Exp. 13.739
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la distribución signada con el N° TSM-083-2024, presentada por ante esta Superioridad en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en razón del Recurso de Hecho interpuesto por los abogados en ejercicio JOSÉ TOMÁS ACOSTA CAMARGO y RAÚL GUILLERMO BRITO CODALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.008 y 202.533, quienes actuaren con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YENNIFER LIZETH QUINTERO TRIGOS, parte demandante del juicio principal; todo ello en contra de auto que negare el ejercicio del recurso de apelación que fuere propuesto por el apoderado judicial in comento, derivado de juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS se incoare por la ciudadana YENNIFER QUINTERO TRIGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.050.507, en contra de las ciudadanas MARY MARVAL AGUILAR y MARÍA ARRIETA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.811.243y V-19.844.055, respectivamente. En razón a ello, esta Superioridad procede a decidir previo análisis de las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad dictó auto de entrada al presente Recurso de Hecho que efectuaren los abogados en ejercicio JOSÉ TOMÁS ACOSTA CAMARGO y RAÚL GUILLERMO BRITO CODALLO, ello en contra de auto dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante el cual niega el recurso de apelación propuesto; basando su escrito en lo siguiente:
“(...Omissis…)
De la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva (…) que da lugar a la presentación al presente recurso de hecho, se puede constatar ciudadano (a) Juez Superior, que aún y cuando en fecha 05 de junio de 2024 a las tres de la tarde (3:00pm), se presentó apelación hábil y se explicó al tribunal que, a fin de salvaguardar el principio de preclusividad de los lapsos procesales se debía terminar el lapso de treinta días (30) señalado por la Ley para la extensión del lapso para emitir sentencia, por lo que si esta decidía antes de ese término, se debía notificar (…).
(…Omissis…)
(…) el momento en el que empieza a computarse el lapso para presentar apelación, el cual comienza cuando es vencido el lapso para emitir sentencia; ya que, de ser emitido el pronunciamiento fuera de ese término, el Tribunal obligatoriamente debe notificar mandato legal, lo cual puede tomarse lo señalado por referida decisión analógicamente al presente caso, ya que si el lapso prestablecido (sic) por la Ley de 60 días para emitir decisión por el principio de preclusividad debe cumplirse íntegramente para que nazca el derecho a apelar, se pregunta esta representación judicial ¿Por qué, no dejarse cumplir el lapso de 30 días para la extensión del lapso para emitir decisión establecido en el artículo 251?
Dicha interrogativa se plantea en razón que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se acogió al lapso de extensión establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, aduciendo a que, por múltiples actividades del tribunal, le imposibilitaba emitir la decisión dentro de los sesenta días (60) días (sic) que establece el artículo 521 del CPC, por lo cual el mismo día que se vencía el lapso ordinario de sentencia, emitió el referido auto (…).
(…Omissis…)
Entonces, es irrisorio que la Juzgadora señale gran cúmulo de trabajo, para justificar usar el lapso de extensión, que el propio legislador le otorga por una sola vez al Juez para emitir su decisión, siempre y cuando el motivo debe ser suficientemente grave, lo cual no se materializa en el caso en concreto y utilizó el subterfugio legal para justificar su no cumplimiento con el lapso preestablecido. Así solicito sea declarado.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto mediante el cual le da entrada al expediente en curso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y analizadas las actas procesales que conforman las actas del presente expediente; se desprende que el presente recurso de hecho fue incoado por los abogados en ejercicio JOSÉ TOMÁS ACOSTA CAMARGO y RAÚL GUILLERMO BRITO CODALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.008 y 202.533, quienes actuaren con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YENNIFER LIZETH QUINTERO TRIGOS, parte demandante del juicio principal; ello motivado a la negativa de oír recurso de apelación que fuere interpuesto en contra de auto emanado del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). A este respecto, este Juzgado Superior a dictar sentencia, previas siguientes consideraciones:
Como elemento inicial para hacer procedente el Recurso de Hecho que se intentare en contra de auto que niegue el ejercicio del recurso de apelación que fuere solicitado por alguna de las partes, el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Entonces, de la disposición normativa anteriormente establecida se entiende que, el Recurso de Hecho surge de la necesidad de que fuere resguardado el ejercicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, respectivamente; todo ello en razón de que, su ejercicio depende de alguna condición en que la parte que deseare se oyera apelación a la que hubiere lugar por la disconformidad que se presente sobre decisión anteriormente proferida por el tribunal que conoce del asunto, y que, a pesar de pretender hacerse valer del derecho que tiene de ejercer recurso ordinario de apelación sobre la sentencia dictada, el a-quo mediante auto decide negarla, o en todo caso, oírla en un solo efecto.
