EXP. 13724



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la Regulación de Competencia interpuesto por el abogado en ejercicio Ángel González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal; a su vez ejercido con ocasión a la decisión proferida en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; surgida en juicio que por REIVINDICACIÓN se incoare por el ciudadano RUBEN MARQUEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.876.266; pretensión ésta que se formula en contra de la ciudadana PIERINA MENDEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.930.105, en razón a ello esta superioridad en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dictó sentencia en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado en ejercicio Ángel González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PIERINA MENDEZ PAZ, parte demandada del juicio principal y a su vez SE DECLARÓ COMPETENTE POR LA MATERIA al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentado por el ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ LUZARDO, debidamente asistido por los abogados en ejercicio BLANCA MARGARITA TORRES y JESUS ENRIQUE RINCON, en su condición de parte demandante, y por la parte demandada presente la ciudadana PIERINA BEATRIZ MENDEZ PAZ, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JANETH FERNANDEZ COY y ANGEL CIRO GONZALEZ, mediante la cual manifiestan lo siguiente:
“(…Omissis…)
Expresamente nos damos por notificados del fallo recaído en este asunto sobre la decisión de la regulación de competencia.
DE LA INFORMACION DEL DESISTIMIENTO
Sin embargo, hacemos del conocimiento a este Juzgado Superior a su cargo que con esta misma fecha hemos desistido de la acción y del procedimiento de la acción reivindicatoria que conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto en el asunto o expediente #46.920, siendo nosotros las partes.
(…Omissis…)”.
Entonces, conforme a lo anteriormente indicado, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto como ha sido el contenido del desistimiento efectuado por la parte actora, esta superioridad hace mención a que el mismo consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento; a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todas las pretensiones planteadas en la demanda. Así, se advierte que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres; figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tal aspecto la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en la sentencia No. 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El Dr. Arístides Rangel (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“(...)Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario (...)”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Pues bien, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Páginas 354 y 355, cabe acortarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
(...Omissis...)
“La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes. El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados. Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados”.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

A este tenor, sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y de la acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a su derecho material de que está investido para promover el proceso, siendo necesario advertir que el desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad y no a un punto o un capitulo de la demanda; a su vez, debe aclararse que aun en el en el caso de configurarse el desistimiento se requiere de su homologación por parte del tribunal, sin lo cual no se extingue el proceso ni producen efectos de cosa Juzgada al desistimiento.
Se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de la contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho articulo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se pueden efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.
Ahora bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, es menester el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesto, constituidos estos por: 1) La existencia de la legitimación de las partes que van a accionar el ejercicio de dicho modo anormal de terminación procesal; 2) Por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente y 3) Se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley, las de jurisdicción y competencia y otras semejantes, e igualmente se establece que estos deben ser concurrentes uno de otro, y que a falta de uno de ellos la consecuencia seria la negativa del acto homologatorio del desistimiento propuesto.
Determinado lo anterior, en efecto se evidencia de forma pura y simple el desistimiento, efectuado en la presente causa.
Ahora bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesta, en primer lugar, se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales, que la parte demandante del asunto principal manifiesta su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento, siendo el actor debidamente asistido por abogado quien se presentó a formular el analizado desistimiento. Por lo que esta Sentenciadora ad-quem no posee dudas en considerar que el requisito de legitimidad de la actuación de autocomposición procesal in comento se encuentra cubierto en el caso sub iudice. Y ASÍ SE DECLARA.

En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo constatarse que el desistimiento sub examine está agregado a las actas mediante escrito firmado por la parte actora y demandada, firmada por ante la Secretaria de este Juzgado Superior, y de su contenido, se puede observar que el comentado modo de terminación anormal del proceso no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, por cuanto la manifestación fue expuesta de forma pura, simple e irrevocable, razones por las cuales se considera que el singularizado requisito ha sido cubierto. ASÍ SE ESTIMA.

En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley, las de jurisdicción y competencia y otras semejantes.

Así pues, verificados como fueron los requisitos de procedencia del modo de auto composición procesal in examine conforme a los argumentos antes señalados, llega a la conclusión esta Jurisdicente que resulta acertado en derecho considerar que le corresponde al Juzgado de Primera Instancia competente emitir pronunciamiento, en acto a la homologación del desistimiento propuesto, y la verificación del mismo, y si constituye un acto válidamente consumado y cumplido, con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, se agota la cognición por parte de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para continuar en el conocimiento del mismo, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado A Quo, en la oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en REGULACIÓN DE COMPETENCIA surgida de juicio que por REIVINDICACIÓN se incoare por el ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.876.266, en contra de la ciudadana PIERINA MENDEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.930.105, se declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por este Tribunal para conocer del desistimiento efectuado en la presente causa, por lo cual se ORDENA al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: se ordena la remisión del presente expediente al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: no hay condenatoria en costas a la parte demandante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el No. S2-055-2024.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS.