Expediente número: 38.895
Sentencia número: 088 -2024.
Motivo: Intimación y Estimación de Honorarios
Profesionales (Judiciales).
ZBO/NFS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.702.002, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.035, con domicilio en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ANGELICA MARÍA DE CANDIDO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.827.167, con domicilio en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY RODRIGUEZ, CARMEN MARIA PÉREZ PENZO, ANDREINA DEL VALLE RAMIREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-8.695.757, V-11.251.005 y V.-16.304.446, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 57.842, 59.437 y 273.857, respectivamente.
MOTIVO: Intimación Y Estimación De Honorarios Profesionales (Judiciales).
FECHA DE ENTRADA: Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023).-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Consta en las actas que conforman el presente expediente que fecha 15 de Marzo del año 2023, el Profesional del Derecho ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, antes identificado, interpuso una demanda por motivo de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la ciudadana ANGELICA MARÍA DE CANDIDO FLORES, antes identificada.
En razón a lo anterior, en fecha 16 de Marzo de 2023, se dictó auto de admisión en el cual se intimó a la ciudadana ANGELICA MARÍA DE CANDIDO FLORES, antes identificada, a cancelar en el término correspondiente la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (100.000,00$). Asimismo, se instó a la parte demandante a consignar las copias simples respectivas.
Luego, en fecha 22 de Marzo de 2023, la parte demandante solicitó que se comisione al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia, a fin de que se practique la citación a la parte demandada, y solicitó ser correo especial.
Posteriormente, en fecha 24 de Marzo de 2023, este Tribunal dictó auto en el cual se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia. De igual manera, se nombró correo especial para el traslado y entrega de dicha comisión al Profesional del Derecho ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, antes identificado. En la misma fecha, se libró Boleta y despacho de Intimación y se remitió con oficio número 38895-121-2023, y en fecha 10 de Mayo de 2023, se agregó a las actas resultas del Juzgado comisionado.
Igualmente, en fecha 16 de Mayo de 2023, este Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Juzgado el cartel de intimación.
Acto seguido, en fecha 7 de Junio de 2023, el Profesional del Derecho ARNOLDO MELENDEZ, parte demandante en la presente causa, consignó el cartel de intimación en la presente causa. Después, en fecha 27 de Junio 2023, el Profesional del Derecho ARNOLDO MELENDEZ, parte demandante en la presente causa, solicito sea fijado el cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 27 de Junio de 2023, el Profesional del Derecho DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.842, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, se dio por intimado en la presente causa. En tal sentido, en fecha 12 de Julio de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición en el cual invocó cuestiones previas y dio contestación a la demanda.
En fecha 14 de Julio de 2023, el Profesional del Derecho ARNOLDO MELENDEZ, parte demandante en la presente causa, dio contestación a la cuestión previa invocada por la parte demandada. Posteriormente, en fecha 18 de Julio de 2023, el Profesional del Derecho ARNOLDO MELENDEZ, parte demandante en la presente causa, solicitó un cómputo para la contestación de la demandada.
En fecha 19 de Julio de 2023, este Tribunal realizó cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos para hacer oposición a la intimación o acogerse al derecho de retasa, y en esa misma fecha, este Tribunal por auto declaró improcedente en derecho lo peticionado por la parte demandante, por cuanto el escrito presentado por la parte demandada fue presentado en la oportunidad legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2023, este Tribunal ordenó hacer cómputo por secretaria de 5 días hábiles de despacho, contados a partir del día 13 de Julio de 2023, y en la fecha antes mencionada, el Profesional del Derecho ARNOLDO MELENDEZ, parte demandante en la presente causa, anunció recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de Julio de 2023.
Luego, en fecha 25 de Julio de 2023, se dictó auto en el cual se oye la apelación en un efecto y se instó a la parte interesada a indicar y consignar las copias simples requeridas a fin de certificarlas y sean remitidas al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.
Asimismo, en fecha 26 de Julio de 2023, el Profesional del Derecho ARNOLDO MELENDEZ, parte demandante en la presente causa, consignó las copias simples requeridas, y en fecha 27 de Julio de 2023, este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas consignadas por la parte demandante e indicó las copias para que sean igualmente, remitidas al Juzgado Superior respectivo.
En razón a lo anterior, este Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2023, remitió copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que sean distribuidas al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, con oficio número 38895-313-2023, en virtud de la apelación interpuesta.
En fecha 04 de Agosto de 2023, este Juzgado dictó y publicó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa referida al ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegada por la representación judicial de la parte demandada.
Luego, en fecha 10 de Agosto de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandada, DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.842, presentó escrito de contestación a la demanda.
Asimismo, este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2023, abrió una articulación probatoria a fin de esclarecer los hechos alegados. En tal sentido, mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2023, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por las partes
intervinientes en la presente demanda. En la misma fecha, se libró oficio de pruebas bajo el número 38895-338-2023, dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
De igual forma, en fecha 26 de Septiembre de 2023 la parte demandante ARNOLDO MELENDEZ, presentó escrito de Oposición a las admisiones de las pruebas promovidas por la contraparte y en razón a ello, este Tribunal mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2023, advirtió a la parte demandante que se pronunciará sobre dicha oposición en la sentencia de mérito a que hubiere lugar.
También, el Alguacil de este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2023, informó a este Tribunal que en fecha 28 de Septiembre de 2023, se trasladó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la entrega del oficio número 38895-338-2023, y que el mismo fue recibido.
En fecha 03 de Octubre de 2023, la parte demandante ARNOLDO MELENDEZ, apeló sobre el auto de fecha 20 de Septiembre de 2023, y este Tribunal mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2023, se oyó la misma en un solo efecto e instó a las partes a que indiquen las copias a certificar, para ser remitidas al Juzgado Superior respectivo, y las que se reserve este Juzgado, a los fines de la apelación interpuesta.
Acto seguido, en fecha 05 de Octubre de 2023, se recibió respuesta al oficio 38895-338-2023, de fecha 20 de Septiembre de 2023, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se agregó a las actas.
En fecha 10 de Octubre de 2023, este Tribunal dictó auto advirtiendo a la parte que éste se pronunciará sobre la decisión conforme a la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en actas las resultas de la apelación interpuesta.
