Expediente Nº 13.404
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de junio de 2024
213º y 164º
Visto como ha sido el contenido de las actas que conforman el presente expediente, contentivo de recurso de apelación incoado en juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA FORMICONI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el No. 76, Tomo 64-A segundo, domiciliado en la ciudad de Caracas, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No. 14, Tomo 22-A-Cuarto, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se aprecia lo siguiente: en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue objeto de recurso de apelación, procediendo el Juzgado A Quo a dictar auto en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), remitiendo el presente expediente con la finalidad de sea resuelta la actividad recursiva.
Ahora bien, se aprecia en el folio doscientos treinta y nueve (239) y doscientos cuarenta (240), que por distribución le correspondió en principio el conocimiento al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual libro oficio N°S1-0058-19, en el cual remite nuevamente la causa al órgano distribuidor para proceder a la redistribución del mismo, por cuanto existía recusación interpuesta en contra de la Dra. Martha Quivera, por parte de la representación judicial de la parte actora, la cual en su momento regentaba dicho Juzgado superior; procediendo de esta manera a conocer a este Juzgado Superior Segundo, el cual le dio entrada al mismo en fecha seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019), consecuente a ello, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la representación judicial de la Sociedad Mercantil Impresora Técnica de Venezuela C.A., presentó recusación en contra de quien preside este Juzgado, Dra. Ismelda Rincón Ocando, realizando el descargo correspondiente en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el cual riela desde el folio doscientos cuarenta y seis (246) al folio doscientos cuarenta y nueve (249), por lo cual, se libró oficio N°S2-035-19, dirigido a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de sea designado un juez accidental, siendo designada a tales fines, la ciudadana Gleny Hidalgo, la cual no se impuso del conocimiento de la presente causa, explanado todo lo anterior, se realizan las siguientes consideraciones:
Siendo que, el expediente continuó en sede de esta Superioridad, se evidencia que en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la Dra. Liliana Duque Reyes tomó posesión de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia como Juez Provisoria, por lo cual el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia en la cual solicita su abocamiento a la causa previamente instaurada; teniendo lugar ello en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Por cuanto quien presidía esta Superioridad en ese entonces consta de persona diferente a la recusada, no se evidencia de actas el que la parte recusante impulse su curso, y por ello, continua en este Juzgado. Posteriormente, la Dra. Ismelda Luisa Rincón Ocando toma posesión nuevamente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el mes de agosto de dos mil veintidós (2022), de esta manera, se aprecia del contenido de actas que la Juez accidental designada, y la Jueza Superior saliente, no emitieron pronunciamiento alguno en cuanto a la recusación propuesta.
Primeramente cabe acotar lo referente al Debido proceso, el cual es un encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose de la interpretación de los ochos ordinales allí consagrados, que el mismo debe ser entendido como, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, de tal manera ha sido interpretado por las diferentes salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia.
Tal es el caso que el artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en un procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regulando así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha indicado que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley.
En razón a ello, y en aras de garantizar el debido proceso, se trae a colación el derecho de ser Juzgado por el Juez Natural, el cual comporta una regla común a todos los procesos, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por los jueces a quien la Ley ha facultado para ello. Este derecho supone que el juez que conoce de la causa debe ser competente, debe estar predeterminado por la ley, ser imparcial, idóneo, autónomo e independiente, y, además, cumplir con los requisitos legales para su nombramiento, derecho el cual se encuentra previsto en el articuló 49 de la Carta Magna, precisamente en su numeral cuarto, el cual prevé:
“4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”.
Precisado lo anterior, se ha de tener en cuenta que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados, en otras palabras, es el Juez el que se encuentra obligado como director del proceso a garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de tal manera está en el deber, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto sometido a su consideración, de revisar el cumplimiento de las alegaciones, excepciones, defensas y pretensiones propuestas por las partes, siempre y cuando se encuentren en nuestro marco legal, con la finalidad de verificar la viabilidad y la legalidad de las mismas; pues así además de evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, realiza una depuración del proceso que garantiza en una mejor medida la materialización del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
Consecuencial a ello, es necesario invocar con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida prosecución del proceso.
Bajo tal tesitura, en aras de evitar violación alguna a los deberes de un juez de permitir la intromisión en un juicio de elementos que generen alteración en el orden de un proceso en detrimento de los derechos de las partes, como puede ser adelantar u omitir actos procesales es una prueba de la existencia de un desorden procesal, se trae a colación la sentencia N°2821 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en relación al desorden procesal estimó lo siguiente:
“sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
Por lo cual, la doctrina pacífica y reiterada ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, señalando que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso.
En el mismo sentido, la Sentencia de la Sala Casación Civil del 22 de octubre de 1999, en cuanto al orden procesal, vislumbra que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
Como consecuencia a todo lo expresado en líneas pretéritas, debe hacerse obligatoria referencia acerca del contenido y alcance de lo que se entiende por notoriedad judicial, a saber: que la misma consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, por lo que resulta importante recalcar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiséis (26) de mayo de 2005, mediante decisión N°1000, en la cual se indicó lo siguiente:
“…ello así, esta sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de internet de la pagina del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar las jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del estado de derecho y de justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”.
Por lo cual, visto como fue, en la parte inicial del presente fallo el recorrido de la presente causa, y las causas por la cual se encuentra la misma actualmente en este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que no es otra que la recusación de la ciudadana Martha Quivera, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual es un hecho público y notorio que la misma desde el año dos mil veintitrés (2023) no se encuentra actualmente regentando dicho Juzgado, lo que conlleva al cese de la causal que origino la recusación, que se refiere a la situación en que la causa o motivo que llevó a la recusación del juez o magistrado ya no existe o ha sido superada, siendo en el caso de marras que primeramente la Juez recusada ya no se encuentra ejerciendo labores jurisdiccionales en el Juzgado Superior en el cual por distribución correspondió primeramente el conocimiento de la misma, aunado al hecho en que costa en actas que no ha sido resuelta la recusación formulada en contra de la Juez regente de este Juzgado Superior, lo cual imposibilita que se pueda emitir pronunciamiento en cuanto a la actividad recursiva, y con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y, a su vez, evitar dilaciones innecesarias y la paralización del presente juicio es menester declarar el decaimiento de la causal de recusación de la Dra. Martha Quivera, en base a lo expresado ut supra, y en consecuencia sea remitido el expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Zulia, con la finalidad de la distribución del mismo, y sea conocido por un Juzgado Superior compétete el recurso de apelación propuesto, y a su vez, emita pronunciamiento en atención a la recusación propuesta en contra de esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA FORMICONI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el No. 76, Tomo 64-A segundo, domiciliado en la ciudad de Caracas, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No. 14, Tomo 22-A-Cuarto, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; se declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación formulada por el abogado en ejercicio Francisco Romero Lujan, inscrito en el inpreabogado con el N°91.241, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Formiconi C.A., contra de la Dra. Martha Quivera, la cual fungía como Jueza del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto la misma no se encuentra actualmente regentando dicho Juzgado.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE A LA UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCINO DE DOCUMENTOS DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de que el mismo sea distribuido a un Juzgado superior competente, con la finalidad de que el mismo conozca de la actividad recursiva propuesta, como a su vez, de la recusación que se encuentra pendiente incoada en contra de la Dra. Ismelda Rincón Ocando.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-050-2024.
EL SECRETARIO,
JONATHAN LUGO VARGAS
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