Exp. S-01-2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur introducida por la abogada en ejercicio ANA ALEXANDRA LOSSADA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado con el N°155.060, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JAMILETH CHIQUINQUIRA DURAN BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.600.401, domiciliada en la ciudad de Houston, del Estado Texas, de los Estados Unidos de América. Tal interposición corresponde a la intención de que se reconociere la sentencia definitiva de disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JAMILETH CHIQUINQUIRA DURAN BASTIDAS, ut supra identificada, y el ciudadano SUHEL LABBAD KAHWATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-9.735.447, el cual se encuentra en el mismo domicilio de la parte solicitante; decisión esta que fue emitida por el Tribunal de distrito, Distrito Judicial 309TH, del condado Harris, Texas, de los estados unidos de Norteamérica, en el caso No. 2021-66572, en fecha 14 de enero de dos mil veintidós (2022); solicitud por medio de la cual la solicitante manifiesta aspirar servirse de los efectos de la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.
Este Juzgado Superior procede, de esta forma, a dictar su máxima decisión procesal, en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÀTUR

La solicitud de exequátur se contrae en razón de hacer valer los efectos de la sentencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), emitida por la corte de distrito, Distrito Judicial 309TH, del condado Harris, Texas, de los estados unidos de Norteamérica, en el caso No. 2021-66572, ello a petición que formulase la ciudadana JAMILETH CHIQUINQUIRA DURAN, solicitud ésta que se formula de conformidad con presupuestos legales contenidos en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Juzgado Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud y las documentales consignadas, y previo análisis del presente caso, este Juzgado Superior determinará los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentará la decisión del caso facti specie:
La abogada en ejercicio ANA ALEXANDRA LOSSADA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado con el N°155.060, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JAMILETH CHIQUINQUIRA DURAN BASTIDAS, consignó por ante esta superioridad la sentencia de divorcio la cual disuelve el vinculo matrimonial de la ciudadana ut supra identificada, con el ciudadano SUHEL LABBAD KAHWATI, la cual fue emitida en fecha catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), emitida por la corte de distrito, Distrito Judicial 309TH, del condado Harris, Texas, de los estados unidos de Norteamérica, en el caso No. 2021-66572; mediante la cual se declara la disolución del vínculo matrimonial previamente existente entre ambas personas, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil nueve (2009), signada con el acta de N°09, tal como se constata de la revisión de los autos consignados a este Juzgado Superior, se evidencia que la misma se encuentra debidamente apostillada y traducida al idioma español. Tal consignación se elabora con la finalidad de que fueren reconocidos los efectos que de su declaratoria derivan.
Entonces, entiende este Juzgado que, si bien el dictamen de una sentencia configura manera normal de terminación de un proceso; una vez que la misma produzca los efectos de cosa juzgada, se podrá solicitar la ejecución de su contenido, bien fuere de manera voluntaria o forzosa. Sin embargo, existen condiciones sobre las cuales se hace imprescindible reconocer su contenido en territorio extranjero, totalmente ajeno a quien hubiere puesto fin al juicio del que se trate, en razón de encontrarse inmersos intereses vinculados sobre el mismo. Tal es el caso en que, el exequátur tiene como fin último, el que se reconociere la sentencia que un Juez extranjero ha proferido en determinado momento, atendiendo a solicitud que ha sido incoada por la parte de la cual se trate; a fines de que los efectos fueren extensibles en el territorio que se ha interpuesto la solicitud in comento.
Según la autora Yaritza Pérez Pacheco en su libro “La Sentencia extranjera en Venezuela”, hace referencia al tema bajo estudio de la siguiente manera:
“Reconocimiento, ejecución y exequátur.
(…) el reconocimiento consiste en hacer valer una decisión extranjera en la órbita del ordenamiento jurídico del estado receptor. El reconocimiento de una sentencia obedece a unos principios comunes que se resumen en los mecanismos de verificación de dos tipos de condiciones: una relativas a los efectos de la decisión en el Estado de origen (autenticidad y eficacia), y otras que fijan los criterios de admisión del Estado requerido (principalmente, control de la jurisdicción indirecta, respecto a las garantías procesales, adecuación al orden público del Estado receptor, etc.). En definitiva, el reconocimiento es el acto, mecánico o procedimiento mediante el cual una sentencia, acto o resolución extranjera adquiere en el territorio de otro Estado en la cual fue dictada (…omissis…)”

Por ello, del criterio doctrinal descrito precedentemente se desprende que, la solicitud de exequátur se interpone con la intención primigenia de que fuere reconocido el contenido de una sentencia extranjera en el territorio nacional por ante quien se interpone; todo ello con miras a que, como vía de consecuencia, se diere lugar a los efectos que de su decreto derivan; aun cuando fuere una jurisdicción distinta a la que ha emitido precedentemente una decisión que pone fin al proceso del que se refiere. Por los efectos que pudiere producir, considera la legislación nacional que deberá cumplir con requisitos fundamentales para su reconocimiento, los cuales atienden a la verificación de la autenticidad de la información que fuere suministrada, y a principios constitucionales que aseguran salvaguardar el orden público, buenas costumbres y la propia ley del territorio nacional.
Tal es el caso en que, a los fines de tramitar la solicitud de exequátur, se hace necesario el estudio de lo contenido en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, previo a ello, estima esta Superioridad necesario efectuar el análisis previo de la presente solicitud a la luz de los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la norma adjetiva civil, la cual dispone:
Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente.
Complementario a ello, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000762, del 3 de diciembre de 2014, expediente Nº 14-565, emitió pronunciamiento relacionado a la necesidad de que se encontraren presentes los requisitos a los que se refiere el legislador para la procedencia del exequatur, a saber:
“(…) Artículo 852 (…Omissis…)
De la lectura del artículo anteriormente transcrito se evidencia los supuestos de obligatorio y concurrente cumplimiento para que el órgano jurisdiccional competente dependiendo del caso. (Contencioso o no contencioso), declare la admisibilidad o rechace la solicitud de exequátur”.