Del mismo modo, en fecha 17 de Octubre de 2023, fueron remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante oficio número 38895-358-2023, y en fecha 18 de Diciembre de 2023, fueron recibidas las resultas emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y se agregó a las actas.
En fecha 30 de Enero de 2024, este Tribunal dió cumplimiento a lo ordenado por el Superior Jerárquico en su particular TERCERO, en consecuencia, se repone la presente causa y posteriormente en fecha 02 de Febrero de 2024, se libraron Boletas de Notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
Acto seguido en fecha 27 de Febrero de 2024, la parte demandante ARNOLDO MELENDEZ, presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad por contrario imperio del auto de fecha 30 de Enero de 2024. Por otra parte, en fecha 04 de Marzo de 2024, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por la ciudadana ANGELICA MARÍA DE CANDIDO FLORES.
De igual forma, en fecha 05 de Marzo de 2024, visto lo manifestado por la parte demandante, se dictó auto negando la nulidad del auto de fecha 30 de Enero de 2024 y dejó constancia que se encontraba discurriendo el lapso de la articulación probatoria en la presente causa.
Mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2024, se agregó y admitió la prueba promovida por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y en la misma fecha, fueron librados oficios dirigidos a la FISCALÍ A DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS y al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo los números 38895-88-2024 y 38895-89-2024, respectivamente.
En fecha 08 de Marzo de 2024, mediante auto se agregó y admitió la prueba promovida por la parte demandante. De igual forma, en fecha 12 de Marzo de 2024, la parte demandante presentó Oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en razón a ello, mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2024, este Tribunal hizo saber que se reservó su pronunciamiento para la sentencia definitiva a que hubiere lugar.
Después, en fecha 14 de Marzo de 2024, se libró Despacho de Pruebas de la parte demandante, quedando con el oficio número 38895-94-2024, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Por otro lado, en fecha 15 de Marzo de 2024, se realizó un cómputo de los días de despacho que transcurrieron siguientes a la última notificación de la parte, dando cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Superior en el Particular TERCERO mediante Resolución de fecha 10 de Enero de 2024.
En fecha 18 de Marzo de 2024, la parte demandante solicitó que se le designe como correo especial a fin de llevar la comisión número 38895-094-2024, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en razón a ello mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2024, este Tribunal lo designó como correo especial para el traslado, entrega y devolución del referido despacho de pruebas y siendo en fecha 20 de Marzo de 2024, juramentado al cargo recaído en su persona, y quien retiro el referido despacho de pruebas firmando como recibido.
Además, mediante exposición del Alguacil de este Juzgado de fecha 01 de Abril de 2024, informó al Tribunal que en fecha 26 de Marzo de 2024, se trasladó al Juzgado de JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la entrega del oficio número 38895-89-2024, y el mismo fue recibido.
Por otro lado, el Alguacil de este Juzgado de fecha 01 de Abril de 2024, informó al Tribunal que en fecha 01 de Abril de 2024, se trasladó a la FISCALIA DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, para la entrega del oficio signado con el número 38895-88-2024 y el mismo fue recibido.
En fecha 02 de Abril de 2024, se recibió oficio número 3360-068 emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dando respuesta al oficio número 38895-89-2024, y en fecha 04 de Abril de 2024, se recibió oficio número 6130-124-C-8830-2024, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dando respuesta al oficio número 38895-94-2024.
Por otro lado, en fecha 05 de Abril de 2024, se recibió oficio número 24-F29-0920-2024, emanado de la Fiscalía décima novena del estado Zulia, dando respuesta al oficio 38895-88-2024.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es importante destacar el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual establece textualmente lo siguiente:
“…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
De lo anterior, el referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:
“Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
Ahora bien, dicha posibilidad sólo podría plantearse si el condenado en costas “el obligado” no cumple con pagarlas a la parte beneficiaria de la condenatoria. Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados los honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.
Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.) reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:
“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala)…”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado al pago de las costas procesales. La acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató “su cliente” o, directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, es importante resaltar que la acción estimatoria e intimatoria de honorarios profesionales es personal y directa del abogado; y que el abogado tiene una acción directa que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado, entendiéndose por obligado en el presente caso a quien contrató los servicios y/o clientes, ciudadana ANGELICA MARÍA DE CANDIDO FLORES, ya identificada.
En tal sentido, a los fines de mayor inteligencia en la solución del presente caso, considera esta Juzgadora necesario definir el concepto de “honorarios”, para lo cual se permite reseñar lo expresado por el Dr. Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, sobre el referido concepto, así:
“Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios”.
Por otra parte, el Dr. Manuel Ossorio, en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como:
“…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte libelar. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada”.
Es así, que etimológicamente la palabra “honorarios”, proviene de la voz culta moderna del siglo XVIII, tomado del francés honoraires, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium, que Vitruvio y Ulpiano ya significaban “derechos de los diferentes profesionales liberales”.
En fin, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales pueden ser prestados tanto a una persona natural como a una persona jurídica, según sea el caso. Al mismo tiempo, expuesto el marco doctrinario de la palabra, honorarios y establecido el derecho subjetivo del abogado de accionar en reclamo de sus honorarios profesionales, tenemos que el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Honorarios” al referirse al procedimiento para el cobro de los honorarios por actuaciones de carácter judicial, señala:
“..El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de abogados, que dispone al efecto:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes…
Por su parte el artículo 21 del Reglamento de la Ley de abogados, dispone:
“Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, con quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.
El artículo 22 del Reglamento, dispone:
Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios intimados, los cuales el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.
Por último el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Son estas las normas que contemplan el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir al cliente el cobro de los honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Además, ante el derecho que tiene el abogado de obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, en la que señala:
“… Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”
Así, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los Profesionales del Derecho tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una persona natural o jurídica.
De esta manera, nuestro ordenamiento jurídico regula el derecho que tienen los Abogados a percibir honorarios profesionales, el cual se encuentra en la Ley de Abogados en su artículo 22, que dispone: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley: Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….”
En igual sentido, el Reglamento de la Ley de Abogados, en su artículo 19°, consagra:
“…La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados...”
