REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 15.098
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el Nº TSM-037-2024, efectuada el día veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por los abogados en ejercicio Elizabeth Judith Martínez Rodríguez y Javier Cardozo Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.291 y 34.100, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.369.144, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 035-2024, dictada el día veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró inadmisible la demanda en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue la prenombrada, contra los herederos de la ciudadana ALIX TERESA ALVAREZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.369.144, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la distribución signada con el Nº TCM-027-2024, fue recibido escrito libelar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentado por la ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ SALINAS, antes identificada, con ocasión al juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue la prenombrada en contra de los herederos de la ciudadana ALIX TERESA ALVAREZ DE RAMIREZ.
Consta en actas que el día ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado a-quo, le dio entrada y curso de ley a la referida demanda.
El día veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado a-quo, a través de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva anotada bajo el Nº 035-2024, declaró INADMISIBLE la demanda incoada por la parte actora, en virtud de esta no haber sido acompañada de los documentos necesarios para el análisis previo a su admisión.
Posteriormente, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ SALINAS, antes identificada, consignó documento poder Apud-acta que le confiriera a los abogados en ejercicio ELIZABETH JUDITH MARTÍNEZ RODRIGUEZ y JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, antes identificados, a los fines de facultarlos para ejercer su representación en la referida litis.
El día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia a través de la cual apeló del fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), anotado bajo el Nº 035-2024.
Por consiguiente el día, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Cognición, dictó auto en virtud del cual, oyó en AMBOS EFECTOS el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, ordenó la remisión de la Pieza Principal, en original, y libró oficio bajo el Nº 117-2024, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), en aras de ser distribuida a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
Así las cosas, la suscrita secretaria del juzgado a-quem, mediante nota secretarial de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dejó constancia de haberse recibido en original el presente expediente asignado al conocimiento de esta Alzada.
Ahora bien, el día primero (01) de enero de abril de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad, le dio entrada a la presente causa, procediendo a fijar para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
El día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa. En la misma fecha, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes por ante esta Instancia Superior, consignando anexo al mismo copia certificada del respectivo título de propiedad del inmueble en litigio y certificación de gravámenes y enajenaciones expedida por el Registrador. En consecuencia, la suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse agregado a las actas el escrito de informes presentado por la parte actora.
Subsiguientemente, el día veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el lapso procesal correspondiente a la presentación de los escritos de observaciones, la representación judicial de la parte actora presentó escrito el cual denominó “ampliación del escrito de informes”, mediante el cual consignó en original acta de nacimiento de la ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ SALINAS, antes identificada.
Así pues, estando dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa este Juzgador a realizar las consideraciones que estima pertinentes, respecto al asunto sometido a su conocimiento.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que la representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) Desde antes de morir mi progenitor en 1.977 vivo en el inmueble antes descrito y a partir de la fecha 02 de Noviembre de 1.989 en la cual fallece la Ciudadana (Sic) y viuda de mi padre Alix Teresa Álvarez de Ramírez, según acta de defunción Mo. (Sic) 2-500 de fecha 03 de Noviembre de 1.987 (…) Por tanto, desde 1989 vivo en el referido inmueble como única dueña del mismo, realizando mejoras y acondicionándolo, pagando todos los servicios públicos, el condominio y cualquier gasto de mantenimiento ordinario o extraordinario, con ánimo de ser única dueña y poseyendo legalmente el 50% de la propiedad según planilla sucesoral antes indicada.
