Exp. 13711
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÒN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión del Recurso de Apelación que fuere efectuado en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el abogado en ejercicio ALEJANDRO SABATINI, quien está debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 310.836, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.513.043, domiciliado en el municipio Maracaibo, Edo. Zulia, y quien es parte demandada en el presente juicio; contra la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), en la cual SE DECRETA EMBARGO EJECUTIVO sobre el inmueble objeto de hipoteca propuesta por el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.706.503, domiciliado en 15403 Willow Árbol Cir, Orlando Florida 32824, Estados Unidos de Norteamérica, representado por su apoderada judicial, la ciudadana Marvis Coromoto Bracho Finol, abogada debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 303.337 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Edo. Zulia.
Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda incoada por la abogada en ejercicio Marvis Coromoto Bracho Finol, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 303.337, quien es apoderada judicial del ciudadano José Gerardo Linares Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.706.503, domiciliado en 15403 Willow Árbol Cir, Orlando Florida 32824, Estados Unidos de Norteamérica, la cual se suscribió bajo los siguientes términos;
“(…Omissis…)
(…) en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) (…) el ciudadano Aref Yorde Abou Chacra (…) se constituyó deudor de mi representado (…) por la cantidad de cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa y nueve dólares americanos ($ 43.499), como moneda de pago, operación ésta permitida por la eliminación del artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, derogada en gaceta oficial No. 41.452 con fecha 02 de agosto de 2018, quedando convenido entre ambos que la deuda sería cancelada en Dólares Americano en un lapso de Seis Meses (06) contados a partir de la fecha de la realización del préstamo efectuado el veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintidós (2022), debiendo realizarse los pagos de la deuda de la siguiente manera; el Ciudadano Aref Yorde Abou Chacra (…) debía realizar el primer pago el veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022), cancelando la cantidad de un mil cuatrocientos dólares americanos ($1.400), y los cinco (5) meses restantes la misma cantidad, los cuales serán abonos al capital, obligándose a pagar al sexto mes, adicional el monto correspondiente ya mencionado, el saldo restante del préstamo realizado. Así mismo, se convino que si al vencimiento del plazo estipulado para el pago del monto total del capital, ésta no se efectuase, dará derecho al acreedor de proceder al cobro judicial de la obligación, y en caso de mora se devengará intereses calculados a la rata pasiva vigente en el mercado financiero de los Estados Unidos de América, estableciéndose también (…) Hipoteca convencional voluntaria de primer grado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.877 del Código Civil, sobre una (1) casa de su propiedad, según se desprende de documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y comprendida bajo los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº 6 de la Manzana VIII de la Urbanización “El paraíso”; Sur: Su frente linda con la Av. 20; Este: Con inmueble que es o fue de la Señora Ana de Bajana y Oeste: Con la parcela 3 de la urbanización “el paraíso”, el referido inmueble tiene una superficie aproximada de Seiscientos Setenta y siete Metros Cuadrados (677Mts²).
Es el caso ciudadano Juez que mi poderdante (…) el veintinueve (29) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), se comunicó vía telefónica mediante mensajería WhatsApp, indicándole al Ciudadano Aref Yorde Abou Chacra que se iniciará con la gestión de cobranza, pautando una reunión para tal fin, llevándose a cabo el treinta (30) de diciembre del año indicado, en la mencionada reunión el deudor solicitó un tiempo más de espera desde el nueve (09) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) expresando que ese día se reactivaban sus empresas (…) El nueve (09) de enero nuevamente se realizó el recordatorio del pago, sin recibir respuesta positiva alguna. El once 11 de enero se intentó comunicación con el deudor (…) y no fue posible (…) En fecha dieciocho (18) de enero se celebró una segunda reunión de mediación con la finalidad de acordar fechas ciertas y efectivas de pago, en el cual mi poderdante (…) aceptó otorgar un plazo más de espera hasta el treinta (30) de enero del presente año, sin embargo, el pago no fue realizado. El tres de febrero se solicitó una tercera reunión para abordar de forma extrajudicial y conciliatoria los pagos, indicando el ciudadano Aref (…) que su abogado no se encontraba en la ciudad, por lo que la mencionada reunión solicitada no se podría llevar a cabo. En fecha siete (07) de febrero la ciudadana Yocasta Linares (…) acordó realizar los siguientes pagos: dos pagos de un mil cuatrocientos ($1.400) dólares, más sesenta y dos ($ 72) dólares por mora. En esa misma fecha realizó la cancelación de tres mil seiscientos ($3600) dólares en efectivo y una transferencia zelle de seiscientos ($600) dólares por concepto de abono de deuda. Sin embargo, esos abonos no cubrían los montos adeudados ni acordados.