Del mismo modo, el procedimiento de Honorarios Profesionales de Abogado de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos; pero de carácter imperfecto, ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de Retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.
Por otro lado, para el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra titulada “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados, con relación a la actuación procesal de las partes en el proceso que nos ocupa, establece:
“El intimado puede asumir distintas posiciones frente a la intimación, que es preciso considerar por las diversas consecuencias jurídicas que traen consigo.
(…omissis…)
4. El intimado se opone a la reclamación y propone la retasa de los honorarios. En este caso el Tribunal deberá pronunciarse sobre el derecho del abogado a estimar los honorarios intimados, debiendo resolver todas las defensas y excepciones tanto sustantivas como procesales, planteadas por el intimado en la contestación de la demanda. En caso de que haya necesidad de esclarecer algún hecho, ordenará la apertura de una articulación probatoria de ocho días, sin término de distancia, de conformidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…Una vez firme la sentencia que declare el derecho del abogado a cobrar los honorarios, se procede a la retasa de los mismos”.
En el caso bajo análisis, se observa de las actas que el Profesional del Derecho abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, con Inpreabogado número 57.842, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó lo siguiente:
“…Honorable jueza le comunicó que el único proceso judicial que realizó el demandante se hizo a través de asistencia, y fue para solicitar la Declaración de Únicos y Universales Herederos, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO …cuyos honorarios fueron debidamente convenidos por las partes y pagados por nuestra representada por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES (1.500 $), en divisas efectivo y en sus propias manos, al abogado demandante, de lo cual mi representada cuenta con pruebas suficientes para demostrar que sí le canceló ese trámite, las cuales hará valer en su debida oportunidad…pongo en conocimiento a este tribunal que hay un contrato …el cual mi representada cumplió fielmente con lo pactado en dicho contrato…
… La presente acción debió llevarse por el procedimiento de cumplimiento de contrato y no como erróneamente la está canalizando el demandante…el cual se cumplió como lo mencionamos anteriormente ya que dichos servicios fueron cancelados por nuestra representada…
… Niego, rechazo y contradigo totalmente todo lo alegado por la parte demandante en la presente causa, tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante y hacemos formalmente oposición al presente procedimiento y a la presente acción…
… además de que tenemos pruebas de que mi representada le canceló el equivalente a 1500 Dólares por la única actuación que realizó en relación a la declaración de único y universales herederos…
… Niego, rechazo y contradigo, todos y cada uno de los hechos narrados y alegatos presentados en la temeraria demanda…por ser totalmente falsos…l…
… por la REVISIÓN PRELIMINAR DE LOS DOCUMENTOS, le exigió un pago, el cual ella le realizó a su cuenta a través de su pago móvil y por la cantidad de Dos Mil Doscientos Trece Bolívares (2.213,00 Bs.), eso fue el 06 de julio del 2022, lo que en dólares para esa fecha representaba la cantidad de Trescientos Noventa y Ocho Dólares (398$)…y por qué este abogado no dice que se le canceló ese dinero a través de pago móvil, por esos asesoramientos preliminares…
…esta actuación referida al RIF SUCESORAL, fue debidamente cancelada en su oportunidad mediante transferencia bancaria realizada el día primero de octubre de 2022, por la cantidad de 2.587, 50 bs.,…
…otra actuación que nuestra representada reconoce realizó el abogado, fue la asistencia para solicitar la declaración de únicos y universal de herederos, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas,…la cual también se le canceló como ya se mencionó en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES (1.500 $), en divisas en efectivo y en sus propias manos…
…este profesional del derecho se tomó la tarea…en APROPIARSE INDEBIDAMENTE DE UN VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, …y sin el consentimiento de nuestra representada …para cobrarse el procedimiento antes mencionado…actualmente cursa una investigación por ante el Ministerio Público…Denunciado por el delito de apropiación indebida: debo manifestar que en los actuales momentos este vehículo…se encuentra recuperado a la orden de la Fiscalía…
…NEGAMOS ROTUNDAMENTE ACOGERNOS AL DERECHO DE RETASA por cuanto el demandado no cumplió con la labor para lo cual fue contratado y porque nada le adeuda nuestra representada…” (Resaltado y Negrillas del Tribunal)
De allí, que una vez aperturada nuevamente la articulación probatoria en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia del auto dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de enero de 2024, previa notificación de las partes, y las mismas presentaron sus respectivas probanzas.
Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir, la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera, se puntualiza que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
Como se aprecia, lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Ahora bien, junto CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, LA PARTE DEMANDANTE CONSIGNÓ LAS SIGUIENTES PROBANZAS:
a) Copias debidamente certificadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, de las actuaciones estimadas por la parte demandante, en referencia a la Declaración de Únicos y Universales Herederos No. S-8824, cuya parte solicitante es la ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES, parte demandada en la presente causa, sobre las cuales la parte demandante fundamentó el presente procedimiento de Honorarios Profesionales de Abogado, de carácter judicial, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal, y constituyendo un instrumento de carácter público; expedida por funcionarios competentes para ello, con arreglo a las leyes, y que dan fe pública de sus actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
- DENTRO DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, LA PARTE ACTORA PRESENTÓ ESCRITOS DE PRUEBAS, ENTRE LAS CUALES PROMOVIÓ:
Prueba Documental:
a) Copias certificadas constante de veintidós (22) folios útiles contendidas del asunto signado con la nomenclatura número S-8824, las cuales no fueron impugnadas, dándosele valor probatorio pleno a favor de la parte demandante, considerándose aceptadas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
b) En cuanto a los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, marcadas con las letras “A”, “C”, “D”, “E”, y “F”, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho en la oportunidad legal, una vez verificadas fueron concatenadas con la constancia en actas de haber sido realizadas las mismas, en la solicitud número S-8824, las cuales fueron analizadas, y valoradas con anterioridad, dándose el valor probatorio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
c) Prueba Testimonial:
En cuanto a la prueba de testigo promovida, el día 14 de Marzo de 2024, este Juzgado libró despacho de pruebas con oficio número 38895-094-2024, es de advertir que con respecto a dicha promoción, la parte promovente discriminó bajo varios numerales dicha promoción con el mismo testigo, ciudadano JOSÉ ANTONIO LILO RIVERO, identificado en actas, como si se tratara de varias promociones, por lo cual este Tribunal no segmentó dicha promoción testimonial, tomando en cuenta que es un sólo testigo promovido, la del mencionado ciudadano, la cual fue debidamente evacuada, dándosele entrada a sus resultas por auto de fecha 04 de Abril de 2024, testimonial rendida por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de cuyas actas consta que el día veintiséis (26) de Marzo de 2024, el ciudadano JOSÉ ANTONIO LILO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10-206.134, compareció ante el Tribunal comisionado, a rendir declaración.
