Exp. 13.716


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número: 12. 067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejercido en contra de la decisión proferida en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL se incoare por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MORENO VÍLCHEZ, ARNALDO ANDRÉS MORENO VÍLCHEZ, NORMA MIRLEDY MORENO VÍLCHEZ, NAIVY KARMINIA MORENO VÍLCHEZ, ANDREA PAOLA MORENO RANGEL, KEINY GABRIEL MORENO RANGEL, ANDRY XAVIER MORENO RANGEL y KENDRY ARMANDO MORENO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.889.146, V-16.427.352, V-7.764.266, V-15.280.146, V-27.237.006, V-20.861.676, V-19.907.644 y, V-25.902.484 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio del estado Zulia; quienes actuaren en contra del ciudadano CARLOS LUIS MORAN MORAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.409.870, domiciliado en esta misma Ciudad y Municipio del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Tribunal A-quo declaró la NO EXISTENCIA DECONFESIÓN FICTA del demandado en el presente asunto; y por vía de consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL propuesto.
Apelada dicha decisión y oído a ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa visualización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en la resolución de regulación de Nro. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis(2016), devenida del Expediente Nro. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
III
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA admite por cuanto ha lugar a derecho la demanda que por Desalojo de Local Comercial se incoare por el apoderado judicial de la parte demandante, basándose en los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
“En fecha dieciséis (16) de julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) el ciudadano Armando Segundo Moreno Vílchez, titular de la cedula -sic- de identidad Nº 7.889.145, antes plenamente identificado, en su condición de copropietario y con el consentimiento tácito de sus hermanos también copropietarios, los ciudadanos Alexander José, Arnaldo Andrés, Norma Mirledy y Naivy Karminia, todos antes plenamente identificados, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Carlos Luis Moran Moran, titular de la cedula -sic- de identidad Nº 10.409.870, ante la Notaria Publica -sic- Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el Nº 42, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria (el cual se acompaña a este escrito en documento marcado con “H”), dándole en calidad de arrendamiento un local comercial, ubicado en el Sector Altos de Jalisco Avenida 6 entre Avenida 1B y calle N, parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia el cual conjuntamente con sus hermanos adquirieron en propiedad producto de la herencia recibida de su difunto padre el ciudadano José Armando Moreno Aguilar, titular en vida de la cedula -sic- de identidad Nº 2.884.003,y se evidencia en la declaración sucesoral del ciudadano José Armando Moreno Aguilar antes identificado ( documento marcado “G” acompañado a este libelo de demanda ), el mencionado local fue propiedad del ciudadano padre y abuelo de mis poderdantes en la presente demanda, ya plenamente identificados, según se evidencia de documento de compra venta notariado y autenticado en la Notaria Publica -sic- Cuarta de Maracaibo en fecha 19 de Mayo de 1989, anotado bajo en Nº 69, Tomo 66 de los libros de autenticaciones.
En fecha 31 de marzo de 2016, fallece el ciudadano Armando Segundo Moreno Vílchez, titular de la cedula -sic- de identidad 7.889.145, quien fue “EL ARRENDADOR” en el Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano Carlos Luis Moran Moran, titular de la cedula -sic- de identidad 10.409.870, quien es el “ARRENDATARIO” en el referido contrato suscrito con el fallecido Armando Segundo Moreno Vílchez, ya identificado.
(…Omissis…)
En este contrato de arrendamiento se fijo en su Clausula -sic- Segunda la duración del mismo en un periodo o lapso de doce (12) meses, dividido este a su vez en dos (02) periodos de seis (06) meses cada uno, comenzando el 01 de abril de 1998 hasta el01 -sic- de octubre de 1998 y el segundo periodo desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 01 de abril de 1999. En su clausula-sic- tercera se estableció una prorroga -sic- por el mismo periodo de duración, salvo que una de las partes por escrito avisara a la otra su voluntad de no renovar el contrato , igualmente se fijo el canon de arrendamiento para el primer periodo de seis (06) meses en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales y a partir del segundo periodo se fijo el canon de arrendamiento en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales ( clausula -sic- indica revisión semestral del canon de arrendamiento ). En la cláusula -sic- Séptima se estableció el uso del local, acordándose el mismo para el funcionamiento de Distribuidora de Pollos y Carnicería, no pudiendo darle uso sin el consentimiento por escrito por parte de El Arrendador.
(…Omissis…)
(…) pero con el transcurso de los años comenzaron a surgir inconvenientes y conflictos de carácter legal producto del incumplimiento contractual por parte de El Arrendatario, ya que el mismo comenzó por darle un distinto al local comercial realizando actividades comerciales en el mismo totalmente distintas a las establecidas en el contrato y aunado a esto incumplimiento la obligación contractual del pago del canon de arrendamiento, incurriendo en mora, pagando de manera retrasada y tardía, comenzaron de parte de El Arrendador los reclamos legales en forma verbal y escrita hacia El Arrendatario (…)
(…Omissis…)
Es el caso, Ciudadano Juez, que en razón de tantos inconvenientes derivados del incumplimiento contractual por la parte del Arrendatario Carlos Luis Moran Moran, antes identificado, El Arrendador necesariamente acudió ante las autoridades administrativas en fecha Cuatro (04) de septiembre de dos Mil Quince (2015), consignado dicho reclamo administrativo en las oficinas del Ministerio del Ministerio -sic- del Poder Popular Para el Comercio, ubicadas para la fecha en el Centro Comercial Aventura Oficina A-03, entre Avenidas 12 y 13 y entre Calles 74 y 75 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho reclamo lo hizo El Arrendador con el fin de que El Arrendatario Carlos Luis Moran Moran, se pusiera a derecho con el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas con la firma del contrato de arrendamiento que les vinculaba en relación al pago del canon de arrendamiento , este reclamo fue admitido en fecha 15 de octubre de 2015, ordenándose la notificación de El Arrendatario Carlos Luis Moran Moran (…)
(…Omissis…)
“Posteriormente en fecha Tres ( 03 ) de Marzo de 2016, las partes Arrendador y Arrendatario llegan a un acuerdo de carácter privado y conciliatorio en relación al reclamo administrativo C.0323/10-15, poniendo fin al procedimiento administrativo y consignan dicho acuerdo ante la misma oficina del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en el Centro Comercial Aventura Oficina A-03. En dicho escrito consignado como acuerdo conciliatorio se estableció un nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 43.000,00) a partir del 01 de abril de 2016, hasta el 01 de abril de 2017. Exactamente pasados veintiocho (28) días después de suscrito el referido acuerdo, específicamente el día 31 de Marzo de 2016, fallece El Arrendador ciudadano Armando Segundo Moreno Vílchez, titular de la cedula -sic- de identidad Nº 7.889.145, hermano y padre respectivamente de mis poderdantes identificados plenamente al inicio de este libelo de demanda, lo que dio lugar a que el contrato suscrito entre Armando Segundo Moreno Vílchez y Carlos Luis Moran Moran (antes plenamente identificados), legalmente se trasladaran sus efectos contractuales, así como sus obligaciones y derechos ya que a partir de la fecha de la muerte del ciudadano Armando Segundo Moreno Vílchez, el contrato legalmente vincularía a mis poderdantes, quienes a partir de ese momento serian los Arrendadores con El Arrendatario Carlos Luis Moran Moran antes identificado. Inmediatamente mis poderdantes de manera verbal le participaron a El Arrendatario la muerte de El Arrendador Armando Segundo Moreno Vílchez y que a partir de ese momento legalmente le correspondería entenderse legalmente con ellos en relación al contrato de arrendamiento suscrito entre el y el ciudadano Armando Segundo Moreno Vílchez, quien conjuntamente con ellos era copropietario del inmueble arrendado. Una vez notificado de la muerte de El Arrendador, el ciudadano Carlos Luis Moran Moran en su condición de Arrendatario comenzó a cumplir con el pago del canon de Arrendamiento, depositando el mismo en la cuenta bancaria de uno de los copropietarios del local arrendado, ciudadano Arnaldo Andrés Moreno Vílchez, titular de la cedula -sic- de identidad, Nº 16.427.352 en la entidad financiera Banesco Cuenta Corriente Nº 0134-0526-3252-6304-1437, pero al poco tiempo incurre nuevamente el ciudadano Arrendatario Carlos Luis Moran Moran, en su conducta de rebeldía y atrasos en el pago del canon de arrendamiento (…)
(…Omissis…)
(…) situación esta que dio lugar a que se formulara nuevamente por parte de mis poderdantes el reclamo administrativo correspondiente, haciéndolo en este caso otro de los copropietarios, en este caso el Abogado Alexander José Moreno Vílchez, titular de la cedula -sic- de identidad Nº 7.889.146, haciendo el respectivo reclamo administrativo en fecha seis (06 ) de junio de 2017 , ante la oficina responsable de Asuntos Inmobiliarios y Arrendamientos de locales comerciales del Estado Zulia en Maracaibo, Centro Comercial Aventura Oficina A-03, entre Avenidas 12 y 13 y entre calles 74 y 75 (…)
(…Omissis…)
(…) llegando al descaro de actuar con irrespeto, burla , desconsideración y extrema argucia, de manera temeraria y con él animo de evadir su responsabilidad contractual de pagar el canon de arrendamiento, burlándose de la administración de justicia y de los órganos judiciales, se le ocurrió la insolente idea a sabiendas de que el ciudadano Armando Segundo Moreno Vílchez, había fallecido y aun cuando no ya los pagos que esporádicamente hacia, los venia depositando en Banesco, en la cuenta corriente anteriormente indicada del ciudadano Arnaldo Andrés Moreno Vílchez, antes identificado, de hacer una consignación arrendaticia en fecha 05 de julio de 2022 en el Tribunal Noveno de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Consignación 002-22, mediante la cual consigno por adelantado el pago de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, según deposito bancario hecho en la entidad financiera Banco Bicentenario en fecha 27 de junio de 2022, por un irrisorio monto de Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares ( Bs. 258, 00 ), como monto global para el pago de esos meses, lo que deja en evidencia su mala intención y la argucia con la que trata de evadir responsabilidades y evitar erróneamente las acciones legales pertinentes a las que tienen pleno derecho a ejercer mis poderdantes en su contra por incumplimiento con el pago del canon de arrendamiento.
(…Omissis…)
Solicito a este Tribunal a su digno cargo, admita la presente acción de desalojo en contra del ciudadano Carlos Luis Moran Moran, titular de la cedula -sic- de identidad Nº 10.409.870, declare con lugar la acción de desalojo incoada en su contra y ordene el desalojo inmediato de este ciudadano de local comercial arrendado a este ciudadano, anteriormente señalado, ubicado en el Sector Altos de Jalisco Avenida 6, entre calle N y Avenida 1B, local 4-A según contrato de arrendamiento, y luego modificado en locales 1, 2 y 3 donde funciona la Empresa o Sociedad Mercantil REPARCA, propiedad de este ciudadano, y en consecuencia se le haga la devolución y entrega material de dicho inmueble a mis poderdantes quienes son propietarios en forma conjunta de dicho local comercial (…)”.

