Exp. 13. 735



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número: 10.296, obrando por sus propios derechos como heredero Ab-intestato de su padre JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y, heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de este Distrito Maracaibo, respectivamente, en contra de la Abogada GLORIANYELI CHIQUINQUIRÁ CHÁVEZ URDANETA, en su condición de Juez Suplente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conoce del juicio que por ACCESIÓN se incoare por el referido ciudadano JUAN PARRA DUARTE en contra del ciudadano JORGE ANIBAL GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-6.299.958.

I
DE LA COMPETENCIA

La recusación planteada fue formulada en contra de la Abogada GLORIANYELI CHIQUINQUIRÁ CHÁVEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-23.445.897, en su carácter de Juez Suplente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ACCESIÓN fue interpuesta por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, en contra del ciudadano JORGE ANIBAL GONZÁLEZ, por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional superior pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la recusación planteada por la parte demandante; ello en conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

II
DE LOS ANTECEDENTES

Las actuaciones de la presente incidencia fueron recibidas por la Secretaría de este Juzgado; al cual se le dio entrada en tres (03) de junio de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la decisión previa a las siguientes consideraciones:

III
DE LA RECUSACIÓN

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede denotarse que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, en su condición de heredero Ab-intestato de su padre JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y, heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, propuso mediante escrito la presente recusación contra la Juez Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. GLORIANYELI CHIQUINQUIRÁ CHÁVEZ URDANETA; basándose en el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número 07-886 de fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), fundamentándose en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) es el caso que el presente caso o idéntico al que curso por ante este Tribunal Expediente No. 6727-23, y el cual a pesar de haber convenido el demandante la Juez, produce una decisión irrita por violar el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece actuando fuera de su competencia una condición de imposible o difícil cumplimiento y se niega a corregir el error en el cual incurre, estando de hecho denunciado ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, continuando en su conducta de “DENEGAR JUSTICIA”, violando los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual lleva a que su conducta esta sancionada en el artículo 206 del Código Penal.”.
(…Omissis…)
“(…) Tomando en consideración el criterio de la sala de casación civil, admitido por la sala constitucional procedo a RECUSAR a la Juez de este Tribunal con fundamento en la falta de “IDONEIDAD”, garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 4 de la Ley de Sistema de Justicia, con lo cual no me garantiza el debido proceso como medio para la realización de la Justicia.”


IV
DEL DESCARGO

A la recusación propuesta, la Abg. GLORIANYELI CHIQUINQUIRÁ CHÁVEZ URDANETA, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de descargo con respecto a lo alegado por la parte recusante, la cual tomo como fundamento el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número 07-886 de fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), con base a los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) según su decir en el expediente 6727-2023 el cual también fue contentivo de una DEMANDA DE ACCESION, la cual fue interpuesta por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE contra el ciudadano JORGE ANIBAL GONZÁLEZ, en el cual dicte sentencia en fecha 25 de septiembre de 2023, y que con dicha decisión violente el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil actuando fuera de mi competencia, denegándole justicia y no garantizándole el debido proceso. Ahora bien, en aras de complementar el presente escrito de descargo me permito explanar lo siguiente: ciertamente en fecha 25 de septiembre de 2023, dicte sentencia en la causa signada con el número 6727-2023 en la me -sic- abstuve de homologar el convenimiento presentado por las partes intervinientes debido a que el mismo no cumplía con los presupuestos legales para ser homologado por el Tribunal por los motivos que fueron expresados en la sentencia en la cual anexo en copia certificada sobre el cual el recusante pudiendo ejercer el recurso respectivo establecido en el ordenamiento jurídico no hizo uso por el contrario en reiteradas oportunidades conmino al Tribunal de conforma escrita como verbal a revocar la sentencia a lo que el Tribunal a través de un auto negó tal revocatoria, ratificó la sentencia y dejó por sentado que la misma se encontraba definitivamente firme ya que había precluído la oportunidad legal para recurrir de la misma por tal motivo no puede hoy el recusante consecuencialmente con un argumento inconsciente catalogarlo como una causal de recusación para cuestionar la idoneidad e imparcialidad del juez que debe atender y resolver la presente causa. Por lo que no constituyen las causales de Recusación capaces de generar mi separación de la causa. Así las cosas, solicito del Órgano Superior que deba resolver esta incidencia, declare Inadmisible la misma, por atentar contra la Seguridad Jurídica que debe reinar en el desarrollo del proceso.”.



V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas como han sido el contenido de las actas que conforman el presente expediente, es necesario para esta alzada dejar en claro la figura de la recusación de la siguiente manera:
Los Jueces y Juezas de la República, deben en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia. En consecuencia, sus sentencias y demás decisiones deben ser fiel reflejo de la verdad y la justicia, de allí que, deban asegurar el fiel cumplimiento de la imparcialidad que requiere la magistratura, la razonabilidad de la decisión, la celeridad en la administración de justicia y, el compromiso con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. No obstante, ante el supuesto de encontrarse comprometida la majestuosidad de la justicia por circunstancias que atañen al aspecto objetivo del órgano del Estado encargado de impartirla, la ley prevé dos figuras: una conocida como inhibición, cuyo ejercicio corresponde un deber del Jurisdicente, y la segunda denominada recusación, la cual debe ser ejercida por las partes en litigio, teniendo ambas en común su finalidad como medio destinado a separar del conocimiento de una causa al Juez que se encuentre a cargo de la misma, y la necesidad de encontrarse ambas basadas en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas del poder de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
La recusación, por su parte, constituye la descalificación y exclusión del Jurisdicente cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibirse, ya que se evidencia que el mismo se encuentra inmerso en alguno de los supuestos contenidos en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que éstos implican que pudiera verse comprometida su imparcialidad en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Dichas instituciones se dirigen a la protección de la competencia subjetiva del Juez que debe regir el proceso incoado, con miras a obtención de auténtica Justicia. A este respecto, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg (1994), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I titulado “Teoría General del Proceso”, establece lo siguiente:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”.

Es así que para todo esto, encuentran su origen en el principio del cual todo Juez se encuentra imposibilitado de poseer algún interés en las resultas de un determinado juicio, todo lo cual se encuentra dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que a su deber dispone:
Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

En consideración a los argumentos esbozados y, en lo que respecta a la idoneidad que reviste al proceso judicial, es menester recordar que en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, se determina lo siguiente:
Artículo 5. Los jueces y juezas serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar incursos o incursas en ninguna de las causales de inhibición o recusación previstas en este Código ni en las leyes que regulan la materia correspondiente, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas.

De la norma precedentemente transcrita, se desprende el imprescindible principio de igualdad entre las partes, el cual se resume en la intención del legislador al momento de la redacción de instrumento jurídico, de que se amparasen cada uno de los derechos y oportunidades que posee cada parte interviniente en la causa; y con miras a ello, se designa a un Juez que participa en el juicio respectivo como mediador, siempre actuando en beneficio de la ley y disposiciones referidas a la debida prosecución del proceso. Esto es, que el Juez, como principal garante y protector de las normas jurídicas, actúe en beneficio de la legalidad y justicia, sin que ello implique provocar desequilibrio procesal entre las partes. Entonces, tal es el caso en que, cuando se estimare que el operador de justicia posea un interés personal con alguna de las partes o en el objeto del juicio en cuestión, debe apartarse del conocimiento de la misma, por cuanto las resultas del proceso pudieran verse alteradas bajo tal concepción.
En este sentido, la Recusación es entendida como un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se evidencien en su caso, alguna de las circunstancias especificas que la ley señala y que, en consecuencia, se traducen en la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen alguno de los motivos previstos en la Ley Adjetiva. A su vez, se le da el tratamiento de una norma de excepción, pues la jurisprudencia ha sido reiterada al mencionar, que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieran comprometer su parcialidad objetiva. Así lo dejo asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia número 2140 con Expediente número 02-2403 de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se señaló:
“(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

Por otra parte, conviene aclarar que nuestro Alto Tribunal de Derecho ha reiterado que cuando alguna de las partes pretenda recusar al Juez que conoce de la causa, debe elaborarse manera sistemática y sustentada para que fuere admisible. Dicho en otras palabras, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC.00007 mediante Expediente número 04-521 con fecha del diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), anunció lo siguiente:
“Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra –como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas de ésta Juzgadora Superior).
Entonces, de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos se desprende que, si bien la intención de quien propone la recusación radica en que, el Juez de la causa se aparte del conocimiento del juicio que se incoa por ante el tribunal que se encontrare bajo su cargo; dada su importancia y finalidad, se requiere que tal pedimento se elabore mediante escrito que no sólo deba ajustarse a razones de hecho y de derecho suficientes, sino que todo aquello alegado en el mismo, debe sustentarse con medios probatorios que acrediten la razón por la cual el Juez de la causa ya no deba conocer sobre el asunto respectivo, por cuanto pudiere verse comprometida su parcialidad al momento de dictar sentencia, poniendo a las partes, en desequilibrio procesal. Ab inicio, el legislador planteó razones por las cuales se pudiere recusar al juez de la causa, más sin embargo, con el transcurso del tiempo, tales causales se consideran enunciativas y no taxativas; pudiendo ser entonces, procedentes por cualquier otro motivo en el que se presuma que la imparcialidad pudiere verse afectada.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente en curso, se evidencia que, la recusación planteada por la parte demandante en contra de la Dra. GLORIANYELI CHIQUINQUIRÁ CHÁVEZ URDANETA, quien funge como Juez Suplente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se fundamentó en la “FALTA DE IDONEIDAD” según lo manifiesto en su escrito de recusación la parte demandante, siendo que la misma no se encuentran enmarcadas dentro de las causales establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se fundamentó en el criterio jurisprudencial, en el cual se reitera la posibilidad de presentar recusación en base a cualquier otra causal, puesto que las contempladas en la precitada norma únicamente tienen carácter enunciativo.
Consecuente a lo anterior, y delimitado el fundamento mediante el cual se propone la recusación, alega que el juicio de ACCESIÓN se ha llevado a cabo de manera indebida, por supuesta falta de idoneidad, por cuanto, pese de haber convenido, el Tribunal A quo produce una decisión irrita por violar el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se reza:
Artículo 242. La sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la ley.

