Exp. 13.726





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la distribución signada con el N° TSM-051-2024, presentada por ante esta Superioridad en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en razón del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio Ángel Ciro González, inscrito en el Inpreabogado con el N°37.919, el cual alega la representación sin poder de la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.168.097, la cual funge como parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare en su contra por la ciudadana LUZ MARINA JEREZ MERCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.058.898, el referido recurso es interpuesto en contra del auto dictado en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual negó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado ut supra mencionado. En razón a ello, esta Superioridad procede a decidir previo análisis de las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA NARRATIVA

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad recibió distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del presente Recurso de Hecho que efectuare el abogado en ejercicio Ángel Ciro Matos, posteriormente, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en contra del auto dictado en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negare el recurso de apelación propuesto; basando en su escrito lo siguiente:
“(…Omissis…)
Ante la negativa de la admisión del recurso de apelación, en tiempo hábil y oportuno, interpongo RECURSO DE HECHO en contra de la negativa de la juez de primera instancia de oír el recurso de apelación en contra del fallo de fecha 2 de abril de 2024; recurso de hecho que interpongo para que sea este Órgano Superior Jerárquico quien conozca de tal impugnación, dado a que produce un gravamen irreparable por violación del debido proceso y al derecho a la defensa, existiendo motivos suficientes para interponerlo que a la postre pudiese afectar el orden público y crear un precedente adverso con carencia del fallo de fundamentos jurídicos.
En vista de que el juzgado de la causa negó la procedencia de la apelación, esgrimiendo Doctrina y Jurisprudencia no acordes al caso, ni señaló cuales son las razones jurídicas para dicha negativa, tal como lo expresé en el punto previo, lo cual viola claramente los derechos y garantías que la ley concede a las partes en todo proceso, en este caso a mi representada sin poder.
Ahora bien, ciudadano Juez Superior, en vista de que los argumentos esgrimidos por la Primera Instancia carecen absoluta validez y lo que es peor, cercena el derecho a la defensa de LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, habida cuenta que no se practicó la citación del no presente; en consecuencia, ocurro de hecho ante este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, admita este recurso de hecho y ordene al juzga inferior oír dicha apelación en ambos efectos y remita el expediente original al juez z a quien corresponda, a fin de que sea el Superior Tribunal resuelva lo conducente para lograr el restablecimiento del orden jurídico claramente subvertido en este proceso.
Solo a modo ilustrativo señalo a este Tribunal de Alzada, que la sentencia dictada el día 02 del presente mes de abril de 2024, cuya revisión se pretende, fue producida antes de que transcurrieran los términos establecidos en la ley adjetiva venezolana para dictar sentencia definitiva, tales como el término probatorio, informes, observaciones escritas a los informes, eventuales autos para mejor proveer. Solo había transcurrido el termino de admisión de las pruebas, violando así las normas mas elementales de seguridad jurídica e igualdad entre las partes; y como si ello no fuere suficiente, niega ahora la posibilidad de que la instancia superior, revise esa decisión, habiendo sido ejercido el recurso en el tiempo hábil para ello.
(…Omissis…)
Ajustado en tal previsión, recurro de hecho ante esta Alzada para que se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso de apelación que interpuse oportunamente en contra de la negativa de admitirlo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la magistrada LOLIMAR URDANETA, asunto que va más allá de un gravamen irreparable, invade y afecta el derecho a la defensa y el debido proceso, por desconocer las normas procesales aplicables a la citación del no presente, quien como lo dice la pare actora, reside fuera del país desde el año 2017, que de acuerdo a lo arriba expuesto podrá ser reparado con la nulidad de lo actuado ab initio y una eventual reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considere debe ser admisible de inmediato el recurso de apelación y se ordene oír la apelación, por cuanto se ha cometido un agravio que se concreta en la decisión contenida en la sentencia definitiva de fecha 02 de abril de 2024, siendo el fundamento que proclamo para exigir la garantía del derecho de revisión de la sentencia impugnada que me concede la ley para una doble instancia, a fin de ejercer el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que incumben al orden público, siendo el estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, que vulnera esta juez.
En virtud de la intempestiva actuación judicial del a quo, manifiesto que carezco de copias fotostáticas certificadas para soportar el presente recurso de hecho; no obstante, con fecha 22 de abril de 2024 pedí copia certificada de las actuaciones lesivas pertinentes, tal como lo demuestro con el acuse de recibo de la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia declarando la confesión ficta, y a su vez, del fondo del asunto.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Ángel Ciro González, consigna escrito de apelación a la decisión anteriormente proferida.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se dictó auto decisorio por el cual se Niega la apelación ejercida previamente.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se recibió el presente Recurso de Hecho, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto de entrada al presente expediente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y analizadas las actas procesales que conforman las actas del presente expediente; se desprende que el presente recurso de hecho fue incoado por el abogado en ejercicio Ángel Ciro González, inscrito en el Inpreabogado con el N°37.919, el cual alega la representación sin poder de la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, parte demandada del juicio principal; ello motivado a la negativa de oír recurso de apelación que fuere interpuesto en contra de sentencia emanada del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024). A este respecto, este Juzgado Superior a dictar sentencia, previas siguientes consideraciones:
Como elemento inicial para hacer procedente el Recurso de Hecho que se intentare en contra de auto que niegue el ejercicio del recurso de apelación que fuere solicitado por alguna de las partes, el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Entonces, de la disposición normativa anteriormente establecida se entiende que, el Recurso de Hecho surge de la necesidad de que fuere resguardado el ejercicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, respectivamente; todo ello en razón de que, su ejercicio depende de alguna condición en que la parte que deseare se oyera apelación a la que hubiere lugar por la disconformidad que se presente sobre decisión anteriormente proferida por el tribunal que conoce del asunto, y que, a pesar de pretender hacerse valer del derecho que tiene de ejercer recurso ordinario de apelación sobre la sentencia dictada, el a-quo mediante auto decide negarla, o en todo caso, oírla en un solo efecto.