De ello resulta necesario señalar, que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), previa admisión, el TRIBUNALDÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, insta a la parte demandante a cuantificar la demanda ut supra citada en dinero y en Unidades Tributarias (U.T.), todo ello en aplicación a lo dispuesto en el artículo38 del Código de Procedimiento Civil, quedando la reforma de demanda bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Solicito a este Tribunal a su digno cargo, condene al demandado Carlos Luis Moran Moran, titular de la cedula -sic- de identidad Nº 10.409.870, antes identificados a mis representados, la suma de Tres Mil Cincuenta y Tres Bolívares ( Bs. 3.053,00 )por concepto de Setenta y Un ( 71 ) cánones de arrendamiento vencidos calculados cada mes a razón de Cuarenta y Tres Bolívares ( Bs 43 ) y se corresponden desde el mes de Julio de 2017 hasta el mes de Junio de 2023, mas los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva que recaiga en este caso.
(…Omissis…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 38 ejusdem, estimo el valor de la demanda en la cantidad de Tres Mil Cincuenta y Tres Bolívares ( Bs. 3.053,00 ) que en equivalentes a la Unidad Tributaria correspondiente y vigente hace la cantidad de Trescientos Treinta y Nueve con Veintidós (339, 22 U.T )”.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano CARLOS LUIS MORAN MORAN, quien actuare con el carácter de parte demandada del presente juicio y, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número: 129.067, consignó escrito por medio del cual opuso las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
“La demanda incoada en mi contra se encuentra dentro de los parámetros del 346 CPC numerales 6, 7, 11 por lo siguiente: PRIMERO: en lo referente al numeral Nº 6; la demanda no reúne los requisitos establecidos en 340 CPC específicamente el requisito previsto en el Nº 4; SEGUNDO: en lo que respecta al Nº 7; en el libelo de la demanda los demandantes señalan ellos mismo -sic- que yo le he consignado el dinero del arrendamiento por el juzgado noveno de Municipio, lo que es una aceptación tacita del cumplimiento del pago de los arrendamientos y se demuestra la negativa de los arrendados de recibir los cánones, a pesar de que fueron notificados por el Juzgado Noveno de Municipio de la consignación de los pagos mensuales correspondientes a los canon de arrendamiento ; TERCERO: en lo concerniente a la cuestión previa planteada en el Nº 11, la misma se perfecciona, ya que la demanda se basa en causales que no fueron violentadas por mí, sino por el contrario las cumplí; primeramente los demandantes señalan que yo incumplí el contrato de arrendamiento porque le estoy dando un uso comercial distinto al acordado en el contrato, el contrato establece; que el local es arrendado solo para el uso comercial y para la venta y distribución de pollo , cosa que yo no he incumplido, porque cuando cambien de rubro comercial le notifique por vía escrita al hoy fallecido ARMANDO SEGUNDO MORENO VILCHEZ, cosa que no puede ser corroborada por él, pero si por lo demandante -sic- porque tengo en el ejercicio de la venta de respuesta de vehículo más de diez años, he incluso los demandante -sic- conocen y aceptaron tácitamente en los acuerdos llegados por ante la oficina de la Superintendencia de arrendamientos Inmobiliarios para locales comerciales acuerdos promovidos por ellos mismo -sic- (…).

(…) En segundo lugar ; los demandantes alegan como causal para solicitar el desalojo la falta de pago de los canon de arrendamiento, para demostrar que nunca ha sido mi intención promuevo como prueba el expediente signado con el Nº 002-2022, llevado por el tribunal Noveno de Municipio donde consignare en copia y marcare con las letras A, B Y C cada una de las consignaciones, nombrado por la parte actora en su libelo de demanda, donde consta que le he consignado en ese tribunal a los demandantes la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTAN -sic- BOLIVARES (3870,00 bs), correspondiente a los arriendo vencido del año pasado y todos los canon del presente año, representando esta cantidad superior a la pretendida o la peticionada por la parte actora como deuda por concepto de arrendamiento, ya que ellos indican que le adeudo la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (3053,00) (…).