Por lo antes expuesto, Ciudadano Juez, demando la prescripción adquisitiva del 50% del referido inmueble por tener más de 34 años viviendo sola en el inmueble, y cuya dueña del otro 50% murió sin dejar herederos. Por tanto DEMANDO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a los supuestos herederos de la Ciudadana ALIX TERESA ALVAREZ DE RAMIREZ, antes identificada, según lo establecen los artículos 1.952. 1.953 y 1.977, del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el 691, 692, 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ESTOY POSEYEENDO EL REFERIDO INMUBLE POR MAS DE Cuarenta años sin perturbación alguna. Me amparo en este Petitorio en lo establecido en El (Sic) artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”
(…Omissis…)
Se desprenden del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante, los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“(…) Ahora bien con respecto a lo narrado en sentencia del tribunal de Primera instancia referente al artículo 1.961 del Código Civil Venezolano que textualmente dice (Sic) “QUIEN TIENE O POSEE LA COSA EN NOMBRE DE OTRO Y SUS HEREDEROS A TITULO UNIVERSAL, NO PUEDEN JAMAS PRESCRIBIRLA, A MENOS QUE SE HAYA CAMBIADO EL TITULO DE SU POSESION POR CAUSA PROCEDENTE DE UN TERCERO, O POR LA OPOSICION QUE ELLOS MISMOS HAYAN HECHO AL DERECHO DEL PROPIETARIO” Este no es el caso de nuestra representada, puesto que ella no es heredera de la totalidad que está poseyendo, nuestra representada es única heredera por su progenitor del 50% del inmueble y el otro 50% que posee desde hace más de treinta y cinco años no es su herencia, este 50% de la herencia ya prescrita, es la que posee precariamente y que prescribe a los Treinta (30) años, nuestra representada puede pedir la prescripción según la referencia que encontramos en el artículo 1.962 que textualmente dice: PUEDEN PRESCRIBIR AQUELLOS QUIENES HAN CEDIDO LA COSA A TITULO DE PROPIEDAD LOS ARRENDATARIOS, DEPOSITARIOS U OTRAS PERSONAS QUE LA TENIAN A TITULO PRECARIO. Los familiares o herederos de la Ciudadana ALIX TERESA ALVAREZ DE RAMIREZ, identificada en actas, no existen y esta herencia del 50% del inmueble que posee nuestra representada precariamente está prescrita, según lo establece en el artículo 1011 del Código Civil.
Ciudadano JUEZ SUPERIOR, el Ciudadano, JOSE SACRAMENTO RAMIREZ, murió en fecha 15 de Julio de 1.980, según declaración sucesoral No. 0123, de fecha 11 de Julio de 2007, la cual consigno nuestra representada en la demanda en forma original, marcada con la letra “B”, para que surta los efectos probatorios que ameritamos. Desde antes de morir mi progenitor en 1.977, nuestra representada vive en el inmueble antes descrito y a partir de la fecha 02 de Noviembre de 1.989, la cual fallece la Ciudadana y viuda del padre de nuestra representada, Ciudadana, Alix Teresa Álvarez de Ramírez, según acta de defunción Mo. (Sic) 2-500 de fecha 03 de Noviembre de 1.987, expedida por la Prefectura del Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…) en dicha acta de defunción nuestra representada es nombrada como hija de la señora, Alix Teresa Álvarez de Ramírez, por error de información de la persona que fue a tramitar la referida acta de defunción, por creer todos que era hija de ella. Por tanto desde 1.989 nuestra representada vive en el referido inmueble como única dueña del mismo, realizando mejoras y acondicionándolo, pagando todos los servicios públicos, el condominio y cualquier gasto de mantenimiento ordinario o extraordinario, con ánimo de ser única dueña y poseyendo legalmente el 50% de la propiedad según planilla sucesoral antes indicada .
Esta Apelación (…) propuesta por la parte demandante, la realizamos para que sea admitida la demanda, por cuanto nuestra representada no tiene otra acción que ejercer para que legalmente sea propietaria de la totalidad del inmueble, puesto que no es heredera del 50% que posee precariamente sin ser heredera (…)”
(…Omissis…)
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinadas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. -
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria Nº 035-2024, proferida el día veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se declaró INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara la ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ SALINAS, antes identificada, en contra de los herederos de la ciudadana ALIX TERESA ALVAREZ DE RAMIREZ, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA. –
V
DE LAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS EN SEGUNDA INSTANCIA
En la oportunidad procesal correspondiente a la presentación del escrito de informes, la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Copia certificada de Instrumento Público que riela del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cincuenta y dos (52), contentivo de documento de compra venta entre la Sociedad Mercantil Construcciones Machado, C.A. (CORIMA, C.A.), y los ciudadanos ALIX TERESA ALVAREZ DE RAMIREZ y JOSÉ SACRAMENTO RAMIREZ. Emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el Nº 18, Protocolo 1º, tomo 14. Al ser el instrumento especificado ut supra una copia certificada de un documento público administrativo, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.357 y 1.384 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que se trata de un documento emanado de la Administración Pública, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Ahora bien, al ser promovida la referida documental en la presentación de escritos de informes, sin que conste en actas que en la demanda se hubiere hecho referencia a los datos del asiento donde reposa, tal como lo señala el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de desestimar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Original