En primer lugar, es conveniente señalar que la prueba de testigos está constituida por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de controversia. Pero contra su mérito conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral, entre éstas las condiciones de inteligencia de la persona, facilidad de percepción, memoria, su sincera fidelidad a los hechos y por otra parte la influencia de la simpatía, de la parcialidad y demás factores que consciente o maliciosamente inciden en la declaración de las personas y perturban la objetividad y realidad de los hechos o francamente los desfiguran.
En cuanto a la prueba de testigo, la norma jurídica quiere decir que la pertinencia está ligada al hecho controvertido, ahí la clave teórica para resolver esa delicada cuestión y cómo ello contagia al medio utilizado para transportarlo al expediente, simplemente si el objeto de la prueba es un hecho o una afirmación de hecho que anda alrededor de lo relevantemente debatido y si, a la vez, el medio usado guarda correspondencia con ese hecho a probar porque deviene en lícito, posible y procedente y apto para hacer prueba, todo esto significará que el juez, en prevención a todo, deberá admitir la prueba porque verosímil y probablemente sea pertinente, no obstante de conservar el poder y la autoridad para después cambiar de criterio y arribar a que, en definitiva el medio no guarde conexión con lo alegado.
Además, para reconstruir el hecho, es necesario que concuerden todos los elementos probatorios y formen un todo armónico, lógico, coherente y sin que posibilite la existencia a dudas. Cabe decir que, con respecto a la valoración de este medio probatorio, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas…”.
En tal sentido, y analizada la testimonial rendida, bajo las respuestas dadas a las preguntas realizadas y repreguntas efectuadas por la contraparte, considera esta Juzgadora que las declaraciones no aportan suficientes elementos de convicción al proceso, o mejor aún no aporta nada útil al proceso, observándose la manifiesta falta de credibilidad a sus dichos, por cuanto no estuvo conteste en cuanto tiempo, modo y lugar, para que así su testimonio tenga valor probatorio pleno, aunado al hecho, que muchas de sus respuestas a las interrogantes formuladas, consistieron en monosílabos SI, SI, no justificando sus dichos, y en otras respuestas expuso CREO, CREO, lo que evidencia que no tiene la plena certeza de los hechos aquí debatidos, y en otra respuesta manifestó Si, yo no subí, entonces, ese si no fundamenta sus dichos y si no subió no puede dar plena fe de sus dichos.
Por otra parte, no obstante haber manifestado el testigo no tener interés en el presente juicio, se destacó del testimonio rendido, que dicho ciudadano manifestó colaborar en años anteriores en ciertas diligencias con ambas partes del presente litigio, no teniendo relación con los hechos concernientes al presente procedimiento, alegando sobre circunstancias no adecuadas a la causa que nos ocupa, y que no conciernen a la materia del presente litigio, contradiciéndose en el sentido de manifestar que no trabajaba para la parte demandante, pero si colaboró con él mismo trasladándolo de un lugar a otro, lo que hace que sus testimonios tengan ambigüedad y tengan como ya se mencionó falta de credibilidad absoluta, cuando su finalidad es demostrar sobre los hechos estrictamente demandados concatenados con lo expuesto por el accionante en el libelo.
Asimismo, se reitera que el testigo cuya declaración está bajo estudio, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar, ni tener interés en el juicio; empero a ello, le llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, las siguientes situaciones: a) En la respuesta de la pregunta SEXTA contestó: …”y yo asumí el gasto con mi vehículo (venta del vehículo del testigo), hasta ese momento éramos un solo equipo, la ciudadana, el doctor y yo”… Ahora bien, se pregunta quien suscribe ¿quién vende, saca de su esfera patrimonial un bien (vehículo), sin ningún interés, inversión o contrapartida?, b) El ciudadano JOSÉ ANTONIO LILO RIVERO, manifestó no trabajar para la parte actora; pero en base al principio de notoriedad judicial a esta operadora de justicia, le consta que el mencionado ciudadano es el testigo estrella de la parte actora promovente, en diversas causas llevadas por ante este Juzgado, lo que se conoce o llama en la práctica forense “ojitos de Dios”, por tales situaciones, a esta Juzgadora no le merece fe las deposiciones del mencionado testigo, y carece de total credibilidad. ASÍ SE DETERMINA.
Por lo tanto, esta Juzgadora por las razones antes expuestas, procede a desechar la testimonial del ciudadano JOSÉ ANTONIO LILO RIVERO, y en consecuencia, no le otorga valor probatorio a esta probática, para el esclarecimiento de los hechos debatidos. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de Contestación de la demanda, la parte demandada consignó las siguientes probanzas:
a) Copias simples de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 08 de Febrero del año 2022.
b) Copias simples del Contrato de Servicio contraído por la ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES y los ciudadanos ARNOLDO MACARIO MELÉNDEZ RODRIGUEZ y ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.444.890 y V-11.702.002, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
c) Copias simples de escrito de denuncia por apropiación indebida por ante la FISCALÍA DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, incoado por la ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES.
En primer lugar, en las documentales marcadas con las letra a y b, se evidencia la relación de servicio entre la ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES y el ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, siendo que en el contrato de servicio se extrae lo siguiente: “QUINTA: LA CONTRATANTE le otorga un poder general de administración o disposición a los CONTRATADOS a los fines de realizar la labor por medio de la cual han sido contratados, el cual no será revocado, ni extinguido solamente al terminar el contrato y si se hiciere antes del tiempo fijado en el mismo el presente contrato se tendrá por cumplido en todas y cada una de sus partes…”
Sin embargo, del asunto signado con la nomenclatura número S-8824, se observa que las actuaciones realizadas fueron bajo la asistencia del Profesional del Derecho ARNOLDO MELENDEZ, no constando en la misma un Poder de representación, en virtud a ello, no se destaca de la copia simple consignada, la contratación del abogado ARNOLDO MELENDEZ, para actuar específicamente en la causa S-8824, que es la causa que nos atañe, la referida prueba arrojada en actas fue realizada mediante documento simple, y se observa, según escrito de fecha 26 de septiembre de 2023, OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, (folio129 y reverso), particulares PRIMERO y SEGUNDO, que el adversario realizó dicha oposición de una manera genérica, pura y simple, sin los medios jurídicos de oposición que establece nuestro ordenamiento jurídico, en este sentido observa este Tribunal que dicha oposición no obedece a criterios de inconducencia, ilegalidad o impertinencia del medio, sino que las mismas atienden a hechos a demostrar por las partes intervinientes en la relación procesal, en consecuencia se DESESTIMA tal oposición. ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, por tratarse las mencionadas probanzas de unas copias fotostáticas de documentos públicos, de los cuales se entiende que han sido expedidos por funcionarios públicos autorizados por la ley, para tales efectos; no obstante a ello, para esta Juzgadora dicho medio de prueba es a todo evento impertinente, en atención al fondo de la causa que nos ocupa, que se refiere al hecho de estimación e intimación de unos honorarios profesionales causados en juicio, y no guarda relación con los hechos controvertidos o debatidos. ASÍ SE CONSIDERA.
De igual forma, es oportuno destacar, que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios de abogado, dependerá del título o causa de pedir. Así, en la reclamación de honorarios contra el mandante o cliente del abogado, la fuente de la cual deriva el derecho, es EL ACUERDO DE VOLUNTADES, sin obviar que existen diversidad de contratos, siendo, por lo tanto, de naturaleza contractual la reclamación del abogado contra el intimado, a pesar que no hayan firmado por escrito un contrato o convenio donde conste la clase de servicios y el monto de los honorarios. Entre tanto, el fundamento o causa de pedir en el caso de marras, quedan comprendidas en la reclamación, con las actuaciones útiles cumplidas por el abogado demandante, cuyo pago se pretende, como titulares de la acción directa y legitimados activos de ella, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados. ASI SE DETERMINA.
Por lo tanto, si bien es cierto que el Código de Ética Profesional contiene el modo en que deben actuar los Profesionales del Derecho, no es menos cierto, que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales ha sido creado a los efectos de que se reclame en juicio o por vía autónoma el derecho a cobrar honorarios profesionales, no siendo una limitante el ejercicio de la profesión el hecho de suscribir un contrato escrito, necesario u obligatorio. ASÍ SE DETERMINA.
Con respecto a la copia simple consignada marcada “C”, relativa a la causa de investigación, escrito interpuesto por la ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO, por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referente a la causa por Apropiación Indebida, en atención a la misma el adversario, según escrito de fecha 26 de septiembre de 2023, realizó OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, (reverso del folio 129), particular TERCERO, realizó dicha oposición de una manera genérica, pura y simple, sin los medios jurídicos de impugnación que establece nuestro ordenamiento jurídico, en este sentido observa este Tribunal, que las pruebas promovidas deben ser admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, en aras al sagrado derecho a la defensa, a menos que sea de manifiesta ilegalidad; además, dicha oposición no obedece a criterios de inconducencia, ilegalidad o impertinencia del medio, sino que las mismas atienden a hechos a demostrar por las partes intervinientes en la relación procesal, en consecuencia se DESESTIMA tal oposición. ASÍ SE CONSIDERA.
Por otro lado, infiere esta Juzgadora que la información aportada en cuanto a dicha causa, no influye de forma significativa a la causa que nos ocupa, ya que en modo alguno, no aportan hechos jurídicos de relevancia, que si bien es cierto fueron consignados a los autos, copia simple fotostática de documentos públicos y públicos administrativos, referidos a investigaciones y causas en materia penal, en los cuales el demandado figura como presunto victimario, es necesario indicar que tales procedimientos aún se encuentran en curso y no han arrojado un acto conclusivo que establezca la culpabilidad o la inocencia del demandante, respecto de los delitos que se le imputan.
En razón de lo cual, dar por ciertos hechos que aún se están debatiendo en el procedimiento correspondiente a fin de sustentar los hechos invocados por la parte demandada, sería contrario a un presupuesto indefectible de toda investigación penal como lo es la presunción de inocencia, que significa que es al Estado a quien corresponde demostrar que el sindicado es responsable del delito que se le atribuye y que mientras esta prueba no se produzca, precisa ampararlo bajo aquella presunción. En tal sentido, siendo que las pruebas ofrecidas no son útiles para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron tales situaciones y que en adición, no se consignó alguna otra prueba que establezca lo argumentado por la parte demandada, en el entendido de que si fueron causados o no los honorarios judiciales aquí reclamados, de lo cual se concluye que al no aportar nada a la presente causa, se considere la misma impertinente y que sea desechada del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, DENTRO DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, LA PARTE DEMANDADA PRESENTÓ ESCRITOS DE PRUEBAS, ENTRE LAS CUALES PROMOVIÓ:
Del Mérito Favorable:
En cuanto a que se invocó el mérito probatorio de las actas y los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, esta juzgadora considera necesario acotar que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de la comunidad de la prueba y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, en virtud de ello no debe ser empleado como mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar. ASÍ SE DECIDE.
Prueba Documentales:
Fueron ratificadas nuevamente en la etapa probatoria las siguientes copias simples:
a) Copias simples del Contrato de Servicio contraído por la ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES y los ciudadanos ARNOLDO MACARIO MELÉNDEZ RODRIGUEZ y ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.444.890 y V-11.702.002, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado s Zulia.
b) Copias simples de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de Febrero del año 2022.
c) Copias simples de escrito de denuncia por apropiación indebida incoada por la ciudadana ANGELICA MARÍA DE CANDIDO FLORES, por ante la FISCALÍA DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Sobre dichas probanzas, el Tribunal ya emitió pronunciamiento y valoración en párrafos anteriores, lo cual se da aquí por reproducidos.
d) Fotocopia de capture de pantalla, sobre pago, marcada con la letra “D”, mediante la cual la parte promovente pretende demostrar que canceló a la parte demandante la cantidad de Bs. 2.313,00 por concepto de REVISIÓN PRELIMINAR DE DOCUMENTOS.