En esa misma oportunidad, la parte demandada, ut supra identificado, incorporó a las actas del presente expediente escrito a través del cual, solicita la apertura del expediente de Consignación Judicial de canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en Sector Altos de Jalisco, debidamente identificado como Local 4-A Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Todo ello, con arreglo a lo siguiente:
(…Omissis…)
Es necesario informarle a este juzgado, que la parte arrendadora, se ha negado a cobrar las rentas de los últimos Seis (6) años tal y como se ha indicado, sumando acumulado de mensualidad de arrendamiento la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (3096, 00 BS), los cuales serán consignado por este juzgado mediante cheque de gerencia del Banco del tesoro, a nombre del ciudadano ALEXANDER MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-7.889.146, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual es copropietario del inmueble del inmueble -sic- del cual soy arrendatario, tal y como se puede observar en el acuerdo firmado y que consignare con el presente escrito.”.

En fecha veintisiete (27) de julio del dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS MORAN MORAN, quien actuare con el carácter de parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de contestación de demanda, el cual se basa en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien ciudadana juez, la relación arrendaticia con el ciudadano ARMANDO SEGUNDO MORENO VILCHEZ, transcurrió de manera armoniosa sin problema alguno hasta su fallecimiento, ya que allí empezó la disyuntiva con los herederos, ya que nose -sic- ponían de acuerdo a quien le tenía que cancelar el canon de arrendamiento mi poderdante, por ejemplo en un mes me decían deposita a esta cuenta al otros mes en otra o sino y va uno a buscar el dinero en físico, en si no había un control en los cobros, por ello se genero las primeras diferencias con los pagos, esto llevo a que se llevara la situación a la superintendencia de arrendamiento para locales comerciales, de allí se estableció un acurdo -sic- tal y como narra los demandante para depositar en una cuenta especifica , y no hubo problemas sin embargo volvió a surgir problemas con el pago ya que surgió la misma situación de cambiar la cuenta y no había definición de a quien hacerles los pagos, por ello volvieron a la superintendencia y se volvió a llegar a otro acuerdo tal y como consta en actas (…).
(…Omissis…)
Niego, rechazo y contradigo el libelo de la demanda interpuesto por los demandantes, ya que señalan; PRIMERO: me demanda por falta de pago pero ellos mismos a su vez señalan que le he consignado el dinero de los cánones de arrendamiento por el juzgado noveno de 0Municipio, lo que es una aceptación tacita del cumplimiento del pago de los arrendamientos y se demuestra la negativa de los arrendadores de recibir los cánones, a pesar de que fueron notificados por el Juzgado Noveno de Municipio de la consignación de los pagos mensuales correspondientes a los canones de arrendamiento. SEGUNDO: en lo concerniente a la causal usada por los demandante -sic- para interponer la demanda , la misma no se perfecciona, ya que la demanda se basa en causales que no fueron violentadas por mí, sino por el contrario las cumplí; primeramente los demandante -sic- señalan que yo incumplí el contrato de arrendamiento porque le estoy dando un uso comercial distinto al acordado en el contrato, el contrato establece; que el local es arrendado solo para suo comercial y para la venta y distribución de pollo , cosa que yo no he incumplido porque fue un error de transcripción que se cometió para el momento de firmar el contrato en los años 1998, y el hoy fallecido ARMANDO SEGUNDO MORENO VILCHEZ, acepto desde que se firmo el contrato, cosa que no pude -sic- por él, pero si por los demandante -sic- porque tengo en el ejercicio de la venta de repuesto desde que se inicio la relación arrendaticia, he incluso los demandante -sic- conocen y aceptaron tácitamente en los acuerdos llegados por ante la oficina de la Superintendencia de arrendamientos Inmobiliarios para locales comerciales acuerdos promovidos por ellos mismos (…).

(…Omissis…)
(…) En segundo lugar; los demandantes alegan como causal para solicitar el desalojo la falta de pago de los canon de arrendamiento tal como se indico en el segundo aparte, para demostrar que nunca ha sido la intención de mi poderdante (…)”.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio REINALDO MORILLO, actuando en representación judicial de la parte actora en el presente juicio y, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito por medio del cual subsana y contradice las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. En cuyo texto, se observa lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) subsano señalando los linderos exactos del inmueble local comercial objeto de esta demanda dejándolo establecido de esta manera a los fines de que surta los efectos legales correspondientes: INMUEBLE CONSTITUIDO POR LOCAL COMERCIAL UBICADO EN EL SECTOR ALTOS DE JALISCO, AVENIDA 6 ENTRE CALLE N Y AVENIDA 1B, ALIDERADA DE LA SIGUIENTE MANERA: NORTE: casa que es o fue de Norma Moreno. Sur: casa que es o fue de Maritza Zabala. ESTE: Vio -sic- Pública, Avenida 6, vía principal de Santa Rosa y OESTE: Vía Pública Avenida 1B. Dicho inmueble esta signado con el número de nomenclatura municipal 1-24, y está ubicado en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

(…Omissis…)
Siendo la oportunidad procesal para contradecir la cuestión previa alegada por la parte demandada ordinal 7º del artículo del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Artículo 351 Ejusdem, lo hago de la siguiente manera: Rechazo y Contradigo la misma de manera catégorica y enfática, en todos y cada uno de sus términos porque en primer lugar no señala ni fundamente de manera legal lo alegado y simplemente se limita a expresar que los demandantes señalan que el demandado ha consignado el dinero del canon de arrendamiento por el juzgado noveno de municipios, alegando erróneamente que dicho señalamiento el cual no establece de manera exacta y precisa como realmente lo reza la demanda, manifestando que los demandantes tácitamente aceptan dicho pago, cuestión esta irrelevante y absurda desde todo punto de vista y sobre todo desde el punto de vista del derecho. En ningún momento se acepta dicho pago, por el contrario se expresa claramente en la demanda que esa consignación arrendaticia la hizo el hoy demandado Carlos Luis Moran Moran, con argucia y burlándose de la Administración de Justicia, puesto que ya el demandado venia pagando los cánones de arrendamiento al ciudadano ARNALDO ANDRES MORENO VILCHEZ, depositándole de manera irregular en la cuenta de la entidad financiera BANESCO, TAL COMO SE SEÑALA EXPRESAMENTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA , es decir, unos meses pagaba y otros no, PAGABA CUANDO LE DABA LA GANA, y es por esto que hoy es demandado por desalojo.

(…Omissis…)
Siendo la oportunidad procesal para contradecir y rechazar la cuestión previa promovida por el demandado, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mis Poderdantes, Rechazo y Contradigo de manera catégorica y enfática, la cuestión promovida y alegada por el demandado de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo hago en los siguientes términos: En primer lugar señalo mi fundamento de rechazo y contradicción, puesto que para esta cuestión previa sea procedente es necesario, obligatorio y restrictivo, que previamente la ley prohíba tutelar la situación jurídica invocada por el actor o bien como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil “ CUANDO APAREZCA CLARAMENTE DE LA NORMA LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR DE NO PERMITIR EL EJERCICIO DE LA ACCION”. En segundo lugar rechazo el alegato de la cuestión previa prescrita en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que al demandado promover y oponer la misma, lo hace sin fundamento legal alguno y no se subsume su alegato en lo prescrito por la norma, ya que el demandado hace señalamientos ambiguos y sin fundamento legal alguno que entorpecen y ponen en tela de juicio el acto de admisión de la demandada por parte del tribunal y además ocasionando retraso en el procedimiento y desenvolvimiento de la justicia (…)”.

En fecha seis (06) de octubre del dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el ciudadano CARLOS LUIS MORAN MORAN, quien actuare con el carácter de parte demandada en el presente juicio.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal A-quo, dictó auto por medio del cual fija la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, siendo ésta el Quinto (5to) día de despacho siguiente. Todo ello, de conformidad con el artículo 868 del Códigode Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se celebró la Audiencia Preliminar por ante el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en la cual, el abogado Reinaldo Morillo, debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente y, quien ejerciere como apoderado judicial de la parte demandante, ratificó los hechos narrados en el escrito contentivo de libelo de demanda en todos y cada uno de sus términos, y cuyo basamento es que la parte demandada ha incurrido en la confesión por no haber contestado la demandada en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte demandada niega y contradice, a toda luces, la exposición efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, anteriormente referida.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal A-quo fija el límite de la controversia y, abre un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho a los fines de que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fija la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Oral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se celebró la Audiencia Oral por ante el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, pronunciando oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y, una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, ello, con arreglo al artículo 876 eiusdem.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal A-quo extendió por escrito el fallo completo, agregándose en autos y, en cuyo texto se declara la NO EXISTENCIA DE CONFESIÓN FICTA del ciudadano CARLOS LUIS MORAN MORAN, parte demandada en el presente asunto; y, en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Desalojo de Local Comercial, fuere incoada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE MORENO VÍLCHEZ, ARNALDO ANDRÉS MORENO VÍLCHEZ, NORMA MIRLEDY MORENO VÍLCHEZ, NAIVY KARMINIA MORENO VÍLCHEZ, ANDREA PAOLA MORENO RANGEL, KEINY GABRIEL MORENO RANGEL, ANDRY XAVIER MORENO RANGEL y, KENDRY ARMANDO MORENO RANGEL, respectivamente. Todo lo antes expuesto, basándose en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Este Tribunal observa que el punto controvertido en el presente asunto, se refiere al incumplimiento del arredantario a lo establecido en el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ARMANDO SEGUNDO MORENO VILCHEZ, quien fuera el arrendador, y el ciudadano CARLOS LUIS MORAN MORAN, arrendatario como se evidencia en el contrato de arrendamiento que riela en actas, en original, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 16/07/1998, incumplimiento este que expreso el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito liberal, se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de abril de 2016 a junio del 2022 y a la realización de actividades comerciales en el local arrendado no establecidas en el contrato (…)

(…Omissis…)
Como punto previo, es menester que este Tribunal antes de entrar a dilucidar el fondo del asunto, resuelva lo señalado por el apoderado actor en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 07/10/2023 por ante este Despacho, en la cual indico que la parte demandada incurrió en confesión ficta, por no haber contestado la demanda en la oportunidad legal correspondiente. (…).

(…Omissis…)
En este orden el Tribunal procede a analizar la concurrencia de los requisitos indicados en la jurisprudencia y en la doctrina, para que en un proceso se pueda declarar la confesión ficta del demandado. El artículo 865 del Código de Procedimiento Civil indica que el día fijado para la contestación de la demanda, el demandado presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que estime conveniente, del recorrido de actas se observa, que dentro del lapso establecido para contestar la demanda, la parte demandada consigno en fecha 18 de julio del 2023 escrito oponiendo cuestiones previas, y en fecha 27 de julio de 2023 presento escrito de contestación al fondo, en consecuencia existe en actas una contestación a la demanda en tiempo real y hábil en consecuencia, no se puede concluir que la parte demandada se encuentra incurso en confesión ficta, tal como, lo indica el artículo 362 del Códigode Procedimiento Civil por aplicación directa de lo preceptuado en el artículo 868 ejusdem, explanado lo anterior, es forzoso declarar que en el presente asunto no existe confesión ficta de la parte demandada y así se decide.-

(…Omissis…)
Dicho lo anterior, tenemos, que la obligación principal del arrendador y el arrendatario era cumplir con lo pautado y acordado por ellos en el contrato de arrendamiento supra indicado. En el presente caso, se observa que la cancelación del canon de arrendamiento debía ser pagada por el arrendatario en mensualidades adelantadas los días quince (15) de cada mes, y revisando minuciosamente las actas procesales, no se encontró elemento probatorio alguno que demostrare el pago oportuno de los cánones de arrendamiento del local comercial objeto de litis, por parte del arrendatario, tal como lo acordaron en el contrato de arrendamiento señalado, si bien es cierto, que el demandado de autos, aporto a las actas como material probatorio, que ante la negativa de sus arrendadores de recibir el pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto de litis, ha depositado por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia una primera consignación, a la cuenta asignada de esa dependencia judicial, por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs.258.00) de fecha 27 de junio del 2022, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, según recibo de ingreso expedido por el Tribunal referido, que riela inserto en folio 84, y una segunda consignación por la cantidad de Quinientos Dieciséis bolívares (Bs. 516.00), de fecha 21 de diciembre del 2022, correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de enero a diciembre del año 2023, según recibo de ingreso del Tribunal referido, que riela al folio 101, no existiendo en el Tribunal de consignaciones la cantidad indicada por el demandado de autos, es decir, que haya consignado la cantidad de Tres mil Ochocientos Setenta Bolívares (Bs. 3870.00) a favor de los demandantes de autos en consecuencia es forzoso para este Tribunal, concluir que el arrendatario no cumplió con su obligación de cancelar los cánonesde arrendamiento como lo establecieron las partes en el contrato de marras, es decir, por mensualidades adelantadas los días quince (15) de cada mes. Prosperando en derecho la causal esgrimida por el demandante de autos, en relación a la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento, tal como lo establece el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Así se confirma. -

