Exp.13737.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
En virtud de la distribución de ley realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en torre mara, signada con el Nº TSM-079-2024, correspondió conocer a este Juzgado Superior el conocimiento de las actas referidas a la inhibición formulada por la Abg. KATTY URDANETA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.380.452, en su carácter de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-DEFENSA DE LA CULMINACIÓN DEL PROYECTO HABITACIONAL LAGO DE PLATA, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de febrero de 2002, bajo el No. 26, tomo 14, Protocolo 1°, contra la SOCIEDAD MERCANTIL FUNDAVIVIENDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1999, bajo el No. 19, Tomo 33-A.
Este Juzgado de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha seis (06) de JUNIO de dos mil veinticuatro (2024); y en base a ello, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La inhibición planteada fue formulada por la Abg. KATTY URDANETA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.380.452, en su carácter de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-DEFENSA DE LA CULMINACIÓN DEL PROYECTO HABITACIONAL LAGO DE PLATA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL FUNDAVIVIENDA, C.A.; por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la inhibición planteada por la profesional del derecho ut supra identificada, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será conocedor de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la Abg. Katty Urdaneta, plenamente identificada ut supra, en su carácter de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, formulo inhibición en base a los siguientes términos:
“…tal inhibición la fundamento en virtud de la decisión de fecha veintisiete (27) de abril de 2023, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, mediante la cual fue declarado con lugar el recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), por este Tribunal, revocando la misma y reponiendo la causa al estado en la cual se encontraba antes de dictar la referida sentencia.
Ahora bien, en acatamiento a lo ordenado por el mencionado Juzgado Superior, este Tribunal, es por ello que, en ocasión a los fundamentos anteriores esgrimidos, me inhibo formalmente del presente juicio por cuanto en fecha 24 de enero de 2023, con resolución N°04-23, fue dictada sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, incurriendo en consecuencia en lo expuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 15° el cual establece:
(…Omissis…)
Ello lo fundamento con el fin de que dirija el proceso un directo que a consideración de ambas partes sea equilibrado, parcial y equitativo, todo ello en vista que no poseo ningún interés personal en la causa, que no sea brindar una tutela judicial efectiva, equitativa, imparcial dentro de un debido proceso enmarcada en nuestra Carta Magna, y en fundamento de la inhibición establece la Sala de Casación Civil en sentencia N°761, de fecha 13 de noviembre de 2008…
(…Omissis…)
Así pues, de lo anteriormente expuesto, siendo que la majestad del cargo que ocupó, en estricto apego de las normas judiciales vigentes en la materia. Asimismo, en cumplimiento de la obligación que me impone la ley en el articulo 84 del Código del Procedimiento Civil establece: …
(…Omissis…)
En consecuencia, por los argumentos anteriormente expuestos, parada dejar en claro mi imparcialidad y mi desinterés en la presente causa es por lo que me inhibo como en efecto lo hago, asimismo, ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, fundamentada en los elementos antes señalados. La presenta inhibición obra en contra de las partes en el presente proceso.”.
Las actuaciones en relación a la incidencia fueron recibidas por ante la secretaría de este Juzgado en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el cual se le dio entrada en misma fecha, encontrándose dentro del lapso para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración la totalidad de los elementos probatorios que fueren consignados al presente expediente por quien pretende servirse de los efectos que pudiere producir la inhibición, a fines de que se acredite lo alegado y el Juez tenga plena convicción de los hechos, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos respectivos, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales que regulan la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la imparcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, por la que decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos señalados para la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad al momento de poner fin a la controversia.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de esta, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte concerniente a la causal en la que halle inmerso, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, lo que deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
Es pertinente traer a colación, el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”.
Complementario a lo anteriormente indicado, el doctrinario Arminio Borjas, establece en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto (…)”.
En tal sentido, evidencia este Juzgado Superior Segundo, que la Juez en su escrito inhibitorio, manifiesta lo siguiente:
“(…Omissis…)
…tal inhibición la fundamento en virtud de la decisión de fecha veintisiete (27) de abril de 2023, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual fue declarado con lugar el recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), por este Tribunal, revocando la misma y reponiendo la causa al estado en la cual se encontraba antes de dictar la referida sentencia.
