Exp. 13. 731

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÒN

Aprende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio DAVID LEÓN HERNÁNDEZ PEÑA y LUIS CAMILO RAMÍREZ ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el números: 3.201 y 61.917, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.174.632 y, domiciliado en la ciudad de Miami, Estado Florida, Estados Unidos de América, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se incoare por el ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.176.244, domiciliado en esta Ciudad y Municipio de Maracaibo; el referido recurso de apelación fue ejercido en contra de la providencia dictada en fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decisión esta que DESESTIMA la oposición propuesta y, en consecuencia, se ADMITEN las pruebas promovidas ambas partes intervinientes en la relación jurídico procesal.
Apelada dicha decisión y oído en solo un efecto, este tribunal procede a dictar sentencia, previa visualización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual admitió la demanda propuesta, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024), los abogados en ejercicio DAVID LEÓN HERNÁNDEZ PEÑA y LUIS CAMILO RAMÍREZ ROMERO, quienes actuaren con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito por medio del cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“El apoderado-actor en su denominado Escrito de Promoción de Pruebas, pretende mediante la subversión del orden público procesal, alterar los términos de la Litis por el planteada al interponer su libelo de demanda, libelo que contiene los hechos y alegatos sobre los cuales habrá de fijarse el alcance y limites de la controversia, para después pretender proponer, como en efecto se propone, una suerte de reforma de su libelo de demanda, lo cual no puede ser valorado o apreciado con valor probatorio alguno, toda vez que la demanda ejercida en contra de nuestro representado GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, fue oportunamente contestada dentro de la oportunidad procesal establecida por la Ley.
El apoderado-actor pretende de manera inconstitucional e ilegal, y mediante el cumulo de unas copias simples de unos documentos privados simple, carentes de valor alguno, alterar y contrariar lo establecido en un documento autenticado constituido por el contrato de opción de compra venta que el propio demandante acompañó como instrumento fundamental de su demanda, y de donde pretende derivar el ejercicio de su acción, ya que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece como carga procesal para el actor, la de tener que consignar junto con el libelo de la demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, so pena de no serle admitidos con posterioridad en el juicio, a menos que indique en el mismo libelo, la oficina o el lugar donde se encuentra o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
(…Omissis…)
PRIMERO: Nos Oponemos a la denominada Promoción de Pruebas a que se refiere el Particular Segundo del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, alegando un supuesto pago del precio convenido y no pagados a nuestro representado, y denominados por la actora como copias del pago zelle y transferencias de cuenta a cuenta, y como lo dice en su escrito, acompañados con la letra “A”. que corren agregados en el folio 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, de la Pieza Nº 1 del expediente, los cuales son Inadmisibles por Ilegales, por tratarse de copias simples de instrumentos privados simples, carentes de valor probatorio. Y así solicitamos se declare.
(…Omissis…)
SEGUNDO: Nos Oponemos a la denominada Promoción de Pruebas a que se refiere el Particular Segundo del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante, alegando un supuesto pago del precio convido y no pagados a nuestro representado, y denominados por la parte actora como copias de pago zelle y transferencias de cuenta a cuenta, y como lo dice en su escrito, acompañados con la letra “A”. que corren agregados en el folio 136, 137 y 138, de la Pieza Nº 1 del expediente, por ser manifiestamente ilegales e impertinentes, por tratarse de documentos emanados de un tercero extraño a la Litis, el ciudadano HICHAM NOUREDDINE, titular de la cédula de identidad Nº 18.185.182, quien no es parte del presente contrato de opción de compraventa celebrado entre nuestro representado GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO y el ciudadano MOUTAZ HUBEIBI HUNEIBI, identificado en actas, según consta en el libelo de demanda y en el contrato de opción celebrado entre ambos y cuya resolución ésta siendo demandada en la presente causa Y así solicitamos se declare.
(…Omissis…)
TERCERO: Nos Oponemos a la denominada Promoción de Pruebas a que se refieren las Copias consignadas, marcadas con la Letra “B”, por tratarse de unas actuaciones supuestamente cumplidas ante la Fiscalía del Ministerio Público, por ser Impertinentes, y no guardar relación con los hechos litigioso en la presente causa, ya que en la misma no aparece o figura nuestro representado GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, Y así solicitamos se declare.”

En fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A quo, dictó auto mediante el cual emite pronunciamiento a la admisibilidad de las pruebas promovidas, declarando desestimada la oposición transcrita ut supra y, consecuentemente, admitidas las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes en la presente causa, en el referido auto indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Vistas las pruebas promovidas por los abogados en ejercicio DAVID LEÓN HERNÁNDEZ PEÑA y LUIS CAMILO RAMÍREZ ROMERO, inscritos bajo el Inpreabogado bajo los Nros. 33.201 y 61.917, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; domiciliados en la Ciudad y Municipio de Maracaibo Estado Zulia. Este Tribunal, para resolver observa oposición a los medios probatorios promovidos mediante escrito recibido en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, ejercida por los abogados en ejercicio LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO y JOSE PALMAR, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 189.941 y 198.794, domiciliados en la ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, en este sentido observa este Juzgado que dicha oposición no obedece a criterios de inconducencia, ilegalidad o impertinencia del medio, sino que las mismas atienden a hechos que demostrar por las partes intervinientes en la relación procesal, en consecuencia se DESESTIMA tal oposición, y este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa, y de conformidad a lo requerido en su escrito de promoción, se ORDENA oficiar a: 1. SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), 2. SERVICIO NACIONAL DESINTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y 3. SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEMAT), a los fines solicitados. Ofíciese
(…Omissis…)
Vista las pruebas promovidas por los abogados en ejercicio LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO y JOSE PALMAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.941 y 198.794, domiciliados en la ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados judiciales de la parte actora. Este Tribunal, para resolver observa oposición a los medios probatorios promovidos mediante escrito recibido en fecha primero (01) de abril de 2024, ejercida por los abogados en ejercicio DAVID LEÓN HERNÁNDEZ PEÑA y LUIS CAMILO RAMÍREZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.201 y 61.917, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en este sentido observa este Juzgado que de un cómputo realizado por la Secretaria Natural de este Tribunal con el calendario judicial de días de despacho, evidencia que las mismas fueron presentadas vencido el lapso de oposición, razón por la cual este Tribunal las desestima por extemporánea tardía, y en consecuencia se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, a reserva estimarlas o no en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa. Así se decide.”.

En fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), los abogados en ejercicio DAVID LEÓN HERNÁNDEZ PEÑA y LUIS CAMILO RAMÍREZ ROMERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, parte demandada en la presente causa, consignó escrito por medio del cual ejerció el Recurso de Apelación en contra del auto dictado en fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado A-quo.
En esa misma oportunidad, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oye la apelación ejercida en un solo efecto devolutivo de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto a través del cual se le da entrada a la presente causa.
En fecha tres (03) de junio de dos mil veinticuatro (2024), los apoderados judiciales de la parte demandada, consignó escrito de informes por ante ésta Superioridad de manera oportuna, basándose en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En fecha 03 de abril de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Decisión interlocutoria, a los fines de resolver la oposición formulada por esta representación judicial, en fecha 1º de abril de 2024, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadano MOUTAZ HUNEIBI HUNEIBI, identificado en actas, por considerar que las mismas eran manifiestamente ilegales, inconducentes e impertinentes.
Dicha Resolución declaró extemporánea la Oposición formulada en nombre de nuestro representado, alegando que para el momento de ejercer dicha Oposición, ya había transcurrido el lapso de 3 días establecido en el Único Aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para Oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte; y segundo lugar, procedió a la admisión de las pruebas de la demandante en autos, MOUTAZ HUNEIBI HUNEIBI, identificado en actas, en una decisión carente de motivación.
Es caso Ciudadana Jueza, que el Juzgado de a quo, al momento de declarar extemporánea nuestra Oposición, lo hace con una sentencia totalmente inmotivada que termina por admitir las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, y lo hace tomando el día 22 de marzo de 2024, - día en que se agregaron las pruebas – como el primer día de despacho para ejercer la Oposición a las pruebas de la contraparte, desconociendo el contenido del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…Omissis…)
Al fundamentar su decisión en esa forma y manera de computar los términos y lapsos procesales, se produjo en la causa un acortamiento o reducción indebida del lapso procesal para ejercer nuestra Oposición, pues como se dijo, el a-quo no debió computar el día que se agregaron las pruebas, ya que éste constituye el día que se verifica el acto y la actuación del tribunal, quien hasta ese momento tiene los Escritos de Pruebas bajo reserva, y esto es así porque las partes tienen derecho a ejercer sus defensas dentro de los lapsos y términos dictado dentro del Código Adjetivo que rige el debido proceso.