(…Omissis…)
En tal virtud, esta operadora de Justicia, visto que el demandado incumplió con su obligación contractual de pagar los cánonesde arrendamiento, por mensualidades adelantadas los días quince de cada mes, tal como fue acordado por las partes en la clausula segunda del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de julio de 1998, el cual riela en actas en original, en consecuencia, se ordena al ciudadano demandada CARLOS LUIS MORAN MORAN, ya identificado, a hacer entrega material del bien inmueble objeto del litigio, compuesto por un local comercial ubicado en el sector Altos de Jalisco, avenida 6 entre calle N y avenida 1B, alinderado asi; Norte; Casa que es o fue de Norma Moreno, Sur: Casa que es o fue de Maritza Zabala, Este: Via publica avenida 6, vía principal de Santa Rosa y Oeste: Vía pública avenida 1B, libre de personas y de bienes, solvente en servicios públicos e impuestos, a la parte demandante.- Así se confirma.-“.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS MORAN MORAN, parte demandada en el presente juicio, consignó escrito mediante el cual ejerció el Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal A-quo.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNALDÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oye la apelación ejercida en ambos efectos de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto a través del cual se le da entrada a la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes por ante esta Superioridad de manera oportuna, el cual se basa en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Es el caso, Ciudadana Juez Superior, que el demandado dio lugar a la presente acción judicial por desalojo de local comercial, por su conducta recurrente, continua y contraria a derecho, es decir, por el incumplimiento continuo y repetitivo del pago del canon de arrendamiento en la forma prevista y acordada en el contrato de arrendamiento que vincula legalmente a las partes en el contrato objeto de litis, es decir, siempre pagaba intempestivamente, es decir, no lo hacía, en forma oportuna, pagaba de forma esporádica y tardía, pagaba cada dos (2) meses, a veces cada tres (3) meses y a veces cuatro (4) meses, en pocas palabras pagaba cuando él quería a su libre albedrio y antojo, haciendo caso omiso de su obligación contractual, razón por la cual se le hicieron reclamos de carácter privado y también ante autoridades gubernamentales, tal como la Oficina del Ministerio del Poder Popular Para el Comercio con competencia en Materia de Arrendamientos Inmobiliarios, con la finalidad de que se pusiera a derecho y cumpliera con el Contrato de Arrendamiento, pero tales reclamos y llamamientos fueron hechos fructuosamente, ya que el Arrendatario se comprometía a cumplir y luego incurría nuevamente en la conducta de pagar intempestivamente y continuaba incumpliendo el contrato pagando a su gusto en forma esporádica y tardía, sin ajustarse a lo establecido en el contrato de arrendamiento. Desde el año 2015 comenzaron los reclamos por parte de el Arrendador ARMANDO SEGUNDO MORENO VILCHEZ, identificado en las actas procesales, y dichos reclamos constan en documentos anexos que se introdujeron conjuntamente con el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el Juicio Oral.
(…Omissis…)
Una vez reactivadas las actividades comerciales ya en el año 2022 mediante decreto del Gobierno Nacional, el Arrendatario fue requerido continuamente para que pagara los cánones de arrendamiento vencidos y pagara los que se comenzaron a causar una vez reiniciadas las actividades comerciales, haciéndosele el señalamiento de revisar el precio del Canon de Arrendamiento, puesto que habían transcurrido más de dos (2) años y la inflación se había elevado, pero el demandado se negó rotundamente a pagar y se desentendió de su obligación.
No obstante los infructuosos requerimientos de pago hechos por mis Poderdantes al Arrendatario para que cumpliera con su obligación contractual Arrendaticia, el demandado optó por incurrir en una conducta evasiva y de forma maquiavélica, actuando temerariamente con argucia y engaño hacia la Administración de Justicia, realiza una Consignación Arrendaticia ante el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Expediente signado con el Nº 002-2022, la cual promovió como material probatorio, con el animo de hacer creer que realizaba la misma por cuanto a partir de la muerte del Arrendador ARMANDO SEGUNDO MORENO VILCHEZ, había perdido todo tipo de contacto con los Copropietarios y por lo tanto no podía pagar el Canon de Arrendamiento, manifestación ésta hecha la consignación arrendaticia, que se contradice totalmente con lo manifestado de forma expresa en la contestación de la demanda (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, Ciudadana Juez Superior, de lo anteriormente expuesto y de las Actas Procesales se desprende de la Obligación Principal del Arrendatario es cumplir con lo acordado en el Contrato de Arrendamiento que rige entre las partes, y especialmente lo concerniente al pago del Canon de Arrendamiento, que en el caso de marras, se establece que el Arrendatario debe pagar en mensualidades adelantadas los días quince (15) de cada mes y en las Actas Procesales, no se observa ningún elemento probatorio que demuestre el pago oportuno del canon de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el contrato y aunque el demandado realizó la consignación arrendaticia señalada Ut supra, dicho pago fue realizado con argucia, de manera intempestiva y en contravención al Contrato de Arrendamiento in comento, Constituye la Máxima Prueba del Incumplimiento Contractual en lo que refiere al pago del Canon de Arrendamiento, además es un pago que corresponde a los meses de Julio a Diciembre del año 2022 y otro pago hecho en Diciembre del año 2022 , para pagar por adelantado el año 2023, pagos éstos que no lo eximen de haber incurrido en el incumplimiento contractual de pagar por adelantadas las mensualidades, los días quince (15) de cada mes, conducta ésta que no logró desvirtuar en el proceso, ni mucho menos logró probar el demandado que cumplió oportunamente con los pagos de los cánones de arrendamiento de conformidad con el contrato que vincula a las partes y es objeto del presente juicio (…)”.

IV
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas presentadas por la parte demandante
En la oportunidad legalmente establecida para la consignación de medios probatorios que acrediten los hechos alegados por la parte demandante; su apoderado judicial incorpora a las actas del expediente los siguientes medios:
• Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano José Armando Moreno Aguilar de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y tres (1193), quien en vida fuera el Padre y Abuelo de los codemandantes. Todo ello riela en el folio número trece (13) del presente expediente.
• Copia Certificada del Acta de Defunciónde la ciudadana Melida del Carmen Vílchez emitida por el Consejo Nacional Electoral en fecha trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) todo ello riela desde el folio número cuarenta (40) hasta el folio número cuarenta y uno (41) del presente expediente.
• Copia Certificada de la Declaración Sucesoral del ciudadano José Armando Moreno Aguilar emitido por el Ministerio de Hacienda en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), respectivamente, el cual riela desde el folio número catorce (14) hasta el folio número diecisiete (17) del presente expediente.
• Copia Certificada Fotostática del Documento de propiedad del inmueble sobre el cual edificaron los locales comerciales, debidamente autenticado y notariado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, otorgado en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), lo cual riela desde el folio número dieciocho (18) hasta el folio número veintidós (22) del presente expediente.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento la ciudadana Norma Mairledy Moreno Vílchez expedida en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos sesenta y dos (1962), lo cual riela en el folio número cuarenta y tres (43) del presente expediente.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Alexander José Moreno Vílchez, expedida en fecha tres (03) de enero de mil novecientos sesenta y seis (1966), lo cual riela en el folio número cuarenta y cuatro (44) del presente expediente.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Naivy Karminia Moreno Vílchez, expedida en fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), lo cual riela en el folio número cuarenta y cinco (45) del presente expediente.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Arnaldo Andrés Moreno Vílchez, expedida en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), lo cual riela en el folio número cuarenta y seis (46) del presente expediente.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Andry Xavier Moreno Vílchez, expedida en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), lo cual riela en el folio número cuarenta y siete (47) del presente expediente.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Keiny Gabriel Moreno Rangel, expedida en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), lo cual riela en el folio número cuarenta y ocho (48) del presente expediente.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Kendry Armando Moreno Rangel, expedida en fecha nueve (09) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), lo cual riela en el folio número cuarenta y nueve (49) del presente expediente.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Andrea Paola Moreno Rangel, expedida en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001), lo cual riela en el folio número cincuenta (50) del presente expediente.

Vistas las documentales ut supra citadas, se evidencia que las mismas se encuentran incorporadas en el presente proceso de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser emanadas de un funcionario público con competencia para ello; apreciándose en las mismas el vinculo jurídico entre quienes conforman el litisconsorcio activo, es decir, quienes poseen el derecho subjetivo sustancial para acudir ante este órgano jurisdiccional con el objeto de dirimir algún litigio. A su vez, se aprecia que las referidas documentales se encuentran en cumpliendo con lo preceptuado en la Ley Sustantiva, específicamente, con el artículo 1.359 del Código Civil, al ser un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respeto de terceros. Razones por la cuales, éste Juzgado Ad- quem le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Original del Acta de Defunción del ciudadano Armando Segundo Moreno Vílchez, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), la cual riela desde el folio número veintitrés (23) hasta el folio número veinticuatro (24) del presente expediente.
• Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), lo cual riela desde el folio número veinticinco (25) hasta el folio número veintiséis (26) del presente expediente.
• Original del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado y notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha del dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), todo ello riela desde el folio número veintiocho (28) hasta el folio número treinta y dos (32) del presente expediente.
• Original de Documento de Reclamo Administrativo efectuado por ante la oficina responsable en materia inmobiliaria de arrendamiento de locales para el uso comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015), la cual fue formulada por el ciudadano Armando Segundo Moreno Vílchez dirigido al ciudadano Carlos Luis Moran Moran, todo ello riela desde el folio número treinta y tres (33) al folio número treinta y cuatro (34) del presente expediente.
• Original de Boleta de Notificación del procedimiento administrativo identificado como Expediente C-0323/10-15 de fecha quince (15) de octubre del dos mil quince (2015) y, suscrita por la Abogada Isa Mercedes Flores Sierra dirigida al ciudadano Carlos Luis Moran Moran, por la oficina responsable en materia inmobiliaria de arrendamiento de locales para el uso comercial, todo ello riela desde el folio número treina y cinco (35) al folio número treinta y seis (36) del presente expediente.
• Original de Acuerdo celebrado entre El Arrendador Armando Segundo Moreno Vílchez y El Arrendatario Carlos Luis Moran Moran, debidamente consignado ante la oficina responsable en materia de arrendamientos inmobiliarios de locales para el uso comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el cual riela en el folio número treinta y siete (37) del presente expediente.
• Original del Documento de compra venta en donde la ciudadana Normal Mirledy Moreno Vílchez da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Armando Moreno Aguilar la propiedad situada en Barrio Altos de Jalisco en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia signada con el Nº 1-24, el cual es objeto de este litigio; debidamente notariado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo. Todo ello riela desde el folio número treinta y ocho (38) del presente expediente.
• Original de Documento de Reclamo Administrativo de fecha seis (06) de junio del dos mil diecisiete (2017), formulado por el Abogado y Copropietario del local comercial objeto de este juicio y, formulado por ante la oficina responsable en materia de arrendamiento inmobiliario de locales para el uso comercial del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, el cual riela desde en el folio número treinta y nueve (39) del presente expediente.
• Original del Acta de Nacimiento del ciudadano Armando Segundo Moreno Vílchez de fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos sesenta y tres (1963), lo cual riela en el folio número cuarenta y dos (42) del presente expediente.