(…) no se ha podido concretar los pagos de las cuotas correspondientes ni el pago total de la deuda (…)
Por lo anteriormente expresado (…) se puede observar como se ha intentado por varios medios, el cobro de la cantidad de dinero adeudada, siendo todos los esfuerzos y formas de lograr un acuerdo amistoso y conciliatorio infructuoso (Sic) por parte de mi mandante (…)
Tal como surge del mencionado documento de Constitución de Hipoteca Convencional de Primer Grado, el deudor (…) se obligó a reintegrar al acreedor José Gerardo Linares (…) el importe otorgado en préstamo en seis (06) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de capital e intereses, siendo en la última cuota, el pago de la totalidad de la deuda de un mil cuatrocientos ($ 1.400) dólares, cada una de ellas, con vencimiento la primera de ella el día 27 de junio del 2022 y las siguientes en igual día de los meses subsiguientes o día hábil posterior. Se ha pactado que el préstamo devengaría intereses calculados conforme a la tasa pasiva vigente en el mercado financiero de Estados Unidos de América y declara que la deuda sería pagada hasta por la cantidad de ochenta y seis mil ochocientos dólares de los estados unidos de Norteamérica ($ 86.800) a efectos de garantizar la obligación aquí constituida.
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto (…) demando la ejecución de hipoteca convencional de primer grado (…) pido decrete medida de prohibición de enajenar y gravar del identificado inmueble a tenor del artículo No. 661 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) asimismo el pago de las siguientes cantidades: ochenta y seis mil ochocientos ($ 86.800) dólares norteamericanos, por concepto de saldo del precio de venta, expresamente convenido entre el acreedor y deudor mediante documento constitutivo, y tres (3) mil dólares norteamericanos, por intereses compensatorios, gastos de cobranzas y honorarios de abogado, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones contraídas por el deudor hipotecario, calculados mediante experticia complementaria”.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) el abogado en ejercicio, ciudadano Alejandro Domenico de Jesús Sabatini Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 310.836, quien es apoderado judicial del ciudadano Aref Riad Yorde Abou Chacra, parte demandada del presente juicio, presentó escrito de contestación a la demanda bajo el siguiente fundamento:
“(…Omissis…)
(…) hipoteca que corre en la presente causa es pertinente establecer que el instrumento en cuyo se fundamenta la presente acción sufre vicios de nulidad absoluta, que generan la imposibilidad de que el mismo genere efectos jurídicos.
La anterior aseveración, se fundamenta en el instrumento contentivo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por haber transgredido normas de orden público, respecto de los intereses, en su estimación y cobro (…)
(…Omissis…)
Con base al anterior extracto, se puede determinar que, existe una transgresión a una norma de orden público dado que; el mutuante cobro al mutuario interés de mora a una tasa del cuatro por ciento (4%) mensual, que a todas luces supera el máximo anual de doce por ciento (12%) anual permitido por la ley de nuestro país.
(…Omissis…)
De conformidad con los argumentos esbozados (…) se le solicita a este Juzgado (…) declare la nulidad del instrumento de crédito hipotecario protocolizado por ante la oficina del registro público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo (…)
(…Omissis…)
Una vez decretada esta nulidad, se solicita a este juzgado que levante la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar (…)
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, opongo la cuestión previa establecida en el numeral 5 del artículo 346 (…) referente a la falta de caución o fianza para comparecer en juicio. Todo esto, con base a que según lo expresado por la parte actora en su escrito libelar de demanda (…) su domicilio es “15403 Willow Árbol Cir, Orlando, Florida. 32824, Estados Unidos de América” (…)
(…Omissis…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en esta oportunidad ocurro a negar, rechazar y contradecir los hechos y argumentos jurídicos alegados por la parte actora.
(…) de acuerdo a recibos y comprobantes de transferencia que se acompañan a este escrito como “anexo A”, se evidencia que el mutuante tan solo entrego al mutuario Aref Riad Yorde Abou Chacra (mi representado), Treinta y cinco mil dólares americanos ($35.000) y no los cuarenta y tres mil dólares americanos ($43400) a los que hace referencia el documento.
