGROPECUARIA SAN ROQUE, C.A. (ASAROCA)”,inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), anotada bajo el Nº 44, Tomo 62-A;a los fines de consignar escrito contentivo de solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, constante de diez (10) folios útiles, con anexos consistentes en un (01) folio útil, con nota de recibo por ante la secretaría de este despacho de esa misma fecha, (Folios 01 al 12).
En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020), este Tribunal mediante auto, le dio entrada a la presente solicitud, y acordó la práctica de inspección judicial, en el fundo denominado “FUNDO SAN ROQUE”, para el día jueves veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), (Folio 13).
En fecha siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020), la ciudadana DANIELA JOSEFINA URDANETA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-24.190.639,alegando actuar con el carácter de representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ROQUE, C.A., antes descrita, y asistida por el abogado en ejerció JUAN CARLOS ESCALONA, antes identificado, presentó diligencia, mediante la cual, confiere PODER APUD ACTA, al referido abogado, (Folios 14 al 18).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), se llevó a cabo la inspección judicial sobre el fundo denominado “FUNDO SAN ROQUE”, oportunidad en la cual, se ordenó la práctica de una Experticia, y se designó a tales fines, al Ingeniero Agrónomo JAIRO FLORES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-13.474.981; cuya acta corre inserta junto con anexos, consignados en ese mismo acto, a los folios del diecinueve (19) al cuarenta y uno (41).
-III-
-DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE SOLICITUD-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA; y, en tal sentido, observa que el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De la norma transcrita, se establece la facultad que ostenta el Juez agrario, para el decreto de medidas de protección a la producción y la preservación de los recursos naturales, cuando éstos, se ven amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; adicionalmente vale destacar que, los artículos 156, 157 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios Competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos a los entes agrarios.
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, “pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil” (modificación mediante Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09-07-2021).
De modo que, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria, el conocimiento de los conflictos que se susciten entre particulares con motivo de la actividad agraria; por su parte, la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Agrarios, además del contencioso administrativo, refiere al conocimiento de todas las acciones agrarias contra los entes del Estado, en las referidas actividades; y ello, sumado a la facultad cautelar de todo Juez Agrario, haya o no juicio de conformidad con el artículo 196 eiusdem y así, se establece.-
De modo que, de acuerdo a lo alegado por la parte solicitante, mediante escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el presunto perturbador que, afecta la alegada actividad productiva por la solicitante en el fundo denominado“FUNDO SAN ROQUE”; y, toda vez que, se encuentra ubicado en el estado Zulia; se debe establecer que, éste órgano jurisdiccional es COMPETENTE para sustanciar la solicitud de medida autónoma presentada; y, así se declara.-
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DEDERECHO-
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil ordinal (4°), como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con lo establecido en el artículo 186 eiusdem y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de julio del año dos mil veintiuno (2021) en el expediente número 17-0425, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión; para lo cual, estima necesario, realizarlas siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, con respecto a la institución jurídica del decaimiento de la acción por falta de interés, a saber:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla de este Tribunal).
De acuerdo con ello toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; y ello a través del ejercicio de la acción, siendo un elemento necesario de ésta última el interés procesal, con el cual se conforma una esfera jurídica de derecho individual, que engloba aquel que alega detentar un derecho y recurre a los órganos de administración de justicia para hacerlo valer a través de los procedimientos legalmente establecidos para ello, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad, pero no para aquél que lo invoca; dejando establecido que sin interés procesal no puede sustentarse o mantenerse la acción.
El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; éste, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”.
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).” (Negrilla del Tribunal).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que: siendo recibida la presente solicitud en fecha once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020); en la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020), en la cual se fijó traslado y constitución en las inmediaciones del fundo objeto de la presente solicitud para el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020); la cual se llevó a cabo estando presente los solicitantes; la directora agrícola de la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar; la Consejera Principal del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco Javier Pulgar y el Representante de la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia; sin que a la fecha, esto es, más de tres (03) años, conste pronunciamiento por parte de este Juzgado, sobre la pretensión cautelar autónoma motivo de la presente acción, más aún, no se ha realizado actividad procesal alguna por parte del accionante a los fines de impulsarla; denotándose en consecuencia, una evidente falta de impulso e interés procesal, y así se declara.-
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2018, se pronunció al respecto, en el expediente número 2015-0929; lo que a continuación se transcribe:
“…De las actas que conforman el presente expediente, se verifica que desde el 25 de enero de 2017, oportunidad en la que el apoderado judicial de las demandantes solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de nulidad interpuesta, hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año.
Lo anteriormente expuesto, hace entender a esta Sala la inexistencia de interés por parte de las demandantes para que se produzca el fallo respectivo, referido a la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, toda vez que el interés que manifestó cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, constituyéndose en un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En tal sentido, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
De igual forma, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala número 686/2002, caso: “Carlos José Moncada”).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala número 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos: (…)
El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras.
Concretamente, en los casos en los cuales se observa falta de interés de la parte actora antes de la admisión de la demanda, la Sala señaló en su sentencia número 870/2007 que: “la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda”.(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En corolario con lo sentado en las sentencias ut supra, es evidente que la parte solicitante no impulsó de manera alguna el procedimiento cautelar autónomo, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la pérdida de interés, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y competencia territorial en estado Falcón, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia territorial en el estado Falcón; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer la causa por solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.356.727, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.472, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA SAN ROQUE, C.A. (ASAROCA)”,inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), anotada bajo el Nº 44, Tomo 62-A;contra, presuntos actos perturbatorios por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
SEGUNDO: Se declara LA PERDIDA DE INTERÉS en la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.356.727, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.472, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil: “AGROPECUARIA SAN ROQUE, C.A. (ASAROCA)”,inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), anotada bajo el Nº 44, Tomo 62-A;contra, presuntos actos perturbatorios por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; por lo tanto el DECAIMIENTO de la acción.
TERCERO: se ordena NOTIFICAR de la presente decisión a la sociedad mercantil “AGROPECUARIA SAN ROQUE, C.A. (ASAROCA)”,inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), anotada bajo el Nº 44, Tomo 62-A, en la persona de su representante legal y/o sus apoderados judiciales.
CUARTO: En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó bajo el Nº1280, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró la correspondiente boleta de notificación.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
EXPEDIENTE N° 1395
DCMA/ZCHA/LM
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