De igual forma, se entiende que, en tanto el recurso de hecho inicia en cuaderno separado, será la parte solicitante quien debe proveer al Juzgado Superior que corresponda conocer según lo atribuido por Órgano Distribuidor, las copias de actuaciones presentes en el expediente de causa principal que considere pertinentes; ello en razón de que, serán estas actas las que permitan otorgar mayor verosimilitud al Juez de los hechos que fueren esgrimidos. De este modo, esta Superioridad procederá a decidir con base a los elementos que se encontraren en el expediente en curso.
Entonces, vale decir por este Juzgado Superior que, para que el presente recurso fuere procedente, se hace necesario el análisis del objeto de la interposición de un Recurso de Apelación. Tal criterio lo dispone la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 272 de fecha 19 de febrero de 2002, bajo ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; mediante la cual se expresa:
“(…) el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación”.
De lo expresado previamente, destaca esta Superioridad que, si bien el Recurso de Hecho configura medio alterno que tiene como propósito fundamental garantizar la protección a lo contenido en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, al cual pudiere acceder la parte que ha aspirado servirse de los efectos del recurso ordinario de apelación, pero que por su parte, ha sido negado por el Tribunal que conociere de la causa; el mismo para que fuere procedente deberá cumplir con una serie de requisitos. Conforme a lo indicado, se considera necesario que, para que el Juez de Alzada tenga conocimiento del recurso in comento se requiere de: 1) una decisión que fuere susceptible de ser apelada; bien fuere auto decisorio o sentencia definitiva; 2) que el recurso de apelación ha sido interpuesto con motivación certera y legal, donde se evidenciare el agravio que supone el dictamen de la misma en contra de alguna de las partes; y finalmente, 3) que el recurso de hecho al que hubiere lugar se ha interpuesto con ocasión a la negativa de oír la apelación que se ejerciere sobre una decisión previa, o que fuere oída en un solo efecto.
En lo que respecta a los requisitos mencionados anteriormente, y de las actas que rielan en el expediente en curso, se evidencia que el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante del juicio principal, deriva de la voluntad de que se dejare sin efecto lo manifestado en la sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILÑ Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el cual se declara Sin Lugar la demanda propuesta. Para ello, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 293. Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Entonces, de los criterios legales previamente referidos se desprende que, toda decisión que conozca del fondo del asunto, llámese sentencia definitiva, podrá ser objeto de recurso ordinario de apelación, siempre y cuando fuere interpuesto únicamente por quien ha sufrido un gravamen derivado de tal resolución, y ello deberá ser oído en ambos efectos por el tribunal ante el cual ha sido interpuesto. De igual forma se entiende que, en tanto el legislador al momento de plantear la norma jurídica reconoce a la segunda instancia como manifestación directa de la aplicabilidad del derecho a la defensa y al debido proceso; no bastará con alegar la existencia de decisión que ocasione un gravamen, sino que la apelación deberá efectuarse conforme a derecho, y ello, implica, el que fuere ejercido en el término legal, el cual será determinado por el momento en que ha sido publicada la sentencia, tomando en consideración si la misma fue dictada dentro o fuera del término correspondiente. Para ello, el Código de Procedimiento Civil refiere lo siguiente:
Artículo 251. El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
Entonces, y en base a lo anteriormente dispuesto se entiende que, deberá ser tomado en consideración el momento en el cual ha sido dictada la sentencia, por cuanto será tal actuación la que determine la tempestividad de la interposición del recurso ordinario de apelación. Tal es el caso en que, cuando una sentencia ha sido dictada y publicada dentro del lapso correspondiente, la parte recurrente podrá interponer recurso de apelación dentro de los cinco (05) días posteriores al fenecimiento de dicho lapso; ello es inclusive, extensible a las sentencias que han sido dictadas en el período de diferimiento que fuere establecido por el tribunal a-quo, en tanto las mismas se encuentran a término. Por el contrario, si se tratare de decisión que fuere dictada fuera de término, se considera necesario el que se practicase la notificación de la sentencia a las partes, por cuanto las mismas ya no se encuentran a derecho y desconocen del estado actual de la causa; impidiendo ello, el que pudieren ejercer oportunamente los recursos a los que hubiere lugar.