Al respecto, la suscriptora del presente fallo precisa que los instrumentos anteriormente mencionados constituyen un instrumento público emanado de un funcionario público consignadas en un formato original; y es por lo que considera ésta Juzgadora Superior que hacen plena prueba, así entre las partes respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado y, aunado a que el mismo no fue tachado de falsedad, desconocido, ni impugnado, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ésta Sentenciadora lo aprecia en todo contenido y valor probatorio. Así se decide.
• De la Prueba de Posiciones Juradas, practicadas sobre el ciudadano Carlos Luis Moran Moran, parte demandada en el presente juicio, con la indicación de absolverlas recíprocamente, las cuales se llevaron a cabo en la oportunidad correspondiente, dejando asentado lo siguiente:
Una vez juramentado el ciudadano Carlos Luis Moran Moran, de conformidad con lo estipulado en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se toma la palabra para la primera posición jurada, el apoderado judicial de la parte actora Reinaldo Morillo, quien formula lo siguiente:
“¿Diga cómo es cierto si usted conoce al ciudadano ARNALDO ANDRES MORENO VICHEZ -sic-, quien es hermano del fallecido ARMANDO MORENO VICHEZ -sic-: Respondió: No es cierto.- Segunda Posición jurada formulada así: ¿ Diga cómo es cierto si usted a efectuado pagos correspondientes del canon de arrendamiento a la cuenta bancaria del ciudadano Arnaldo Moreno Vílchez,?: Respondió: Si, tercera posición jurada formulada:¿diga cómo es cierto si usted tuvo conocimiento por parte de los copropietarios del fallecimiento del señor Armando Moreno Vílchez? Respondió: No.”

De seguida, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó su voluntad de no querer hacer uso de la reciprocidad que reviste a la absorción de posiciones juradas. En consecuencia, se da por culminada la evacuación de las posiciones juradas anteriormente referidas. Razón por la cual, se les da pleno valor probatorio. Así se decide.
• De la Prueba de Informes, que tuvo por objeto oficiar a la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante oficio número T15 208-23 para que autorice a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., para que remita el Estado de Cuenta de la cuenta corriente número 0134-05263252-6304-1437 que pertenece al ciudadano Arnaldo Andrés Moreno Vílchez, debidamente identificado en las actas del expediente, desde el año 2017 hasta el año 2021, del cual se obtuvo la siguiente respuesta:
“Al respecto de lo solicitado y luego de la gestión pertinente de verificación en nuestros archivos electrónicos cumplimos con informarle que, la cuenta bancaria expuestas en su comunicado, aparece registrada bajo los siguientes datos (…)”.
De un análisis exhaustivo de los informes que anteceden y, que reposan en el presente expediente cuyas actuaciones constan de cincuenta y un (51) folios útiles, cuya naturaleza estriba en el requerimiento del Jurisdicente a solicitud de parte, de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales y, demás instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio. En consecuencia, vistos como han sido los movimientos financieros requeridos por la parte promovente, y remitidos por dicha entidad financiera, se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues no se evidencia el cumplimiento de la obligación arrendaticia de la parte demandada en autos.Así se decide.

De las pruebas presentadas por la parte demandada
Asimismo, y en la oportunidad legalmente establecida para la consignación de medios probatorios que alegue la parte demandada del presente litigio; su apoderado judicial incluye a las actas del expediente los siguientes documentales:
• Legajo de Copias Certificadas contentivas de los ingresos de consignación emitidas por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde constan el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2022 hasta el mes de diciembre 2023, los cuales rielan desde el folio número ochenta (80) hasta el folio número ciento dos (102) del presente expediente.

Al respecto, observa este Tribunal Ad-quem que los referidos instrumentos deben ser valorados conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales, la parte promovente, aspira servirse de las consignaciones realizadas por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con la finalidad de demostrar el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento objeto del presente litigio. Por las consideraciones expuestas, éste órgano jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio, por cuanto posee a su vez, relación directa con los hechos y el derecho pretendido. Así se decide.
• Copia Simple de Cheque de Gerencia No Endosable realizado por ante la entidad financiera Banco del Tesoro, Banco Universal C.A., signado con el número 44005610 emitido por orden del ciudadano Carlos Luis Moran Moran al ciudadano Alexander Moreno por la cantidad de Tres Mil Noventa y Seis Bolívares (Bs. 3.096,00), lo cual riela en el folio número ciento tres (103) del presente expediente.
• Copia Simple de Deposito Bancario realizado por ante la entidad financiera Banco Bicentenario del Pueblo, Banco Universal C.A., por la cantidad de Quinientos Dieciséis Bolívares (Bs. 516,00), lo cual riela en el folio número ciento seis (106) del presente expediente.

Vista como ha sido las documentales que preceden, si bien las mismas son consignadas a las actas del expediente en copias simples, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les reconocen como fidedignas si no fueren ni impugnadas, ni tachadas ni desconocidas por el adversario. Entonces, en atención a lo expuesto, ésta Superioridad le otorga valor probatorio por cuanto otorgan verosimilitud a los hechos en los que suscribe la presente controversia, a su vez, la propia parte demandante reconoce tal probática. Así se decide.
• Copia Simple de Recibo de Deposito por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 258,00), por ante el TribunalNoveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo cual riela en el folio número ciento cuatro (104) del presente expediente.
• Copia Simple de Recibo de Deposito por la cantidad de Quinientos Dieciséis Bolívares (Bs. 516,00), por ante el TribunalNoveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo cual riela en el folio número ciento cinco (105) del presente expediente.

