Exp.13.729
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÒN
Aprehende este JUZGADOSUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto porel ciudadano Daniel José González Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°v-18.831.905, actuando con el carácter de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL SALSA Y MORDISCO NORTE C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), anotada bajo el N°30, tomo 117-A 485, ejercido en contra de la sentencia dictada por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la audiencia celebrada y en el extenso del fallo publicado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024),con ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare la SOCIEDAD MERCANTIL F&G, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), anotada bajo el N°80, Tomo 11-A, con modificación estatutaria según acta celebrada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004), inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de agosto de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N°44, Tomo 39-A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SALSA Y MORDISCO NORTE C.A.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la transacción judicial presentada por ante esta Superioridad, en fecha doce(12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por la SOCIEDAD MERCANTIL F&G C.A., representada por el ciudadano GERMAN JAVIER GUTIEREZ DE PIÑERES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.260.998, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HENRY RODRIGUEZ QUIVA, inscrito en el Inpreabogado con el N°295.979, y la SOCIEDAD MERCANTIL SALSA Y MORDISCO NORTE C.A., representada por el ciudadano DANIEL JOSE GONZALEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.831.905 asistido por la abogada en ejercicio GABRIELA ANDREINA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado con el N°306.203, presentada la misma, como modo anormal de terminación del proceso, en la referida transacción, las partes estipularon lo siguiente:
“CLÁUSULA PRIMERA: RECONOCIMIENTO. A través de la presente transacción LA DEMANDADA reconoce el incumplimiento del contrato de arrendamiento que mantuvo con LA DEMANDANTE sobre el inmueble conformado por una casa quinta y local comercial adjunto, distinguido con el N°72-08, ubicado en la calle 72, esquiva con Av.98, N°72-08, sector colonia Las delicias, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MEROS CUADRADOS (1.295 mts2), alinderado de la siguiente manera: norte: con la calle 72; Sur: con el inmueble identificado con la nomenclatura municipal N°72-50; este: con la avenida 9B; y, Oeste: con el inmueble identificado con la nomenclatura municipal N°9B-54; específicamente, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como el subarrendamiento a terceras personas sin autorización de la propietaria de la misma forma, reconoce que el referido contrato de arrendamiento venció definitivamente en fecha primero (1°) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
CLAUSULA SEGUNDA: RECIPROCAS CONCESIONES. En razón del anterior reconocimiento. LA DEMANDADA conviene en entregar formalmente el inmueble objeto de arrendamiento y retirar sus pertenencias que hayan quedado dentro del mismo, las cuales, se encuentra identificadas en acta suscrita de forma privada entre las partes; y, por su parte, LA DEMANDANTE acepta el convenimiento efectuado por la parte demandante y se compromete a desistir de la acción en la demanda instaurada en contra LA DEMANDADA por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contenida en el expediente en el expediente N°49.967de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma, LA DEMANDANTE se compromete en entregarle a LA DEMANDADA un techo de machimbrado con su estructura metálica, sin incluir la barra principal sobre la cual esta construido, y, una escalera metálica exterior sin incluir el antepecho de la terraza que forman parte de las bienhechurías del inmueble; y los cuales, serán identificados en el acta de entrega que igualmente será levantado de forma privada entre las partes.
PARÁGRAFO ÚNICO: es entendido que, con la homologación y cumplimiento del presente acuerdo, no quedara ningún tipo de concepto que reclamar por ninguna de las partes con ocasión al arrendamiento del referido inmueble, quedando ambas contestes con lo aquí establecido, y, en consecuencia, tanto la LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA no les queda nada que reclamar o exigir al respecto, incluyendo cánones insolutos o daños y perjuicios, renunciando ambas, a cualquier acción presente o futura que pudieran intentar en lo relacionado al arrendamiento aquí finalizado. Igualmente, en este mismo acto. LA DEMANDADA desiste de la recusación intentada en la presente causa y del tribunal por asociados.
CLAUSULA TERCERA: CUMPLIMIENTO. En este mismo acto LA DEMANDADA hace formal entrega del inmueble objeto de arrendamiento a LA DEMANDANTE y se compromete en ir a retirar los bienes acordados que reposan dentro del inmueble en el lapso de seis (06) días calendarios, contados a partir del lunes diecisiete (17) hasta el sábado veintidós (22), ambos del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el entendido que de no retirar los mismos dentro del tiempo antes indicado, acepta que lo mismos podrán ser dispuestos por parte de LA DEMANDANTE.
PARÁGRAFO ÚNICO: todos los bienes que sean retirados, serán descritos mediante acta que será suscrita de forma privada entre las partes.
CLAUSULA CUARTA: RESPONSABILIDAD. Es convenido entre las partes que LA DEMANDADA es la única y exclusiva responsable sobre el personal, herramientas y trabajos que se deban efectuar para la desincorporación de las bienhechurías anteriormente descritas, y, en consecuencia, LA DEMANDANTE no asumirá ningún tipo de responsabilidad en caso de accidente de los trabajadores o personal que sea contratado para dichas labores, ni tampoco en caso de daños a terceras personas por impericia en los trabajos realizados. No obstante, en aras de garantizar la ejecución eficiente y eficaz de las mencionadas labores, podrá LA DEMANDANTE supervisar los trabajos, pudiendo indicarle a LA DEMANDADA sugerencias al momento de que se encuentren ejecutando las obras de desincorporación de las bienhechurías aquí acordadas.
CLAUSULA QUINTA: LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA. Como consecuencia de la entrega formal del inmueble efectuada, las partes acuerdan en levantar inmediatamente la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO que fue decretada en la presente causa, y, por ende, se le solicita a este órgano jurisdiccional que, al momento de homologa el presente acuerdo, proceda a ordenar el levantamiento de la medida.
CLAUSULA SEXTA: COSTAS PROCESALES. Igualmente, LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA acuerdan aplicar lo establecido en el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil, y, por ende, cada una
CLAUSULA SEPTIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACION. En atención a todo lo anteriormente establecido. LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA de forma conjunta y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le solicitan a este órgano jurisdiccional la homologación del presente acuerdo transaccional, a los fines de que le otorgue el carácter de COSA JUZGADA que proceda al levantamiento inmediato de la medida decretada, y, ordene el archivo del presente expediente…”.
En ese sentido, la figura de transacción se encuentra contemplada en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual consagra que “es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En base a ello, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, editorial Mobil-Libros, Caracas, 1989, página 596, señala:
(...Omissis...)
“Constituye la transacción una de las formas de extinción de las obligaciones, y según el art. 1713 del Código Civil Venezolano, es un contrato, por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.
Conforme a la definición transcrita, el núcleo de la transacción lo está en el hecho de las recíprocas concesiones que las partes se hacen renunciando a las extremas posiciones en que se han situado en el negocio, comportando una de las formas de extinción del proceso.”
(...Omissis...)
Dentro del mismo orden de ideas, el autor Enrique Rivas Gómez, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. JUICIO ORDINARIO”, Primera Parte, Mobil-Libros, Caracas, 1999, página 89, desarrolla que la transacción: “(...) Es ponerse ambas partes de acuerdo para resolver sus diferencias, aunque hagan sacrificios o concesiones mutuas (...)”.
Por consiguiente, se infiere del artículo mencionado ut supra, tres aspectos propios de la transacción: 1) es un contrato bilateral, 2) debe haber recíprocas concesiones, y 3) termina un litigio o precave un litigio pendiente. A lo que habría que añadir que no verse sobre materias en que estén prohibidas las transacciones, y el que se tenga capacidad para disponer sobre el objeto en el que verse la controversia, tal como disponen los artículos 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio; se requiere facultad expresa.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Respecto al requisito concerniente a que la controversia objeto de la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones para la validez de la transacción, al efecto es pertinente traer a colación la cita del autor Marcano Rodríguez hace el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto bibliográfico “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL”, Paredes Editores, Caracas-Venezuela, 1990, página 90, así:
“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al <>. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, en estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con la finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.”
(...Omissis...)
En tal sentido, resultan ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, así como las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción, competencia y cuestiones semejantes. Por lo que al tratarse el caso de autos de una demanda que versa referente a la DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; esta Jurisdicente considera que por la naturaleza del mismo no se fundamenta en alguno de los supuestos prohibidos por la Ley para que sea válida la transacción. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la capacidad de las partes para disponer del examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada, es necesario analizar la existencia de la legitimación del ejercicio de la presente transacción, observándose que en el analizado acuerdo transaccional intervinieron quienes fungen como presidente de las sociedades mercantiles intervinientes, como a su vez, los contratantes de la relación arrendaticia, tal como se aprecia en las actas que integran el presente expediente, apreciándose la capacidad otorgadapara celebrar contratos de transacción. ASÍ SE DETERMINA.
En el entendido de que, si bien se considera a la sentencia como modo normal de terminación del proceso; el legislador impone regulación normativa a fines de establecer los términos sobre los cuales puede culminar de manera anormal la controversia que se ha suscrito por las partes. De ello se desprende que, las mismas provienen de la voluntad unilateral o bilateral de quienes conforman el contradictorio; correspondiendo el desistimiento y el convenimiento a la primera de ellas, y la conciliación y la transacción, a la manifestación bilateral de quienes intervienen en el proceso que se incoare.