Una vez establecida la situación antes descrita, es necesario aclarar qué; (…) mi representado se intentaba satisfacer la obligación antes adquirida pagando de forma constante una cantidad de mil cuatrocientos dólares americanos ($1.400), que eran ilegalmente computados como interés por la parte actora y por ende no eran disminuidos de la deuda que posee mi representado a la fecha. A la fecha de hoy se han abonado a la deuda doce mil setenta y dos dólares americanos ($12.072), según transferencias y recibos que se anexan a este escrito (…)
Luego de haber analizado los cobros de intereses ilegalmente realizados por la parte actora, es menester hacer notar a este juzgado que la deuda actual es de veintidós mil novecientos veintiocho dólares americanos ($22.928), tomando los totales pagados por mi cliente como abono al capital.
Ahora bien, es pertinente establecer que, la parte actora confunde gravemente dentro de su libelo de demanda la deferencia entre lo que es una deuda y la cuantía hipotecaria o la cantidad de dinero con la cual, se garantiza el pago de la obligación. En este caso, la deuda reconocida es de treinta y cinco mil dólares americanos ($35.000) y la garantía real fue realizada por un monto de ochenta y seis mil ochocientos dólares americanos ($86.400) (Sic). (…)
(…Omissis…)
Visto el anterior criterio mal pudo solicitar la apoderada judicial del demandante establecer un supuesto cobro de honorarios profesionales, en este libelo, fado (Sic) que, en primer lugar, el contrato da origen a la presente acción lo establece y en segundo lugar, que este procedimiento desvirtúa la naturaleza jurídica del procedimiento especial que se aplica.”
En fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante consignó escrito en el cual se opone a la cuestión previa que incoare la parte demanda en relación a la falta de caución para intentar el juicio; a su vez, expone la parte actora que no se tomó en consideración que la misma posee bienes suficientes en el territorio venezolano para poder seguir el juicio y cancelar los pagos que devinieren del mismo. Igualmente, en el mismo escrito, promovió medios probatorios respeto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) la apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito en el cual solicita la admisión de los medios de pruebas promovidos por sí misma, y a su vez la fijación de la oportunidad para proceder con la declaración jurada testimonial promovida.
En la misma fecha el Tribunal a quo ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas para que llevara a cabo la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte accionante.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) la parte demandada consignó escrito de promoción probatoria respecto de la cuestión previa incoada.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante consignó en el tiempo legalmente establecido, escrito de promoción probatoria respecto del juicio de ejecución hipoteca.
En la misma fecha el Tribunal a quo admitió las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte accionante; y además, emitió auto en el cual ordenó dejar sin efecto el despacho de comisión y el oficio librado, y en consecuencia ordenó librar nuevo despacho con oficio, a los finies de comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente, a fines de dar cumplimiento a la comisión conferida para que el ciudadano Henry Portillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.625.812, y ratifique el contenido y firma del balance financiero firmado por él.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal comisionado ordenó la remisión del expediente, toda vez que la comisión conferida por el Tribunal a quo se encuentra cumplida.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) la parte demandada consignó escrito en el cual esgrimió que durante la evacuación de la prueba promovida por la parte actora no se cumplió lo estableado en el artículo No. 431 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo resolvió lo concerniente a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con base en los siguientes fundamentos:
“(…Omissis…)
En la fase probatoria el demandante demostró la solvencia financiera que goza en la República, hecho que determina el segundo supuesto de la norma adjetiva referente a poseer en el país bienes en cantidad suficiente. Así se establece.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, se considera que el accionante cuenta con bienes suficientes para avalar el caso bajo estudio. Así pues, resulta necesario para este juzgado declarar Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante consignó escrito en el cual contraría la oposición de las pruebas hecha por la parte demandada, con base en la improcedencia en derecho de la misma; y a su vez, explana que la oposición a la ejecución de hipoteca adolece del mismo defecto puesto que lesiona la transparencia y la buena fe procesal; finalmente, solicita al Tribunal a quo proceder a dictar sentencia, con base en que es inoficioso evacuar pruebas.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual explana:
“(…Omissis…)
(…) el escrito de fecha doce (12) de diciembre (…) presentado por la abogada Marvis (…) sin encontrarse la misma dentro de algún lapso procesal que corresponda, procedió a establecer un análisis erróneo de los hechos suscitado (…)
(…) es pertinente proceder a analizar los defectos graves de fondo (…) en aquella segunda reforma donde solicita el cobro de crédito garantizado con hipoteca la misma confunde lo referente al saldo deudor con la cuantía de la garantía hipotecaria.