Del criterio legal y jurisprudencial ut supra transcritos, se desprende la obligatoriedad de dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de forma en ella contenidos, entendiéndose así, que la presencia de los elementos a los que se hace referencia el escrito libelar deben ser concurrentes, ya que, ante la carencia de uno de ellos, será improcedente la solicitud formulada. Esta solicitud, en cuanto a materias de carácter no litigioso, requiere tener en cuenta lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, a fines de entender el alcance de esta figura y en qué casos no es necesario que sea decretado estrictamente por el Máximo Tribunal de la República, exponiendo lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Entonces, del contenido de las actas que conforman el expediente en curso se evidencia que, la presente solicitud de exequatur se interpone ante la necesidad de que fuere reconocida sentencia de divorcio que extingue el precedente vínculo matrimonial entre los ciudadanos JAMILETH CHIQUINQUIRA DURAN BASTIDAS, ut supra identificada, y el ciudadano SUHEL LABBAD KAHWATI; y siendo que tal requerimiento no comporta jurisdicción contenciosa por cuanto únicamente se busca la disolución del vinculo matrimonial, , se considera procedente en derecho la interposición del Exequátur. ASÍ SE DETERMINA.
Conforme a estos parámetros, se procede, pues, a determinar si la solicitud de marras es procedente para su ejecución en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, observando esta Superioridad, antes que nada, que la sentencia extranjera bajo estudio versa sobre disolución de vínculo matrimonial por medio de pronunciamiento judicial, siendo esta materia de orden privado en Venezuela. De igual forma, se aprecia que la misma decisión ha adquirido carácter de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado donde fue pronunciada la decisión. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la jurisdicción atribuida al JUZGADO DE DISTRITO HARRIS COUNTY, situado en el condado Harris County, estado de Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, se entiende que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el divorcio se rige por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda, y siendo que, tanto la ciudadana JAMILETH CHIQUINQUIRA DURAN BASTIDAS, en contra del ciudadano SUHEL LABBAD KAHWATI, reconocen como último domicilio conyugal la ciudad de Houston, no se le arrebata la jurisdicción exclusiva a los tribunales venezolanos, por cuanto debía ser tramitado en la jurisdicción que brindó resolución al conflicto. ASÍ SE DETERMINA.
Para concluir, esta Juzgadora resalta que por cuanto no se evidencia vulneración alguna a los derechos y garantías contenidos en el ordenamiento jurídico venezolano, ni han sido presentados alegatos en los que se fundamenten la afectación ut supra indicada; ni le anteceden decisiones que pudieren contrariar de manera directa y/o indirecta la ejecutoriedad de la sentencia referida; esta Superioridad reconoce su contenido por cuanto no contraría los principios esenciales del orden público venezolano; asimismo, se aprecia, del contenido de actas que se realizó la notificación de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en familia, según exposición de fecha veintinueve (29) dee abril de dos mil veinticuatro (2024), a su vez, hasta la presente fecha no consta en actas que la representación Fiscal hubiere hecho oposición alguna. ASÍ SE ESTABLECE.
De esta forma, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados acorde al análisis exhaustivo del contenido íntegro del presente caso, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA considera que se cumplen la totalidad de los requisitos para que se declare CON FUERZA EJECUTORIA TOTAL la sentencia emitida en fecha 14 de enero de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal de distrito, Distrito Judicial 309TH, del condado Harris, Texas, de los estados unidos de Norteamérica, en el caso No. 2021-66572, en la cual se extingue el vínculo matrimonial previamente existente entre los ciudadanos JAMILETH CHIQUINQUIRA DURAN BASTIDAS, ut supra identificada, y el ciudadano SUHEL LABBAD KAHWATI. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA TOTAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JAMILETH CHIQUINQUIRA DURAN BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.600.401, y SUHEL LABBAD KAHWATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-9.735.447; ambos domiciliados en la ciudad de HOUSTON, del estado TEXAS de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA; la cual fue dictada por el Tribunal de distrito, Distrito Judicial 309TH, del condado Harris, Texas, de los estados unidos de Norteamérica, en el caso No. 2021-66572, en fecha 14 de enero de dos mil veintidós (2022);

Todo ello con ocasión a la solicitud de Exequátur que fuere presentada por la ciudadana por la abogada en ejercicio ANA ALEXANDRA LOSSADA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado con el N°155.060, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JAMILETH CHIQUINQUIRA DURAN BASTIDAS, todo ello de conformidad con los términos expresados en la presente decisión y, asimismo, se ordena librar los oficios correspondientes para la ejecución de este fallo.

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.) en hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el No. S2-059-2024.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/ngat.