Exp.13738.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

En virtud de la distribución de ley realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en torre mara, signada con el Nº TSM-080-2024, correspondió conocer a este Juzgado Superior el conocimiento de las actas referidas a la inhibición formulada por la Abg. BERTHA ELENA CARRILLO POLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-17.684.004, en su carácter de Jueza del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DERECHO DE ACCESION, incoado por JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.668.346, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.296, obrando por sus propios derechos como heredero ab- intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA Y BARBARA PARRA VALBUENA, y actuando bajo la figura de representación sin poder de su coheredero, CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, identificado con la cedula de identidad Nº V- 3.643.891, NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, con cedula de identidad Nº V- 1.648.831, respectivamente como hijo del causante VICENTE PARRA VALBUENA; HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER y RUTH PARRA VALERO, como COLMENARES y CIRA ELANA MONTES COLMENARES, viuda de GERMAN GARCIA SCHIMILIMSKY, identificados con las cedulas de identidad Nros. V- 1.042.219 y V- 1.648.259, respectivamente y a sus comuneros los sucesores VICENCIO PEREZ SOTO, los cuales son: VICENCIO PEREZ SOTO TERAN, SAGRARIO PEREZ SOTO TERAN DE ATENCIO, JOSE ANTONIO PEREZ CASALE, RUBEN PEREZ CASALE, BERNANDO PEREZ CASALE, MIREYA PEREZ CASALE, HERMINIA PEREZ CASALE y LUCIA PEREZ CASALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 973.710, V- 1.1721.548 (Sic), V-927.757, V- 2.075.861, V- 2.118.567 V- 1.893.328, V- 2.091.783, V- 3.819.690 , asistidos por el profesional del derecho JOSE DE LO SANTOS PARRA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.526, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano WILLIAM JOSE MERIÑO ZAMBRANO; venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.774.488, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Este Juzgado de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha doce (12) de JUNIO de dos mil veinticuatro (2024); y en base a ello, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

La inhibición planteada fue formulada por la Abg. BERTHA ELENA CARRILLO POLO venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-17.684.004, en su carácter de Jueza del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DERECHO DE ACCESIÒN, incoado por JUAN PARRA DUARTE Y OTROS., en contra del ciudadano WILLIAM JOSE MERIÑO ZAMBRANO, por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la inhibición planteada por la profesional del derecho ut supra identificada, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será conocedor de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Abg. Bertha Elena Carrillo Polo, plenamente identificada ut supra, en su carácter de Jueza del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, formulo inhibición en base a los siguientes términos:
“…en sentencia No. 37, de fecha 27 de junio de 2023 dictada en expediente 8210-23, contentiva de demanda de Accesión incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE obrando en su propio nombre e invocando la representación antes señalada contra el ciudadano JOEL HELI DIAZ CASTILLO, y, en sentencia No. 58, de fecha 21 de septiembre de 2023 dictada en expediente 8215-23, contentiva de demanda de Accesion incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE obrando en su propio nombre e invocando la misma representación contra el ciudadano JOSE LUIS RONDON BOSCAN, esta Juzgadora declaró la INDMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en ambos casos, advirtiendo que no se encuentra acreditada en actas ni la representación que aduce el accionante y por ende careciendo de cualidad para interponer la demanda en nombre de las sucesiones que señala representar; dichas demandas comparten entre si la misma fundamentación jurídica y fáctica; así como el mismo petitorio, observándose las diferencias en lo que respecta al sujeto pasivo o demandado en cada una de ellas y al bien inmueble objeto de la accesión atípica peticionada.
(…Omissis…)
Anudado a ello, debo destacar que en los casos anteriores, la parte actora ejerció recurso de apelación únicamente en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2023, en el expediente 8210, procediendo posteriormente mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2023 a renunciar dicho recurso ante este mismo tribunal, pero en el expediente 8215 no fue ejercido recurso de apelación al respecto.”.
(…Omissis…)
El ciudadano JUAN PARRA DUARTE, en fecha 3 de junio de 2024, se presentó ante la Secretaria de este Tribunal, abogada DAYAVID BARROSO, preguntándole si en oportunidades anteriores la Jueza había decidido otras demandas de accesión interpuestas por el, a lo que la Secretaria le respondió que “Si, que las demandas anteriores habían sido declaradas inadmisibles”, por lo que seguidamente le expreso que si le daba la oportunidad a la Jueza de inhibirse o el procedería a recusarla por falta de idoneidad; todo lo cual, me llama poderosamente la atención de que dicho abogado se encuentre desestimado a los Jueces que no acepten o no consideren procedente en derecho las demandas de Accesión por él interpuestas, afectando mi objetividad en lo que respecta a la probidad de dicho abogado quien es parte material en el presente juicio, por cuanto considero que el mismo esta haciendo un uso indebido de las instituciones de inhibición y recusación con objetivos contrarios a la naturaleza de las mismas, máxime cuando no ha ejercido el recurso de apelación para que sea elevado al Tribunal de Alzada si considera que no se encuentra ajustado a derecho el criterio del tribunal. En derivación, dada la existencia de dicha causal, y en aras de mantener la transparencia de la justicia y lealtad procesal, garantizando a las partes la objetividad e imparcialidad que requieren de la persona que juzga y dirime la controversia en la que son partes, es que planeo la presente INHIBICION, señalando que la misma obra únicamente en contra de la parte demandante.”.