A su vez, en el libelo la apoderada judicial de la parte actora no reconoce que se hayan efectuado pagos o incluso mi representado haya sostenido reuniones con ella y su equipo.
(…Omissis…)
(…) se ve con preocupación que en el escrito presentado (…) de fecha doce (12) de diciembre (…) donde se establece de nuevo y de forma errada que mi cliente se obligó al pago de ochenta seis mil dólares estadounidenses, si este incumplía. Sin embargo el documento constitutivo de hipoteca no establece la anteriormente mencionada obligación, ya que constituir una hipoteca no es obligarse a pagar esa suma”.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo dictó sentencia del fondo de la controversia con base en los siguientes fundamentos:
“(…Omissis…)
Del razonamiento a lo explanado de terminó que no hay prohibitiva de la ley en el contrato en discusión, ya que no quebrantó el orden público, las buenas costumbres, convalidando con la aceptación, lo que configura la voluntad de las partes intervinientes, como tantas veces lo manifestó del accionado (mutuante y mutuado). Siendo que en materia de ejecución de hipoteca solo puede reclamar el monto estipulado en el documento de crédito hipotecario, los créditos accesorios e intereses deben reclamarse mediante otro procedimiento, observándose del cuestionado instrumento que no fue fijado el porcentaje de los intereses, siendo convalidadas todo lo establecido en el discutido contrato hipotecario, lo que configura según los principios de libertad contractual ley entre las partes. En consecuencia se niega lo peticionado en cuanto a la nulidad del instrumento de crédito hipotecario.
Ahora bien, respecto de lo alegado por el demandado, en el escrito de oposición que existe una insatisfacción de una obligación del mutuante con el mutuario, al no existir una verosimilitud entre lo que establece el contrato y lo recibido por el accionado, generando disconformidad con el monto establecido en la demanda.
(…Omissis…)
En inteligencia a las reflexiones realizadas, y en evidencia a que la prueba escrita acompañada por la parte demandada, no están relacionados al monto de la obligación, correspondiendo los recibos presentados con los abonos a capital según lo acordado en el instrumento de hipoteca, careciendo de valor jurídico, este Tribunal en analogía con lo planteado por el mutuario podría razonar esta juzgadora como conocedora del derecho que su pretensión esta embozada en el artículo 663 (…) siendo que para alegar la oposición debe invocarse las causales de manera taxativa, por lo que al no encontrar lleno el extremo (…) se declara sin lugar la oposición realizada por la parte demandada. Así se decide.
En consecuencia se Decreta Embargo Ejecutivo (…) Así se decide”.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandada Apeló de la decisión proferida por el Tribunal A quo.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (20224) se recibió apelación de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se le dio entrada por ante este Juzgado Superior Segundo la anterior apelación.
En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandada-recurrente consignó por ante esta superioridad escrito de informe, el cual se fundamenta en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) el Ad Quo se pronunció respecto de cada uno de los particulares alegados por mi persona en representación de mi mandante, en la tempestiva oposición de hipoteca presentada ante el Juzgado de Primera Instancia. En primer término, hace referencia a la nulidad de la hipoteca cuya constitución a nuestro criterio trasgrede normas de orden público y a criterio de la operadora de justicia no lo hace, dado que toma como fundamento el principio de libertad contractual. (…)
(…) se establece que el orden público es la única y real limitación al previamente nombrado principio de autonomía de la voluntad de las partes, razón por la que al encontrarse el límite superior de la tasa de interés regulado en el artículo 1.746 del Código Civil, estamos en efecto frente a una norma de orden público (…)
(…Omissis…)
Vistos los criterios antes expresados y de conformidad con lo establecido ilegalmente por el instrumento donde consta el mutuo con garantía hipotecaria, se evidencia que la tasa cobrada por concepto de interés es del cuatro por ciento (04%) mensual, equivalente al cuarenta y ocho por ciento (48%) anual, lo que viola a todas luces el artículo citado anteriormente el cual es una noema (Sic) de orden público, que al ser trasgredida causa la nulidad absoluta de ese instrumento.
De la Disconformidad con el Saldo Establecido por el Acreedor en la Solicitud de ejecución.
