Expediente Nº 13.700




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de junio de 2024
213º y 164º

Visto como ha sido el contenido de las actas que conforman el presente expediente, la presente se contrae a recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ella derivada de juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se incoare por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA FORMICONI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el No. 76, Tomo 64-A segundo, domiciliado en la ciudad de Caracas, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No. 14, Tomo 22-A-Cuarto, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tal es el caso en que, si bien se evidencia que el proceso referido se encuentra en etapa para dictar sentencia que proporcione resolución al conflicto que ha surgido en el recurso ordinario de apelación respectivo, esta Superioridad procede a decidir bajo previas consideraciones.
Destaca la legislación nacional que, el Juez que conoce del asunto interviene en el juicio como principal garante del cumplimiento de las disposiciones legales y jurisprudenciales impuestas en una temática respectiva, pues opera el principio iura novit curia; y en tanto el Juez es conocedor del derecho, es quien en principio, tiene como propósito fundamental el que se mantenga el orden procesal; garantizando ello mediante la aplicación de disposiciones legales pertinentes, y/o en su defecto, aplicando el principio de las formas procesales contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
La preservación del orden procesal configura manifestación directa de la aplicabilidad del Derecho a la Defensa y Derecho al Debido Proceso, ambos contenidos en artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, respectivamente. Lo anterior deduce que, todas las personas tienen derecho de poder acceder por ante los órganos jurisdiccionales respectivos en la materia, con miras de que sean dilucidadas las controversias que han surgido previamente con ocasión a un vínculo jurídico preexistente; y tales actuaciones deben efectuarse conforme a derecho, puesto que ello es lo que garantiza el éxito de la prosecución del proceso. Será el Juez entonces, el principal garante de su cumplimiento, y ello tiene lugar en cualquier grado y estado de la causa, en tanto es la forma de asegurar su regulación.
En razón a ello, y en aras de garantizar el debido proceso, se trae a colación el derecho de ser Juzgado por el Juez Natural, el cual comporta una regla común a todos los procesos, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por los jueces a quien la Ley ha facultado para ello. Este derecho supone que el juez que conoce de la causa debe ser competente, debe estar predeterminado por la ley, ser imparcial, idóneo, autónomo e independiente, y, además, cumplir con los requisitos legales para su nombramiento, derecho el cual se encuentra previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, precisamente en su numeral cuarto, el cual prevé:
“4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”.

Precisado lo anterior, se ha de tener en cuenta que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. En otras palabras, es el Juez el que se encuentra obligado como director del proceso a garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de tal manera está en el deber, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto sometido a su consideración, de revisar el cumplimiento de las alegaciones, excepciones, defensas y pretensiones propuestas por las partes, siempre y cuando se encuentren en nuestro marco legal, con la finalidad de verificar la viabilidad y la legalidad de las mismas; pues así además de evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, realiza una depuración del proceso que garantiza en una mejor medida la materialización del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida prosecución del proceso.
Bajo tal tesitura, en aras de evitar violación alguna a los deberes de un juez de permitir la intromisión en un juicio de elementos que generen alteración en el orden de un proceso en detrimento de los derechos de las partes, como puede ser adelantar u omitir actos procesales es una prueba de la existencia de un desorden procesal, se trae a colación la sentencia N°2821 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en relación al desorden procesal estimó lo siguiente:
“sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.

Por lo cual, la doctrina pacífica y reiterada ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, señalando que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso.
En el mismo sentido, la Sentencia de la Sala Casación Civil del 22 de octubre de 1999, en cuanto al orden procesal, vislumbra que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

Tal es el caso en que, evidencia esta Superioridad que, en tanto el Juez tiene el derecho y la obligación de cumplir y hacer cumplir las normas de derecho subjetivo y adjetivo aplicables al caso en concreto; y que además, en observancia del derecho a las formas procesales, a la defensa y al debido proceso, quien dirime la controversia debe evitar la subversión procesal a toda costa, ya que ello contraría los preceptos constitucionales que rigen la debida prosecución del proceso que conduce a la obtención de la justicia conforme a la ley. En este mismo orden de ideas, entiende este Juzgado Superior que, el Juez Natural evalúa los procedimientos que componen el proceso en sí mismo, desde que fuere instaurado hasta su culminación; ello implica que tiene el derecho y el deber de analizar todo lo contenido en las actas que conforman el expediente respectivo, y proceder conforme a ello.
Tal es el caso en que, de las actas que conforman el expediente respectivo se evidencia que, si bien el recurso ordinario de apelación ha sido interpuesto con ocasión a la disconformidad que se presentare con respecto a sentencia emitida en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, esta Superioridad está en la obligación de analizar la integridad de actuaciones que componen el juicio respectivo.
Entonces, en la pieza principal No. 1, se evidencia que en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia apelando de la decisión proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); por lo cual se ordena su remisión al Órgano Distribuidor, a fines de que fuere designado el Juzgado Superior que conociere del mismo.
Conforme a lo precedente, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dicta auto mediante el cual le da entrada al expediente respectivo; en su momento, presidido por la Dra. Martha Quivera, quien fue recusada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el apoderado judicial de la parte demandante. A tales efectos, se ordenó su remisión al Órgano Distribuidor nuevamente para que un Tribunal Superior resolviere la recusación, razón por la cual, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le da entrada al expediente en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019); y en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada consigna diligencia recusando a la Dra. Ismelda Rincón Ocando, en su condición de Juez Provisoria del ut supra Juzgado; por lo cual, se libró oficio N°S2-026-19, dirigido a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de sea designado un juez accidental. Sin embargo, y en tanto la Dra. Liliana Duque Reyes tomó posesión de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), no fue designado Juez Accidental para que conociere del juicio; sino que la misma se aboca al conocimiento de la causa y se abandona el impulso de la actividad recursiva.
Siendo que, el expediente continuó en sede de esta Superioridad, y posteriormente, la Dra. Ismelda Luisa Rincón Ocando toma posesión nuevamente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el mes de agosto de dos mil veintidós (2022); se observa que la Jueza Superior saliente, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la recusación propuesta, quedando pendiente su resolución.
Visto como fue, en la parte inicial del presente fallo el recorrido de la presente causa, y en tanto se encuentra pendiente la resolución de la procedencia o no de la recusación que fuere planteada en contra de quien preside actualmente este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Dra. Ismelda Luisa Rincón Ocando; se imposibilita el decidir sobre el fondo del asunto hasta tanto no se tenga resolución de la Recusación planteada; por cuanto no consta de las actas que conforman el expediente en curso, decisión que resuelva la referida incidencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA FORMICONI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el No. 76, Tomo 64-A segundo, domiciliado en la ciudad de Caracas, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No. 14, Tomo 22-A-Cuarto, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; se declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación formulada por el abogado en ejercicio Francisco Romero Lujan, inscrito en el inpreabogado con el N°91.241, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Formiconi C.A., contra de la Dra. Martha Quivera, la cual fungía como Jueza del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto la misma no se encuentra actualmente regentando dicho Juzgado.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISION del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que el mismo conozca de la actividad recursiva propuesta, como a su vez, de la recusación que se encuentra pendiente incoada en contra de la Dra. Ismelda Rincón Ocando.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-051-2024.


EL SECRETARIO,

JONATHAN LUGO VARGAS