Las actuaciones en relación a la incidencia fueron recibidas por ante la secretaría de este Juzgado en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el cual se le dio entrada en misma fecha, encontrándose dentro del lapso para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración la totalidad de los elementos probatorios que fueren consignados al presente expediente por quien pretende servirse de los efectos que pudiere producir la inhibición, a fines de que se acredite lo alegado y el Juez tenga plena convicción de los hechos, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos respectivos, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales que regulan la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la imparcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, por la que decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos señalados para la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad al momento de poner fin a la controversia.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de esta, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte concerniente a la causal en la que halle inmerso, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, lo que deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
Es pertinente traer a colación, el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”.

Complementario a lo anteriormente indicado, el doctrinario Arminio Borjas, establece en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto (…)”.

En tal sentido, evidencia este Juzgado Superior Segundo, que la Juez en su escrito inhibitorio, manifiesta lo siguiente:
“(…Omissis…)
…procedo en este acto a inhibirme del conocmiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al criterio establecido en sentencia No. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003…”
(…Omissis…)
…teniendo como fundamento los siguientes hechos: en sentencia No. 37, de fecha 27 de junio de 2023 dictada en expedietne 8210-23, contentiva de demanda de accesión incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE obrando en su propio nombre e invocando la representación antes señalada contra el ciudadano JOEL HELI DIAZ CASTILLO, y en sentencia No. 58, de fecha 21 de septiembre de 2023 dictada en expediente 8215-23, contentiva de demanda de accesión incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE obrando en su propio nombre e invocando la misma representación contra el ciudadano JOSE LUIS RONDON BOSCAN, esta Juzgadora declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en ambos casos, advirtiendo que no se encuentra acreditada en actas ni la representación que aduce el accionante y por ende careciendo de cualidad para interponer la demanda en nombre de las sucesiones que señala representar; dichas demandas comparten entre si la misma fundamentación jurídica y fáctica; así como el mismo petitorio, observándose las diferencias en lo que respecta al sujeto pasivo o demandado en cada una de ellas y al bien inmueble objeto de la accesión atípica peticionada. En efecto, si bien considero que no estoy incursa en alguna causal tipificada en el artículo 82 de la ley adjetiva civil, por cuanto no se podría subsumir en haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, ya que evidentemente no ha habido pronunciamiento alguno de mi parte con respecto al fondo de esta causa en concreto, es indiscutible que en casos análogos que involucraron a la misma parte actora y con el mismo sustento jurídico y argumentaciones de hecho, he dejado establecido mi criterio respecto a la falta de representación y de cualidad (…)
(…Omissis…)
El ciudadano JUAN PARRA DUARTE, en fecha 3 de junio de 2024, se presentó ante la Secretaria de este Tribunal, abogada DAYAVID BARROSO, preguntándole si en oportunidades anteriores la Jueza había decidido otras demandas de accesión interpuestas por el, a lo que la Secretaria le respondió que “Si, que las demandas anteriores habían sido declaradas inadmisibles”, por lo que seguidamente le expreso que si le daba la oportunidad a la Jueza de inhibirse o el procedería a recusarla por falta de idoneidad; todo lo cual, me llama poderosamente la atención de que dicho abogado se encuentre desestimado a los Jueces que no acepten o no consideren procedente en derecho las demandas de Accesión por él interpuestas, afectando mi objetividad en lo que respecta a la probidad de dicho abogado quien es parte material en el presente juicio, por cuanto considero que el mismo está haciendo un uso indebido de las instituciones de inhibición y recusación con objetivos contrarios a la naturaleza de las mismas, máxime cuando no ha ejercido el recurso de apelación para que sea elevado al Tribunal de Alzada si considera que no se encuentra ajustado a derecho el criterio del tribunal. En derivación, dada la existencia de dicha causal, y en aras de mantener la transparencia de la justicia y lealtad procesal, garantizando a las partes la objetividad e imparcialidad que requieren de la persona que juzga y dirime la controversia en la que son partes, es que planeo la presente INHIBICION, señalando que la misma obra únicamente en contra de la parte demandante.”.
Ahora bien, la inhibición, como institución del Derecho Procesal, refiere en primer término a la abstención de forma voluntaria de un funcionario del conocimiento de una causa determinada, debido a un impedimento de Ley que le restringe de ello, a fines de garantizar una decisión imparcial y objetiva de parte de aquel que tenga en sus manos la decisión de dicho asunto. A esto, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (2009, p. 129), señala también que:
“Es un deber en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado, si no lo cumple, y eso produce daños a la parte es sancionado con multa. Se dice que es abstención voluntaria pero no que es un derecho del funcionario judicial.”
La primera parte del artículo 84 del señalado Código Adjetivo Civil expresa, a nivel general, cómo se ha de proceder en estos casos de inhibición, al igual que en los de recusación solicitada por una o ambas partes involucradas en el proceso judicial, aplicándose de igual forma a este caso:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.834 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003) complementa el criterio ya señalado haciendo mención a lo establecido a continuación:
(…Omissis…)

“Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo este es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos”.