Si bien es cierto el citado artículo 398, establece que dentro de los tres días siguientes vendió el término de la promoción puede las partes oponerse, esta disposición debe aplicarse siguiendo la forma de los actos procesales según el artículo 198 supra citado, y no computarse el día en que las mismas fueron agregadas al expediente, pues el computo debe iniciarse a partir del día siguiente, que es donde las pruebas son adquiridas al proceso, por ser el momento procesal donde las partes tienen acceso a ellas (…).
(…Omissis…)
En este punto, debemos hacer del conocimiento de esta Superioridad, que el libelo de la demanda propuesta en contra de nuestro representado GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, persigue la Resolución de un Contrato de Opción de Compraventa celebrado entre MOUTAZ HUNEIBI HUNEIBI y nuestro representado, en fecha 28 de marzo de 2.023, ante la Notaría Público Tercero de Maracaibo, anotado bajo el Nº 35, Tomo 8; contrato en el cual GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO estuvo representado por su apoderado, ciudadano DUILIO ESTEBAN ESCOBAR BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.772.045, y siendo el objeto del contrato, era un local comercial propiedad de nuestro representado GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, ubicado en el denominado Centro Comercial Cosenza, y cuyos datos identificatorios aparecen en el referido documento, dónde también aparece el Opcionado MOUTAZ HUNEIBI HUNEIBI aparentemente entregó a nuestro representado en calidad de arras, una cantidad de dinero en efectivo, documento que la Parte Actora acompañó a su escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda, cantidades de dinero que nuestro representado jamás recibió.
(…Omissis…)
Conforme al criterio doctrinario transcrito, podemos afirmar que las copias fotostáticas de un documento privado simple, como las acompañadas por el Apoderado Actor en su denominado escrito de pruebas, carecen de valor, según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la referida disposición solamente a prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte,
Como podemos apreciar, el supuesto de las Copias Simples de un Documento Privado Simple, no se encuentra dentro de los casos previsto por la referida disposición legal, por lo que -como dice el maestro Cabrera- estamos en presencia de un caso de inconducencia, pues la prueba es legal y no libre, ni al libre albedrío de las partes.
(…Omissis…)
En el presente caso debemos advertir que unas copias fotostáticas simples como las enumeradas con antelación, y que el Apoderado-Actor pretende hacer valer, no tienen valor alguno para alterar o contrariar los hechos establecidos por el demandante en el documento autenticado que contiene el contrato de opción de compraventa acompañado por el actor como instrumento fundamental de su demanda, mucho menos, con posterioridad de haberse trabado la litis con la contestación de la demanda, en un escrito denominado como de promoción de pruebas ello con independencia de que la Oposición fuere declarada extemporánea, pues las pruebas resultan ser manifiestamente ilegales. Y así solicitamos se declare en la presente Apelación.
(…Omissis…)
(…) El mencionado ciudadano HICHAM NOUREDDINE, no es la persona que tiene la cualidad para intentar y sostener el presente juicio como demandante, y mal puede el Apoderado-Actor hacer valer en este juicio un supuesto documento emanado de una persona que no es su mandante, sino un Tercero extraño a la causa, lo que convierte a la prueba promovida, independientemente de que la Oposición fuere ejercida de manera extemporánea, en una prueba manifiestamente ilegal, pues viola lo dispuesto en el artículo 431 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Como se puede observar, la juez a quo consideró legal y suficiente para admitir la prueba, la sola consignación en el expediente del documento emanado de un Tercero que no es parte en la causa, para admitirla, sin que el Apoderado-Actor promoviera como medio de prueba, la prueba testimonial de las personas que aparecen como firmantes, para ratificar sus dichos en el lapso probatorio de ley, y poder ser apreciado en la definitiva, violando por falta de aplicación lo dispuesto en el citado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al dejar de aplicar el a quo el artículo del Código de Procedimiento Civil, incurrió en una abierta violación de la ley en sentido estricto, ya que el legislador ha ordenado que todo documento privado emanado de terceros, no pueda ser apreciado si no ha sido ratificado a través de la prueba testifical; lo contrario, seria omitirle a los litigantes no puede hacerse o prepararse su propia prueba, en forma unilateral, otorgando privadamente un documento para luego oponerlo a su demandado, y obtener de esa forma, y sin contención de la contraparte, la prueba que necesita, olvidando que en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que nuestro representado tenga el derecho a ejercer el Control de la Prueba; de allí el deber de promover como medio de prueba, la prueba testimonial necesaria para su ratificación en el proceso,
El Apoderado-Actor debió ubicarse en el medio probatorio a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, el tribunal a quo debió declarar manifiestamente ilegal la prueba promovida en esos términos, e inadmisible, pues la misma no va a ser ratificada conforme lo establece la norma del artículo 431 citada. Y así solicitamos se declare.