(…Omissis…)
Basado en que mi representado no recibió el dinero que el instrumento establecía, sino una cantidad mucho menor, a saber; Treinta y cinco mil dólares americanos ($35.000,00) de los cuales, mi representado a cancelado Doce mil Dólares Americanos ($12.000,00), quedando como restante para satisfacer la obligación Veintitrés Mil Dólares Americanos ($23.000,00). Todo esto sin tomar en cuenta los intereses que deben ser computados de acuerdo al artículo 1.746 del Código Civil, el cual establece que la tasa de interés es el tres por ciento (03%) anual.
Todos los dichos anteriores, demuestran de manera clara y diáfana que la disconformidad con el monto quedo totalmente demostrada y por tanto el pedimento de la parte actora supera lo adeudado. Razón por la que el Juzgado incurre en la aplicación de un falso supuesto de hecho al tomar como ciertos los dichos de la parte actora, sin tomar en cuenta lo alegado por mi persona en la oposición de hipoteca.
(…Omissis…)
De acuerdo con el previamente citado criterio se determina que solo pueden ser cobrados por medio de este procedimiento los conceptos acordados y estipulados como cantidades líquidas y exigibles en el instrumento. (…) Asimismo, el tribunal ad quo mal pudo en primer termino admitir la demanda, si la misma incluía el cobro de este concepto e incurre (…) en un error aún mas grave cuando en la sentencia otorga el pago de los tres mil dólares americanos ($3.000,00) por concepto de honorarios profesionales.
(…Omissis…)
Ahora bien, respecto de la falta de valoración probatoria que genera un vicio grave de la sentencia (…) como lo es la falta de motivación del fallo; se puede establecer que en la oportunidad procesal correspondiente fueron acompañados extractos bancarios y correos electrónicos que prueban lo alegado por mi representado.
(…Omissis…)
Por lo anterior, se establece que al no haber sido impugnadas las pruebas, en la oportunidad procesal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas gozan de valor probatorio y por ende debieron ser evaluadas por el Ad Quo de conformidad con el principio de exhaustividad. Razón por la que, al no disertar sobre las mismas en la sentencia queda comprobado el vicio de falta de motivación de la sentencia.
Por último (…)
Una vez opuesta la cuestión previa, la representación judicial de la parte actora paso a subsanar esta situación consignando balance personal de su cliente, realizado por Henrry Portillo (…) quien en el balance expresó que el demandante posee en nuestro país un patrimonio de un millón ciento cuatro mil catorce bolívares (Bs. 1.104.014,00), lo que corresponde a Treinta y Cuatro Mil Cuarenta y Tres dólares con cuarenta y ocho céntimos ($34.053,48) según tasa de cambio, del Banco Central de Venezuela (BCV) del treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés (2023) (…)
Sin embargo, atribuye esta cantidad de dinero la fundamenta en el patrimonio que tiene el actor en una sociedad mercantil llamada Transportes Linares C.A., donde el actor posee el treinta y cuatro por ciento (34%) del Capital Social Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) lo que quiere decir que el actor (…) tiene un número de acciones equivalentes a seis mil ochocientos bolívares (Bs. 6.800,00), para el mes de abril del año dos mil tres (2003), desde esta fecha nuestra moneda (…) ha sufrido tres reconversiones monetarias hasta la fecha y en consecuencia el capital social actual de la firma mercantil es literalmente inexistente. Razón por la cual de conformidad con el artículo 264 del Código de Comercio, dicha sociedad debería haber sido capitalizada o haber entrado en proceso de liquidación.
Una vez hecha la precedente exposición, respetuosamente se solicita a este órgano jurisdiccional que, actuando conforme a lo preceptuado en la legislación patria procesa a:
1. Declarar la nulidad del instrumento de crédito hipotecario
2. En el supuesto negado de que esta superioridad considere válido el instrumento pido Revoque la sentencia definitiva (…) y en consecuencia Pido orden abrir a pruebas el procedimiento de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandante-recurrida consignó escrito de observaciones en el cual alegó las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
(…) es Improcedente en sede del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, debiendo ventilarse un proceso ordinario autónomo (…)
De manera que, ciudadana juez, el argumento invocado inicialmente y con el cual el sedicente mutuatario (Sic) trata de excepcionarse o plantear una oposición es absolutamente improponible en derecho.