de Instrumento Público que riela del folio cincuenta y tres (53) al folio sesenta y siete (67), contentivo de certificación de gravámenes y enajenaciones. Emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Protocolizado en fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), bajo el número de trámite 479.2024.1.2209. Al ser el instrumento especificado ut supra un documento público administrativo, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.357 y 1.384 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que se trata de un documento emanado de la Administración Pública, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Ahora bien, del referido instrumento se desprende el derecho propiedad del inmueble correspondiente a los ciudadanos ALIX TERESA ALVAREZ DE RAMIREZ y JOSÉ SACRAMENTO RAMIREZ, asimismo, se desprende que sobre el bien inmueble objeto de litigio no existe ningún tipo de gravamen ni medida de embargo, ni secuestro, ni prohibición de enajenar y gravar, y no versando sobre los hechos controvertidos, este Juzgado Superior se ve en la obligación de desestimar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
Posteriormente, en la oportunidad procesal correspondiente a la presentación del escrito de observaciones a los informes, la parte actora promovió lo siguiente:
1.-Original de instrumento público que riela en el folio setenta (70), contentivo de acta de nacimiento de la ciudadana LUZ MARINA SALINAS. Emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). Al ser el instrumento especificado ut supra un documento público administrativo, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.357 y 1.384 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que se trata de un documento emanado de la Administración Pública, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. De la misma se desprende la filiación entre la parte demandante en la presente causa, el ciudadano JOSE SACRAMENTO RAMÍREZ y la ciudadana ANA JULIA SALINAS, y no versando sobre los hechos controvertidos, esta Juzgadora se ve en la obligación de desestimar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
VI
PUNTOS PREVIOS
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ahora bien, dadas las facultades revisoras de esta Instancia Superior tendentes a verificar la juricidad del fallo recurrido, debe advertir este Operador de Justicia que, de una revisión minuciosa realizada a la sentencia sometida a su conocimiento en apelación, esto es, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se evidenció que, el sentenciador A-quo, al motivar su decisión extendió su criterio sobre puntos del fondo que no correspondían a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, adentrándose a analizar puntos contenidos en el escrito libelar y emitir pronunciamiento sobre ellos sin que se hubiese demostrado a través del mecanismo correspondiente la veracidad de los mismos. ASÍ SE OBSERVA.-
En consonancia con lo anterior, considera oportuno quien hoy decide, señalar que, el vicio de incongruencia en sus dos tipos: positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez, omite pronunciamiento sobre asuntos que forman parte del thema decidendum (negativa) o bien cuando desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva), y en tal sentido, representa un deber para el sentenciador, pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por los litigantes en el decurso de un proceso, ello en acatamiento al principio de exhaustividad, postulado que impone al juez el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes, en aras de evitar que éstos incurran en omisión o extralimitación de pronunciamiento al momento de dictaminar el asunto que se trate, por cuanto, su ocurrencia o verificación, conlleva a la declaratoria de nulidad por incongruencia negativa o positiva .
En derivación de los vicios anteriormente delatados, colige este Sentenciador que, la decisión Nº 035 del día veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra viciada de nulidad por incongruencia positiva. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, resulta menester para este Juzgador, traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).
En derivación de los argumentos previamente dilucidados, este Operador de Justicia considera de manera ineludible declarar la NULIDAD del fallo recurrido, esto es, la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARÌTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador pasar a realizar pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, en virtud del vicio antes delatado, esta Alzada se ve en la obligación de realizar un llamado de atención al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de extremar el cuidado al momento de tomar una decisión, procurando ceñir pronunciamiento únicamente sobre todas y cada una de las alegaciones realizadas por las partes, así como de abstenerse a ejecutar examen alguno sobre elementos que no existen en las actas, además de analizar todos y cada uno de los medios probatorios que consten en las mismas, sean éstos pertinentes o no, ello de conformidad con el principio dispositivo y el principio de exhaustividad que rigen primordialmente los procesos judiciales civiles en Venezuela, siendo esto cónsono con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se circunscribe a la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora, ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ SALINAS por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia Nº 035-2024, dictada el día veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión al juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue la prenombrada ciudadana, contra los herederos desconocidos de la ciudadana ALIX TERESA ALVAREZ DE RAMIREZ.