De igual forma, se entiende que, en tanto el recurso de hecho inicia en cuaderno separado, será la parte solicitante quien debe proveer al Juzgado Superior que corresponda conocer según lo atribuido por Órgano Distribuidor, las copias de actuaciones presentes en el expediente de causa principal que considere pertinentes; ello en razón de que, serán estas actas las que permitan otorgar mayor verosimilitud al Juez de los hechos que fueren esgrimidos. Sin embargo, y en tanto el tribunal a-quo negó expedición de copias certificadas solicitadas por el abogado en ejercicio Ángel Ciro González, por cuanto manifiesta no haber cumplido con los requerimientos indicados en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicita por ante esta Superioridad, el que se oficie al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; oficio éste librado bajo el No. S2-060-2024, obteniendo respuesta en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), donde el TRIBUNAL CUARTO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA remite Oficio signado bajo el No. 142-2024, con copias certificadas como documento anexo. De este modo, esta Superioridad procederá a decidir con base a todos los elementos que se encontraren en el expediente en curso.
Entonces, vale decir por este Juzgado Superior que, para que el presente recurso fuere procedente, se hace necesario el análisis del objeto de la interposición de un Recurso de Apelación. Tal criterio lo dispone la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 272 de fecha 19 de febrero de 2002, bajo ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; mediante la cual se expresa:
“(…) el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación”.
De lo expresado previamente, destaca esta Superioridad que, si bien el Recurso de Hecho configura medio alterno que tiene como propósito fundamental garantizar la protección a lo contenido en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, al cual pudiere acceder la parte que ha aspirado servirse de los efectos del recurso ordinario de apelación, pero que por su parte, ha sido negado por el Tribunal que conociere de la causa; el mismo para que fuere procedente deberá cumplir con una serie de requisitos. Conforme a lo indicado, se considera necesario que, para que el Juez de Alzada tenga conocimiento del recurso in comento se requiere de: 1) una decisión que fuere susceptible de ser apelada; bien fuere auto decisorio o sentencia; 2) que el recurso de apelación ha sido interpuesto con motivación certera y legal, donde se evidenciare el agravio que supone el dictamen de la misma en contra de alguna de las partes; y finalmente, 3) que el recurso de hecho al que hubiere lugar se ha interpuesto con ocasión a la negativa de oír la apelación que se ejerciere sobre una decisión previa, o que fuere oída en un solo efecto.
En lo que respecta a los requisitos mencionados anteriormente, se hace necesario destacar que la negativa de oír el recurso de apelación, o en su defecto, oírla en un solo efecto, derive de decisión que sea objeto de apelación. Para ello, el Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Entonces, conforme disposición legal previamente indicada, se entiende que, con ocasión a la aplicación del Principio de Doble Instancia o Doble Grado de Jurisdicción, podrá la parte perdidosa de la sentencia definitiva emitida por el tribunal que conociere de la causa, interponer recurso ordinario de apelación a fines de que un Juzgado Superior ejerciere revisión del caso en concreto; y bajo tal supuesto, la apelación deberá ser oída en ambos efectos. Entonces, de las actas que rielan en el expediente en curso, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Ángel Ciro González, se ejerce en contra de sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024). De ello se observa que, se trata de sentencia definitiva, susceptible a su vez, de ser objeto de recurso ordinario de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a lo que antecede, es necesario que esta Superioridad verifique no sólo la existencia de una decisión que fuere objeto de apelación, sino que, por su parte, la misma fuere ejercida válidamente. Esto es, que hubiere relación directa entre el contenido de la decisión a la que se refiere, y el carácter de apelable que se le atribuya. Tal es el caso en que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 661 de fecha 07 de noviembre de 2003, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se establece lo siguiente:
“(…) el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada”. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Por ello, y en relación al criterio jurisprudencial anteriormente mencionado se desprende que, el recurso de apelación únicamente opera en contra de las decisiones que ocasionaren un gravamen a alguna de las partes intervinientes en el juicio, o ambas inclusive. Por tanto, se evidencia del contenido de la sentencia que da lugar a la interposición de recurso de apelación, que ha sido declarada la Confesión Ficta de la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZÁLEZ URRIBARRI, parte demandada del juicio respectivo, y consecuentemente, Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato se incoare por la ciudadana LUZ MARINA JEREZ MERCAN en contra de la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZÁLEZ URRIBARRI; resultando así, totalmente perdidosa en el asunto al que se refiere. ASÍ SE DETERMINA.
Finalmente, y en lo que a la negativa de oír el recurso de apelación que corresponda; se entiende que, la presencia de tal elemento será el que le otorgue la legitimación activa al solicitante de aspirarse servir de los efectos que produjere el recurso de hecho al que hubiere lugar. Esto es, que el auto decisorio que niegue el recurso de apelación interpuesto, configura requisito primordial que otorgue legitimación al solicitante para que interponga recurso de hecho. Para el caso de actas, es relevante evidenciar pronunciamiento dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) donde se manifiesta: “Por consiguiente y bajo lo explanado en líneas pretéritas este Tribunal NIEGA la apelación intentada por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, ampliamente identificado, por los fundamentos anteriormente esbozados”; evidenciando así, el cumplimiento del tercer requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
Por ello, y en tanto la exigencia de los tres (03) requisitos a los que se ha hecho mención en el cuerpo de la motiva del presente fallo, fueron cumplidos de manera concurrente para que fuere procedente el presente recurso de hecho, considera necesario esta Superioridad hacer mención sobre la legitimación que tuviere el abogado en ejercicio Ángel Ciro González para actuar en representación de la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZÁLEZ URRIBARRI; a fines de evaluar la posibilidad de ejercer recurso de apelación sobre la decisión proferida por el a-quo, y consecuentemente, el presente recurso de hecho por la negativa de oír misma. Entonces, destaca esta Superioridad que, de las actas que conforman el expediente en curso se evidencia que, en fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Ángel Ciro González consignó escrito mediante el cual solicita que sea oído recurso de apelación sobre la sentencia definitiva anteriormente proferida, manifestando a su vez, que actúa bajo representación sin poder en beneficio de los intereses de la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZÁLEZ URRIBARRI. A fines de determinar su procedencia, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 168. Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).


