REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.039
I
INTRODUCCIÓN
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, efectuado el día tres (03) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado en ejercicio Alberto Enrique Jurado Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.863, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia, el día catorce (14) de mayo de mil novecientos veintinueve (1929), bajo el No. 320, cuya última modificación fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día quince (15) de julio de dos mil veinte (2020), e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), bajo el No. 18, Tomo 29-a RM1, contra la sentencia de mérito No. 40, proferida por este Juzgado Superior en fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), es por lo que este Sentenciador, encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para emitir el pronunciamiento respectivo acerca de su admisibilidad, tal y como lo establece el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio del recurso de casación que hoy se discute, fue dictada por esta Instancia Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Alberto Enrique Jurado Salazar, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., contra la sentencia No. 140-2023, proferida el día cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, la sentencia dictada por este Juzgado Ad-quem, declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en la presente causa y, en consecuencia, CONFIRMÓ por diferentes motivos, la decisión No. 140-2023, dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la sentencia, efectuada por la representación judicial de la parte demandada y, en razón de ello, declaró CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoare la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., por lo que, se declaró PROCEDENTE el derecho que detenta la prenombrada abogada, a percibir los honorarios profesionales devengados de las actuaciones judiciales realizadas por ésta, en asistencia y representación del ciudadano LUIS RODAS, con ocasión a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A. Aunado a ello, se fijó como parámetro máximo por concepto de tales honorarios, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 352.000,00),y se ordenó la constitución del Tribunal Retasador, una vez quedará definitivamente el presente fallo, a los fines de que el monto antes indicado, fuese sometido a reconsideración o tasación, dado que, la parte demandada u obligada, se acogió en esta primera fase del procedimiento (declarativa), al derecho de retasa, por último, se ACORDÓ la indexación de la cantidad dineraria que en definitiva corresponda pagar por tal concepto, siguiendo para ello los lineamientos establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado en la presente causa, es menester para quien hoy decide, verificar si, en efecto, éste fue ejercido dentro de la oportunidad legalmente establecida por el Legislador para tal fin.
Así las cosas, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgador, que el día diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad, dictó sentencia de mérito No. 40, con ocasión al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoare la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A.
Ahora bien, siendo que el aludido fallo fue proferido dentro del lapso legal de sesenta (60) días establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a su naturaleza de definitiva, es por lo que, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer tempestivamente el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al dictamen del mismo, es decir, desde el día catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), hasta el día tres (03) de junio del mismo año. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que el abogado en ejercicio Alberto Enrique Jurado Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., presentó en fecha tres (03) de junio de dos mil veinticuatro (2024), escrito mediante la cual, anunció el Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia de mérito No. 40, dictada por este Juzgado Superior el día diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), es por lo que colige este Operador de Justicia que, el respectivo recurso, fue ejercido TEMPESTIVAMENTE, al haber sido presentado en el último de los días correspondientes para tal fin. ASÍ SE DECLARA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las decisiones contra las cuales puede ser anunciado el Recurso Extraordinario de Casación, lo siguiente:
Articulo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…). (Destacado de este Juzgado Superior).
Del análisis realizado al mencionado artículo, constata esta Superioridad que, la sentencia hoy recurrida, se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 1°, por interponerse el recurso pretendido contra una sentencia dictada en última instancia, la cual puso fin a un juicio civil, toda vez que, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en la presente causa y, en consecuencia, CONFIRMÓ por diferentes motivos, la decisión No. 140-2023, dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la sentencia, efectuada por la representación judicial de la parte demandada y, en razón de ello, declaró CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoare la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A.
Ahora bien, en lo que respecta a la cuantía necesaria para acceder a sede Casacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1571 de fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño, estipuló lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Destacado de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, colige este Operador de Justicia que, la cuantía que debe tomarse en cuenta para interponer el Recurso Extraordinario de Casación, es aquella fijada por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, al momento de la presentación de su respectivo escrito libelar, siendo que, en el caso sub examine, éste fue consignado el día (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), cuantificándose en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 352.000,00), equivalentes a OCHOCIENTAS OCHENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 880.000), conforme al valor nominal establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Providencia Administrativa No. 00023, publicada en Gaceta Oficial No. 42.352, en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), siendo éste de CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 0,40). ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, atendido al principio de especialidad contemplado en los artículos 14 del Código Civil y 22 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, deberán acatarse preferiblemente las normativas o regulaciones que signifiquen especialidad sobre la generalidad, o aquellas que se traduzcan en especie sobre el género, es por lo que este Sentenciador, deberá traer a colación lo establecido en el artículo 86 de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.684, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), el cual determina lo siguiente:
Artículo 86.- El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de esta Alzada).

En atención a la disposición normativa ut supra transcrita, puntualiza este Operador de Justicia que, el recurso de casación, solo podrá ser sometido al conocimiento de las distintas Salas que componen el Máximo Tribunal de la República, cuando el valor de la demanda exceda TRES MIL (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV). En tal sentido, tomando en consideración que la moneda de mayor valor publicada por la principal entidad financiera del país, para la fecha de interposición de la demanda, era el Euro (€), determinándose su valor en la cantidad VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25,74), es por lo que, la multiplicación respectiva, arroja como resultado la suma de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 77.220,00); cálculo aritmético que se puede esquematizar de la siguiente manera:


Así las cosas, teniendo en cuenta que la cuantía fijada en el escrito libelar respectivo, es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 352.000,00), es por lo que concluye este Sentenciador que, el referido monto, supera con creces el total requerido para que esta causa sea tramitada en sede casacional y, en razón de ello, conforme a lo establecido en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil, se deberá declarar, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el abogado en ejercicio Alberto Enrique Jurado Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., por haber sido interpuesto en la forma, tiempo y lugar establecidos en los artículos ut supra mencionados. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: ADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ejercido por el abogado en ejercicio Alberto Enrique Jurado Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., contra la sentencia de mérito No. 40, proferida el día diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REMÍTASE a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad correspondiente, adjuntándose cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la presente causa, en lo concerniente al lapso para el ejercicio del recurso anunciado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 46.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

Exp. 15.039
YJCR