Este Juzgado Superior precisa que del contenido de las documentales ut supra mencionadas, si bien fueron incorporadas al expediente en copias simples, se tendrán como fidedignas mientras no han sido ni tachadas, ni impugnadas por el adversario. Razón por la cual, surten pleno valor probatorio, según lo previsto en elartículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis exhaustivo de las actas que componen el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; decisión ésta en la que se declara la NO EXISTENCIA DE CONFESIÓN FICTA, y a su vez, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Desalojo de Local Comercial se intentare por los codemandantes. Entonces, conociendo que, la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme las siguientes consideraciones:
Se entiende que, ante la visualización de una controversia que se suscitare entre las partes que previamente han establecido un vinculo jurídico, las mismas podrán acudir ante las autoridades jurisdiccionales a los fines hacer valer la pretensión a la que se refiere, ello, con miras de obtener un pronunciamiento ajustado a derecho y, a la verdad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, con fundamento a lo interpuesto por los codemandantes en su escrito libelar, se evidencia que, se pretende hacer valer el Desalojo de un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en el Sector Altos de Jalisco, Avenida 6 entre Calle N y Avenida 1B Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por cuanto se alega que el ciudadano CARLOS LUIS MORAN MORAN se encuentra dándole un uso distinto al local comecial, realizando actividades totalmente distintas a las establecidas en el contrato y, aunado a esto, incumpliendo la obligación contractual del pago del canon de arrendamiento previamente establecido.
Con base a los argumentos antes expuestos, la persona, jurídicamente hablando, es el sujeto de derechos y obligaciones, es decir, a quienes se les reconocen una serie de prerrogativas que permiten salvaguardar el libre ejercicio de su personalidad, tales como, la capacidad de establecer relaciones contractuales. En este sentido, la capacidad contractual se refiere a la posibilidad de que un sujeto pueda celebrar un contrato en el cual, a través de su voluntad, genere efectos jurídicos que recaigan directamente en su patrimonio. De allí, que es fácil advertir que el Derecho de Obligaciones se encuentra reflejado en la libertad de contratar, constituyéndose como una de las expresiones fundamentales y más genuinas de la autonomía de la persona, que se hace efectiva, a través de la principal fuente de las obligaciones, lo que conocemos como contrato. Éste último, encuentra sus límites en el orden público, las buenas costumbres y demás derechos e intereses de la colectividad. A saber, la legislación venezolana tiene por objeto amparar las dichas relaciones, y en atención a ello dispone el Código Civil, en su artículo 1.133 lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

En el ámbito del Derecho de Obligaciones, y conforme al criterio de Eloy Maduro Luyando en conjunto con Emilia Pittier Sucre (2011) en su obra Curso De Obligaciones Derecho Civil III, el contrato es entendido de la siguiente forma:
“El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial”.

Con ocasión al carácter obligatorio del contrato, el cuerpo normativo in cometo ha establecido en su artículo 1.159 lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
De este modo, el Contrato, considerado como fuente principal de las obligaciones y, que además se encuentra revestido de una serie de principios, uno de ellos denominados por la doctrina nacional como contrato – ley, es de obligatorio cumplimiento. Bajo este mismo enfoque, nace el Principio de Autonomía de la Voluntad de las Partes como fundamento a la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa al principio rector en el ámbito del Derecho de Obligaciones según el cual las obligaciones deben cumplirse en la manera en que han sido contraídas. Ciertamente, de acuerdo a lo contemplado por nuestras normas sustantivas, las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido pactadas y, regirse conforme expresamente lo acordaron las partes, de buena fe. Sobre la base de lo antes expuesto, se encuentra fundamento en el artículo 1.264 del Código Civil que anuncia el principio general en esa materia, a saber:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
El contrato como acto celebrado entre personas naturales o jurídicas se ha clasificado según su contenido y, desde diversos puntos de vista. Tales clasificaciones son esenciales para desentrañar la diversa naturaleza de los contratos y sus variados alcances, los cuales, a su vez, obedecen a caracteres técnico-jurídicos, bajo esa tesitura, la Ley Sustantiva ha concebido al arrendamiento como un contrato según el cual, una parte denomina Arrendador, se obliga a hacer gozar de la cosa a quien se denomina Arrendatario, por un precio determinado que suele ser llamado canon, pensión o alquiler, respectivamente. Según nuestro Código Civil, se aprecia lo siguiente:
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto, tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.

Establecido lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio, la presente controversia surge del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano Armando Segundo Moreno Vílchez y Carlos Luis Moran Moran en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). No obstante, es menester recordar que, ante un eventual incumplimiento del contrato, el legislador con miras de garantizar el derecho de acción el cual se encuentra constitucionalmente tutelado, impone una institución que asegure para el Arrendador la recuperación del local comercial arrendado, siendo ésta la única manera legal para hacerlo. Entonces, quien ejerce la pretensión del Desalojo, busca resguardar los elementos característicos del ejercicio del derecho de propiedad, tales como, la posesión. Precisado lo anterior y adentrándonos en el caso en marras, cuando el Arrendatario incurre flagrantemente en incumplimiento de alguna de las cláusulas establecidas en el contrato, el Arrendador podrá acudir ante la administración de justicia para que su pretensión sea tramitada mediante el proceso correspondiente.
El desalojo, propiamente dicho, tiene por objeto obligar a una persona a abandonar en inmueble o terreno que ocupare incluso en el momento en el que se interpone la demanda respectiva, por cuanto la posesión que ejerce es contraria a disposiciones legales, e inclusive, al contrato suscrito y ratificado por las partes que lo suscribieron. Dicho en otras palabras, el desalojo es la vía primigenia a la que acude el propietario de un bien inmueble, o persona que posee justo título sobre el bien, con el objetivo de recuperar la posesión del bien que se tratare, por cuanto un tercero se encuentra en el mismo, ocupándolo de manera ilegal o contraria a contrato previamente establecido.
Para que el mismo fuere procedente de la manera mas idónea y transparente, será necesario comprobar junto con el escrito libelar: 1) Que quien solicita el desalojo del bien inmueble, tenga justo título sobre el cual se reclama; 2) Que la pretensión fuere ejercida de manera oportuna; 3) Que el poseedor arrendatario haya incurrido en algunas de las causales de desalojo, establecidas en la Ley Especial que regula la materia.
Ahora bien, advierte ésta Jurisdicente, que para la procedencia del Desalojo se requiere, en el caso de autos, que concurran las circunstancias anotadas. Como primer particular, la parte demandante debe probar justo título mediante el cual fuere verificable la intención de recuperar el bien del que se trata; dado que será tal condición la que le otorgue la legitimación activa para su interposición. Para ello, se consigna al expediente en curso, un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Armando Segundo Moreno Vílchez como parte arrendadora y, el ciudadano Carlos Luis Moran Moran como parte arrendataria del bien inmueble del que se trata. Sin embargo, tras el fallecimiento del ciudadano Armando Segundo Moreno Vílchez, suceso que se le participa al ciudadano Carlos Luis Moran Moran, se trasladan de forma instantánea los derechos y obligaciones contractuales a los copropietarios, quienes conforman el litisconsorcio activo en el presente litigio, razón por la cual, se le legitima para ejercer la acción de Desalojo en materia comercial inquinaría. ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, y en lo que respecta a la tempestividad de la interposición de la presente demanda, estima esta Superioridad que, el contrato de arrendamiento primigenio inició en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual poseía una duración de doce (12) meses divididos en dos (02) periodos diferenciados de seis (06) meses cada uno, lo que equivale a un (01) año. El primer periodo que es donde comienza la relación del presente contrato va del Primero (01) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el Primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998); el segundo periodo, que va del Primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el Primero (01) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), con la posibilidad de ser renovable por un periodo igual. Asimismo, y aunque no conste en actas del expediente en curso, del material probatorio inserto, se entiende renovada la respectiva relación arrendaticia de forma reiterada hasta el momento de interposición de la demanda que por Desalojo de Local Comercial se intenta, admitida en fecha seis (06) de junio del dos mil veintitrés (2023). A tales efectos, entendiéndose como válida, por cuanto ambas partes reconocen la existencia de tal relación arrendaticia. De este modo, se tiene que la duración total de dicha relación comprende un lapso de veintiséis (26) años y tres (03) meses hasta la redacción del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la legislación especial aplicable para determinar el tercer y último particular antes referido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicada en la Gaceta Oficial número 40.418, de 23 de mayo de 2014, específicamente, en su Disposición Transitoria Primera expresa que todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados al mismo. Asimismo, en su Disposición Derogatoria Primera se estableció lo siguiente:
“Primera. Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.”.