Ciudadana Juez, ésta apelación se inscribe dentro de un procedimiento especial de ejecución de hipoteca, por tanto la extensión objetiva del recurso, tiene exactamente la misma limitación objetiva que la oposición a la ejecución hipotecaria, por tanto las denuncias de gravamen apelables tienen que ser lesivas a cualquiera de las causales de oposición preceptuadas en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissis…)
Es un hecho procesalmente documentado que esta representación procesal se allanó, convino en el monto de los abonos que afirmó el demandada ejecutado había realizado, así las cosas, el monto al cual asciende el crédito deducido en el precente procedimiento de ejecución de hipoteca quedó firme, es decir fijado como hecho no controvertido para el momento de la sentencia dictada (…) por tanto, si los documentos electrónicos promovidos por el ejecutante en su sedicente oposición, estaban dirigidos a acreditar los abonos realizados, al ser éstos aceptados en una oportunidad ulterior de proceso, las instrumentales electrónicas devienen impertinentes, ya no tienen que ver con el tema debatido, puesto que el monto quedó firme, su consideración en la sentencia por el a quod (Sic) es inoficiosa y por tanto no estamos en presencia de un gravamen susceptible de denunciarse en apelación. (…)”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES
Del exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre la presente causa, emana de la apelación opuesta por el ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.513.043, domiciliado en el municipio Maracaibo, Edo. Zulia, en contra de la sentencia definitiva, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se DECRETÓ EMBARGO EJECUTIVO sobre una (1) casa de su propiedad, según se desprende de documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y comprendida bajo los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº 6 de la Manzana VIII de la Urbanización “El paraíso”; Sur: Su frente linda con la Av. 20; Este: Con inmueble que es o fue de la Señora Ana de Bajana y Oeste: Con la parcela 3 de la urbanización “el paraíso”, el referido inmueble tiene una superficie aproximada de Seiscientos Setenta y siete Metros Cuadrados (677Mts²); demanda que fuere incoada por el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.706.503, domiciliado en 15403 Willow Árbol Cir, Orlando Florida 32824, Estados Unidos de Norteamérica, representado por su apoderada judicial, la ciudadana Marvis Coromoto Bracho Finol, abogada debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 303.337 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Edo. Zulia. Así pues, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:
Primeramente, se considera necesario hacer mención a la hipoteca y el procedimiento que la misma debe seguir a su ejecución. Por lo tanto, quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo comentado por Calvo Baca, E. (2009, Código de Procedimiento Civil Venezolano; pág. 620-621) referente a que la hipoteca es “(…) un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”, e igualmente aludiendo que la misma constituye una garantía real, toda vez que versa solo sobre bienes inmuebles.
Asimismo, Osorio, M. en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2000; pág. 352, Editorial Heliasta S.R.L.) expone que la hipoteca es un “derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, para garantizar con ellos la efectividad de un crédito en dinero a favor de otra persona. Generalmente el inmueble gravado es propiedad del deudor; pero también una persona que no es la deudora puede constituir hipoteca sobre un inmueble suyo para responder de la deuda de otra persona (…)”.
Así pues, podemos considerar la hipoteca como un derecho accesorio, por cuanto va dirigido a garantizar el cumplimiento de un derecho principal, como lo es la obligación; en tal sentido, esta no es mas que un tipo de garantía, que va dirigida únicamente a bienes inmuebles, y que le es accesoria a una obligación principal. Por otro lado, explica Calvo Baca, E. (ídem. Pág. 629) que “nuestra legislación como norma general, no impone solemnidades a las partes al momento de suscribir contrato alguno, sin embargo, la excepción a la regla se encuentra, entre otras, en la constitución hipotecaria, en efecto, la constitución de una hipoteca exige como requisito ad selemnitatem, la protocolización del documento constitutivo de garantía hipotecaria, y de no existir el documento registrado, se considera, iure et de jure, que la hipoteca no existe (…)”. Justamente, se observa que el documento constitutivo de la hipoteca, para nuestra legislación, es libre en cuanto a determinar los extremos y hasta donde llegarían los efectos de dichas garantías, dado que la ley civil solo impone como requisito de validez su protocolización, de tal forma que puede estar dirigida a garantizar cualquier obligación, en los términos que determinen las partes obligadas.