Establecido lo anterior, y siendo que el presente asunto, atañe a la declaratoria del derecho de propiedad a través de la figura de prescripción adquisitiva, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, señalar las consideraciones pertinentes para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción. En este sentido, señala en el artículo 1.952 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
A su vez, el doctrinario patrio, Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2006, página 588, con respecto a la figura de la prescripción adquisitiva, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Este juicio tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción adquisitiva o usucapión, o de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, y el oponible erga omnes. Se encuentra enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo (…).
(Negrillas propias del texto).
En el mismo orden de ideas, respecto a la figura de la prescripción adquisitiva como institución jurídica y su orden procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00439, proferida en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
(..) En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados (…). (Negrillas y resaltado propio de la Sala)
Conforme a las disposiciones normativas y doctrinales ut supra transcritas, colige este Sentenciador que la prescripción adquisitiva constituye un medio de adquisición de un derecho subjetivo, esto es, la adjudicación de la propiedad de un bien, derivada del cumplimiento de las exigencias contenidas en las disposiciones positivas, que regulan esta figura, dentro del marco legal del ordenamiento jurídico venezolano.
Es clara nuestra legislación nacional cuando establece dos clases de prescripción, distinguiéndose en primer lugar, la prescripción adquisitiva o usucapión, y en segundo lugar, la prescripción extintiva o liberatoria; es por lo que, en lo referente al conocimiento de la presente causa, esta se subsume específicamente en la primera distinción, puesto que, la pretensión está encaminada al reconocimiento judicial del derecho de propiedad sobre un bien inmueble, y cuya procedencia en Derecho está estrictamente relacionada con el cumplimiento de los requisitos formales contemplados en la Ley Adjetiva Civil para ejercitar la acción ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Asimismo, en relación a la interposición de la demanda en este juicio especial de prescripción adquisitiva, la Ley Adjetiva Civil prevé que además de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 340 ejusdem, dada la particular naturaleza que ostenta esta clase de litigio por perseguir la pretensión del reconocimiento de un derecho de propiedad sobre un inmueble, el legislador patrio estableció presupuestos formales que se deben acompañar en la demanda de prescripción, en consecuencia, si hubiere ausencia de alguno de ellos, el juez de primera instancia que resulte competente para conocer de la causa deberá declarar su inadmisibilidad.
Respecto a las exigencias formales que el legislador impone a quien pretenda intentar el juicio declarativo prescripción adquisitivita, establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
(Negrillas y resaltado de esta Alzada)
Al respecto, el procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones del Centro de Estudio Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela, 1998, página 223 y 224, puntualiza lo siguiente:
“La cualidad pasiva reside, en primer término, sobre aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante. A tales efectos, debe acudirse al tracto registral, a los fines de establecer quién es el que funge como propietario según el título registrado, amén del argumento puntual del actor, cual es la cadencia de la titularidad por causa del transcurso del tiempo.
La certificación del Registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el Protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.
Si habiendo apertura de la herencia de la persona que aparece como titular en la Oficina de Registro, el demandante deberá, entonces, consignar, la partida de defunción, y demandará, en consecuencia, a los herederos que indique dicha acta del estado civil; no siendo necesario librar un edicto adicional al que prevé el artículo 692, so pretexto el riesgo de que existan otros herederos (desconocidos) no mencionados en la partida (…)”
La normativa anteriormente transcrita establece que el legislador impone a la parte actora en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva el deber de presentar conjuntamente en la demanda ciertos requisitos formales para su interposición, a saber: a) la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, quienes ostentarían la cualidad de legitimados pasivos; y b) copia certificada del título respectivo del inmueble que se pretende usucapir, a los fines de determinar sobre quien recae el título de propiedad, ya que en caso de haberse aperturado la sucesión de quien aparezca como dueño ante la oficina de Registro y bajo la presunción de existencia herederos desconocidos, deberá la parte actora, además de consignar la respectiva acta de defunción del propietario, interponer su demanda contra los hederos desconocidos del mismo, quienes conformarán el litisconsorcio pasivo necesario, so pena de inadmisibilidad.
Tal criterio no sólo se apega a lo contemplado en la norma transcrita, ya que con relación a los requisitos de procedencia de este juicio especial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 268, dictada el día veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“En este sentido, resulta para la Sala pertinente resaltar de manera didáctica que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales. Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción es: Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.