Ahora bien, de la anterior documental presentada por la parte promovente aplicando los medios digitales, es de recalcar para esta Jurisdicente que en conocimiento de nuestra normativa, como también de las nuevas tecnologías, es de reiterar que hoy en día, los medios inteligibles, como son los dispositivos (celular) inteligentes, abundan los sistemas de comunicación que todo ciudadano tiene a su facilidad de usar en todo momento.
Siguiendo con lo anterior, observando que es una prueba libre presentada que hace alusión a una comunicación por medio de la Red Social “Whatsapp”, es pertinente traer a colación lo que establece la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, que señalo lo siguiente:
“…Articulo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizara conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
De igual manera, expuesto lo que la normativa establece sobre los mensajes de datos, es pertinente exponer si nuestro Máximo Tribunal, hizo criterio correspondiente a la naturaleza de la prueba que la parte demandante consignó con su libelo, y observamos que la SALA CASACION CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintidós (2022), dictó Sentencia número RC.000212, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…De conformidad con el contenido de la referida norma (Artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas), los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensaje sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que estas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equipándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”
Ahora bien, en relación con los documentos privados, el artículo 1.368 del Código Civil señala que estos “…deben estar suscritos por el obligado…”, es decir, deben estar firmados por aquel o aquella contra quien se pretenda exigir una obligación.
En este sentido, el requisito de suscripción regulado por el Código Civil, es adaptado a los mensajes de datos equiparables a documentales privadas por la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, con el objeto de normar su eficacia probatoria cuando fueran incorporados al proceso en formato impreso y, en tal sentido, de su artículo 6 se desprende que “…Cuando para determinados (…) negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedara satisfecho en relación con un mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica…”
Ahora bien, sobre las firmas electrónicas que deben llevar los mensajes de datos según el artículo 6 de la referida ley especial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en el exp. Número 12-594 estableció lo siguiente:
“…Complementario a lo anterior resulta oportuno lo señalado en la sentencia ut supra transcrita, respecto a que, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica servicio autónomo cuyo fin es el de acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados y ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, si bien es cierto que los correos electrónicos que se incorporen al procedimiento en formato de copia fotostática deben contener firmas electrónicas de conformidad con la ley, también es cierto que para la fecha en que se pronunció la Sala no había entrado en funcionamiento la Superintendencia que certificara dichas firmas.
Asimismo, mediante sentencia de esta Sala Nº 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señalo:
“…la Sala observa que las copias fotostática o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se consideran fidedignos y auténticos en su contenido.
(…Omisis…)
(…)Finalmente, esta Sala observa que el juez no incurrió en la falta de aplicación de las normas delatadas, por cuanto dio pleno valor probatorio al referido correo electrónico, otorgándole la eficacia de un documento privado en cuanto a la plena fe que desprende y en cuanto a la fuerza de ley que ejercen sobre las partes…”
Ahora bien, expuesto el criterio de nuestro Máximo Tribunal, y observando que lo establecido por la Sala, está en sintonía con lo presentado por la parte actora, ya que la parte demandante al momento de su comparecencia por ante este Juzgado, en la oportunidad de la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, no impugnó la fotocopia de capture de pantalla, sobre pago, marcada con la letra “D”, mediante la cual la parte promovente pretende demostrar que canceló a la parte demandante la cantidad de Bs. 2.313,00 por concepto de REVISIÓN PRELIMINAR DE DOCUMENTOS traídas a las actas procesales mediante formato impreso y en copia fotostática, solo se opuso a la admisión de la misma, pues impugnación y oposición son dos figuras procesales diferentes, y según escrito de fecha 26 de septiembre de 2023, se observa OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, (reverso folio 129 y folio 130), particular CUARTO, el adversario realizó dicha oposición de una manera genérica, pura y simple, sin los medios de oposición que establece nuestro ordenamiento jurídico, en este sentido observa este Tribunal que dicha oposición no obedece a criterios de inconducencia, ilegalidad o impertinencia del medio, sino que las mismas atienden a hechos a demostrar por las partes intervinientes en la relación procesal, en consecuencia se DESESTIMA tal oposición. ASÍ SE CONSIDERA.
Esta Operadora de Justicia considera procedente determinar en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que estas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equipándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y en caso de marras como ya se mencionó no copia simple consignada no fue impugnada en la oportunidad respectiva, por lo tanto, se tiene como fidedignas, demostrándole la misma certeza que un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, todo esto en concordancia, con el artículo 4 del Decreto de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en correlación con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil. Empero, a ello este Juzgado no le da pleno valor a la misma, por cuanto su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, no se realizó conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE CONSIDERA.
Además, hay destacar que dicha prueba escrita, no guarda relación alguna con los conceptos discriminados por ambas partes, en este sentido, los hechos aportados por la parte demandada, la cual manifestó que pagó la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES (1.500 $), por asistencia del abogado ARNOLDO MELENDEZ, por la causa de Declaración de Únicos y Universales Herederos número S-8824, ahora bien, dicho monto no se corresponde con lo reflejado en dicha copia, ni muchos menos que sea como parte de la cancelación u/o adelanto de la referida cantidad para la asistencia del abogado ARNOLDO MELENDEZ, sólo se evidencia de la misma por gastos de “REVISIÓN PRELIMINAR DE DOCUMENTOS”, sin aportar mayores datos al respecto, razón por la cual, se considera la misma vana e inoficiosa para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. ASÍ SE DETERMINA.
Pruebas de Informes:
- Se ordenó oficiar al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2024, oficio número 38895-89-2024; y se destaca de las actas que dicha prueba de informes fue admitida cuanto ha lugar en derecho, cuya resultas consta en actas.
De la prueba de informes consignada, concatenada conjuntamente con la copia certificada que consta en actas sobre actuaciones de la solicitud número 8824, motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, instaurada por ante el Juzgado Primero de municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, corrobora esta Juzgadora sobre las diligencias y patrocinio efectuado por el Profesional del Derecho ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, en dicha causa, a la ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES, lo cual así fue aceptado y/o admitido por la parte demandada en la presente causa.
Ahora bien, de las resultas de esta prueba se pudo evidenciar que en el Juzgado en mención (Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia), hubo receso judicial desde el día quince (15) de diciembre de 2021 hasta el día 15 de enero de 2022, en lo cual, no hubo acceso a ningún abogado en ejercicio ni usuario; que en fecha 31 de enero de 2021, no se recibió solicitud alguna por ante el nombrado Tribunal por el abogado ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS; que el día 02 de febrero de 2021, aún no se había introducido la solicitud número 8824, la cual fue recibida por Distribución Virtual el día trece (13) de diciembre de 2021, y que para la fecha del dieciséis (16) de febrero de 2022, ya se había retirado la solicitud número 8824 y copias certificadas acordadas, lo cual fue el día once (11) de febrero de 2023, por tal motivo, las siguientes actuaciones procedimentales de fechas: 15 de diciembre de 2021; 10 de enero de 2021; 17 de enero de 2021; 24 de enero de 2021; 31 de enero de 2021; 02 de febrero de 2021; y 16 de febrero de 2022 respectivamente, que fueron mencionadas en el libelo de la demanda NO fueron debidamente comprobadas por la parte actora en actas, para su reclamación. ASÍ SE ESTABLECE.
- Igualmente, se ordenó oficiar a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyo oficio fue librado en fecha 07 de marzo de 2024, bajo el número 38.895-88-2024, evidenciándose que dicho despacho fiscal emitió respuesta a dicha probanza así:
“… efectivamente ate este despacho cursa una invitación MP-45848-2023, donde cursa como denunciante la ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO…y como investigado el ciudadano ARNALDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS…por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, encontrándose la misma en fase de investigación…”
Ahora bien, analizada como fue la respuesta dada por el mencionado despacho fiscal, concluye esta Juzgadora que la respectiva prueba de informes, es evidentemente impertinente, considerando que no guarda relación alguna con el hechos aquí debatidos, y que son necesarios comprobar, o que de la cual se aporten elementos probatorios estrictamente necesarios, pues las partes han traído a las actas elementos probatorios que no conciernen al caso que nos ocupa, debiéndose atender al espíritu de las normas procesales adjetivas y subjetivas, así como la naturaleza del procedimiento mismo que nos ocupa, tergiversando situaciones de hecho que en nada influyen a la respectiva causa que nos ocupa, no dándole valor probatorio alguna a la prueba de informes in comento. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, la parte demandada alegó que la presente acción debió llevarse por el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, esta Juzgadora considera que independientemente que medie contrato escrito alguno o no entre las partes, el sólo hecho de comprobarse que existen actuaciones judiciales válidamente realizadas por el profesional del derecho hoy demandante, y por acuerdo de su representada, quien fue la que contrató sus servicios, da el derecho a la parte demandante de exigir un pago por su patrocinio en la causa señalada en actas, lo cual si fue reconocido por la demandada, entonces, se tramitará el cobro de los honorarios por actuaciones judiciales, exista o no contrato escrito celebrado entre el abogado y el cliente.
Cabe decir, que el procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, contiene dos etapas, a saber: La Etapa Declarativa, en la cual el Juez de la causa declara el derecho que tiene o no el Abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y en el segundo supuesto, que el intimado se someta al procedimiento de retasa, caso en el cual el Tribunal debe constituirse en Retasador, a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados, etapas que han sido señaladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.” (Sentencia del 14/08/2008, Exp. Número 08-0273, caso: COLGATE PALMOLIVE, C.A.).
En este sentido, es importante señalar que existen diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales en los cuales reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean éstas demandadas al propio cliente o al condenado en costas. Es así, que la primera etapa referida al caso que nos ocupa se encuentra destinada tan sólo al derecho al cobro de los honorarios profesionales por aquél que los reclama, entonces, esta fase se desarrolla en forma incidental de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión que se dicte en la incidencia acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, inclusive se concede contra ella el recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
Ahora bien, habiendo señalado la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición lo siguiente:
“…Honorable jueza le comunicó que el único proceso judicial que realizó el demandante se hizo a través de asistencia, y fue para solicitar la Declaración de Únicos y Universales Herederos, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO …cuyos honorarios fueron debidamente convenidos por las partes y pagados por nuestra representada por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES (1.500 $), en divisas efectivo y en sus propias manos, al abogado demandante, de lo cual mi representada cuenta con pruebas suficientes para demostrar que sí le canceló ese trámite, las cuales hará valer en su debida oportunidad…pongo en conocimiento a este tribunal que hay un contrato …el cual mi representada cumplió fielmente con lo pactado en dicho contrato… (Subrayado y negrillas por el Tribunal)
De lo anterior, se obtiene en este sentido un reconocimiento por parte de la demandada de autos, en cuanto a que fueron realizadas “actuaciones profesionales” tendentes a obtener una decisión favorable, que apoyado con las pruebas analizadas y traídas por ambas partes dan apoyo legal y procedente en derecho a la presente reclamación, no obstante, la parte demandada consideró como saldado el pago al expresar que ya había cancelado la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES (1.500 $), y desconocidas la estimación e intimación expresada por la parte demandante en su libelo, sin embargo, nada en las actas probó que le favoreciera, pues no pudo comprobar la cancelación de dicho monto a la parte demandante, razón por cuanto es pertinente en este caso fijar un monto reclamado, que permitiría a la parte demandada, un cumplimiento voluntario de la obligación, y en caso de retasa a los retasadores, un parámetro para establecer el quantum definitivo. ASÍ SE CONSIDERA.
Por otro lado, esta Sentenciadora de conformidad con el criterio establecido por el Dr. DANIEL ZAIBERT SILWKA, en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y Condena en Costas”; publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, número 06, Caracas, Venezuela, 2002, página 956, el cual expone “…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”, considera como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones hoy intimadas.
