REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.086
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-015-2024, efectuada en fecha siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el profesional del Derecho Wilmer Rafael Saballe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.370, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARGOTH LÓPEZ ROJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.706.678, contra la sentencia No. 02-2024, proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuere interpuesto por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ, extranjero, titular de la cédula de identidad No. E-73.237.027.

II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, el día veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 91.370, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGOTH LÓPEZ ROJANO, interpusieron demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ; correspondiendo conocer al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante distribución No. TMM-457-2023, de la presente causa.
Posteriormente, En fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal de Cognición, dictó auto mediante el cual, instó a la parte demandante a aclarar el monto de la cuantía. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), la presentación judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda.
Consecuencialmente, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal de la Causa, dictó auto mediante el cual, procedió a admitir la reforma de la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada, contra el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, consignó los medios necesarios para la realización de la compulsa.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), el alguacil del tribunal de cognición, realizó exposición en la cual, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios, para realizar la citación de la parte demandada.
Por otra parte, en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el alguacil del tribunal de la causa, realizó exposición mediante la cual, indicó haber practicado la citación a la parte demandada, ciudadano MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ.
Así las cosas, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ, asistido por las abogadas en ejercicio Gregoria Barrios y Victor Bracho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 161.122 y 53.691, respectivamente, presentó escrito en el cual, dio contestación a la demanda.
En fecha ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal A-quo, dictó auto mediante el cual, ordenó fijar quinto (5°) de despacho siguiente, la celebración de la audiencia preliminar; siendo ésta celebrada en fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
En tal sentido, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Cognoscitivo dictó auto mediante el cual, fijó los hechos controvertidos, asimismo, procedió a fijar el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal cognoscitivo, dictó auto en el cual, ordenó agregar a las actas procesales la diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el apoderado judicial de la parte demandada, así como del escrito consignado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), por la representación judicial de la parte demandada.
Así pues, en fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal A-quo, dictó auto mediante el cual, procedió a pronunciarse sobre la adminisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal de la causa, dictó auto en el cual, indicó que por haber transcurrido tiempo prudencial y sin haber recibido respuesta alguna de las pruebas de informes, ordenó emitir nuevamente oficios a la empresa radiofónica FM brillante 88.9, así como, al Consejo Comunal del Barrio 24 de julio, a los fines de que éstos tramiten lo conducente.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la presentación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, consignó la respuesta al oficio No. 166, de fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), asimismo, renunció a la prueba de informes dirigida a la empresa radiofónica FM brillante 88.9.
Así las cosas, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal A-quo, dictó auto mediante el cual, fijó para el trigésimo (30°) día de despacho la oportunidad para celebrar el juicio oral, asimismo, se ordenó remitir oficio a la Juez Rectora, a los fines de que se sirva programar la disponibilidad de las salas de audiencias orales.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal de cognición dictó auto mediante el cual, difirió la celebración de la audiencia oral, fijándola para el quinto (5°) día de despacho siguiente, asimismo, emitió oficio a la Juez Rectora, a los fines de que se sirva programar la disponibilidad de las salas de audiencias orales. En consecuencia, en fecha nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se llevó acabo la celebración de la audiencia.
En fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito mediante el cual, realizó objeción al acta de audiencia oral, solicitando así, que el Tribunal de la causa, procediera a fijar día y hora para la revisión de la misma.
En tal sentido, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado cognoscitivo dictó auto en el cual, indicó que cualquier error del acta de celebración de la audiencia oral, no puede prevalecer frente a lo que reposa en autos, menos aun con el registro escrito de cada prueba en singular.
Así las cosas, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado cognoscitivo, dictó sentencia No. 02-2024, mediante la cual, declaró INADMISIBLE la presente demanda de desalojo, intentada por la ciudadana MARGOTH LÓPEZ ROJANO, contra el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ.
Consta en las actas procesales que, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Ahora bien, en fecha seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, procedió a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las parte demandante, contra la sentencia de mérito dictada el en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en AMBOS EFECTOS. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En esa misma fecha, el Juzgado de la causa, mediante oficio No. 26-24, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), remitió el presente expediente, para ser distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de que se resolviera la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada; correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la distribución No. TSM-015-2024, efectuada en fecha siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). En esa misma fecha, esta Alzada mediante nota de secretaria, dejó constancia de haber recibido el respectivo expediente, contentivo del mencionado recurso de apelación.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), esta Superioridad, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, dejando constancia que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva, en consecuencia, fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el día diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal, presentaron su respectivo escrito de informes. Posteriormente, en fecha tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el abogado Yoffer Javier Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.106.424, fue designado como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, según convocatoria No. 0014-2024, de fecha tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de haber sido otorgado el Beneficio de Jubilación Especial a la Dra. Martha Elena Quivera, en su condición de Jueza Superior Provisoria de esta Alzada, mediante Resolución No. 0192 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, otorgando el lapso de tres días (3) de despacho, a los fines de que los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal, puedan ejercer el derecho de recusar al mismo, o ara que éste cumpla su deber de inhibirse.
En derivación de lo anterior, habiendo precluido las etapas procesales ante este Tribunal de Alzada, se procede a emitir pronunciamiento, con fundamento en los términos siguientes:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en actas que, el abogado en ejercicio Wilmer Rafael Sabelle, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.370, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGOTH LÓPEZ ROJANO, en su escrito de reforma de la demanda argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
En este mismo sentido, ciudadano Juez, tenemos que el arrendatario Manuel Francisco González Arias, venía cancelando a mi poderdante, la ciudadana Margoth López Rojano, a través de la ciudadana Ruth Polo, hasta los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2019, la cantidad de tres mil bolívares soberanos (Bs. 3.000), así mismo, en los meses de Enero, Febrero de 2020, durante los meses de MARZO DE 2020, HASTA EL 07 DE OCTUBRE DE 2021, mi poderdante acatando lo dispuesto en los tres (03) Decretos Presidenciales N° 4.169, de fecha 23 de Marzo de 2020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.522; N° 4.277, de fecha 02 de Septiembre de 2020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 41.956; N° 4.577, de fecha 07 de Marzo de 2021, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 42.201, referentes a la suspensión de los cánones de arrendamiento y otros pagos previstos en el contrato de arrendamiento, no le exigó pago alguno por los canones de arrendamiento durante ese periodo.
Ahora bien, ciudadano Juez, entre mi poderdante la ciudadana Margoth López Rojano y el Arrendatario Manuel Francisco González Arias, en fecha 18 de Agosto de 2022, suscribieron un Acuerdo de Restructuración o Refinanciamiento de Deuda, el cual consta en un cuaderno que tiene en su poder, el Arrendatario Manuel Francisco González Arias y del cual reproduzco copias simples, y solicito de este Tribunal (…) a intimar al ciudadano Manuel Francisco González Arias ya identificado, a los fines de que exhiba o lo entregue, para probar su estado de insolvencia en cuanto al pago de los canones de arrendamiento vencidos y no pagados, desde el 07 de Octubre de 2021 hasta el 05 de Marzo de 2022, y dicho Acuerdo quedó redactado en los siguientes términos:
´ Margota López, Acuerdo, 18/08/2022, quedamos con el Sr. Manuel González, en cancelar de la deuda vieja –esto es, del día 07 del mes Octubre de 2021, fecha en la cual se levantó la prohibición del cobro de los canones de arrendamiento, hasta el día 18 del mes de Agoto de 2022, fecha la cual llegaron a un Acuerdo en cuanto a la deuda vieja- la cantidad de 200 dólares, menos 30 que está abonando, queda restando 170 dólares, y pagar mensualmente por alquiler 25 dólares. Manuel González.
Nota: A partir del mes de Agosto de 2022´
´… Hoy 29 de Agosto de 2022, canceló del abono a la cuenta pendiente 45 dólares equivalentes a 360 Bs…´.
´… Yo Margota López R, estoy recibiendo 20 dólares al Sr. Manuel González, más 10 dólares que me entregó ayer 14 de Octubre un total de 30 dólares 25 del mes de Agosto y 5 dólares de la deuda anterior quedando pendiente 120 $ de la deuda pendiente…´