Por ende, y conforme a las actas que conforman el expediente respectivo se evidencia que, en auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el tribunal a-quo refiere síntesis de actas procesales atinentes a la etapa de pronunciamiento a la controversia. Por tanto, se indica que, el lapso que se tenía para dictar sentencia correspondía a días continuos comprendidos entre el primero (01) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) al veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024); más sin embargo, el último día dicta auto de diferimiento, prorrogando por un lapso de cinco (05) días continuos su publicación, siendo la misma proferida, en fecha treinta (30) de abril del dos mil veinticuatro (2024). Tales consideraciones aseguran que la sentencia entonces, ha sido dictada dentro del término legalmente establecido, ello tomando en cuenta que, a pesar de que la referida sentencia no fuere dictada dentro de los sesenta (60) días continuos correspondientes, el tribunal a-quo ha hecho uso de la prerrogativa que el legislador le concede en el artículo 251 del Código de Procedimiento, sin ello suponer la necesidad de que las partes fueren notificadas de la decisión a la que se refiera, por cuanto las partes se encuentran a derecho. ASÍ SE DECIDE.
Entonces, dadas las circunstancias anteriormente descritas, se hace necesario mencionar que, si bien el legislador contempla en su artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de extender plazo para dictar dentro de lapso la sentencia a la que hubiere lugar, hasta un máximo de treinta (30) días, ello no implica la obligatoriedad de transcurso del tiempo mencionado. Esto es, que se tomará como tiempo límite, prórroga de treinta (30) días continuos para el dictamen de decisión, más sin embargo, el tribunal al que se refiera podrá asignar tiempo menor, si así lo estima necesario. Por ello, y a pesar de que no conste en actas el auto que fuere suscrito por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual manifiesta que ha diferido la oportunidad en la que se dicte sentencia por cinco
(05) días continuos contados a partir del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en auto suscrito por el tribunal a-quo en fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) se hace mención expresa de su contenido, y a su vez, reconocido por la parte hoy recusante en su escrito de interposición; identificando así, la existencia de diferimiento de oportunidad en la que ha sido dictada la sentencia por cinco (05) días, y por tanto, emitida dentro del lapso correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este esquema, reconoce esta Superioridad que, en tanto la sentencia que ha dado fin al proceso incoado tuvo lugar en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), es decir, un (01) día posterior al dictamen de auto de diferimiento; el lapso para interponer el recurso ordinario de apelación empieza a transcurrir una vez fenecidos los días del diferimiento, siendo el último de ellos el seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Por ello, se evidencia de las actas que componen el expediente en curso que, no es hasta el treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) que uno de los apoderados judiciales de la parte demandante acude por ante el tribunal de la causa para consignar diligencia por la cual apela de la decisión in comento; a su vez, solicitud ratificada mediante diligencia consignada por el segundo de los apoderados judiciales de la parte actora en fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024); considerándose así, extemporánea la interposición del recurso de apelación al que se refiere. ASÍ SE DETERMINA.
En base a lo anterior, entiende este Juzgado Superior Segundo que, la decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) no es susceptible de ser objeto de recurso ordinario de apelación; por cuanto el mismo ha pretendido ser interpuesto de manera extemporánea, conforme a las consideraciones previamente indicadas por esta Superioridad. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, en tanto la exigencia de los tres (03) requisitos a los que se ha hecho mención en el cuerpo de la motiva del presente fallo, deben ser cumplidos de manera concurrente para que fuere procedente el presente recurso de hecho, considera esta Superioridad inoficioso el pronunciamiento de los restantes; y en vía de consecuencia,resulta forzoso, para este Órgano Jurisdiccional, declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho propuesto por los abogados en ejercicio JOSÉ TOMÁS ACOSTA CAMARGO y RAÚL GUILLERMO BRITO CODALLO, inscritos en el Inpre abogado bajo los Nos. 157.008 y 202.533, quienes actuaren con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora del juicio principal; en contra de auto dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en RECURSO DE HECHO que surgiere de juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS fuere incoado por YENNIFER LIZETH QUINTERO TRIGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.050.507, en contra de las ciudadanas MARY MARVAL AGUILAR y MARÍA ARRIETA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.811.243y V-19.844.055, respectivamente; se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por los abogados en ejercicio JOSÉ TOMÁS ACOSTA CAMARGO y RAÚL GUILLERMO BRITO CODALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.008 y 202.533, quienes actuaren con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante del juicio principal; en contra del auto dictado en fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde de la tarde (03:00 p.m.), en hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-063-2024.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS
IRO/ngat.-
Exp. 13.739
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