Por último, en el Particular TERCERO del Escrito de OPOSICIÓN, lo propusimos en los siguientes términos: Nos Oponemos a la denominada Promoción de Pruebas a que se refieren las Copias consignadas, marcadas con la Letra “B”, por tratarse de unas actuaciones supuestamente cumplidas ante la Fiscalía del Ministerio Público, por ser Impertinentes, y no guardar relación con los hechos litigioso en la presente causa, ya que en la misma no aparece o figura nuestro representado GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, resultando ser manifiestamente ilegales e impertinente. Y así solicitamos se declare.
(…Omissis…)
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.354 del Código Civil fueron quebrantadas por la sentenciadora a quo, en virtud que el legislador le impuso a las partes la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, contenidas en la demanda propuesta por el actor, y en la contestación de la demanda presentada por el demandado, pero en el presente caso la juez del tribunal a quo, privilegia la posición del demandante al permitirle en un escrito de promoción de pruebas, alterar, reformar la demanda originalmente propuesta alegando hechos distintos. Lo anterior explica cuando en el instrumento fundamental de la demanda acompañado por actor a su nivel o -sic- de demanda, sostiene que en la opción de compra las cantidades de dinero que constituyen las arras o precio de la opción de compraventa celebrada entre las partes fue pagada en dinero en, efectivo: y posteriormente, se contradice al pretender reformar su propia demanda en el escrito de promoción de pruebas y al mismo tiempo promover pruebas no sobre los hechos a que se refiere el libelo original, que es el único libelo que reconocemos como válido, sino promover pruebas o supuestas pruebas que se refieren a los nuevos hechos indebidamente alegados en el escrito presentado bajo la forma o figura de escrito de promoción de pruebas, cuando ya había precluído para la actora la oportunidad procesal para reformar la demanda.
La conducta de la juez a quo, con su decisión de fecha 3 de abril de 2024, privilegia la posición del actor al admitir una indebida reforma de la demanda, y desde luego, una inconstitucional e ilegal promoción de prueba sobre esa misma reforma, que como ha quedado demostrado, contradice y altera gravemente y de manera ilegal, los hechos afirmado por el propio actor en su libelo original, que como hemos dicho, es el único libelo de demanda cuya existencia reconocemos en las actas del expediente, lo cual produce de manera inequívoca, una lesión al derecho a la defensa, y al debido proceso, más aún, el orden público procesal, al admitir una reforma de demanda y la admisión de unas pruebas manifiestamente ilegales, pero sin motivar la pertinencia de las mismas.”.

Vistos los argumentos ut supra citados y, encontrándose dentro de la oportunidad legalmente establecida para emitir pronunciamiento al respecto, procede ésta Jurisdicente a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a providencia interlocutoria de fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual el Juzgado A-quo, dictó auto en el cual declaró desestimada la oposición ejercida por los representantes judiciales de la parte demandada y, en derivación, admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y, la parte demandada, respectivamente, en la etapa probatoria correspondiente. Siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, ésteJuzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme las siguientes consideraciones:
Vista la apelación formulada mediante escrito por los abogados en ejercicio DAVID LEÓN HERNÁNDEZ PEÑA y LUIS CAMILO RAMÍREZ ROMERO, consignado en fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa, respecto a la admisión dichos medios probatorios efectuada por el Juzgado A-quo. De ello se deriva la imperiosa necesidad de analizar exhaustivamente el legajo de copias certificadas remitidas por ante esta Superioridad por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, apreciándose de esta manera los siguientes:
• Comprobantes de pago de arras de Opción a Compraventa, el cual riela en el folio número catorce (14) del presente expediente.
• Recibos de transferencias bancarias, los cuales rielan desde el folio número quince (15) hasta el folio número veintisiete (27) del presente expediente.
• Recibos de pagos por concepto de las arras de opción a compraventa del Local Comercial número 9 dentro del Centro Comercial COZENSA, los cuales rielan desde el folio número veintinueve (29) hasta el folio número treinta y uno (31) del presente expediente.
• Oficios remitidos por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Olegario Villalobos, los cuales rielan desde el folio número treinta y dos (32) hasta el folio número cuarenta y tres (43) del presente expediente.