Una vez vistas las disposiciones aplicables al caso en marras, ésta Juzgadora Superior procede a pronunciarse sobre los puntos sometidos a su consideración. Primeramente, de la transcripción de algunos extractos de la reforma del libelo de la demanda, se desprende que los codemandados presentan una acción por Desalojo de local comercial de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “a” y literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; a saber:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…Omissis…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritorio de Administración de Condominio”.

En este sentido, conviene aclarar que en la oportunidad correspondiente, el ciudadano Carlos Luis Moran Moran, parte demandada en el presente juicio, incorporó en actas copias certificadas de los recibos de ingresos de consignación emitidos por el TRIBUNALNOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento que la parte actora reclama como insolutos, desde el mes de junio del año 2022 hasta el mes de diciembre del año 2023; no obstante, observa esta operadora de justicia, que del acervo probatorio no se desprende prueba alguna, evidencia o indicio que permita considerar el cumplimiento de la obligación contraída por el ciudadano Carlos Luis Moran Moran, puesto que de las consignaciones presentadas por el demandado ante el aludido Juzgado de Municipio comprende un periodo de tiempo entre los años 2022 y 2023, siendo que la parte demandante, reclama los cánones insolutos, desde el año 2016 hasta el año 2021, hecho el cual no fue demostrado en actas el cumplimiento de la obligación contraída por el arrendatario durante dicho periodo de tiempo. De esta manera, se manifiesta que la parte demandada se encuentra incurso en el incumplimiento de la obligación arrendaticia, desde el año 2016, fecha en la cual fallece el ciudadano Armando Segundo Moreno Vílchez, hasta el año 2021.Tales razones, hacen obligatoriamente procedente el desalojo del que se trata y procedente en derecho el desalojo incoado en base al literal A del artículo 40 de la ley especial. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al literal “I” del articulo y la norma ut supra mencionada, en cuanto a la utilización del bien inmueble arrendado con un fin distinto al pautado en el contrato, el mismo constituye un hecho controvertido, puesto que el demandado en su contestación alega que la utilización del bien inmueble a un fin diferente al pautado en el contrato, fue con consentimiento del arrendador, y que existía un error de transcripción en el mismo; a su vez, el demandante tiene la carga de demostrar la procedencia del mismo, no constando en actas inspección judicial u algún otro medio de prueba tendente a demostrar la procedencia de la referida causal, en aquiescencia a ello, es necesario para esta superioridad declarar IMPROCEDENTE el literal “I” de la ley in comento. ASÍ ESTABLECE.
El anterior precepto, se concatena con lo establecido en la Claúsula Novena del contrato de arrendamiento suscrito en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en virtud del Principio de autonomía de la voluntad de las partes, en el que se dejó expresamente señalado lo siguiente:
“NOVENA: Serán causas de rescisión del contrato del presente contrato: a.- La falta de cumplimiento de una de las Claúsulas aquí establecidas. b.- La falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas (…)”.
En consideración a los argumentos esbozados, y a la ley especial que rige la materia, es menester recordar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 000310 Expediente número 22-363 de fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en el que se determinó:
“Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.”.
(Subrayado de este Juzgado Superior Segundo).

De manera complementaria, en la contestación de la demandada como en actuaciones sucesivas, el demandado confirma de manera insistente que, no ha pagado lo cánones de arrendamiento, por haber perdido toda comunicación con los copropietarios, lo que jurídicamente hablando, se conoce como Confesión de parte por relevo de prueba. Adicionalmente a ello, señala que en el contrato se manifiesta un error de transcripción, pues desde el inicio de la relación contractual, se dedica a la venta de repuestos; incumpliendo así la Claúsula Séptima del citado contrato según el cual, el Arrendatario destinará el inmueble dado en arrendamiento como Distribuidora de Pollo y Carnicería; dando lugar a que se hiciesen aplicables los efectos que se generasen con ocasión a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 40, ordinal “a” y ordinal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. ASÍ SE DETERMINA.
Por último, y en lo que al pronunciamiento sobre la prórroga legal respecta, el artículo 26 de la ley in comento señala:
“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazo de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas (…)”.

De la norma precedentemente transcrita, se pone de manifiesto la voluntad del legislador en materia inquilinaria, prevé la prórroga legal la cual proceda únicamente en aquellos casos en los cuales se trate del vencimiento de la relación contractual, y no del incumplimiento del mismo. De permitirse la prórroga legal que antecede, se estaría dejando de lado el espíritu proteccionista del legislador hacia el débil jurídico de la acción de Desalojo. Con la advertencia, que se trate del vencimiento de dicho contrato, y el arrendatario haya actuado de buena fe. Entonces, para el caso en concreto, no resulta procedente tal figura jurídica. ASÍ SE DECIDE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), resulta forzoso, para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, a su vez, se MODIFICA EN LA PARTE MOTIVA la sentencia dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación, se declara CON LUGAR la demanda que por Desalojo de Local Comercial se intentare con base al ordinal “A” de articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL se incoare por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MORENO VÍLCHEZ, ARNALDO ANDRÉS MORENO VÍLCHEZ, NORMA MIRLEDY MORENO VÍLCHEZ, NAIVY KARMINIA MORENO VÍLCHEZ, ANDREA PAOLA MORENO RANGEL, KEINY GABRIEL MORENO RANGEL, ANDRY XAVIER MORENO RANGEL y KENDRY ARMANDO MORENO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.889.146, V-16.427.352, V-7.764.266, V-15.280.146, V-27.237.006, V-20.861.676, V-19.907.644 y, V-25.902.484 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia; en contra del ciudadano CARLOS LUIS MORAN MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.409.870, igualmente domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia; se declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el abogado en ejercicio LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.067, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada del presente juicio; que fuere ejercido en contra de la decisión proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); y, en consecuencia:

TERCERO: CON LUGAR el Desalojo incoado por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MORENO VÍLCHEZ, ARNALDO ANDRÉS MORENO VÍLCHEZ, NORMA MIRLEDY MORENO VÍLCHEZ, NAIVY KARMINIA MORENO VÍLCHEZ, ANDREA PAOLA MORENO RANGEL, KEINY GABRIEL MORENO RANGEL, ANDRY XAVIER MORENO RANGEL y KENDRY ARMANDO MORENO RANGEL, en contra del ciudadano CARLOS LUIS MORAN MORAN; y en razón a lo anterior:

CUARTO:SE ORDENA al ciudadano CARLOS LUIS MORAN MORAN, la entrega del bien inmueble referido a Local Comercial situado en el Sector Altos de Jalisco, Avenida 6 entre la Calle N y Avenida 1 B, signado con el número de nomenclatura municipal 1-24 y, ubicado en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MORENO VÍLCHEZ, ARNALDO ANDRÉS MORENO VÍLCHEZ, NORMA MIRLEDY MORENO VÍLCHEZ, NAIVY KARMINIA MORENO VÍLCHEZ, ANDREA PAOLA MORENO RANGEL, KEINY GABRIEL MORENO RANGEL, ANDRY XAVIER MORENO RANGEL y KENDRY ARMANDO MORENO RANGEL, partes codemandantes del presente juicio.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha siendo las dos y un diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-062-2024.
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS.

IRO/mp.-