Expediente N° 13.688





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de mayo de 2024
212º y 163º

Visto como ha sido la diligencia presentado en fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el abogado en ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado con el N°62.448, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CALOGERO SANZONE ARANBULO, parte actora en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoare en contra del ciudadano JAIRO BENITO BRACHO LEÓN, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V–4.995.232, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), explanando en la referida diligencia lo siguiente: “…solicitó aclare la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2024 en relación a lo establecido en el capitulo V, consideraciones para decidir. Segundo: del fondo de la controversia, ultimo aparte, pagina 24, en la cual se lee lo siguiente: “…resulta forzoso para este órgano jurisdiccional revocar dicha sentencia…”, cuando, teniendo en cuenta tanto el cuerpo de la sentencia como la parte dispositiva, debió ser “CORFIRMAR”. Por tales hechos solicito sea declarada con lugar la presente solicitud de aclaratoria de sentencia y se corrija el error señalado…”., por lo que se realiza las siguientes consideraciones:

Esta arbitru Iudicis a los fines de resolver la procedencia de la solicitud, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
(Negrillas de esta Juzgadora Superior).

En interpretación del referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia N° 0047 de fecha 22 de febrero de 2005, Exp. N° 02-3242, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden, este órgano jurisdiccional de segunda instancia, comparte el criterio conforme al cual la corrección de una sentencia definitiva constituye una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo igualmente previsto en la precitada norma, y la misma tiene su fundamento en la posibilidad de que el Juez cometa errores materiales, o sea impreciso en algún tópico de su sentencia, erigiéndose la corrección como un remedio procesal, y no como un verdadero recurso, destinado a corregir esas circunstancias anómalas de la sentencia, y dentro de la cual se encuentran las aclaratorias y las ampliaciones.

De esta manera, tenemos que la CORRECCIÓN es el remedio procesal destinado a enmendar la sentencia defectuosa, lo cual puede realizarse a través de dos mecanismos, como lo son la ACLARATORIA y la AMPLIACIÓN, comprendiéndose dentro de la aclaratoria, la posibilidad de: 1) Esclarecer puntos dudosos, 2) Salvar omisiones y 3) Rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y en todo caso no puede constituir la corrección una modificación sustancial de la decisión proferida.

En este sentido, es menester para esta Jurisdicente, precisar que la oportunidad establecida por el legislador para realizar la solicitud de corrección, y que determina su admisibilidad, lo es el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, siempre que la sentencia se dicte dentro del lapso legalmente previsto para ello, con ocasión a que resultaría violatorio del derecho a la defensa del interesado, aplicar este mismo lapso cuando la decisión es dictada de forma extemporánea y aún no le ha sido notificada a las partes, siendo éste el criterio sustentado por la jurisprudencia patria, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expresó en sentencia N° 1165 de fecha 5 de junio de 2002, Exp. N° 01-2441, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, el cual fue ratificado por la misma Sala, mediante sentencia No. 1270, de fecha 25 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal ad-quem)

Del criterio jurisprudencial ut supra trascrito, colige esta Sentenciadora Superior que, en caso de ser publicada la decisión de forma extemporánea, debe ordenarse la notificación de las partes, en este sentido, a los efectos de solicitar la aclaratoria del fallo, las partes pueden hacerlo el mismo día o al día siguiente de la notificación.

De igual manera en sentencia de la sala de casación civil de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada mediante fallo N° RH-189, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente N° 2000-096, se dispuso lo siguiente:
“El aparte único del artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal podrá sobre toda especie de sentencias, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvaguardar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la propia sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres audiencias después de dictadas las sentencias, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

“Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente Arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. “Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. “En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones” (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.).

La sentencia N° 0375 del exp N°09-0280 de la sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 2009, magistrado Antonio Ramírez indicó lo siguiente:
“(…) ha establecido de manera pacifica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales deben estar referidas al dispositivo del mismo y no a fundamentos o motivos pues solo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (…)”.