Ahora bien, en acatamiento a lo ordenado por el mencionado Juzgado Superior, este Tribunal, es por ello que, en ocasión a los fundamentos anteriores esgrimidos, me inhibo formalmente del presente juicio por cuanto en fecha 24 de enero de 2023, con resolución N°04-23, fue dictada sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, incurriendo en consecuencia en lo expuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 15° el cual establece”
Ahora bien, la inhibición, como institución del Derecho Procesal, refiere en primer término a la abstención de forma voluntaria de un funcionario del conocimiento de una causa determinada, debido a un impedimento de Ley que le restringe de ello, a fines de garantizar una decisión imparcial y objetiva de parte de aquel que tenga en sus manos la decisión de dicho asunto. A esto, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (2009, p. 129), señala también que:
“Es un deber en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado, si no lo cumple, y eso produce daños a la parte es sancionado con multa. Se dice que es abstención voluntaria pero no que es un derecho del funcionario judicial.”
La primera parte del artículo 84 del señalado Código Adjetivo Civil expresa, a nivel general, cómo se ha de proceder en estos casos de inhibición, al igual que en los de recusación solicitada por una o ambas partes involucradas en el proceso judicial, aplicándose de igual forma a este caso:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
Por lo expuesto precedentemente, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
Asimismo, fundamento su inhibición en el artículo 82 causal N°15 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…Omissis…)”
De igual manera es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo preceptuado en la sentencia No. 2140 proferida en fecha 07 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la posibilidad que tiene el Juez de inhibirse en base a causales que no se encuentren taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al indicar lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resulta anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introduce al Derecho. Tercera edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N°144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del Juez del Juez Natural además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) ser independientemente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crea inclinaciones inconscientes. La Transparencia en la administración de justicia, que garantizara el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar es decir no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez se apto para Juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
(…Omissis…)
Por lo que en virtud del criterio jurisprudencial anteriormente indicado, aunado a la manifestación realizada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. Katty Urdaneta, en consecuencia existen razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, acogiendo en este caso el criterio del anteriormente citado autor A. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el cual establece: “… La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene como verdadera, sin necesidad de abrirse a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud…” y por cuanto no hubo allanamiento por ninguna de las partes que conforman el presente litigio, considera quien aquí decide que su imparcialidad en el conocimiento del asunto se ve afectada al manifestar su opinión en cuanto al fondo del pleito sometido al caso de marras, lo cual hace procedente dicha inhibición.
Por lo expuesto, es válido que la Juez inhibida haya planteado su inhibición, y así este Tribunal Superior debe decretarla por cuanto se inhibe de una causa en la cual dictó sentencia en la cual extinguió el proceso, siendo la misma revocada, mediante decisión dictada por este Juzgado Superior, aplicando la notoriedad judicial, puesto que se evidencia en el expediente signado con el N°13616, esta superioridad dictó sentencia en fecha veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil veintitrés (2023), declarando con lugar el recurso de apelación, ejercido contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró la prescripción de la acción, puesto que, en atinente a la declaratoria de la inhibición, hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional. Así pues, se evidencia de lo antes expuesto, que la inhibición formulada se subsume a las circunstancias del dispositivo contenido en el artículo 82, de igual manera a lo preceptuado en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, todo ello siguiente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y por consiguiente, este Despacho deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta por la abg. KATTY URDANETA, en su carácter de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en incidencia de INHIBICIÓN surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-DEFENSA DE LA CULMINACIÓN DEL PROYECTO HABITACIONAL LAGO DE PLATA, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de febrero de 2002, bajo el No. 26, tomo 14, Protocolo 1°, contra la SOCIEDAD MERCANTIL FUNDAVIVIENDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1999, bajo el No. 19, Tomo 33-A., se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dr. KATTY URDANETA, en su carácter de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentada en la causal N°15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la impide continuar con el conocimiento del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-DEFENSA DE LA CULMINACIÓN DEL PROYECTO HABITACIONAL LAGO DE PLATA, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de febrero de 2002, bajo el No. 26, tomo 14, Protocolo 1°, contra la SOCIEDAD MERCANTIL FUNDAVIVIENDA, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al juez inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-052-2024.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
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