• Oficios remitidos por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, los cuales rielan desde el folio número cuarenta y cuatro (44) hasta el folio número cincuenta y cuatro (54) del presente expediente.
• Oficios remitidos por la Delegación Municipal de la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas, los cuales rielan desde el folio número cincuenta y seis (56) hasta el folio número cincuenta y nueve (59) del presente expediente.
• Resultas de la Inspección Técnicanúmero 0967 de fecha 01 de noviembre de 2023 realizada por la División de Criminalística Municipal de Maracaibo, en la Coordinación de Criminalística de Campo del Área de Inspecciones Técnicas, lo cual riela en el folio número sesenta y siete (67) del presente expediente.
• Acta de Entrevista Penal efectuada el 02 de noviembre de 2023, cuyas resultan constan desde el folio número sesenta y ocho (68) hasta el folio número sesenta y nueve (69) del presente expediente.
• Solicitud de Copias Simples, Certificadas, Certificación de gravan y Tradición Legal realizado por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), lo cual riela desde el folio número setenta (70) hasta el folio número setenta y uno (71) del presente expediente.
• Oficios remitidos por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, los cuales rielan desde el folio número setenta y cuatro (44) hasta el folio número noventa y cinco (95) del presente expediente.
• Poder General de Administración y Disposición debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia y, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, lo cual riela desde el folio número noventa y seis (96) hasta el folio número cien (100) del presente expediente.
• Oficio remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de diciembre de 2012, dirigido al Registrador Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de remitirle copia mecanografiada de la sentencia definitivamente firme dictada por aquel Tribunal en la cual se declaró nulo el documento de compra venta por medio del cual el ciudadano Roberto José Ortega Acero vende a la ciudadana Elizabeth Ortega Caruso de Scanella, el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) sus derechos un determinado inmueble, lo cual riela en el folio número ciento uno (101) del presente expediente.

Entonces, conociendo que los apoderados judiciales del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, formularon oposición a la admisión del Segundo Particular del escrito de promoción de pruebas de la parte actora alegando que “(…) son Inadmisibles por Ilegales, por tratarse de una copia simples de instrumentos privados simples, carentes de valor probatorio (…)”. Al respecto, en el mencionado particular se alega un supuesto pago del precio previamente convenido y no pagados al ciudadano antes referido, siendo estos denominados por la parte demandante como copias de pago zelle y transferencias de cuenta a cuenta, los cuales rielan desde el folio número catorce (14) al folio número veintisiete (27) del presente expediente.
Se oponen, además, los mencionados apoderados, a la admisión de la prueba contenida, igualmente, en el Segundo Particular del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante, a través del cual se pretende alegar un supuesto pago del precio convenido y no pagados al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, por tratarse de documentos emanados de un tercero extraño a la presente Litis, como lo es el ciudadano HICHAM NOUREDDINE, quien no es parte del presunto contrato de opción de compraventa celebrado entre los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO y MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, ambos debidamente identificado en actas, por lo cual estos devienen en ilegales. Puede igualmente apreciarse, que se opuso a las actuaciones aparentemente cumplidas por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por ser impertinentes y, no guardar relación con los hechos litigiosos en la presente causa.
Primeramente, del alegato de oposición, se tiene en cuenta que el mismo tiene por objeto desvirtuar la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, razón por la cual, se tiene en consideración el Principio de Idoneidad y Pertinencia de la Prueba, el cual consiste en una limitación al Principio de la libertad de medios probatorios, por cuanto se encuentra vinculado a los principios procesales de economía y celeridad procesal. En lo que respecta a la pertinencia, esta se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar; y la idoneidad o la conducencia, se vincula a la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso. En cuanto a la norma adjetiva civil, esto se encuentra consagrado en el artículo 395,por cuanto en el sistema de libertad de medios probatorios, en principio, cualquier medio que crean las partes convenientes es idóneo, siempre y cuando no esté prohibido por la ley.
A los fines de ahondar en lo ut supra mencionado, y adentrándonos en el caso de marras, se considera necesario acotar lo consagrado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se reza lo siguiente:
Artículo 398 Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De la norma precedentemente transcrita, surge el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados por las partes, puesto que, con base al acervo probatorio promovido cuya finalidad va destinada a convencer al Jurisdicente de los alegatos respectivos, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
Consonó con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número RC. 000217 en Expediente número 12-582 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, se señaló respecto a la pertinencia o impertinencia de medios probatorios, lo siguiente:
“(…) aseverando asimismo, para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio (…)”.