La inhibición, así como la recusación, resultan elementos de la incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales, entre ellos los Jueces. Por ello, para inhibirse del conocimiento del asunto, la causal ha de coincidir con una de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82, aunque las mismas no son taxativas. En el caso de marras, la ciudadana Bertha Carrillo, Juez Suplente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentando su inhibición en base al criterio jurisprudencial el cual estableció que las causales no son taxativas, sino enunciativas, por lo que es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo preceptuado en la sentencia No. 2140 proferida en fecha 07 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la posibilidad que tiene el Juez de inhibirse en base a causales que no se encuentren taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al indicar lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resulta anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introduce al Derecho. Tercera edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N°144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del Juez del Juez Natural además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) ser independientemente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crea inclinaciones inconscientes. La Transparencia en la administración de justicia, que garantizara el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar es decir no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez se apto para Juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
(…Omissis…)
Por lo expuesto precedentemente, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, no se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, la afectación de su objetividad, por cuanto el ciudadano ha declarado INADMISIBLE demandas presentadas por el ciudadano Juan Parra, a su vez, precisa la juez que se pretende inhibir que la parte actora ha gozado de los recursos ordinarios correspondientes, por lo tanto, no se incurrido en menoscabo de los derechos constitucionales y la norma adjetiva civil, aunado al hecho, de que la Juez cuya inhibición fue planteada manifiesta que la parte actora se encuentra en la utilización indebida de las instituciones de la recusación e inhibición, por cuanto al inhibirse en la presente causa sin fundamento alguno se encontraría avalando tal supuesto, lo cual desnaturalizaría la voluntad del legislador al momento de la creación y la finalidad de dichas instituciones, siendo que en el caso de marras siendo que, si algunas en las partes en un proceso judicial pretenden la admisión de una pretensión, se encuentra en el deber de presentar aquellos medios que permitan la admisibilidad de la misma y el juez se encuentra en la imperiosa obligación de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la misma, siempre y cuando se encuentren llenados los extremos de ley. Así se Decide.
Por lo expuesto precedentemente y en un análisis de las alegaciones realizadas por la juez que pretende su inhibición, en ese sentido no puede pretender la inhibida que lo indicado de manera verbal, como elementos suficientes a los efectos de su procedencia, pues, en todo caso ha debido establecer las conductas adoptadas que determinen su incapacidad subjetiva, a los fines de determinar que se podría estar en duda la parcialidad en el aludido proceso, hecho el cual no se constata, encontrándose atenida la juez inhibida a dar cumplimiento a las normas y preceptos constitucionales, en cuando a garantizar a las partes el derecho a la defensa e igualdad entre las mismas, así como el debido proceso, pues si bien el criterio jurisprudencial emanado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no implica el uso indiscriminado de las instituciones de la recusación y la inhibición, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales y no constatables, en consecuencia resulta imperiosamente necesario para este Despacho declarar impretermitiblemente SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Abg. BERTHA ELENA CARRILLO POLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-17.684.004, en su carácter de Jueza del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en incidencia de INHIBICIÓN surgida en el juicio que por ACCESIÓN incoare el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.668.346, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.296, obrando por sus propios derechos como heredero ab- intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA Y BARBARA PARRA VALBUENA, y actuando bajo la figura de representación sin poder de su coheredero, CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, identificado con la cedula de identidad Nº V- 3.643.891, NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, con cedula de identidad Nº V- 1.648.831, respectivamente como hijo del causante VICENTE PARRA VALBUENA; HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER y RUTH PARRA VALERO, como COLMENARES y CIRA ELANA MONTES COLMENARES, viuda de GERMAN GARCIA SCHIMILIMSKY, identificados con las cedulas de identidad Nros. V- 1.042.219 y V- 1.648.259, respectivamente y a sus comuneros los sucesores VICENCIO PEREZ SOTO, los cuales son: VICENCIO PEREZ SOTO TERAN, SAGRARIO PEREZ SOTO TERAN DE ATENCIO, JOSE ANTONIO PEREZ CASALE, RUBEN PEREZ CASALE, BERNANDO PEREZ CASALE, MIREYA PEREZ CASALE, HERMINIA PEREZ CASALE y LUCIA PEREZ CASALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 973.710, V- 1.1721.548 (Sic), V-927.757, V- 2.075.861, V- 2.118.567 V- 1.893.328, V- 2.091.783, V- 3.819.690 , asistidos por el profesional del derecho JOSE DE LO SANTOS PARRA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.526, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano WILLIAM JOSE MERIÑO ZAMBRANO; venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.774.488, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Abg. BERTHA ELENA CARRILLO POLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-17.684.004, en su carácter de Jueza del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentada en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia No. 2140, de fecha 7 de agosto de 2003.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al juez inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO

ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-058-2024.
EL SECRETARIO

ABOG. JONATHAN LUGO