Cuestión que obliga necesariamente a esta Superioridad a establecer que lo alegado por el abogado en ejercicio Juan Parra Duarte, no encuentra su verdadero sentido y alcance en la referida disposición legal. Pues, el principio en derecho Iura Novit Curia, indica que el juez conoce del derecho y lo aplica a los hechos alegados y probados por las partes. De manera que, siguiendo con lo anterior, la parte recusante alega que el Tribunal de la causa ha actuado fuera de su competencia, pues se niega a corregir el error en el cual incurre al ratificar la sentencia interlocutoria dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y, continuando con su conducta de “denegación de justicia” según lo manifestó en su escrito de recusación; contrariando así, lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, lo que conlleva a que su conducta sea sancionada conforme al artículo 206 del Código Penal, el cual reza lo siguiente:
Artículo 206. Todo funcionario público que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el del silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la ley, omita o se rehúse a cumplir algún acto de su ministerio, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T).
Si el delito se hubiere cometido por tres funcionarios públicos, por lo menos, y previa inteligencia para el efecto, la multa será de cien unidades tributarias (100 U.T) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T). Si el funcionario público es del ramo judicial, se reputará culpable de la omisión o excusa, siempre que concurran las condiciones que requiere la ley para intentar contra él el recurso de queja, a fin de hacer efectiva la responsabilidad civil.

Entonces, de lo precedentemente descrito se desprende que, si bien la parte que interpone la recusación fundamenta la misma en la falta de idoneidad, en base a ello, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, no se subsumen las circunstancias de existencia de una presunta “idoneida”, puesto que según las copias certificadas consignadas en la presente causa, únicamente emitió sentencia en la cual se abstuvo de homologar el convenimiento presentado, siendo que si algunas en las partes en el presente asunto presentaren algún otro medio de autocomposición procesal, el juez se encuentra en la imperiosa obligación de emitir pronunciamiento una vez examinados los requisitos de procedencia de la misma. Así se Decide.
Por lo expuesto precedentemente y en un análisis de las alegaciones realizadas por el recusante y la recusada, en ese sentido no puede pretender el recusante, que lo dictado en la sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), sea considerado como denegación de justicia o falta de idoneidad, no constituyendo los mismos, como elementos suficientes a los efectos de su procedencia, pues, en todo caso ha debido establecer las conductas adoptadas que determinen su incapacidad subjetiva, a los fines de determinar que se podría estar en duda la parcialidad en el aludido juicio, hecho el cual no se constata, encontrándose atenida la juez recusada a dar cumplimiento a las normas y preceptos constitucionales, en cuando a garantizar a las partes el derecho a la defensa e igualdad entre las mismas, así como el debido proceso, pues si bien el criterio jurisprudencial emanado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no implica el uso indiscriminado de las instituciones de la recusación y la inhibición, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales y no constatables.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al contenido de las copias certificadas que integran las actas, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número: 10.296, obrando por sus propios derechos como heredero Ab-intestato de su padre JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y, heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, parte demandante en el juicio principal; generada en contra de la Dra. GLORIANYELI CHIQUINQUIRÁ CHÁVEZ URDANETA, en su condición de Juez Suplente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en juicio que por ACCESIÓN se incoa por ciudadano JUAN PARRA DUARTE; en contra del ciudadano JORGE ANIBAL GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-6.299.958; en cuanto a la RECUSACIÓN interpuesta en contra de la Dra. GLORIANYELI CHIQUINQUIRÁ CHÁVEZ URDANETA, quien funge como Juez Suplente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, con el carácter que ha sido plenamente identificado en las actas del presente expediente, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número: 10.296, contra de la Dra. GLORIANYELI CHIQUINQUIRÁ CHÁVEZ URDANETA, quien funge como Juez Suplente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N° S2-056-2024.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO
IRO/mapu.-