Complementario a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 409 de fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, se aclara lo siguiente:
“(…) la Sala ha dejado asentado que la representación sin poder allí prevista, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho no el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo”.
Por ello, y de conformidad a criterio legal y jurisprudencial anteriormente establecido se desprende que, la representación sin poder configura excepción a la regla general; mediante la cual, un abogado en ejercicio inscrito bajo el Inpreabogado correspondiente, y con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Abogados, puede actuar en beneficio de los intereses de la parte a quien pretende representar sin necesidad de que tenga constituido poder a su favor; bien fuere notariado, registrado y/o bajo la modalidad de apud acta.
Sin embargo, y a fines de que la referida representación sin poder pudiere ser procedente, destaca la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal que, tal condición debe ser alegada y manifestada de manera expresa en cada una de las actuaciones que lleve a cabo, sin que pueda ser presumida por el tribunal su condición por haberse enunciado en una oportunidad anterior, independientemente de que cumpla con presupuestos designados en la Ley de Abogados. Entonces, del caso en arras se destaca que, el abogado en ejercicio Ángel Ciro González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, manifiesta de manera expresa en escrito mediante el cual interpone Recurso de Apelación de fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024), que actúa en representación sin poder de la ciudadana LISHET MILAGROS GONZÁLEZ URRIBARRI, parte demandada del juicio principal, ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, alega la misma condición en escrito por el cual solicita copias certificadas por ante el tribunal a-quo, en escrito sobre el cual pretende la Interposición del presente Recurso de Hecho, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 23 de abril de 2024, y en escrito presentado por ante esta Superioridad. Entonces, de lo anteriormente referido se desprende que, quien pretende aspirar servirse de los efectos que produce la aplicabilidad del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ha cumplido con los presupuestos contenidos en la norma ut supra indicada; siendo entonces, procedentes en derecho sus actuaciones. ASÍ SE DETERMINA.
Por ello, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por el abogado en ejercicio Ángel Ciro González, inscrito en el Inpreabogado con el N°37.919, el cual alega la representación sin poder de la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ, parte demandada del juicio principal; en contra de auto dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), y así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N°37.919, ejercido en contra del auto dictado en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado en ejercicio ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N°37.919; en contra del auto dictado en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ordena OFICIAR al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente decisión para fines consiguientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), en hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-049-2024.

EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS


IRO/ngat.-
Exp. 13.726