En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Resaltado de la Sala)
El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
El autor Fabio Alberto Ocho Arrayave en su obra “El Procedimiento de Prescripción adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):
“Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.
Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas”
De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.”
(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Así pues, la referida Sala, mediante sentencia Nº RC.000838 proferida el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, explana el criterio reiterado al que se acoge la Sala sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta por ausencia del instrumento fundamental de la demanda, exponiendo lo siguiente:
“En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. (Resaltado y negrillas de esta Alzada)
Ahora bien, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 713 proferida en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Nava, explana la obligatoria concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil, contemplando lo siguiente:
“De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la demanda por prescripción adquisitiva la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble.
Al respecto, esta Sala en su sentencia RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, estableció que en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, constituye “…factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el mismo orden, en la sentencia RC-494, del 19 de julio de 2017, esta Sala, señaló entre otras cosas que en la certificación de registro “…debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos…”. (Resaltado de la Sala)
Cónsono con lo anterior, esta Sala, en fallo N° RC-638, de fecha 27 de octubre de 2016, expediente N° 2016-330, caso: Abdelhak Hermail Zhur contra Salous Sudqi Abe, estableció:
“…De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del ARTÍCULO 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el ARTÍCULO 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas…”. (Destacado de la Sala)”
(Negrillas y destacado de esta Superioridad)
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, colige este Jurisdicente que, la certificación del Registrador o tradición legal se diferencia de la certificación de gravámenes y enajenaciones, en virtud de que el primero constituye un documento público administrativo donde conste que no existe inscripción o anotación que imponga gravamen al bien inmueble en litigio, o bien si fuere el caso, que conste detalladamente los gravámenes que recaigan sobre el referido bien inmueble. Por otra parte, el segundo de ellos constituye un instrumento público administrativo donde constan los nombres, apellidos, y domicilio, de la cadena de propietarios del bien inmueble que se pretende usucapir, hasta desembocar en quien aparece como último propietario del mismo, según el título de propiedad registrado, en consecuencia, la referida documental proporciona los datos necesarios para determinar quiénes son los legitimados pasivos en el juicio de prescripción adquisitiva, vale decir, las personas contra quienes debe interponerse la demanda, igualmente nuestro Máximo Juzgado de la República es conteste en reiterar la necesaria concurrencia de ambos instrumentos, como lo es la certificación del registrador y el título de propiedad, en cuyo caso al no presentarse conjuntamente tales instrumentos, ni hacer referencia a ellos en el escrito libelar, deberá el juzgador declarar su inadmisibilidad.
En atención a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, este Administrador de Justicia constata que, la persona quien pretenda incoar un juicio por prescripción adquisitiva debe presentar de manera concurrente, vale decir, junto a la demanda, la certificación del Registrador donde conste nombre, apellido y domicilio de quienes por ser titulares de un derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir, conformarán el litisconsorcio pasivo necesario, y la copia certificada del respectivo título de propiedad del inmueble en litigio para así determinar quién funge como propietario según el título registrado, so pena de inadmisibilidad de la demanda. Sin embargo, de haberse verificado la apertura de la sucesión de quien ostenta la titularidad del referido bien inmueble, deberá además el demandante presentar una copia del acta de defunción del referido propietario del bien inmueble y, en caso de existir herederos desconocidos será necesario hacer un llamado a los mismos a través de un edicto, para así conformar el litisconsorcio pasivo necesario, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
Establecido lo anterior, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Operador de Justicia que la ciudadana LUZ MARINA RAMÍREZ SALINAS, demandó a los herederos desconocidos de la ciudadana ALIX TERESA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ, en virtud de haber sido la segunda de las prenombradas la cónyuge de su padre, ciudadano JOSÉ SACRAMENTO RAMÍREZ, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-663.081, quienes adquirieron un inmueble en fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1.978), por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo 14, alegando que ha poseído el referido inmueble por más de cuarenta años sin perturbación alguna, razón por la cual, demanda la prescripción adquisitiva del cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble, ya que el otro cincuenta por ciento (50%) es propiedad de la ciudadana ALIX TERESA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ, quien falleció en fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989) sin dejar herederos.
En cuanto a la copia certificada del título de propiedad del respectivo inmueble como uno de los requisitos formales para la interposición de la demanda, se desprende de las actas procesales la constancia del mismo, toda vez que, la representación judicial de la parte actora consignó junto a la demanda en original el título respectivo del cual se desprende la propiedad del inmueble, según el cual recae tal derecho sobre la ciudadana ALIX TERESA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ, antes identificada y el ciudadano JOSÉ SACRAMENTO RAMÍREZ, antes identificado.
Ahora bien, en virtud de haberse materializado la apertura de la sucesión de los ciudadanos ALIX TERESA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ y JOSÉ SACRAMENTO RAMÍREZ, antes identificados, quienes ostentan la titularidad del bien inmueble objeto de litigio, se configura como un requisito la presentación de la copia certificada del acta de defunción de la prenombrada ciudadana, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de quienes se señalen en el acta de defunción como herederos de los propietarios del inmueble, o en caso de existir hederos desconocidos será necesario hacer un llamado a los mismos a través de un edicto, para así conformar el litisconsorcio pasivo necesario, a los fines de garantizar su derecho a la defensa. En este sentido, constata esta Jurisdicente que se encuentra insatisfecho tal requisito, ya que si bien es cierto que consta en actas haberse consignado en original junto con la demanda el acta de defunción de la ALIX TERESA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ, no es menos cierto que se verifica la ausencia del acta de defunción del ciudadano JOSÉ SACRAMENTO RAMÍREZ, siendo tal documental necesaria a los fines de la verificación de la identidad de los herederos del prenombrado ciudadano, o si por el contario, se amerita la conformación del litisconsorcio pasivo necesario haciendo un llamado a los herederos desconocidos del de cujus.
Así las cosas, haciendo un minucioso estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende la ausencia del primero de los requisitos formales para la interposición de la demanda de prescripción adquisitiva, el cual se encuentra contenido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referente a la certificación del Registrador en la cual conste la cadena histórica de las personas que figuren como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, con la indicación de sus nombres, apellidos y sus domicilios, es por lo que colige quien hoy decide que, se ve insatisfecho el primero de los presupuestos de Ley. ASÍ SE ESTABLECE. -
Finalmente, debe advertir este Jurisdicente que, si bien es cierto que fue satisfecho el segundo de los presupuestos formales, esto es la consignación del título respectivo, no es menos cierto que resulta insatisfecho el primero de los referidos requisitos por no constar en actas la certificación emitida por el Registrador, ya que, la sola presencia del título de propiedad del inmueble susceptible de usucapión no constituye fundamento suficiente para determinar quiénes son los legitimados para conformar el litisconsorcio pasivo necesario, por no constar la identidad de las personas que aparezcan como titulares de algún derecho real o interés sobre el inmueble por ser herederos, incluyendo a los desconocidos, del propietario del mismo, tal como lo establece el artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil, siendo este requisito indispensable para su admisión; es por lo que, en razón del carácter CONCURRENTE que revisten los requisitos contemplados en la norma in comento, resulta forzoso para esta Superioridad declarar inadmisible la demanda, en virtud de la ausencia de la certificación del Registrador. ASÍ SE APRECIA.
No obstante, no puede pasar por alto este Jurisdicente el pedimento que fuere realizado por la parte recurrente en el lapso procesal correspondiente a la presentación de su escrito de informes, según se constata en las actas procesales en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el cual solicitó a esta Alzada que oficiara a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de solicitarse a la referida Oficina de Registro Público que expidiera la certificación del Registrador o tradición legal correspondiente al inmueble objeto de litigio en el presente juicio; en este sentido, es menester señalar que mal puede este Juzgado Superior proveer conforme a lo peticionado por cuanto tal actuación corresponde a una carga de la parte interesada y resulta inoficioso para esta Alzada suplir las defensas y cargas impuestas por el legislador a las partes.
En estricto apego a los fundamentos antes explanados, y tomando en consideración que en el presente escrito libelar, no se encuentran cubiertos los extremos de ley para que prospere en Derecho la admisión de la misma, es por lo que este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ SALINAS, antes identificada, contra la sentencia interlocutoria Nº 035-2024, proferida el día veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho Elizabeth Judith Martínez Rodríguez y Javier Cardozo Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ SALINAS, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, contra la sentencia interlocutoria Nº 035-2024, proferida en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: NULA la sentencia interlocutoria Nº 035-2024, proferida en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ SALINAS, contra los herederos desconocidos de la ciudadana ALIX TERESA ALVAREZ DE RAMIREZ, ambas previamente identificadas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214°de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 47.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.098
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