REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.108
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. TSM-060-2024, con ocasión a la RECUSACIÓN interpuesta en fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por los abogados en ejercicio Carlos Luis Araujo Méndez y Víctor Ávila González inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.029 y 126.706, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada/recusante, ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.438.325, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 20, tomo 2-A, contra la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.707.701, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la incidencia que por TACHA INDICENTAL siguen los prenombrados contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.838.441, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio EDSON CURIEL PELEY, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 296.843.
II
NARRATIVA
Consta en actas que, en fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa recibió diligencia de recusación planteada por los abogados en ejercicio Carlos Luis Araujo Méndez y Víctor Ávila González, anteriormente identificados, actuando en representación de la parte demandada, ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., ambos plenamente identificado en las actas procesales, contra la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Asimismo, en fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito de descargo respecto a la recusación planteada por los profesionales del derecho Carlos Luis Araujo Méndez y Víctor Ávila González, antes identificados. En la misma fecha, el Juzgado de la causa ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior que por distribución correspondiere conocer de la recusación planteada, para lo cual se libró oficio bajo el Nº S2-054-2024, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara).
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En la misma fecha, la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber recibido el presente expediente.
Ahora bien, por auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que, vencido dicho lapso, este Órgano Superior pasaría a tomar la decisión correspondiente.
Así las cosas, por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, advirtiendo esta Alzada que en la presenta causa confluyen dos procedimientos diferentes, como lo son la recusación y la tacha, ordenó el desglose de las actuaciones correspondientes a la tacha incidental, a los fines de que las misma formen parte de una nueva pieza con nomenclatura propia y diferente al de la recusación, para que le diera curso a su tramitación en el estado procesal que se encuentre o corresponda.
Por consiguiente, la suscrita secretaria de este Juzgado, a través de nota secretarial de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dejó constancia de que fueron testados y debidamente enmendados los folios desde el numero uno (01) al noventa y tres (93) de la presente pieza.
El día veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) se recibió por ante esta Superioridad escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte recusante y se ordenó agregar a las actas procesales.
En la misma fecha, este Juzgado Superior profirió auto mediante el cual se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recusante, fijando en el mismo auto, para el segundo día (2º) de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.), de la mañana la oportunidad correspondiente para la designación del experto en informática según lo establecido en el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Según consta de acta de fecha tres (03) de junio de dos mil veinticuatro, la representación judicial de la parte actora promovió para su designación como experto informático al ciudadano DANILO ÁNGEL ARRIETA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.411.245, en consecuencia, se fijó el tercer día de despacho siguiente para su juramentación. En la misma fecha, se libró oficio bajo el Nº S1-107-2024, dirigido a la Coordinación del Departamento de Informática de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, a los fines de que suministrara dos (02) dos expertos en informática para conformar la terna de expertos requerida para la evacuación de la prueba de experticia.
El día seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) la representación judicial de la parte demandada/recusante, consignó diligencia mediante la cual desistió de la promovida prueba de experticia informática.
Posteriormente, en fecha siete (07) de junio de dos mil veinticuatro, mediante auto, esta Superioridad proveyó conforme a lo peticionado en diligencia de fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en consecuencia, se dejó sin efecto la designación del experto, librando para ello oficio signado, bajo el Nº S1-113-2024, dirigido a de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, a los fines de participarle lo pertinente.
A través de auto de la misma fecha, esta Alzada fijó el día de despacho siguiente para la publicación de la decisión correspondiente.
Asimismo, en fecha siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio de la División de Servicios Especiales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente de la Oficina de Apoyo Técnico Informático, oficio signado con el alfanumérico DAR-DSJ-ZULIA-0436-2024, contentivo de listado de expertos, siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACIÓN
Se desprende de actas que, los apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa, abogados Carlos Luis Araujo Méndez y Víctor Ávila González, suscribieron escrito de recusación fundamentándose en lo siguiente:
(…Omissis…)
“a.-El primer hecho conocido por usted ciudadana Jueza, es que el demandante de la causa principal de la cual se deriva la presente incidencia de apelación, es el ciudadano abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE VIDAL, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número V-5.838.441, persona que usted conoce.
b.-También es de su conocimiento ciudadana Jueza Superior, que el ciudadano abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE VIDAL, antes identificado, hace más de quince años es director de su firma de abogados o Escritorio Jurídico denominado VIDAL Y ASOCIADOS, según lo manifiesta en su sitio web https.www.vidalyasociados.com.ve.
c.- Los hechos antes referidos ciudadana Jueza, son de su conocimiento y de la mayor parte del gremio de abogados del estado Zulia, del mismo modo, usted ciudadana Jueza Superior, tiene conocimiento que su hijo el ciudadano abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO OLIVEROS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-24.375.731, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 301.893, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, forma parte del equipo de abogados liderado por el abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE VIDAL, ya identificado, es decir ciudadana Jueza, su hijo antes mencionado, mantiene una relación bien de sociedad o bien de dependencia o subordinación, con el ciudadano demandante en la presente causa, abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE VIDAL, ya identificado, es decir ciudadana Jueza, su hijo, a pesar de intencionalmente no ser incluido en el poder que sirve para representar al actor en la presente causa, forma parte del equipo de trabajo del escritorio jurídico “VIDAL Y SOCIADOS”, que dirige el actor ciudadano abogado en ejercicio Rafael Vidal, ya identificado, en la presente causa.
Observe usted ciudadana Jueza, que el alegato de que su hijo el abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO OLIVEROS RINCÓN, ya identificado, no es una simple manifestación de esta representación judicial, sino que es un hecho cierto que se videncia en el mensaje navideño publicado en la “plataforma telemática” o “red social” denominada “INSTAGRAM”, creada por el Escritorio Jurídico Vidal y Asociados, cuyo nombre es @vidalasociadosve, donde se observa una publicación de fecha 22 de diciembre de 2023, en la cual son publicadas cinco (5) fotos y su hijo el ciudadano abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO OLIVEROS RINCÓN, ya identificado, aparece en dos de las fotos publicadas junto al demandante en la presente causa, ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, ya identificado, y el resto de los ciudadanos que conforman la plantilla de trabajadores y asociados del escritorio jurídico denominado VIDAL Y ASOCIADOS, del mismo modo, se lee al pie de la referida publicación de INSTAGRAM lo siguiente:
“Feliz Navidad y próspero Año Nuevo! Agradecemos su confianza en el equipo de Vidal y Asociados…” (subrayado y negrillas propios).
No obstante ciudadana Jueza, para ser un poco mas preciso con lo esbozado referido a la indicada publicación de Instagram, acompaño en formato impreso junto al presente escrito de recusación, constante de dos (2) folios útiles marcados con los números “1” y “2”, únicamente las publicaciones donde aparece su hijo el abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO OLIVERON RINCÓN, ya identificado, que es parte del equipo del escritorio Jurídico Vidal y Asociados.
Sin embargo ciudadana Jueza, y para mayor abundamiento en los hechos relativos a la relación profesional existente entre su hijo el abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO OLIVEROS RINCÓN, ya identificado, y el demandante en la presente causa ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, también identificado, y tal como será oportunamente demostrado por esta representación judicial, y lo que es un hecho conocido por usted también ciudadana Jueza Superior, su hijo MIGUEL ALEJANDRO OLIVEROS RINCÓN, ya identificado, y el demandante en la presente causa, comparten también oficina el mismo despacho de abogados denominados Vidal y Asociados, ubicado en la avenida 8, entre calles 80 y 81, Quinta Ave María, Nº 81-11, frente al Centro Comercial Las Carolinas, de este municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se evidencia además ciudadana Jueza Superior, en múltiples casos cuyo acceso es posible gracias al portal web del Tribunal Supremo de Justicia https.www.tsj.gob.ve. La relación de sociedad o coapoderados que mantienen su hijo MIGUEL ALEJANDRO OLIVEROS RINCÓN, ya identificado y el demandante de autos, ambos ya identificados, así como también su hijo ha sido y es en muchas causas, coapoderado junto al ciudadano abogado en ejercicio EDSON CURIEL PELEY, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 26.410.838, inscrito en el Instituto Nacional de previsión (Sic) social (Sic) del abogado (Sic) bajo el número 296.843 (apoderado del demandante en la presente causa); también parte del equipo del escritorio jurídico Vidal y Asociados. Incluyendo el trabajo en casos directamente con el actor en la presente causa ciudadano Rafael Vidal, ya identificado.
Para demostración de la seriedad de estos alegatos ciudadana Jueza, y como prueba de los dichos mencionados en el párrafo que antecede, y en razón del brevísimo tiempo que tuvo este representante judicial para preparar el escrito de recusación, consigno junto al presente escrito de recusación, impresiones del sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http.www.tsj.gob.ve, de varias Sentencias proferidas por Tribunales de la República, donde se evidencia que de forma regular, permanente, periódica y de reciente data, su hijo el ciudadano abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO OLIVEROS RINCÓN, ya identificado, aparece como coapoderado junto a los ciudadanos abogados en ejercicio que conforman el despacho de abogados o Escritorio Jurídico VIDAL Y ASOCIADOS,S.C. Ciudadanos Rafael Enrique Vidal, Haidairy Molina de Vidal, José Antonio Soto, Edson Curiel Peley, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.222, 56.820, 83.427, 296.843, respectivamente, entre otros.
Esto quiere decir ciudadana Jueza Superior, que el resultado del presente asunto, siendo su hijo parte del equipo del Escritorio Jurídico Vidal y Asociados, S.C. bien (sic) bajo una relación de sociedad o bien, bajo una relación de dependencia, situación que será demostrada oportunamente, se beneficia económicamente de los casos que ingresan a ese despacho de abogados, sea por un porcentaje de participación que tenga como asociado del despacho, indistintamente de la forma de asociación (de hecho o de derecho), sea una relación de naturaleza laboral donde devengue alguna comisión o salario, es decir, que el resultado del presente asunto, beneficiaría directamente a su hijo el abogado en ejercicio abogado en ejercicio (Sic) MIGUEL ALEJANDRO OLIVEROS RINCÓN, ya identificado.
No solo (Sic) el hecho de tener interés económico por parte de su hijo en la presente causa ciudadana Jueza, sino que atendiendo a la Naturaleza (Sic) humana de madre que es usted, me atrevo a preguntar, que (Sic) madre no se encuentra altamente agradecida cuando alguien le brinda una oportunidad de trabajo o bien de asociarse y desarrollarse profesionalmente a su hijo? Por esta razón, es que en nombre de mi representada procedo a formular en tiempo oportuno la presente recusación, ya que usted ciudadana Jueza, a pesar de ser una Jueza muy competente, carece en este caso en particular, de la objetividad e imparcialidad necesaria para resolver la presente causa, en virtud de todos los hechos narrados a lo largo del presente escrito.
(…Omissis…)
Solicito finalmente sea tramitada conforme a derecho la presente recusación, para que sea declarada con lugar en la definitiva con los respectivos pronunciamientos de ley.”
De igual forma, la Jueza recusada, en su escrito de descargo, arguyó lo siguiente:
“En el día de despacho de hoy siete (07) de Mayo de dos mil veinticuatro (2023) (Sic), presente en la sala de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. ISMELDA LUISA RINCON OCANDO (…) en mi condición de Juez natural de este Juzgado ut supra mencionado, en virtud de la recusación intentada en mi contra por los abogados en ejercicio CARLOS LUIS ARAUJO y VICTOR AVILA GONZALEZ (…), en consecuencia en este acto procedo a rendir informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
En este sentido la representación judicial de la parte demandada fundamentó su escrito en la causal contemplada en el numeral 4 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en primer lugar, debo señalar como bien indicó el recusante que las causal (Sic) invocadas no se encuentran encuadradas dentro de los alegatos expuestos, sino que la misma se encuentra haciendo una similitud o semejanza en cuanto a lo alegado y lo preceptuado en la norma in comento, consiguiente a ellos procedo a Negar, Rechazar y contradecir lo expuesto por los referidos abogados en relación a la recusación planteada, al no corresponder sus alegatos con ninguno de los presupuestos fácticos contenidos en las causales de recusación, por lo tanto no es cierto que haya incurrido en alguna de las causales establecidas taxativamente, ni en el criterio jurisprudencial el cual prevé la posibilidad de presentar la figura de la recusación por motivos o causas mas (Sic) allá de las estipuladas por la ley, siendo el único hecho cierto alegado por el recusante que el ciudadano Miguel Oliveros, es mi hijo y que él es abogado en libre ejercicio, y que el mismo tiene su oficina ubicada en la avenida 8, entre calles 80 y 81, quinta ave maría, Nº81-11, frente al Centro Comercial las Carolinas, de este municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, a su vez, rechazó (Sic) lo expresado por el recusante, puesto que el ciudadano Miguel Oliveros, no guarda ningún tipo de relación de subordinación, dependencia o de sociedad con la parte actora, puesto que únicamente tiene un contrato de arrendamiento en el edificio ut supra mencionado, en el cual a su vez se encuentra ubicado el despacho jurídico de Vidal y Asociados, por lo cual de ninguna manera se ve comprometida e inmiscuida mi parcialidad y mucho menos mi objetividad para emitir decisión a la actividad recursiva , a su vez, consigna anexo al escrito de recusación, una fotografías, de las cuales únicamente se puede presumir es la existencia de un compartir navideño entre colegas de profesión, mas no que los mismos tengan algún tipo de relación entre sí, a su vez, en cuanto a lo que manifiesta el recusante en relación a la gratitud que debe existir de mi persona hacia el ciudadano Rafael Vidal, parte actora, dejó (Sic) expresa constancia, que no guardo ningún tipo de vinculo (Sic) de (Sic) con el ciudadano ut supra mencionado.
(…Omissis…)
Bajo este mismo orden de ideas el legislador con relación al artículo 82 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”, como se expresó en líneas pretéritas, el ciudadano Miguel Oliveros, no guarda relación laboral alguna directa o indirectamente con la parte actora, ni con Vidal y Asociados C.A., por lo cual mal se pudiere interpretar u inferir el interés directo en la causa, aunado al hecho, en el cual de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que el ciudadano preteridamente mencionado haya realizada actuación alguna o que el mismo sea apoderado de la parte actora, y, en cuanto a la causal establecida en el articuló (Sic) 13 del articulo (Sic) 82 ejusdem, la cual prevé: “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”, recalco nuevamente que no existe relación de gratitud entre mi persona y la parte actora. Por hecho (Sic) se rechaza categóricamente la recusación formulada en mi contra.
Finalmente, expreso que en mi labor jurisdiccional tengo como finalidad la administración de justicia, garantizando el derecho a la defensa, a la igualdad y al debido proceso de las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por los motivos precedentemente expuestos, considero que mi capacidad subjetiva no se encuentra comprometida para la resolución del presente recurso de apelación, en consecuencia y en aquiescencia de las anteriores consideraciones, y luego de un análisis doctrinal, legal y jurisprudencial, solicito al Tribunal Superior a quien correspondería conocer de la presente incidencia, declare: SIN LUGAR la recusación planteada (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, considera menester quien hoy decide, establecer las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica este Operador de Justicia que, la incidencia de recusación planteada por los abogados en ejercicio CARLOS LUIS ARAUJO MÉNDEZ y VÍCTOR ÁVILA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en el juicio que RESOLUCIÓN DE CONVENIO SOCIETARIO sigue el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, contra el ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA y la SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A, todos antes identificados.
Establecido lo anterior, considera menester quien hoy decide, traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, la cual, respecto a la competencia para conocer y decidir este tipo de incidencias, consagra: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”, estableciendo el antes mencionado instrumento legal, en su artículo 48, lo siguiente:
Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.
En derivación de lo anterior, tenemos que, en el caso de los Jueces de los Tribunales Unipersonales, la competencia para resolver este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá al Juzgado Superior jerárquico en sentido vertical, de aquel que manifestó su voluntad para desprenderse del conocimiento de un determinado asunto (Inhibición), o de aquel que fue apartado por solicitud de alguna de las partes, al considerar éstas que, el Juez, se encontraba impedido para conocer o continuar conociendo del asunto sometido a su consideración (Recusación), siempre que los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada, actúen en la misma localidad.
No obstante, en caso contrario, es decir, cuando los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada se encontraren en diferentes localidades, el conocimiento de este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá a los Suplentes por orden de su elección. Declarada con lugar la incidencia, y siempre que existiere en la misma localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, serán enviadas a éste las actuaciones correspondientes a los fines de que continúe conociendo el asunto principal. En caso de que no lo hubiese, deberá el Suplente que decidió la incidencia, pasar a conocer el fondo del asunto que se trate.
Así las cosas, toda vez que la recusación planteada por los abogados en ejercicio CARLOS LUIS ARAUJO MÉNDEZ y VÍCTOR ÁVILA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ERICK MUJICA CASANOVA y la SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A, todos antes identificados, en contra la abogada ISMELDA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.707.701, en su condición de Jueza Superior Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, es competente para conocer y decidir la misma, al resultar ser uno de los Juzgados Superiores jerárquicos, en sentido vertical, de aquel que fue apartado del conocimiento del asunto principal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
De las actas se desprenden que, la parte demandada-recusante consignó junto a su escrito de recusación los siguientes medios de pruebas:
1.- Impresiones de documentos electrónicos que rielan en los folio ocho (08) y nueve (09) de la pieza de recusación, contentivo de fotografía publicada en la cuenta @vidalasociadosve de la red social Instagram. Siendo que este instrumento se trata de una impresión de un documento electrónico, a tenor de lo previsto en el artículo 04 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene la misma fuerza probatoria de una copia fotostática, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, la existencia de un compartir navideño entre colegas del Derecho del Escritorio Jurídico Vidal y Asociados, en el cual están presentes el ciudadano Miguel Oliveros Rincón y el ciudadano Rafael Enrique Vidal, así como otros. ASÍ SE APRECIA.-
2.- Impresión de instrumento que riela desde el folio diez (10) hasta el folio dieciséis (16) de la pieza de recusación del presente expediente signado bajo el Nº 15.108 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, contentivo de sentencia Nº 088, proferida en fecha veintiocho (28) de marzo dos mil veintitrés (2023), por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, con ocasión al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos OLIBETH CHIQUINQUIRÁ COLINA y ANGÉLICA MARÍA MACHADO, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. Siendo que este instrumento se trata de una impresión de documento público Judicial, extraído de la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 04 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene la misma fuerza probatoria de una copia fotostática, y dado que se trata de un documento público judicial, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Impresión de instrumento que riela desde el folio diecisiete (17) hasta el folio cuarenta y nueve (49) de la pieza de recusación del presente expediente signado bajo el Nº 15.108 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, contentivo de sentencia Nº PJ008202200014, proferida en fecha dieciocho (18) de abril dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con ponencia de la Jueza María Auxiliadora Cuba, con ocasión al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos ALBIN FERRER POZO y JOHANN JOSE GARCIA GARCIA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. Siendo que este instrumento se trata de una impresión de documento público Judicial, extraído de la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 04 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene la misma fuerza probatoria de una copia fotostática, y dado que se trata de un documento público judicial, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Impresión de instrumento que riela desde el folio cincuenta (50) hasta el folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza de recusación del presente expediente signado bajo el Nº 15.108 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, contentivo de sentencia Nº 281-23, proferida en fecha veintitrés (23) de agosto dos mil veintitrés (2023), por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Jueza Yessire Leins Rincón Pertruz, con ocasión a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por los profesionales del Derecho Joseran Barreto Vasquez y Auer Barreto Colon, dirigido a impugnar la sentencia Nº 331-23, proferida en fecha siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la inadmisibilidad de la querella. Siendo que este instrumento se trata de una impresión de documento público Judicial, extraído de la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 04 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene la misma fuerza probatoria de una copia fotostática, y dado que se trata de un documento público judicial, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Impresión de instrumento que riela desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el folio ciento ochenta y uno (81) de la pieza de recusación signado bajo el Nº 15.108 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, contentivo de sentencia Nº PJ008202200017, proferida en fecha veinticinco (25) de abril dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con ponencia de la Jueza María Auxiliadora Cuba, con ocasión al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos ALBIN FERRER POZO y JOHANN JOSE GARCIA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. Siendo que este instrumento se trata de una impresión de documento público Judicial, extraído de la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 04 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene la misma fuerza probatoria de una copia fotostática, y dado que se trata de un documento público judicial, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De los medios probatorios identificados por esta Superioridad con los números 2, 3, 4 y 5, se desprende que el abogado MIGUEL ALEJANDRO OLIVEROS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.375.731, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 301.893, ha ejercido labores propias de apoderado judicial conjuntamente a los abogados en ejercicio RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, JOSÉ ANTONIO SOTO, EDSON CURIEL PELEY, GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, MICHELLE FERRER GUILLÉN, MIGUEL GRATEROL y JESÚS SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.22, 56.820, 83.427, 296.843, 128.629, 303.339, 60.494, 309.556, en diversos juicios, llevados por ante las Salas de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, así como ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede en Cabimas, Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y por ante el Juzgado Noveno de juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Cabimas.
6.- Copia simple de instrumento, el cual riela del folio noventa y ocho (98) al folio cien (100) de la pieza de recusación, contentivo de documento poder celebrado entre el ciudadano ERICK FEREDICO MUJICA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.438.325, a los ciudadanos CARLOS LUIS ARAUJO MENDEZ y VICTOR WIQUISITAM AVILA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.029 y 126.706, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 11, tomo 6, folio del 45 al 48, del libro de autenticaciones llevado por esa notaria. Por cuanto el anterior medio probatorio se trata de un instrumento autenticado presentado en copia simple, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la representación judicial del codemandado-recusante. ASÍ SE APRECIA.-
7.- Copia simple de instrumento, el cual riela del folio ciento uno (101) al folio ciento tres (103) de la pieza de recusación, contentivo de documento poder celebrado entre el ciudadano ERICK FEREDICO MUJICA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.438.325, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., antes identificada, a los ciudadanos CARLOS LUIS ARAUJO MENDEZ y VICTOR WIQUISITAM AVILA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.029 y 126.706, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 12, tomo 6, folios del 49 al 52, del libro de autenticaciones llevadas por esa notaría. Por cuanto el anterior medio probatorio se trata de un instrumento autenticado presentado en copia simple, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la representación judicial de la codemandada-recusante. ASÍ SE APRECIA.-
8.- Prueba de experticia promovida dentro del lapso legal correspondiente, la cual versa sobre los instrumentos fundantes de la recusación, que rielan en los folio ocho (08) y nueve (09) de la pieza de recusación, contentivo de fotografía publicada en la cuenta @vidalasociadosve de la red social Instagram, manejada por el Escritorio Jurídico VIDAL Y ASOCIADOS, C.A., o bien bajo las órdenes del ciudadano abogado RAFAEL ENRIQUE VIDAL, antes identificado, específicamente dirigida a determinar si en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), fue realizada una publicación en el sitio web o red social Instagram, y que corresponden con las imágenes y los textos impresos, acompañados con el escrito de recusación. Respecto de la anterior prueba, observa este Sentenciador el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que es valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 ejusdem. Así pues, de actas se desprende que la parte solicitante del antes mencionado medio probatorio, desistió de la evacuación de la misma, mediante diligencia de fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), es por lo que al no tener material sobre el cual pronunciarse esta Alzada desecha la misma del unus probandi. ASÍ SE DETERMINA.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente incidencia de recusación fue planteada por los abogados en ejercicio Carlos Luis Araujo Méndez y Víctor Ávila González, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA y la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A, ya identificada en actas, contra la abogada ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Superior Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de lo establecido en los ordinales 4° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
13° Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.”
Establecido lo anterior, y visto que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se circunscribe a una incidencia de recusación, la cual, se ha establecido como un medio para garantizar la imparcialidad de los funcionarios jurisdiccionales en las causas que tienen bajo su cargo; es por lo que considera oportuno este Sentenciador, traer a colación algunos criterios doctrinales respecto a la misma y, en tal sentido, el autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, Editorial Biblioamérica, Caracas-Venezuela, Tomo I, pág. 263, establece lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.”
A su vez, el procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 375, define a la recusación como:
“Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.”
También sobre la recusación EMILIO CALVO BACA en su obra VOCABULARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Ediciones Libra, Caracas, 2012, pág. 832, la define como: (…) “El recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento” (…).
En derivación de lo anterior, tenemos que, el Legislador patrio consagró la figura de la recusación como un mecanismo procesal en beneficio de las partes, quienes podrán apartar o excluir del conocimiento de un determinado asunto, al Juez, cuando se verifique que existe en su persona algún impedimento que lo convierta en inhábil, es decir, cuando éste se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, o bien, cuando haya llevado a cabo alguna conducta que coloque en entredicho su imparcialidad, aún cuando ésta no se encuentre tipificada taxativamente en dicha disposición normativa, toda vez que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reconoció que el artículo ut supra mencionado, no prevé todas las posibles situaciones que pueden hacer sospechoso al Juez de parcialidad.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-00007, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), Exp. No. 04-521, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, siguiendo el criterio jurisprudencial ut supra mencionado, estableció lo siguiente:
“La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el caso en el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: "... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, visto que la parte demandada/recusante de autos, fundamentó su recusación en la causal contenida en los ordinales 4° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Sentenciador, considera menester ahondar en el estudio pormenorizado de las referidas causales, a los fines de resolver la presente incidencia.
En tal sentido, respecto a lo establecido en el ordinal 4, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar quien hoy decide que, quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
4. Por tener el recusado, su cónyuge algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
Del contenido de la norma antes transcrita se desprende la siguiente situación que justifica la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como lo es, la existencia de un interés directo en el pleito por parte del recusado, su cónyuge, alguno de sus consanguíneos hasta el cuarto grado, o alguno de sus afines hasta el segundo grado. Sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos.
En tal sentido, se observa que el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que, exista un parentesco de consanguinidad o afinidad, entre el juez y algunos de los litigantes o las partes, en la causa sometida a su conocimiento, adicionalmente, que exista la existencia de un interés directo en el pleito, implica la unión o alianza entre dos o más individuos en aras de la obtención de un objetivo común. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recusada, en su escrito de descargo el cual riela desde el folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y siete (87), reconoció el vínculo de consanguinidad existente entre la parte recusada y el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO OLIVEROS RINCÓN, antes identificado, es por ello que se hace innecesario la probanza de tal alegato a través de instrumento público fehaciente.
Sobre el interés directo en el pleito, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 391 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2024), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, explanó las consideraciones para instaurar el interés directo en el pleito, exponiendo lo siguiente:
(…Omissis...)
“En el presente caso se observa que quien ha planteado la recusación, lo ha hecho con fundamento en el artículo 82, numerales 4 y 18 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa que el interés directo en el pleito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 82 eiusdem, para el funcionario recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines supone obtener provecho o sufrir las consecuencias del fallo que se va a dictar, el cual puede ser de orden económico o moral. Así dicho interés puede devenir como propietario, socio o comunero en los bienes que se litigan; si el juez o sus parientes son litisconsortes con alguna de las partes; cuando se litiga sobre la deuda de una sucesión en que el funcionario o juez es heredero; sobre la validez de un contrato del cual se deriva para el juez o para sus parientes la obligación de sanear; la reivindicación de un fundo sobre el cual el juez tiene derecho de servidumbre, también en los litigios de familia como filiación, divorcio, separación de cuerpos.”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito colige este Sentenciador que, el interés directo en el pleito puede tener dos naturalezas, a saber: a) El orden económico, y b) El orden moral, el cual pudiere devenir por diversas situaciones fácticas, siendo una de ellos el ser propietario o copropietario en los bienes objeto de litigio, o bien tener algún interés económico en las resultas dicho caso, por verse afectado de tal decisión.
Aclarado lo anterior, y visto que la parte recusante, ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA y la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A, debidamente representados por los abogados en ejercicio, Carlos Luis Araujo Méndez y Víctor Ávila González, ya identificados en actas, aportaron impresiones de instrumentos electrónicos, las cuales fueron descritas, tasadas y valoradas, en el capitulo denominado; “DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO”, en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5, con el fin de demostrar que el abogado MIGUEL ALEJANDRO OLIVEROS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.375.731, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 301.893, ha ejercido labores propias como apoderado judicial en ciertos casos, junto a los profesionales del Derecho RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, JOSÉ ANTONIO SOTO, EDSON CURIEL PELEY, GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, MICHELLE FERRER GUILLÉN, MIGUEL GRATEROL y JESÚS SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.22, 56.820, 83.427, 296.843, 128.629, 303.339, 60.494, 309.556, esto no configura que, el primero de los nombrados, forme parte del escritorio jurídico VIDAL Y ASOCIADOS, como pretende hacer ver la parte recusante, ya que no aportaron un medio probatorio fehaciente, tendente a demostrar que los antes mencionados ciudadanos forman parte de una misma organización. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien hoy decide que el abogado MIGUEL ALEJANDRO OLIVEROS RINCÓN, ya identificado de actas, no forma parte directa o tenga interés directo, como demandante o demandado y/o representen judicial de alguna de las partes, en la causa que fuere sometida al conocimiento de la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASI SE APRECIA.-
Por otra parte, respecto al ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a la prestación de servicios de importancia que comprometan la imparcialidad del recusado, de conformidad con lo contemplado en el artículo 83 eiusdem, el cual dispone taxativamente lo siguiente:
"No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1°, 2°, 3°, 4°, 12° y 18° ...” (Negrillas y subrayado propio de esta Alzada)
A su vez, se considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, seis (06) de marzo del dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ el cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende que cuando el supuesto contenido en el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se configura entre el Juez de la causa y el apoderado de alguna de las partes, no procede la recusación; disposición perfectamente aplicable a la figura de la inhibición, pues las causales de recusación son comunes a ella, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 84 eiusdem, según el cual [e]l funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (Vid sentencia Nº 0487 de fecha 15 de marzo de 2000, dictada por esta Sala).
(..Omissis…)
Sin perjuicio de lo anterior, resulta oportuno resaltar que la figura de la inhibición fue concebida por el legislador como una forma de procurar y garantizar la imparcialidad del juez en la resolución de los asuntos que se le presenten. Así pues, la inhibición se erige como el derecho y obligación del juez de apartarse del conocimiento de las causas donde se vea comprometida su competencia subjetiva, situación que en muchas ocasiones presenta un matiz moral más que jurídico.
No obstante, al existir una disposición normativa que excluye expresamente la posibilidad de que las causales previstas en el referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configuren cuando la relación de gratitud se presente respecto a los apoderados de las partes, el Juez sancionado no estaba obligado legalmente para inhibirse del conocimiento de la causa en el expediente Nº 29.388.”
De los criterios normativos y jurisprudenciales antes transcritos precisa este Sentenciador que, si bien es cierto la causal contenida en el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil resulta improcedente, cuando se alegare por, haber recibido el recusado servicios de importancia que empeñen la gratitud de la recusada para con los defensores jurídicos de alguna de las partes. No es menos cierto que al aplicar la analogía al texto jurídico antes transcrito, se denota que en la causal contenida en el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.”, donde el legislador patrio utilizó la terminología “ellos”, el cual denota que, la prestación de servicios de importancia, debe necesariamente darse entre el recusado y alguna de las partes intervinientes en la causa bien sea demandante o demandado.
En tal sentido, tomando en consideración que el argumento esgrimido por la parte recusante en la presente causa, atiende al hecho de que la parte demandante en el juicio principal, es el abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE VIDAL, quien es el director del escritorio jurídico denominado VIDAL Y ASOCIADOS, del cual forma parte integrante el abogado MIGUEL ALEJANDRO OLIVEROS RINCÓN, hijo de la juez recusada, es por lo que, pasa este Jurisdicente a determinar si existen en las actas procesales medios probatorios tendentes a demostrar tal alegación.
Así las cosas, habiendo sido analizado el arsenal probatorio cursante en actas, constata quien hoy decide que, no fue acompañada probanza fehaciente que demostrase la existencia de la causal alegada por la parte recusante de autos, concerniente al ordinal 13 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, no se verificó la prestación de servicios de gran importancia que empeñen la gratitud entre la juez recusada y la parte demandante. ASÍ SE APRECIA.-
No obstante, advierte este Operador de Justicia que, si bien es cierto que el mecanismo procesal de la recusación se encuentra limitado, en principio, a la verificación de alguna de las circunstancias específicas consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reconoció que, el Juez, en el ejercicio de su función jurisdiccional, puede llevar a cabo conductas que lo hagan sospechoso de parcialidad, las cuales lo convierten en inhábil para conocer e intervenir en la causa que se trate.
En tal sentido, considera oportuno esta Jurisdicente, señalar que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1.999, se estableció un sistema garantista en procura de los derechos fundamentales de los justiciables, quienes podrán acceder a los órganos administradores de justicia a fin de ver tutelados sus derechos e intereses, mediante la aplicación de un procedimiento que ha de ser presidido por un Juez natural que resulte ser idóneo, imparcial y objetivo al momento de tomar sus decisiones.
De allí que la imparcialidad y la objetividad con la cual debe todo sentenciador, resolver las causas que le son sometidas a su consideración, constituye una garantía insoslayable en todo Estado de Derecho y de Justicia, por cuanto, el Juez, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no puede, ni debe, dejarse llevar por ningún interés fuera de la aplicación correcta de la Ley, para la obtención de una solución que sea acorde a las exigencias propias de cada caso en particular; es por lo que este Juzgador, considera oportuno, aludir al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 370, de fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), Exp. 2011-116, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, la cual estableció:
“(…) el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada (…)”.
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, colige este Operador de Justicia que, si bien es cierto que se constituye como un deber del Juez a quien corresponda conocer y decidir este tipo de incidencias, verificar que los motivos alegados por la parte recusante como causal de recusación, se encuentren suficientemente probados, a los fines de demostrar la parcialidad en la que pudiese incurrir el sentenciador al momento de dictaminar el caso que se trate, no es menos cierto que, puede suceder que la situación fáctica alegada como causal de recusación, aún cuando no se encuentre enmarcada en el supuesto normativo señalado por la parte recusante, encuentre asidero legal en algún otro y, en tal sentido, en estricto apego al principio iuria novit curia, éste podrá decretar su procedencia en Derecho, partiendo del análisis realizado a los hechos debidamente probados por las partes que consten en autos, y que pudieran comprometer, la imparcialidad y la objetividad con la cual ha de ser decidido el asunto que es sometido a su consideración. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, considera menester este Jurisdicente, realizar la siguiente observación: si bien es cierto que la defensa ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., identificados en actas, atiende, concretamente, a las causales de recusación contenidas en los ordinales 4° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, esta Superioridad, consideró que dichas causales no habían sido demostradas a través de algún medio probatorio concluyente y convincente, que le permitiera comprobar la existencia de un interés directo en el pleito por parte la Jueza Recusada, su cónyuge, consanguíneos o afines, o bien, la prestación de servicios de importancia por parte del demandante, que pudieran haber comprometido la imparcialidad de la misma.
No obstante, partiendo del análisis realizado a las pruebas aportadas al proceso se constató que el ciudadano, MIGUEL ALEJANDRO OLIVEROS RINCÓN, ha ejercido labores propias como apoderado judicial en ciertos casos, junto a los abogados RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, JOSÉ ANTONIO SOTO, EDSON CURIEL PELEY, GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, MICHELLE FERRER GUILLÉN, MIGUEL GRATEROL y JESÚS SANCHEZ e incluso se verificó del acta de descargo de la Jueza recusada, que la misma admitió expresamente que el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO OLIVEROS RINCÓN, es su hijo y que ejerce su labor como profesional del Derecho en una oficina arrendada en el mismo edificio donde se encuentra ubicado el escritorio jurídico Vidal y Asociados, y que en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se llevó a cabo un compartir navideño como colegas del Derecho, donde estuvieron presentes los abogados antes mencionados, situación esta que conllevan a este Jurisdicente a presumir que pudiese existir la perdida de la objetividad de la jueza recusada para resolver la incidencia de tacha sometida primigeniamente a su conocimiento. ASÍ SE OBSERVA.-
En derivación de lo anterior, y a los fines de garantizar a los justiciables la obtención de una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, la cual ha de ser impartida por un Juez que resulte ser idóneo, objetivo e imparcial, siendo que el propio Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido que las causales de recusación establecidas en la Ley Adjetiva Civil, no abarcan la totalidad de las actitudes o comportamientos que puede asumir el Juez al momento de dictaminar una causa, que lo hacen sospechoso de parcialidad, y que en atención al principio iuria novit curia (el Juez conoce el Derecho), éste podrá declarar con lugar la incidencia planteada, aún cuando no se enmarquen en las causales alegadas por la parte recusante, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la recusación planteada por los abogados en ejercicio Carlos Luis Araujo Méndez y Víctor Ávila González actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada/recusante, ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., contra la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por existir razones suficientes para concluir que la misma perdió su imparcialidad y objetividad para resolver la TACHA INDICENTAL propuesta en la causa principal, y en consecuencia, se le ordena desprenderse del conocimiento de la referida causa. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la RECUSACIÓN propuesta en fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por los abogados en ejercicio Carlos Luis Araujo Méndez y Víctor Ávila González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., contra la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: Se ORDENA al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que se desprenda del conocimiento de la incidencia que por TACHA INDICENTAL sigue el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, todos plenamente identificados en actas.
TERCERO: NO HA LUGAR a la imposición de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.
COMUNÍQUESE a la Jueza recusada de la presente decisión mediante oficio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER CHACÓN RAMÍREZ,
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 48. En la misma fecha se le comunicó a la Jueza recusada de la resulta de la presente incidencia mediante oficio No. S1-114-2024.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
Exp. Nº 15.108
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