Además, es pertinente destacar que la hipoteca, como garantía de cumplimiento de las obligaciones, puede constituirse tanto de forma legal y judicial, como de forma convencional; así pues, se entiende que una hipoteca es legal, cuando así lo determina la ley, cabe aludir que el legislador no explica lo que es la hipoteca legal, sino que enumera, en el artículo No. 1.885 del Código Civil, circunstancias en las que la hipoteca queda constituida sin que las partes intervengan de manera voluntaria; por otro lado, la hipoteca es judicial cuando es determinada por una sentencia definitivamente firme, y cuyo objeto es garantizar la ejecución de una obligación; y en suma, la hipoteca convencional, la cual es establecida voluntariamente por las partes, cuando estas son legalmente capaces, es decir, tienen plena capacidad de ejercer derecho de disposición sobre sus bienes.
Seguidamente, es necesario comentar lo relacionado al procedimiento en las ejecuciones de hipoteca; en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0096, de fecha seis (06) de abril del año dos mil (2000), citado por Baudin, P. (2010; pág. 873), acogió criterio preestablecido por sí misma en fecha previa, en la cual se deja por establecido que:
“(…Omissis…)
(…) el procedimiento de ejecución de hipoteca no esta limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate del pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén hipotecados cuando los gravados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito, según lo establece el Art. 1931 del C.Civ., y por considerar también que escogido por el actor el procedimiento de ejecución de hipoteca en lugar de la vía ejecutiva o del procedimiento ordinario para el cobro simultáneo o sucesivo del mismo crédito por otras de las restantes vías procesales no elegidas, el primero de los casos por no poderse actualizar el mismo derecho en proceso diferentes y simultáneos, y en segundo caso por oponerse los principios de la cosa juzgada”.
Igualmente, en sentencia reiterada, No. 0545 de la Sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Magistrado Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez, citado por Baudin, P. (ídem. Pág. 874) se plantea el procedimiento de la ejecución de hipoteca, como un procedimiento dual, o bien puede decirse, un proceso que de acuerdo distintos factores, puede adoptar el procedimiento de ejecución, o bien, el procedimiento de la oposición tal como lo establece la ley adjetiva civil; en relación con ello, destaca nuestro mas alto tribunal que;
“(…Omissis…)
(…) Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (Art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (Art. 663 c.p.c.) En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el Art. 663 de la Ley Adjetiva Civil (…)”.
A este respecto, es concerniente apreciar consideraciones en relación al segundo tipo de procedimiento que puede adoptar la ejecución de la hipoteca. Justamente, como bien ya destacó la jurisprudencia ut supra, la Ley Adjetiva Civil explana los motivos por los cuales, el deudor parte de la intimación puede hacer oposición a la ejecución de dicha garantía, así el artículo 663 de la ley ejusdem establece que, una vez iniciado el lapso de los ochos (8) días (el cual empieza a correr una vez se realice la intimación) tanto el deudor como el poseedor del inmueble podrán realizar oposición a la ejecución, pues así indica el artículo No. 663 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que;
“Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1° La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil”.
En consideración al ordinal quinto (5°), por ser el que nos compete de acuerdo a lo observado en el caso de marras, la Sala de Casación Civil en Sentencia No. 0045 de fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), magistrado ponente: Dr. Aníbal Rueda, destaca que;
“(…Omissis…)
(…) En virtud de lo indicado en el Art. 663 del C.P.C., la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales… El Ord. 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita,…, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será, en todo caso, del debate probatorio (…)”
Ciertamente, nuestro más alto Tribunal esboza que, al alegarse disconformidad con el monto por el cual parte demandante solicita intimar a la parte demandada para que ésta otorgue dicha cantidad, y así cumplir con la obligación establecida entre ellas; lógicamente se debe consignar, conjuntamente con la disconformidad, documentos que la sustenten, es decir, el legislador le impone al deudor que para alegar ésta discrepancia, la misma debe fundamentarse en una prueba. En tal sentido, la sala no solo afirma lo establecido por el legislador, sino que también explica que la prueba traída al proceso, en la cual fundamenta la disconformidad establecida en el ordinal quinto (5°) del artículo 663 de la ley ejusdem, no debe valorarse para negar o no la oposición que el mismo legislador permite, sino que la oposición debe fundamentarse, y posteriormente dará lugar a la apertura de un proceso ordinario como se explicó ut supra, en otras palabras, las pruebas consignadas con la oposición al monto exigido por la parte demandante a la parte demandada, debe sustentarse en alguna prueba, y posteriormente, será aperturado un lapso probatorio producto de dicha oposición (puesto que al realizarse la misma, se seguirá el proceso de ejecución de hipoteca por el procedimiento ordinario), y es dentro de dicho lapso, donde se van a valorar las pruebas consignadas conjuntamente con la oposición a la ejecución de la hipoteca.
Por otro lado, esta Jurisdicente considera oportuno, además del esbozado ut supra, explicar lo relacionado a la reposición. El Proceso Civil Venezolano, como institución jurídica imperiosa para la composición de las controversias justiciables entre los habitantes de la República, requiere del establecimiento de fases o etapas dedicadas a la comprobación y debate de las partes con relación a los hechos sometidos a litigio, es por ello, que el mismo posee como elemento substancial la “fase probatoria”, cuyo fin es trasladar al proceso todos y cada uno de los hechos alegados, derivando indefectiblemente, en el subsumir de tales hechos en los dispositivos normativos correspondientes, según el prudente arbitrio del Juez tramitador de la causa.
Por otro lado, la figura de la reposición ha sido considerada por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, teniendo por objeto la realización de actos procesalmente necesarios y nunca causa de demora y perjuicios a las partes, máxime cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, la eficacia procesal basada en la garantía del Estado en ofrecer una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Justamente, en este caso le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal y decretar la reposición de la causa, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado; toda vez que la parte recurrente solicitó ante este honorable Tribunal Superior, la reposición de la causa por haberse omitido el hecho de que al existir oposición sobre la ejecución de hipoteca, sustentada esta en alguna de las causales de la ley adjetiva civil, se debe iniciar un procedimiento ordinario a fines de aperturar un lapso probatorio y valorar las pruebas promovidas por las partes y así determinar el real monto objeto de la obligación de pago.
Así pues, quien aquí decide considera, que al haber el Tribunal a quo omitido lo establecido en el último aparte del artículo No. 663 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo previamente mencionado, relacionado a que al existir disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en se fundamente tal oposición, y a su vez, de considerar que en la explicación de la antigua Sala de Casación Civil advirtió que la prueba consignada debe ser suficiente para aperturar el proceso a pruebas, ya así continuar con el procedimiento ordinario, dado que su valoración corresponderá en dicho lapso aperturado, es lógico asumir que se omitieron durante el proceso los principios que garantizan el proceso dentro del estado Venezolano, con lo cual, quien aquí decide, no encuentra otra forma de salvaguardar los principios y garantías procesales, dentro del procedimiento incoado por las partes, que reponiendo la causa al estado en que se aperture el proceso a pruebas y el mismo continúe por las vías del procedimiento ordinario, conforme lo establece la normativa anteriormente mencionada. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, luego de un arduo análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al estudio cognoscitivo, el cual configura el presente caso, y asimismo determinado como fue en la sentencia definitiva que declarase CON LUGAR la demanda que tuviere por objeto la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, REVOCAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil veinticuatro (2024); y en ese sentido es pertinente ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal a quo aperture el proceso a pruebas. Y ASÍ SE DETERMINA.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la ciudadana el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.706.503, domiciliado en 15403 Willow Árbol Cir, Orlando Florida 32824, Estados Unidos de Norteamérica, representado por su apoderada judicial, la ciudadana Marvis Coromoto Bracho Finol, abogada debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 303.337 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Edo. Zulia, quienes son parte demandante del presente juicio. Asimismo, ejercido el recurso de apelación por abogado en ejercicio ALEJANDRO SABATINI, quien está debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 310.836, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.513.043, domiciliado en el municipio Maracaibo, Edo. Zulia, y quien es parte demandada en el presente juicio; sobre la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declara CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y se decretó EMBARGO EJECUTIVO sobre un inmueble comprendido de una (1) casa habitación, la cual posee los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº 6 de la Manzana VIII de la Urbanización “El paraíso”; Sur: Su frente linda con la Av. 20; Este: Con inmueble que es o fue de la Señora Ana de Bajana y Oeste: Con la parcela 3 de la urbanización “el paraíso”, el referido inmueble tiene una superficie aproximada de Seiscientos Setenta y siete Metros Cuadrados (677Mts²). Así pues, este Juzgado Superior declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ALEJANDRO SABATINI, quien está debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 310.836, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil veinticuatro (2024);
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil veinticuatro (2024); y en consecuencia;
TERCERO: Se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal a quo declare el procedimiento abierto a prueba de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo No. 663 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-053-2024.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/lvpv.-
|