La Sentencia N° 0722 de fecha 14 de noviembre de 1996, magistrado Dra Cecilia Sosa Gómez, expediente N° 3.124, estableció:
“(…) Las solicitudes de aclaratoria deben estar circunscritas a la parte dispositiva del fallo; y(ii) que las mismas deben ser desestimadas cuanto se pretendan cuestionar los criterios jurídicos que sirvieron de fundamento a la sentencia respecto de la cual se solicita su aclaratoria. Ahora bien, el representante de la parte actora plantea a esta sala mediante la solicitud de aclaratoria, la revisión del método del cálculo usado para determinar el monto correcto de los intereses a ser pagados … dicha revisión no está dirigida a aclarar errores de copia, de referencia de calculo numéricos … sino a la revisión de la fundamentación o motiva del mismo, lo cual esta prohibido… la sala desestima por improcedente la solicitud de aclaratoria (...).”.

Así también, el autor Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil, expresa: "Estos defectos no son propiamente vicios de decisión sino imperfecciones de detalles, descuidos materiales que no pueden ser causa de nulidad."

En opinión de Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, año 1990, pág. 328, ha dicho:
“...la jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y, además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su arte motiva (...).
De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión...”.

Ahora bien, la solicitud de aclaratoria fue propuesta en fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024), fecha en la cual corresponde la oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de las sentencia dictada por este Juzgado, a su vez, la parte demandada fue notificada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por lo cual, la misma fue presentada en la oportunidad correspondiente, ahora bien, en cuanto a la oportunidad en la cual se ha de dictar la referida sentencia, se trae a colación la siguiente decisión, puesto que si bien han transcurrido más del lapso correspondiente para el dictamen de la presente decisión, por lo cual quedo establecido de la siguiente manera la validez de la misma:
“(…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 07 de abril de 1992, Magistrado Ponente Dr. Adan Febres Cordero, juicio Roberto José Navarro Vs Productora de Grasas y sus Derivados, expediente N° 91-0629;(…)”

“…Si bien el Art. 164 (hoy articulo 252) ordena que las ampliaciones y aclaratorias se libren “dentro de tres días después de dictada la sentencia, también es verdad que el citado termino no es requisito esencial del acto” y no se sanciona en dicho articulo ni en ningún otro con la nulidad, la aclaratoria o ampliación por haber sido dictada vencidos los tres días señalados por la norma. Por lo tanto, al sancionar la alzada con la nulidad la aclaratoria, porque fue pronunciada fuera del lapso de tres días infringió el articulo denunciado, por que creo una sanción no establecida por el ordenamiento legal…”

Ahora bien, esta Operadora de Justicia acoge el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, y establece que la aclaratoria de la sentencia puede solicitarse aun pasado los tres (03) días posteriores al dictamen de la sentencia, siendo este el caso bajo estudio, pero hace la salvedad que solo cuando las propias aclaratorias versen sobre errores de tipeo por parte del tribunal y que los mismos no toquen el fondo de la presente decisión. En relación a la Aclaratoria, este tribunal determina lo siguiente:

Se aprecia que en la sentencia de fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se colocó en la página veintiséis (26) de la aludida decisión, la cual corre inserta en el folio ciento noventa y ocho (198), lo siguiente:
“En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), resulta forzoso, para este Órgano Jurisdiccional, REVOCAR dicha sentencia, dictada por el TRIBUNAL UNDÈCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.”.

Por lo cual de un examen exhaustivo de lo expresado por esta superioridad en al parte motiva, como a su vez, lo establecido en la parte dispositiva, se evidencia, el error material involuntario al colocar “…resulta forzoso, para este Órgano Jurisdiccional, revocar dicha sentencia, dictada por el TRIBUNAL UNDÈCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…”, siendo lo correcto lo siguiente: “resulta forzoso, para este Órgano Jurisdiccional, CONFIRMAR dicha sentencia, dictada por el TRIBUNAL UNDÈCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA”, por lo tanto se aclara la aludida decisión. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL se incoare por el ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.976.819, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia; en contra del ciudadano JAIRO BENITO BRACHO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.995.232, domiciliado en esta misma Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia; se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado en ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado con el N°62.448, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CALOGERO SANZONE ARANBULO, parte demandante en el presente asunto, sobre la sentencia proferida por esta superioridad en fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
PUBLÍQUESE, REGISTRESÉ Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), en hora de despacho virtual, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. 048-2024.


EL SECRETARIO,
JONATHAN LUGO VARGAS