Así las cosas, siguiendo con el hilo del discurso argumentativo, y siendo que el Arrendatario Manuel González, hasta la fecha del día de hoy, 29 de Marzo de 2023, se encuentra en estado de insolvencia, en cuanto al pago de los canonoes de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2022, esto es, con el pago de los 25 dólares mensuales por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2022, y los meses de Enero, Febrero de 2023, es decir, con cinco (05) meses de canon de arrendamiento, equivalente a ciento veinticinco dólares ($ 125), así mismo, estando también insolvente con el acuerdo de pago de los meses correspondientes al periodo comprendido desde el 07 de Octubre de 2021 hasta el 18 de agosto de 2022, acuerdo éste, del cual todavía debe 120 dólares, ya que la última vez que abonó a dicha deuda pendiente fue el día 15 de Octubre de 2022, en la que abonó 5 dólares a la deuda pendiente y 25 dólares para pagar el mes de agosto de 2022, ya que, el abono anterior a la deuda pendiente, fue realizado, el 29 de agosto de 2022, cuando abonó 45 dólares, que al precio de 8,00 bolívares por dólar (48x5), hizo un total de 360 bolívares soberanos, todo lo cual se desprende su prueba en el cuaderno que tiene en su poder el Arrendatario Manuel Francisco González Arias, ya identificado.

(…Omissis…)
PETITORIO

Por los argumentos de hecho y derechos antes expuestos, y en virtud de que el ciudadano Arrendatario Manuel Francisco González Arias, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-73.237.097, se encuentra en estado de insolvencia, es que vengo formalmente, a demandar en nombre de mí representada, y como en efecto lo hago, al ciudadano Manuel Francisco González Arias, titular de la Cédula de Identidad N° E-73.237.097, en su condición de Arrendatario, por DESALOJO, para que voluntariamente convenga en la entrega del local comercial propiedad de mi poderdante, o de lo contrario sea condenado a ello, por el Tribunal.

Así las cosas, el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ , asistido por los profesionales del Derecho GREGORIA BARRIOS y VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 161.122 y 53.691, en su escrito de contestación a la demanda argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:

(…Omissis…)

PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante, asimismo impugno en este acto los documentos que se acompañan al escrito o libelo de la demanda en el sentido, que la demandante quiere hacer valer su propiedad y posesión del inmueble en cuestión u objeto de esta demanda a través de un justificativo de testigos que no contiene lo establecido en el Artículo 340 Constitucional, el cual establece el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuese un inmueble (…).

SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que me fuere alquilado todo un local comercial desde hace aproximadamente diez años, porque la demandante me alquilo fue una casita desde el día 15 de abril de 2003, por lo que la ciudadana MARGOT LÓPEZ ROJANO, identificada en actas quiere hacer valer a través de un justificativo de testigo que fue desde hace aproximadamente 10 años. Por lo que la relación arrendataria no es de un local comercial sino de una casa que a través de remodelaciones que le he realizado con autorizaciones que me dio la señora MARGOT LÓPEZ ROJANO, he venido arreglándola.

TERCERO: si bien es cierto ciudadano Juez que he venido cancelando los cañones de arrendamiento a través de la ciudadana RUTH POLO, yo que soy un ciudadano de nacionalidad colombiana y que sin embargo le he cancelado todos y cada uno de los canonoes de arrendamiento hasta la presente fecha.

CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que le adeudo a la demandante algún canon de arrendamiento y que hasta el día 29 de Mayo de 2023 me encuentro insolvente en cuanto al pago de arrendamiento, por cuanto me encuentro solvente hasta la presente fecha tal como lo demostrare en la oportunidad de la promoción y evacuación de las pruebas.

QUINTO: Si es cierto que suscribimos en fecha 18 de Agosto de 2022 un acuerdo de reestructuración o definimiento de la deuda, este fue en el sentido de cancelar los canones de arrendamiento que se dejaron de pagar por resolución del Ejecutivo Nacional por razones de la Pandemia (Covid 19), y en el cual cumplí cabalmente según se demuestra en las transferencias de pago móvil que le realizaba a la ciudadana RUTH POLO los cuales consigno como prueba.

SEXTO: Por otra parte desde el 15 de Abril de 2003, que fue la fecha exacta en que la demandante MARGOT LÓPEZ ROJANO y mi persona, me alquilo la casita teníamos como relación de amistas (Sic), ya que por más de 20 años, le vengo cumpliendo con el pago de los canones de arrendamiento y después de tanto tiempo viene y me quiere desalojar con el pretexto que quiere vender el inmueble a terceras personas, violando con esto el derecho preferencial que tengo como arrendador de adquirir el inmueble, violentando con su actitud lo establecido en la Ley de Arrendamientos de Inmuebles comerciales.

SEPTIMO: Por ultimo impugno en la presente demanda por cuanto la señora MARGOT LÓPEZ ROJANO, antes identificada en actas incumplió con lo establecido en el artículo 40 que dispone de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios que debe llevar la SUNDEE para poder intentar la demanda de desalojo.
CONCLUSION
Por todo lo anteriormente expuesto pido a usted ciudadano Juez declare sin lugar la solicitud que por DESALOJO, que por falta de pago, que invoca la ciudadana MARGOT LÓPEZ ROJANO, en mi contra alegado por la parte demandante. Así mismo solicito que la parte accionante sea condena a los gastos procesales.
(…Omissis…)
PETITORIO FINAL
Pido que el presente escrito de oposición y contestación sea agradado al expediente con el cual se relacionaría y sea declarada sin lugar la acción de desalojo incoada en mi contra por la demandante antes identificada.

Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada, presentó su respectivo escrito de informes ante este Órgano Jurisdiccional, de la siguiente forma:
(…Omissis…)
1. El presente juicio de Desalo de local comercial fue intentado por el representante legal de la ciudadana MARGOTH LÓPEZ ROJANO, en fecha 29 de Marzo de 2023 y su reforma de fecha 05 de mayo de 2023, en el momento de la contestación de la demanda manifesté que tiene un atraso en los pagos de los cánones de arrendamiento, pero que en el momento en que se introdujo la demanda ya me encontraba totalmente solvente en dichos pagos y también comprobé que no se trata de los locales comerciales sino que era una casita que la señora MARGOTH LÓPEZ ROJANO, me alquilo en el año 2003 y no como lo expreso el demandante que fue en el año 2010, presentando un justificativo de testigos haciendo cree al Tribunal que la construcción la realizo en el año 2010, el cual impugne en el momento la Contestación de la demanda, igualmente manifesté que los pagos de los cánones de arrendamiento los realizaba a través de una tercera persona llamada RUTH POLO, quien haría las respectivos transferencias de los pagos a la señora MARGOTH LÓPEZ ROJANO; ya que como soy colombiano y no tengo cédula venezolana era esta señora que me hacia el favor de realizar los pagos de alquiler de la casita objeto de este juicio.
(…Omissis…)
2. En este sentido la parte actora tampoco demostró en el juicio que me encontraba insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento; ya que demostré en el lapso de evacuación de las pruebas que estaba solvente en el momento que se introdujo la demanda y hasta la presente fecha estoy totalmente solvente con el pago de la vivienda que vengo ocupando desde el año 2003.
En tal sentido, la representación judicial de la parte accionante, presentó su respectivo escrito de informes ante esta Alzada, de la siguiente forma:
(…Omissis…)
CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, POR LIMITACIÓN EN SU EJERCICIO, EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL.

Ciudadano Juez Superior, en el presente proceso se le violentó por la parte de las Juez Aquo, el derecho a la defensa de mi representada, por cuanto, cuando le quise formular, la pregunta al testigo sobre su relación de amistad, parentesco u otros la juez me manifestó que la pregunta era de verificar, si el testigo era hábil o inhábil, todo lo cual se encuentra debidamente demostrado en constate la serie de oposiciones tendentes a menguar el derecho a la defensa de mi representada, que me hizo la juez el día del juicio oral, llegando al punto de manifestarme que sólo podía formular cuatro preguntas, porque la parte demandada y oferente de la prueba, ya había formulado cuatro preguntas.
(…Omissis…)
CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Ciudadano Juez Superior la Sentencia objeto del presente recurso adolece del vicio de motivación contradictoria, ya que la jurisdiccente (Sic.), en el Capitulo IV, referente a la valoración de las pruebas cursantes en autos, específicamente el Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado (Sic) Zulia, que dicho documento constituye un documento público, y que el mismo por no haber sido tachado formalmente por la parte demandada, le otorgó pleno valor probatorio, pero en su motivación para decidir, solo toma en cuenta la inspección judicial y la prueba de un único testigo para establecer que era una casa, sin expresar en su motivación de la sentencia, de cuál otra prueba del acervo probatorio, infería la Juez, de que no se trataba de un local comercial, no obstante, de haberle dado pleno valor probatorio al Justificativo consignado junto con el libelo de la demanda y a la prueba de informe emanada del Consejo Comunal Barrio 24 de Julio, Sector 1B.
Así pues, la representación judicial de la parte demandante, presentó su respectivo escrito de observaciones ante este Órgano Superior, de la siguiente forma:
(…Omissis…)
1. En el escrito presentado por el abogado WILMER RAFAEL SABALLE apoderado de la ciudadana MARGORTH LÓPEZ ROJANO, denuncio que se violo el derecho a la defensa, en este sentido lo niego, rechazo y lo contradigo porque no es cierto y que como elemento o evidencia en la grabación de la Audiencia Oral de Juicio el mencionado abogado pretendió hacer preguntas capciosas a los testigos que fueron negadas por el Juez Quinto de Municipio por cuanto es ella la directora del Juicio oral y lo llamo a que respetara su majestad del Tribunal, ya que mis representados solo realizaron cuatro preguntas y que el solo podía realizar las mismas cuatro preguntas que tenían que ser relacionadas con el objeto del juicio en igualdad de condiciones (…).
2.En cuanto a lo referente a la prueba de Inspección ocular que fue solicitada como prueba por la parte demandante que fue acogida por el Tribunal igualmente se determinó que no eran locales comerciales sino una vivienda o casita por lo que temerariamente mal puede decir el abogado WILMER RAFAEL SABALLE que se desacato, faltando con esto el respecto a la majestad del tribunal quien en sitio demostró que el inmueble es una vivienda (…).
3. Por último el Abogado alega la falta de motivación de la sentencia por que niego, rechazo y contradigo por cuanto al Procedimiento Oral establecido en la Ley de Arrendamiento de locales comerciales y el Código de Procedimiento Civil y se evidencia en la Grabación del Juicio Oral.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
“B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho”.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la decisión recurrida fue dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Órgano Superior, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-

V
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Alzada por distribución, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se circunscribe en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda declarada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia No. 02-2024, dictada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), en el juicio que por DESALOJO, incoare la ciudadana MARGOTH LÓPEZ ROJANO, contra el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ.
Ahora bien, con el propósito de dilucidar el caso sub examine, este Juzgador pasa a realizar las consideraciones que estima pertinentes, con respecto a los presupuestos procesales exigidos por la Ley para la admisibilidad de la demanda:
Primeramente, el autor Manuel Moron Palomino, en su obra “Forma de la Pretensión Procesal”, Ediciones Liber, Caracas-Bogota 2009, pág. 35, estableció que:
“La pretensión procesal, como cualquier acto jurídico, a de contar con una determinada disposición exterior, esto es, con una determinada forma. Tal forma, por lo que hace a nuestro ordenamiento, en el que rige ampliamente el principio de escritura, es escrita y recibe el nombre de demanda”

En atención a lo antes transcrito, el procesalista patrio Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Ediciones Libra, Caracas, 2015, en su pág. 329, define la demanda, de la siguiente manera:
“La demanda, es el instrumento en el cual se materializa objetivamente la acción, ya sea oralmente o por escrito para la solución de una controversia con intervención del órgano jurisdiccional
(…Omissis…)
De manera pues, que el proceso se inicia con la demanda, lo que algunos denominan libelo, de libelus coventionis del derecho romano, es el acto básico del mismo, no solo porque lo inicia materialmente, si no porque constituye su fundamento jurídico. Por medio de ella se inicia el ejercicio de la acción. Por otra parte, la demanda circunscribe las cuestiones de una litis que entra en el proceso, o sea, que delimite la pretensión y fije sus alcances. Sin la demanda, el Juez no entra en actividad y por tanto no puede conocer los procesos civiles, salvo las decisiones legales ya señaladas (nemo iudex sine actore)”
De conformidad con las doctrinas antes trascritas, constata esta Alzada que, la demanda es un instrumento jurídico que puede ser materializada en forma oral o escrita, con el fin de ser usada como un medio para ejercer la acción civil y plasmar en ella la pretensión. Aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico, prevé que, el Juez conocedor como conocedor del Derecho debe garantizar el orden público y el debido proceso, deberá analizando previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en caso de no serlo, la admitirá mediante auto expreso. No obstante, si es contraria a alguna de las causales establecidas por la Ley in comento, deberá negar la demanda expresando los motivos de su decisión.
En tal sentido, en lo que respecta a los requisitos de forma que deben cumplir las demandas al momento de su interposición, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. (Negrillas y subrayado propio de esta Alzada).
De la disposición normativa antes transcrita, colige este Sentenciador que, la parte demandante al momento de la interposición de la demanda, deberá acompañarla con el instrumento fundamental, del cual se derive el derecho que pretende hacer valer, con el fin de favorecer los tres elementos que configuran la pretensión procesal, es decir, los sujetos, el objeto y el título o causa pretendi.
Así las cosas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto a la admisibilidad de la demanda, lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Destacado de esta Alzada).
De la norma ut supra transcrita, precisa este Operador de Justicia que, el Juzgador debe admitir las demandas propuestas siempre y cuando no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o disposiciones legales que expresamente lo prohíban, siendo que, en los casos en que éste deba negar su admisión, deberá expresar los motivos en los cuales fundamente dicha negativa.
Determinado lo anterior, resulta menester para quien hoy decide, realizar un análisis a las actas que conforman el presente expediente, específicamente al escrito de demanda, que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fue incoada por la ciudadana MARGOTH LÓPEZ ROJANO, contra el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ, así como a las instrumentales acompañadas con el mismo, con el objetivo de determinar si cumple con los requisitos establecidos en la normativa ut supra transcrita.
En atención a lo anterior, la obra de titulo denominado “ANOTACIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL I”, Ediciones Jus, Caracas-Venezuela, 1979, pág. 132, establece:
(…) Qué debe acompañarse junto con el libelo de la demanda? debe anexársele los instrumentos fundamentales de la acción, es decir, aquellos instrumentos respecto a los cuales se desprende de una manera directa la acción intentada. Lógicamente habrá casos en lo cuales no existan documentos fundamentales como es en la prueba de testigos. Si se demanda el cobro de una letra de cambio éste debe acompañar al libelo de la demanda. Necesariamente los documentos fundamentales deben acompañar al libelo de la demanda (…).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000847, de fecha catorce (14) días de diciembre de dos mil diecisiete (2017), exp. No. AA20-C-2017-000591, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, indicó con relación a al instrumento fundante de la pretensión, lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. (Resaltado propio de esta Alzada).
A su vez, la misma Sala, mediante sentencia No. 000037, exp. AA20-C-2023-000178, de fecha dieciséis (16) días de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
´…Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…´.
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
´Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…´. (Resaltado propio de esta Superioridad).

De los criterios jurisprudenciales y doctrinal ut supra citados, colige este Operador de Justicia que, los instrumentos fundamentales para hacer valer la pretensión deducida por la parte actora, constituyen elementos probatorios capaces de generar certeza jurídica en el Operador de Justicia, acerca del derecho invocado, vale decir, que éstos deben estar vinculados directamente con lo peticionado. En tal sentido, si los mismos no son presentados junto con el libelo de la demanda, o no se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 343 de la Ley Adjetiva Civil, ésta pierde toda oportunidad para producir eficazmente.
En derivación de lo anterior, y habiéndose realizado una revisión exhaustivas que conforman el presente expediente, evidencia este sentenciador que, la parte actora ciudadana MARGOTH LÓPEZ ROJANO, no acompañó ni con su escrito de demanda primigenio, ni con el de reforma de la misma, instrumentales que se encuentren directamente vinculadas con los hechos narrados, las cuales permitiesen acreditar el derecho invocado, siendo que, lo único que presentó para hacer valer su pretensión de cobro, fueron los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada de instrumento público, el cual riela del folio No. 4 al 6 de la Pieza marcada como Principal Única, contentivo de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
• Impresiones de instrumentos privados, que riela del folio No. 7 al 10 de la Pieza Marcada como Principal Única, contentivo de imágenes fotográficas.
• Original de instrumento público, que riela del folio No. 11 al 15 de la Pieza marcada como Principal Única, contentivo de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
• Copia fotostática de instrumento público administrativo, cursante en el folio No. 21 de la Pieza marcada como Principal Única, contentiva de cédula de identidad perteneciente a la ciudadana MARGOTH LÓPEZ GONZÁLEZ, así como datos provenientes de la página web GOV.CO, correspondientes al ciudadano MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ ARIAS.
Ahora bien, el ciudadano MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ ARIAS, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Gregoria Barrios y Víctor Bracho, acompañó conjuntamente con su escrito de contestación a la reforma de la demanda, los siguientes medios probatorios:
• Original de instrumento público administrativo, que riela en el folio No. 31 de la Pieza marcada como Principal Única, contentivo de carta de residencia dirigida al ciudadano MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ ARIAS.
• Copia fotostática de instrumento público administrativo, cursante en el folio No. 32 de la Pieza marcada como Principal Única, contentiva de cédula de identidad perteneciente al ciudadano MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ ARIAS.
• Impresión de documentos electrónicos, que rielan desde el folio No. 33 al 39 de la Pieza marcada como Principal Única, contentivos de comprobantes de transferencias bancarias.
• Copia simple de instrumento público administrativo, que riela en el folio No. 40 de la Pieza marcada como Principal Única, contentiva de recibo de pago emitido por CORPOELEC.
Así las cosas, de un análisis realizado a las instrumentales antes descritas, advierte este Sentenciador que, en atención a la pretensión invocada por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, siendo ésta un DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, no se evidenció título de propiedad alguno que avale el derecho real que ostenta la ciudadana MARGOTH LÓPEZ ROJANO, en su condición de parte actora en la presente causa, sobre un inmueble ubicado en el barrio La Polar, calle 189 con avenida 48-1, así como, algún un contrato o documento de arrendamiento celebrado entre la prenombrada y el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ, que justifique la ocupación o la atenencia de este último, en miras de que pueda ser desalojado del mismo, siempre que existan razones justificadas para ello. ASÍ SE DETERMINA.-
Dilucidado lo anterior, y habiéndose constatado de actas que, los fundamentos explanados por el Juzgador A-quo para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, atendieron a la falta de aplicación del procedimiento administrativo previo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, es por lo que considera menester este Operador de Justicia, indicar que, se constituye como un deber ineludible para el Sentenciador, analizar prima facie el cumplimiento de los denominados presupuestos procesales, entendiéndose por éstos a aquellos que permiten la instauración y continuación de un proceso válido que consolide una correcta administración de justicia en atención a los postulados consagrados en la legislación interna, y siendo que, en el caso de autos, la parte actora no cumplió con la carga señalada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar conjuntamente con su escrito libelar, el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende, ni tampoco se amparó en la disposición normativa contenida en el artículo 434 eiusdem, es por lo que, la referida parte, perdió la posibilidad de producirlo eficazmente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, bajo esta perspectiva, yerra el Sentenciador de primera instancia, al dictaminar en la sentencia que es objeto hoy de apelación, que el motivo por el cual devine la inadmisibilidad de la demanda incoada, atiende a la falta de aplicación de un procedimiento administrativo previo, por cuanto, tal y como fue señalado con anterioridad, es necesario que sean observado primeramente los denominados presupuestos procesales, partiendo para ello de las probanzas cursantes en actas, para determinar, posteriormente, la tramitación de la respectiva causa, en atención a los postulados o lineamientos que rigen la materia. ASÍ SE OBSERVA.-
Así pues, no puede pasar por alto este Jurisdicente en indicar el desacierto que significó la errónea fundamentación en la que incurrió el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuando declaró la inadmisibilidad de la presente demanda, en el sentido de otorgarle una realidad procesal distinta a la que figura en las actas, debiendo comunicarle este Juzgado Superior al Tribunal de primer grado que, en lo que respecta a futuros litigios puestos a su consideración, se ciña a realizar un estudio pormenorizado de lo que consta en las actas del expediente, además de aplicar la correcta normativa que se encargue de estudiar la materia objeto de controversia, aunado al procedimiento correspondiente.

Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, y toda vez que resulto ser acertada la consecuencia jurídica ha la que arribo al sentenciador A-quo, al momento de declarar inadmisible la demanda que dio inicio al presente proceso, es por lo que este sentenciador se ve en la imperiosa necesidad de confirmar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la sentencia No. 02-2024, proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), únicamente en el sentido de que se tenga como inadmisible la aludida demanda. No obstante, tal confirmación se hará por diferentes motivos, por cuanto, dada la carencia de los instrumentos necesarios que fundamenten la pretensión y no así por la falta de aplicación del procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anteriormente expuestos, este Sentenciador se ve en el deber ineludible e insoslayable de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Wilmer Rafael Saballe, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARGOTH LÓPEZ ROJANO, en consecuencia, se CONFIRMA por diferentes motivos la sentencia No. 02-2024, proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda que por que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuere interpuesto por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Wilmer Rafael Saballe, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARGOTH LÓPEZ ROJANO, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia No. 02-2024, proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), los cuales han sido señalados en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuere interpuesto por la ciudadana MARGOTH LÓPEZ ROJAN, contra el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ.

TERCERO: Se CONDENA en costas del proceso a la parte demandante, ciudadana MARGOTH LÓPEZ ROJAN, así como también del recurso en virtud de lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.49.
LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO


















Exp. 15.086
YJCR.-