Por su parte, cuando se tratare de la voluntad unilateral de modo anormal de terminación del proceso, la doctrina, ley y jurisprudencia ha sido clara en hacer distinción específica entre el desistimiento y el convenimiento. La primera de ellas, alude a la intención del demandante de abandonar el ejercicio de la pretensión contentiva de la demanda que fuere interpuesta previamente por el mismo; y por y parte, el convenimiento hace mención a ese medio alterno de terminación del proceso mediante el cual la parte demandada se hallana a todos los términos y condiciones sobre los cuales se basa la referida controversia. Ambas entonces, configuran métodos sobre el cual alguna de las partes abandona la intención de continuar con la prosecución del proceso, en tanto aceptan lo alegado por su adversario, y pudieren llegar a un acuerdo extrajudicial.
Asimismo, se hace mención a lo que fuere la conciliación y transacción; siendo estos, modos anormales de terminación de proceso devenidos de la manifestación de voluntad entre ambas partes, distinguiéndose así, la primera de ellas, como una vía sobre la cual el demandante y demandado deciden poner fin al proceso judicial que se llevare a cabo. Por su parte, la transacción es una figura procesal que se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, tal como se indicó en líneas pretéritas.
Dispuso la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0408 de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, expediente N° 96-0340, lo siguiente:
“(…) es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor (…)”.
De lo antes transcrito se desprende que, acordada una transacción por las partes procesales, resulta indispensable su homologación por parte del Juez de la causa; siendo que, en sí misma, por tratarse de un contrato, tiene fuerza de Ley entre los contratantes y dicha homologación constituye el requisito consecuencial para que se entienda ejecutable judicialmente el contrato transaccional. Para que el mismo tenga plena validez y pudiere surtir pleno valor jurídico, debe ser celebrado por los apoderados judiciales que representen a ambas partes intervinientes en el proceso, y que, por su parte, el poder que les fuere conferidos a los mismos para acreditar las facultades que le fueren atribuidas, consagre expresamente la posibilidad celebrar una transacción.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0816, de fecha 13 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 06-055 ACC, indicó lo siguiente:
“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 2002-002602, en el caso de Elyda Gil de López y otro estableció:
“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Resaltado de la Sala).
En derivación, se observa que el ordenamiento jurídico consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es decir, equivale a la sentencia. Por ello, para transigir, se necesita cumplir una serie de requisitos indispensables que determinan su validez y que deben ser verificados por el operador de justicia, a los efectos de homologar dicho modo anormal de terminación del proceso, requisitos sine qua non, los cuales fueron indicados ut supra. A su vez se aprecia del contenido del acuerdo transaccional que la parte demandada renuncia a la recusación propuesta, a todo lo derivado de ella y a la constitución de tribunal con asociados, como a su vez de la actividad recursiva propuesta, al apreciarse en la cláusula primera del mismo cuando dice: “LA DEMANDADA reconoce el incumplimiento del contrato de arrendamiento que mantuvo con la DEMANDANTE”, por lo cual, mal puede esta superioridad emitir pronunciamiento en cuanto a la actividad recursiva propuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a Quo.
Por tanto, verificados como fueron los requisitos de procedencia del modo de auto composición in examine conforme a los argumentos antes señalados, llega a la conclusión esta Operadora de Justicia que en aras de velar por el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se agota la cognición por parte de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del presente expediente, por cuanto las partes han manifestado su voluntad de recurrir a un modo anormal de terminación del proceso, siendo innecesaria su permanencia por ante esta instancia; por lo que se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado A-Quo, con la finalidad de que el mismo emita pronunciamiento acerca de la homologación de la transacción, como a su vez, del levantamiento de la tutela cautelar, tomando como base los presupuestos procesales que disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio porDESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare la SOCIEDAD MERCANTIL F&G, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), anotada bajo el N°80, Tomo 11-A, con modificación estatutaria según acta celebrada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004), inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de agosto de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N°44, Tomo 39-A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SALSA Y MORDISCO NORTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), anotada bajo el N°30, tomo 117-A 485, se declara:
PRIMERO:SE AGOTA LA COGNICIÓN por ante esta Superioridad para continuar con el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contrala decisión dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la audiencia celebrada y en el extenso del fallo publicado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., en la oportunidad legal correspondiente, y asimismo emita pronunciamiento en cuanto a la transacción propuesta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-057-2024.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
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