De ello se deriva que, la pertinencia o impertinencia del medio probatorio, viene determinada por el propio promovente al indicar cuales hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, debe de indicar cual hecho se pretende trasladar a los autos con ella. Ahora bien, en otro orden de ideas, en cuanto a la ilicitud del medio probatorio, el jurista patrio Rodrigo Rivera Morales en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, expresa lo siguiente:
“(…) se entiende por prueba ilícita son aquellas que son expresa o tácitamente prohibidas por la ley o que violan derechos humanos, o que son contrarias a la moral y a las buenas costumbres, o que son obtenidas por medios violatorios de la dignidad humana o de prohibiciones de ley.

De tal manera que, como lo dispone el reseñado autor, la prueba ilícita es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquello cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental, en consecuencia, como puede comprobarse, el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de derechos fundamentales; de ello puede inferirse que de las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, o bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o porque estén legalmente prohibidas.
Hechas las anteriores consideraciones, ésta Jurisdicente concluye afirmando que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a lo hechos alegados controvertidos; y por legalidad la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
De allí, que en nuestro sistema probatorio la regla es la admisión de la prueba, pues cuando ella es producida en juicio de manera regular, coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia, y que la negativa de la misma, sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia delos medios probatorios promovidos. En consecuencia, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, de seguida, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Establecido lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio, objeto del recurso de apelación sometido la conocimiento de ésta Superioridad, consiste en que el Juzgado A-quo desestimó la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, ya que no obedece a criterios de inconducencia, ilegalidad o impertinencia del medio; y, en consecuencia, admite cuanto ha lugar a derecho las pruebas promovidas por la parte demandante, a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa.
Por lo que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República”. La precitada norma establece la regla general en el sistema probatorio dentro del ordenamiento jurídico venezolano, esto quiere decir, que debe ser admitidas todas aquellas pruebas promovidas de manera regular y, que las partes consideren pertinentes a la demostración de sus pretensiones al indicar: “Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando la analogía a las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Una vez vistas las disposiciones aplicables al caso en marras, ésta Juzgadora Superior procede a pronunciarse con respecto a los puntos sometidos a su consideración. Primeramente, de las actas que forman el presente expediente y, del escrito de oposición presentado el Primero 01 de abril de dos mil veinticuatro (2024), se evidencia que el apelante fundamento su oposición dirigido a la consideración del valor probatorio que pudieren tener las pruebas promovidas en la sentencia de mérito, y no al momento de su admisión, es decir, del escrito de oposición no se vislumbra que la parte demandado fundamente la misma en que las pruebas promovidas por el demandante sean ilegales o impertinentes, puesto que la ponderación del acervo probatorio es deber del Juez realizarlo al momento del dictamen de la sentencia, momento en el cual ha de verificarse los hechos alegados y probados en autos, todo ello, en razón del Principio Favor Probationes, el cual, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto contribuye con la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, conviene aclarar que el argumento propuesto por la parte apelante se basa erróneamente en que los medios probatorios promovidos por la parte actora son copias simples de documentos privados simples y, por tanto, carentes de valor probatorio. Sin embargo, advierte esta operadora de justicia como se indicó en líneas pretéritas, que tales medios cumplen con los requisitos básicos para su admisibilidad como, por ejemplo, su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad y licitud, ello a los efectos de que se produzca la prueba en juicio, y el Juez, según su prudente arbitrio, se reserve su apreciación para la oportunidad correspondiente, esto es, en la sentencia definitiva. Razón por la cual, para el caso en concreto, no resultan relevantes tales alegatos, al encontrarse la oposición infundada. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todos los argumentos explanados este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicioDAVID LEÓN HERNÁNDEZ PEÑA y LUIS CAMILO RAMÍREZ ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el números: 3.201 y 61.917, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ROMERO, ejercido en contra del auto dictado en fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia SE RATIFICA la aludida admisión. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ésteJUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL,MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.176.244, en contra del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.174.632; se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la providencia dictada en fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE RATIFICA el auto dictado en fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:
TERCERO: SE DESESTIMA la oposición presentada por los abogados en ejercicio DAVID LEÓN HERNÁNDEZ PEÑA y LUIS CAMILO RAMÍREZ ROMERO, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; presentada en contra del escrito de promoción de pruebas consignadas por la parte demandante en la presente causa.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el Nº S2-061-2024.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO