Exp Nº 13.671.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al Recuso de Apelación que fuere interpuesto por el abogado en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.691,quien actuare como apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio; ejercido a su vez en contra de la sentencia dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declara CON LUGAR la cuestión previa relativa a la COSA JUZGADA incoada por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.843.542, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada del presente juicio; en contra del ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.099.947.
Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2.022), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le dio entrada al juicio que por Nulidad se incoare por la parte demandante, la cual se fundamentó bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) En fecha 19 de marzo de 2.019, el Tribunal Primero de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo con el Nº TM-MO-20519-19, constante de cincuenta (50) folios, quien le dio entrada y admitió en cuando ha lugar en derecho, por no ser contrario a la ley ni a las buenas costumbres signándole el Expediente Nº 6410-19. Escrito que contiene un acuerdo de liquidación y partición de los bienes que conforman la Comunidad Conyugal (…)”.
“Luego en fecha 19 de febrero de 2.019, procedió el Tribunal Primero de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a dictar sentencia definitiva signada con el Nº 007-2019, y el día 20 de febrero de 2.019, el Tribunal de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil pone en estado de ejecución la sentencia declarada en la presente causa y libro las copias certificadas correspondientes.
Ahora bien ciudadano Juez, como soy un ciudadano de avanzada edad, tengo 84 años y en el momento que mi ex cónyuge me puso a firmar el documento de partición de la comunidad conyugal no me encontraba en pleno conocimiento de los documentos que aparecían en la partición ni el porcentaje que me tocaría y que no me recordaba de que existía un documento de capitulaciones matrimoniales, donde los bienes muebles que aparecen en ese documento eran propios de mi persona y no se debieron haber metido en el documento de partición de la comunidad conyugal (…)”.
(…Omissis…)
“En el referido documento de partición de la comunidad de gananciales presentado por mí y mi ex cónyuge, el cual será objeto de la presente demanda de Nulidad Absoluta de Transacción de Documento Público, ya que se presume que hubo dolo y fraude procesal por parte de mi ex cónyuge, es importante delatar las irregularidades anormalidades y deficiencias que se produjeron que conducen de manera irremediable a la necesidad de que el Órgano Jurisdiccional restablezca el orden constitucional y legal (…)”.
(…Omissis…)
“Por todo lo antes expuesto, he decidido acudir a este Órgano Jurisdiccional, para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, antes identificada, para que convengan en que son ciertos todos los hechos expuestos en el presente escrito de demanda o en su defecto se declara NULO de toda NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE TRANSACCIÒN. Y en este sentido pido: PRIMERO: Dejar sin efecto la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de enero del año 2.019, donde homologa el convenio de la partición de la comunidad conyugal la cual fue registrada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2.019 (…); a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 1.120 y siguientes del Código Civil, aplicable por analogía a todas las particiones, ya que mi ex cónyuge valiéndose en su condición de abogada oculto documentos para adjudicarse bienes muebles a su persona dándose con esto un fraude procesal y dolo procesal strictu sensum. Cuando mi ex cónyuge realizo el escrito de partición valiéndose de su condición de abogada en ejercicio coloco bienes muebles que no debió incluir, ya que estos estaban señalados en un documento de capitulaciones matrimoniales que firmamos conjuntamente antes de casarnos, y otro que le pertenecían a mi difunto hijo JAVIER ANGEL VIDAL ARTASANCHEZ”.
En fecha, diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2.023), la parte demandada, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito en el cual promueve cuestiones previas, estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) opongo al demandante y hago valor ante este Órgano Jurisdiccional la cuestión previa establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la COSA JUZGADA de que está revestida la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Expediente Nº 6410- 19, Decisión Nº 007-2019), puesta en Estado de Ejecución en fecha 20 de febrero de 2.019, pues la sentencia definitivamente firme es ley de las partes y es vinculante en todo proceso futuro, conforme lo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y sobre la cual ningún Juez puede volver a decidirla a menos que haya recurso sobre ella o que la ley así lo permita tal como lo dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Las partes, luego de estar definitivamente firme la sentencia de divorcio, mediante recíprocas concesiones decidimos prevenir un eventual litigio y luego de difíciles e incomodas situaciones que nos llevaron a romper la vida en común que perduró durante diecinueve (19) años y diez (10) meses (…) firmamos un contrato transaccional de naturaleza privada, no litigioso, todo ello ante un Tribunal de la República competente en la materia y nos dictamos una sentencia de común acuerdo, por lo que no es procedente remitir a quienes firmamos la misma a un juicio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe COSA JUZGADA que resulta del mismo contenido del contrato transaccional de partición y liquidación amistosa de bienes que fueron de la comunidad conyugal, pues el fallo que nos dictamos los interesados, reconociendo de esta manera la autonomía de la voluntad de los ex cónyuges.
(…Omissis…)
“(…) Opongo al demandante y hago valor ante este honorable Tribunal la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y tal efecto señalo como norma expresa la Constitucional señalada en el numeral 7º del artículo 49”.
Ciudadano Juez, abrir nuevamente, después de más de cuatro (04) años, un proceso que conduzca a una separación litigiosa de bienes, cuando ya las partes interesadas, ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA y JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA e común y amistoso acuerdo lo habíamos hecho mediante un contrato transaccional haciéndonos mutuas y recíprocas concesiones incluidos bienes propios de cada cónyuge y/o bienes que se adquirieron durante el matrimonio, o que se unieron por confusión al llevar una administración común, liquidación amistosa presentada ante el Órgano Judicial competente mediante proceso de jurisdicción voluntaria, quien impartió su homologación al acuerdo celebrado por las partes poniéndose en esta de ejecución la sentencia en fecha 20 de febrero de 2.019, sobre la cual el demandado no ejerció el o los Recursos que le daba la ley y siendo presentada esa Sentencia ante las Oficinas de Registro Público correspondientes la cual se a hace oponible frente a todos conforme a lo establecido en los artículo (sic) 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En la misma oportunidad y actuación previamente indicada, el apoderado judicial de la parte demandada del presente juicio consignó escrito de Reconvención a la demanda, el cual se fundamenta en los siguientes alegatos:
(…Omissis…)
Reconvengo al demandante para que cumpla el contrato transaccional tal y como nos obligamos (…)
(…Omissis…)
Reconvengo al demandante para que conforme a los artículos 1.185 y 1.196 el Código Civil Venezolano vigente que (…) me rezarsa por abuso de derecho, los daños y perjuicios tanto por daño morales como materiales, que me ha causado con esta temeraria demanda. (…) la conducta desplegada por el demandante después de cuatro (04) años de haber quedado definitivamente firme la sentencia que homologó el acuerdo transaccional que firmamos ante Juez competente y yo haberle cumplido con todas las obligaciones a que me comprometí en el citado contrato, no solo causa en mi un impacto que desencadena sufrimiento psíquico y espiritual pues después de 20 años de matrimonio no era de esperarse de quien fue mi esposo esta agresión, máximo cuando él había aceptado y firmado ante Tribunal competente el contrato transaccional, lo que ha desencadenado que pase noches enteras sin dormir, no pueda comer, mantenga resfriados permanentes, faltas de concentración para mi trabajo, depresión, ansiedad, desvanecimiento en mis miembros inferiores y superiores, desfallecimientos, vergüenza ante terceros que ponen en juicio mi honestidad, entre otros, configurándose el daño moral objetivo pues la lesión es de las indicadas como extrapatrimoniales pero que genera consecuencias económicamente mensurables (…) sin haber aportado ni una sola prueba con el escrito de demanda, ni siquiera señalar cuales eran esos “bienes muebles”, pues en el Contrato transaccional que voluntariamente firmamos, se describen todos los bienes muebles e inmuebles que fueron divididos amistosamente por las partes y que formaban parte de la comunidad de gananciales habidos durante el matrimonio, originando consecuentemente con esas imputaciones, que como profesional pueda perder los clientes que confían en mi casos judiciales y extrajudiciales, atentando además contra la tama (sic) y el honor que durante mi profesión me he ganado a pulso, constancia y dedicación (…).
Esto afecta mi calidad de vida como consecuencia de los hechos objeto de enjuiciamiento cuando ya existía COSA JUZGADA sobre los mismos, cuando sobre ella tengo la expectativa legítima constitucional de que nadie puede ser juzgado sobre los mismos hechos que ya fueron juzgados y que las sentencias definitivamente firmes al no ejercerse recurso alguno adquieren el carácter de cosa juzgada, creándose en mi la zozobra y angustia que me mantienen atemorizada pues es este el capital económico que me esforcé como esposa y abogada y que sustenta mi vida a los 61 de edad, cosa que es l que ha pretendido el actor durante los últimos años, intimidarme, atemorizarme para que convenga en dejar sin efecto el Contrato Transaccional que firmamos, actitud que acentuó desde que tuvo conocimiento que decidí rehacer mi vida (…).
En fecha, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó reposición de la causa al estado de pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandante en el juicio de marras.
En fecha, trece (13) de julio de dos mil veintitrés, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición a las cuestiones previas, mediante el cual fundamenta lo siguiente:
(…Omissis…)
“Contradigo las cuestiones previa opuesta por la parte accionada en base al siguiente argumento debe señalarse que la existencia de vicios que afecten de nulidad la transacción judicial celebrada entre las partes, tales como las denuncias de fraude aplicables al caso que nos ocupa o si la misma versaba sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, derivada de la falta de legitimación de las partes que las suscribieron para sostener el juicio, capacidad de las partes para disponer del objeto de la transacción, o vicios de consentimiento, conforme a criterio Jurisprudencial de vieja dato en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que para dilucidar cuestiones relativas a la validez de los contratos, y a los fines de hacer valer tal pretensión, los solicitantes deberán acudir a un juicio de nulidad(…)”.
(…Omissis…)
“Es concluyente que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez- contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad, esta última vigente para el caso judicial en examen, a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el del Tribunal de cognición de primer grado”.
(…Omissis…)
“(…) Como ya se dijo anteriormente, el convenimiento, realizado por las partes y homologado por el aquí fue realizado fraudulentamente violentando normas de orden público, es por lo que el convenimiento realizado por las partes debe declararse nulo. Observamos que hay una transgresión ampliamente que afecta la validez y existencia por lo que la transacción realizada, es nula, en consecuencia, el auto que homologa dicho convenimiento o transacción, también debe ser declarado nulo(…)”.
En fecha, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto de admisión a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), la parte demandada presentó escrito de conclusiones de las cuestiones previas, por medio del cual alega lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) en el escrito de oposición presentado nada alegó el demandante sobre la cuestión previa establecida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa (…)”.
(...Omissis…)
“Ante el silencio de la parte demandante en relación a la cuestión previa relativa a la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, es deber del Juez que conoce la causa verificar que se cumpla el requisito de la cuestión propuesta”.
(…Omissis…)
“(…) En el escrito de oposición, el apoderado judicial del demandante contradice la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la COSA JUZGADA y su contradicción la expresa luego de su identificación (…)”.
(…Omissis…)
“Pero no indica el demandante cual es la transgresión que haga destruir, ni siquiera desvirtuar, la COSA JUZGADA, de la sentencia que homologó el Contrato Transaccional por el que se dividió la comunidad conyugal, tampoco indica cual es la transgresión que observa en la transacción realizada, pues el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que homologó el acuerdo transaccional en fecha 19 de febrero de 2.019 luego de verificar que se cumplieron con las formalidades de Ley para llevar a efecto la liquidación y adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal que declararon los solicitantes en su solicitud, esto es, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 783 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 770 del Código Civil y luego de verificar que la partición realizada no era contraria a la Ley, al orden público, ni a las buenas costumbres y tratándose de derechos disponibles para las partes, y por estar llenos los extremos legales previstos en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, dio por consumado el acto de Liquidación y Partición de Comunidad de Bienes Gananciales presentado por los ciudadanos ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA Y JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA. En consecuencia, homologó el contrato transaccional y pasó a tener el carácter de Sentencia Definitivamente firme, que, al no haberse ejercido recurso alguno contra ella, adquirió la firmeza, fuerza y autoridad que da la Ley de COSA JUZGADA (Exp. 6410-19, Decisión Nª 007-2019)”.
En fecha, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“La sentencia que contiene la homologación del acuerdo transaccional por partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2019, bajo el Nª 007-2019, es una sentencia definitivamente firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada, pues contra esa decisión las partes que dieron origen a esa transacción no ejercieron recurso alguno en la oportunidad correspondiente, pudiéndose decir, que en las partes hubo total conformidad con lo allí pactado y establecido de común acuerdo y libre de toda obligación y apremio”.
(…Omissis…)
“(….) una vez decretada la homologación por transacción y adquirido esta carácter de cosa juzgada, hubo aceptación entre las partes, no hubo apelación a la sentencia homologatoria, y ambas partes estuvieron de acuerdo en la referida transacción. Por otra parte en relación al auto que homologa la transacción celebrada, por las partes en el juicio, pudo ser impugnado en primer término mediante el recurso de “apelación”, y de ser confirmada dicha homologación por el correspondiente juzgado de alzada, la acción autónoma de nulidad, pudo haber sido la vía idónea, para atacar los efectos que se acordaron. Ahora bien, después transcurridos tres años (03), el actor no puede atacar la nulidad de una transacción que fue debidamente homologada y que tiene carácter de cosa Juzgada, inadvirtiendo el hecho que una vez declarada la homologación de la transacción las partes que suscribieron esa transacción dejaron transcurrir íntegramente el lapso correspondiente para ejercer el recurso de apelación, contra el auto homologatorio, motivo por el cual dieron fin al juicio incoado.
Es por ello, que quien hoy Juzga estima procedente declarar CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, por cuanto este Tribunal considera que, la COSA JUZGADA es un elemento indispensable que conforma la garantía constitucional del debido proceso (…)”.
“(…) este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto a la segunda cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito, respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11ª del artículo anteriormente citado (…)”.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandante presenta diligencia apelando de la decisión anteriormente proferida por el tribunal a-quo; por lo cual en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto oyendo la misma en ambos efectos.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le dio entrada y fijo oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes, el cual se fundamenta bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Mi representado intento en fecha 09 de diciembre de 2022, Juicio de Nulidad de Transacción, el cual fue admitido el 14 de diciembre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, identificada en actas, Juicio de Nulidad de Transacción o Convenimiento que hiciéramos sobre los bienes de la Comunidad Conyugal, lo cual fue homologado por el Tribunal Primero de los Municipios Ordinario y Ejecución de Medidas de Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2019 y registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito, bajo el Nº 2019.220, Asiento Registral 1, Juicio este que intento mi representado ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, antes identificado por cuanto es una persona de ochenta y tres años de edad y por cuanto en el momento de firmar la transacción no se encontraba en condiciones normales y además fue engañado por la que fue su esposa y lo asistió en ese acto la hija de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, identificada en actas, quien también es abogada, lo dejo sin ninguno de los bienes muebles que le pertenecen a mi representado y además valor que estos con conocimiento de lo demandado se encontraban específicamente en un documento de capitulaciones matrimoniales, firmados por mi representado y la que era su cónyuge de fecha 9 de diciembre de 1997.
En este sentido, la demandante, en el escrito de contestación de la demanda propuso Cuestiones Previas las establecidas en los Ordinales 9 y 11 e igualmente demando la Reconvención y la Contestación que luego el Tribunal anulo y repuso la causa solamente dejo valido el escrito solo para los efectos de las Cuestiones Previas y las otras actuaciones fueron anuladas por el Tribunal.
En ese orden de ideas el Tribunal de la causa dicto sentencia declarando con lugar la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la Cosa Juzgada, en fecha 10 de agosto de 2023 y en este sentido extinguiendo el proceso y negándose a realizar el oficio por mandato del Tribunal Segundo de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2023 y recibida por el Tribunal, en fecha 3 de agosto de 2023, dejando sin ningún tipo de protección a mi representado alegando que esto lo tenía que dejar o resolver el Tribunal Superior donde caiga. Por lo que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, resolvió con lugar, cuestión previa cosa juzgada, sin tomar en cuenta el fraude procesal, dolo y simulación que según la doctrina dan lugar a la nulidad de cualquier documento o transacción y como se lo hace saber en el escrito que presente en fecha 13 de julio de 2023, que se encuentra en las actas, las transacciones o homologaciones son anulables cuando estas se hacen o realizan a través de documentos forjados o ocultamiento de información para favorecer a una de las partes”.
En fecha, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes, el cual se fundamentó bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) El demandante asimila en el escrito de informes presentado las figuras de convenimiento y transacción, siendo que las mismas aún y cuando son dos formas de autocomposición procesal, son sustancial y legalmente disímiles en sus formas y sus efectos jurídicos, y tienen como principal diferencia significativa que el Convenimiento es una manifestación unilateral del voluntad de un demandado para cumplir una obligación, situación que no ocurrió ni ocurre en este proceso, mientras que la transacción implica un acuerdo mutuo entre las partes para resolver un litigio o precaver un eventual litigo que es el caso que nos ocupa, por lo que nos vemos obligados a rechazar expresamente el alegado convenimiento que en esta etapa procesal invoca el demandante, pues de lo que se trata es de un contrato transaccional y así pedimos se declare en la definitiva”.
“(…) El demandante pretende sustraerse de los resultados y consecuencias del Contrato Transaccional que libre de coacción firmó y que riela anexo a las actas del expediente, donde voluntariamente dividió la comunidad conyugal que tenía con su excónyuge a principios del año 2.019 y de los efectos de la sentencia homologatoria de ese contrato transaccional, alegando en su escrito de informes como así lo hizo en el libelo de demanda, y fue oportunamente contestado por la demandada en fecha 10 de abril de 2.023, hechos relacionados con su edad y falta de capacidad legal siendo que los hechos que argumenta constituyen una velada solicitud de discriminación (Derecho protegido por la Constitucional Nacional en su artículo 21) fundamentándose en su edad, y el hecho de ser un adulto mayor no exime al demandante como tampoco a la demandada que también es una adulta mayor, del cumplimiento de las obligaciones legales que contrajeron y que contraen y la falta de capacidad legal no viene establecida por la edad sino por la expedición de una sentencia definitivamente firme que haya declarado la inhabilidad de una persona para celebrar transacciones conforme está establecido en el artículo 409 del Código Civil y eso no ocurrió en aquel proceso donde se dictó la sentencia homologatoria del contrato transaccional en el año 2019, ni con relación a la demandada, ni tampoco ha ocurrido hasta la presente fecha (…)”.
(…Omissis…)
“No puede entonces, ninguna de las partes que suscribieron el contrato transaccional, después de transcurridos más de tres (3) años de su otorgamiento atacar la nulidad del mismo, el cual adquirió el carácter de Cosa Juzgada al ser homologado por Tribunal competente y no haber sido objeto de Recurso alguno y cumplió además los trámites registrales correspondientes para ser oponible a todo el mundo, al contrario ambas partes están en el DEBER de RECONOCER las decisiones que tomaron y firmaron en el contrato transaccional y cumplir las obligaciones establecidas en el mismo tal como lo declaró el A quo. Si el demandante ahora, en el momento actual, después de transcurrido más de tres (3) años, considera que se equivocó al firmar el contrato transaccional o que en la actualidad no conviene a sus intereses deben imputársele a el las consecuencias de sus actos y no a la sentencia que es COSA JUZGADA ni a la transacción que firmaron los ex cónyuges y en consecuencia debe cumplir las obligaciones que contrajo en ella”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró Con Lugar la cuestión previa incoada por la parte demandada Jacqueline Coromoto Franco Valbuena, la cual reconoce la Cosa Juzgada de lo pretendido, extinguiendo así, el juicio respectivo. Entonces, analizados como fueren los elementos probatorios incorporados al proceso por las partes, con la finalidad de acreditar los alegatos esbozados, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA DEMANDA
Si bien toda persona tiene derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión, tal como lo concibe el derecho a la defensa estipulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, la vía judicial siempre es empleada cuando la controversia no ha podido ser solventada extrajudicialmente. Por ello, al iniciar un juicio, el demandante está en la obligación de fundamentar los hechos y el derecho sobre el cual se basa su pretensión; además de demostrar la legitimación que posee para incoar el juicio al que se refiera, cumpliendo con demás requisitos exigidos por la ley para que fuere admitido el proceso en curso.
Tal es el caso en que, posterior a su consignación por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), el escrito libelar recibido por parte del demandante será remitido al tribunal que corresponda a fines de que se pronuncie sobre su admisión, para que consecuentemente, se ordene la citación de los demandados, ello a fines de garantizar su derecho a la defensa, y que pudieren ejercer los medios que considerasen pertinentes al caso en concreto. Dicho en otras palabras, al ser materializada la citación, la parte demandada queda a derecho, y por tanto, puede intervenir en juicio.
Entonces, se entiende que, siendo la contestación a la demanda la oportunidad primigenia del demandado para poder actuar en juicio y hacer uso del derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, será este el momento procesal en el cual la parte puede alegar sus propias pretensiones como defensa a las afirmaciones que le han dado lugar al inicio de la demanda, ejercer la contradicción que considere pertinente, y también, la alegatoria de cuestiones previas a las que hubiere lugar; ello en razón de que el juez de la causa ordene la subsanación de aquellos elementos que posean un defecto de forma, o bien extinguir el proceso, si se tratare de alguna cuestión que, por su naturaleza, impide la prosecución del proceso. Así lo contempla el Código de Procedimiento Civil, al establecer:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
9° La cosa juzgada.
11° La prohibición de la ley de admitir la acción, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Complementario a lo anterior, el autor patrio Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado, pág. 360, expone que las cuestiones previas son “todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”.
De lo transcrito anteriormente se desprende que, la oportunidad procesal idónea y pertinente para la promoción de una cuestión previa que pretenda subsanar o extinguir el proceso que ha sido iniciado, corresponde al lapso para contestar a la demanda; en el entendido de que, la intención del legislador al momento de redactar la norma precedente se dirige únicamente a la depuración del proceso de diversos elementos sustanciales que se encontraren presentes en el mismo, y no la justificación a la dilatación del proceso; sin que fuere resuelto puntos del fondo de la controversia a la que se refiere. Por ello, y de las actas que conforman el expediente en curso se desprende que, en fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito en oportunidad legalmente establecida para contestar a la demanda, reconvenir a ella y/o oponer cuestiones previas a la que hubiere lugar, ello en tanto es la oportunidad primigenia para intervenir en juicio; por lo cual, entiende esta Superioridad que la promoción de Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se ha elaborado de manera tempestiva.
Ahora bien, toda vez que se determina que las cuestiones previas han sido promovidas tempestivamente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su procedencia. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2597, de fecha 13 de noviembre de 2001, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, especifica lo siguiente con respecto a la prohibición legal de admitir acciones:
“(…) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Empeoro, ya advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”. RESALTADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO.
Complementario a lo anteriormente establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera se aclara lo siguiente:
“(…) En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe (…), 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (…), 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (…) Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal (…), 4) Dentro de la clasificación anterior, puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres (…), 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos (…) 6) Pero también si existe ausencia de acción, cuando se está accediendo a la justicia para exactamente lo contrario, para que no se administre (…) 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo (…), debe esta Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción (…)”.
Entonces, de los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados se desprende que, la intención del legislador al redactar la normativa contentiva en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se dirige únicamente al reconocimiento de inadmisión de la demanda que ha sido propuesta por el demandante, que previamente ha dado inicio al juicio existente; dado que, existe prohibición expresa de ley con respecto al supuesto que se alega, o si bien, carece de requisitos y/o elementos probatorios fundantes necesarios para que determinada pretensión pudiere surtir pleno efecto jurídico.
Aunado a ello, y en el caso que nos ocupa, se evidencia de actas que los fundamentos que han sido aportados por el apoderado judicial de la parte demandada para hacer valer la aplicación del artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, no se consideran suficientes para acreditar la existencia de alguna disposición normativa que prohíba su admisión; en tanto lo alegado corresponde ala existencia de pronunciamiento previo de acuerdo transaccional que ha sido homologado previamente por un Juzgado, y consecuentemente, generador del efecto de la Cosa Juzgada. Ello según lo indicado por la parte demandada, configura prohibición de ley de admitir la demanda, por cuanto la controversia que hubiere surgido ya ha sido resuelta; más, sin embargo, tales alegatos corresponden a fundamentación que será decidida sobre la procedencia o no de la Cosa Juzgada, por cuanto no son procedentes en derecho para que fuere inadmisible la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma, alega el apoderado judicial de la parte demandada, que la demanda interpuesta no debe ser admitida por cuanto la transacción suscrita previamente por las partes intervinientes posee carácter de cosa juzgada, y sobre su homologación no se efectuó recurso alguno. A tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.588 de fecha 19 de Diciembre de 2003, Exp 02-2602, estableció:
“(…Omissis…)
De conformidad con el criterio transcrito de nuestra Máxima jurisdicción, no puede obviarse que a partir de tales decisiones es posible atacar una transacción celebrada ante un Tribunal de la República a través de los juicios de nulidad partiendo desde la concepción de su naturaleza de contrato, no obstante, la misma decisión expresa que esto se hará por las causales previstas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil (…)”.
Entonces, del criterio jurisprudencial in comento se desprende que, la transacción si bien compone un medio anormal de terminación de proceso, es empleado por las partes para brindar solución a una controversia, y en tanto se realizan recíprocas concesiones, para garantizar su cumplimiento lo reviste la naturaleza contractual. Dado lo anterior, como toda relación jurídica regida como contrato, es susceptible de Nulidad en los casos que así lo determine la ley; y por ello, entiende esta Superioridad que, no existe prohibición de ley de admitir la demanda incoada, más, sin embargo, será objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de la Causa, la procedencia o no, de la Nulidad del acuerdo transaccional al que se refiere. ASÍ SE DETERMINA.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
De este modo, se destaca a su vez del contenido del escrito mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada propone las cuestiones previas, que aspira servirse de los efectos que pudiere producir la declaratoria de lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la Cosa Juzgada. Para ello, se hace necesario analizar presupuestos de procedencia de la misma, por lo cual, se reconoce que el doctrinario Eduardo J. Couture señala en su obra titulada “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Tercera Edición, pág. 402, lo siguiente:
“(…) La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera transciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como el resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su libro comentado sobre el Código de Procedimiento Civil, Tomo II,pag. 274 determina que “la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo en nombre de la República y por autoridad de la ley”.
En ese sentido, se desprende de la citada doctrina que la cosa juzgada es la manifestación de la aplicabilidad del Principio Non Bis In Ídem; haciendo mención expresa de que una persona no podrá ser juzgada dos veces por los mismos hechos. Por tanto, se entiende que la Cosa Juzgada es la consecuencia jurídica producida con ocasión al dictamen de una decisión emanada de un Juez expresada en forma de sentencia, la cual ha quedado definitivamente firme, bien fuere porque la parte perdidosa no interpuso recurso alguno establecido en la Ley, o porque los mismos han sido agotados y la sentencia finaliza el curso del juicio, pudiendo la misma, ser ejecutada. Con respecto a lo anterior, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Entonces, lo precedentes criterios legales suponen que, si bien las partes pueden acudir por ante los órganos jurisdiccionales a fines de hacer valer las pretensiones que corresponden conforme a su situación de hecho; no es menos cierto que el Juez es el principal garante de la debida prosecución del proceso, por tanto, serán tales actuaciones las que permitan la obtención de verdadera justicia. Ello implica entonces, que el Juez natural tiene la obligación de dirimir el juicio, y a su vez, dictar sentencia que resuelva la controversia a la que se refiera; y contra ella sólo podrán ser resueltos los recursos que fueren proponibles con arreglo a las disposiciones legales respectivas. Toda vez que los mismos han sido agotados, o en su defecto, no han sido interpuestos de manera oportuna, o contrarios a ley; la sentencia a la que se refiere queda definitivamente firme, y consecuentemente, revestida del carácter de Cosa Juzgada.
Por su parte, también se debe aclarar que, para la procedencia de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste de manera reiterada en que debe existir plena identificación de sujeto, objeto y causa. La sentencia Nº AA20-C-2013-000145 dictada en fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, fundamenta lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos”.
Por consiguiente, de acuerdo a la citada jurisprudencia atinente a la procedencia de la cuestión previa de cosa juzgada sobre que deben verificarse la plena identificación del mismo sujeto, causa y objeto. Por ello, se evidencia que en el presente caso existe: 1) IGUALDAD DE SUJETOS: por cuanto componen la litis los ciudadanos ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA y JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA tanto en la transacción que fuere homologada previamente por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DKE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como en el juicio instaurado actualmente con ocasión a Nulidad de acuerdo transaccional. A su vez, se tiene presencia de 2) IGUALDAD DE OBJETO: por cuanto el fin que se persigue en ambos procesos instaurados se corresponden a los bienes que conformasen la comunidad conyugal extinta por disolución de vínculo matrimonial preexistente. Sin embargo, y en lo que a la 3)IGUALDAD DE CAUSA respecta, esta Superioridad considera necesario realizar las siguientes consideraciones.
Siendo que, el apoderado judicial de la parte demandada alega la existencia de Cosa Juzgada por relación entre la sentencia que ha sido dictada previamente con ocasión a juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal y el presente juicio de Nulidad de acuerdo transaccional derivado de la causa precedente, se procede a analizar la naturaleza jurídica que reviste las pretensiones descritas.
La Transacción por su parte, se reconoce como un medio anormal de terminación del proceso, por el cual, las partes intervinientes realizan reciprocas concesiones a fines de establecer un acuerdo. Dada la forma en que procede la misma, su naturaleza jurídica es contractual, y se ciñe a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.133 y siguientes del Código Civil. Conforme a ello, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Por ello, y conforme al criterio legal anteriormente establecido, la transacción configura un acuerdo suscrito entre las partes de un juicio pendiente, el cual debe regirse por las normativas contractuales establecidas en el Código Civil; pero que a pesar de su naturaleza no cobra vigencia por sí mismo, sino que, el mismo deriva de procedimiento anteriormente instaurado, y se propone como un medio anormal de terminación del proceso. Ello supone que, la transacción en sí misma no conforma una pretensión, sino que surge a consecuencia de la intención que tuvieren las partes de solventar la controversia a la que se refiere.
De la misma forma, se evidencia del contenido de las actas del expediente en curso que, el acuerdo transaccional que fuere celebrado por los ciudadanos ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA y JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, a su vez homologado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se produce como consecuencia de la necesidad que refirieran las partes de finalizar el proceso que por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal fuere incoada; y el actual juicio se inicia con ocasión a Nulidad de acuerdo transaccional ut supra referido. Dicho en otras palabras, se entiende que, a pesar de que el juicio de Nulidad actualmente instaurado surge con ocasión a la necesidad que presentare la parte demandante de revocar los efectos que pudiere producir la transacción anteriormente suscrita entre las partes, las causas no son generadoras de la misma consecuencia jurídica. Por tanto, evidencia esta Superioridad que, en tanto las pretensiones invocadas son de distinta naturaleza, no se está ante la presencia de igualdad de causa. ASÍ SE DETERMINA.
Vale decir que, la jurisprudencia ha sido reiterada al establecer que, para que fuere procedente en derecho la aplicabilidad de lo dispuesto en ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y hacer exigibles los efectos que pudiere producir, será necesaria la concurrencia de los requisitos impuestos; llámese igualdad de sujeto, objeto y causa. Como consecuencia, y en tanto este Juzgado Superior sólo evidencia igualdad de sujetos y objeto, más no de causa, es improcedente en derecho el reconocimiento de la Cosa Juzgada. ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la declaratoria CON LUGAR a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, REVOCAR la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD incoado por el ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.099.947, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; en contra de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.843.542, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO inscrito en el Inpreabogado bajo el 53.691, actuando en representación de la parte demandante del presente juicio; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontrare previo pronunciamiento de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-060-2024.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/ngat.-
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