A continuación este Tribunal pasa a especificar todas y cada una de las actuaciones intimadas que la parte actora logró comprobar, e igualmente, todas y cada una de las actuaciones que la parte actora no logró comprobar:
A) Es así, que de un estudio de las actuaciones intimadas y de las actas procesales, puede este Órgano Jurisdiccional observar que ciertamente las siguientes actuaciones fueron realizadas por el Abogado ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, antes identificado:
1.- Estudio y redacción de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, estimada en la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 20.000,00), que para la fecha del 13 de marzo de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela equivalía a CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHCIENTOS BOLIVARES (482.860,00 Bs), calculado a 24,14 Bs por cada dólar americano.
2.- Envío en digital de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, estimada en la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 2.000,00), que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela equivalía a CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (48.280,00 Bs) , calculado a 24,14 Bs por cada dólar americano.
3.- Traslado de Ciudad Ojeda a la ciudad de Cabimas para presentación en físico de solicitud y anexos de Únicos y Universales Herederos estimada en la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 8.000,00), que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela equivalía a CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (193.120,00 Bs), calculado a 24,14 Bs por cada dólar americano.
4.- Traslado desde Ciudad Ojeda hasta Cabimas para la revisión de la Sentencia de Declaración de Único y Universales Herederos, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2022, estimada en la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 8.000,0), que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela equivalía a CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (193.120,00 Bs), calculado a 24,14 Bs por cada dólar americano.
5.- Traslado de ciudad Ojeda a Cabimas, para Solicitud y devolución, de las actuaciones que conforman la solicitud número 8824, motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, instaurada por ante el Juzgado Primero de municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de febrero del 2022, estimada en la cantidad de OCHO MIL DOLARES (USD 8.000,00) que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela equivalía a CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (193.120,00 Bs), calculado a 24,14 Bs por cada dólar americano.
Asimismo, de la suma aritmética de los montos de las cinco (5) actuaciones anteriormente especificadas, se observa que hacen un total de CUARENTA Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (46.000,00 USD), que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según el libelo de demanda, la tasa del Banco Central de Venezuela equivale a UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (1.110.440,00 Bs), calculado a 24,14 Bs por cada dólar americano.
B) Por otro lado, con respecto a las actuaciones que la parte actora no logró comprobar para su reclamación, durante la incidencia aperturada de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyos montos o cantidades serán restadas al monto total reclamado, siendo dichas actuaciones las siguientes:
1. Traslado desde Ciudad Ojeda hasta Cabimas, en fecha 15 de diciembre de 2021; estimada en la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 8.000,0), que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela equivalía a CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (193.120,00 Bs), calculado a 24,14 Bs por cada dólar americano.
2. Traslado desde Ciudad Ojeda hasta Cabimas, en fecha 10 de enero de 2021; estimada en la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 8.000,0), que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela equivalía a CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (193.120,00 Bs), calculado a 24,14 Bs por cada dólar americano.
3. Traslado desde Ciudad Ojeda hasta Cabimas, en fecha 17 de enero de 2021; estimada en la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 8.000,0), que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela equivalía a CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (193.120,00 Bs), calculado a 24,14 Bs por cada dólar americano.
4. Traslado desde Ciudad Ojeda hasta Cabimas, en fecha 24 de enero de 2021; estimada en la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 8.000,0), que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela equivalía a CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (193.120,00 Bs), calculado a 24,14 Bs por cada dólar americano.
5. Traslado desde Ciudad Ojeda hasta Cabimas, en fecha 31 de enero de 2021; estimada en la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 8.000,0), que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela equivalía a CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (193.120,00 Bs), calculado a 24,14 Bs por cada dólar americano.
6. Traslado desde Ciudad Ojeda hasta Cabimas, en fecha 02 de febrero de 2021; estimada en la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 8.000,0), que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela equivalía a CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (193.120,00 Bs), calculado a 24,14 Bs por cada dólar americano.
7. Traslado desde Ciudad Ojeda hasta Cabimas, en fecha 16 de febrero de 2022, estimada en la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 6.000,0), que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela equivalía a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (144.780,00 Bs), calculado a 24,14 Bs por cada dólar americano.
En lo que atañe, a la suma aritmética de los montos de las actuaciones anteriores no comprobadas, da un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (54.000,00 USD), que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela equivale a UN MILLÓN TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS (1.303.560,00 Bs), calculado a 24,14 Bs por cada dólar americano.
En cuanto a lo anterior, el monto de las referidas actuaciones no comprobadas, hacen un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (54.000,00 USD), que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela equivale a UN MILLÓN TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS (1.303.560,00 Bs), calculado a 24,14 Bs por cada dólar americano; dicho monto se descontará del monto que inicialmente fue reclamado, es decir, de la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000,00 USD), que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela equivale a DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (2.414.000,00 Bs). Es de resaltar, que estas actuaciones no las comprobó la parte actora y el Tribunal no le dio valor probatorio en atención a las resultas del oficio número 38.895-89-2024, proveniente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el número 3360-068, la cual se evidencia en actas (folios 59 y 60 de la Pieza Principal #2)
Por lo tanto, de una revisión exhaustiva de las cinco actuaciones comprobadas, especificadas y reclamadas se aprecia fehacientemente que el intimante prestó servicios profesionales a la ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES, identificada en autos, con motivo de la causa número 8824, motivo de Declaración de Únicos Universales Herederos, instaurada por ante el Juzgado Primero de municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Es oportuno resaltar, que con respecto al resto de las diligencias especificadas en el libelo de la demanda, y que no fueron debidamente comprobadas, siendo deficientes las pruebas demostrativas al respeto, siendo así, sólo se atuvo esta Juzgadora a lo comprobado en actas, con el resto del material probatorio aportado en actas por las partes. ASÍ SE DECLARA.
De esta manera, dentro de los derechos del abogado se encuentra el de percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, bien sean de carácter judicial, esto es, dentro de la secuela de un proceso jurisdiccional, o de carácter extrajudicial, es decir, fuera del ámbito de un proceso de carácter jurisdiccional.
Como igual, lo establece el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, así:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
En fuerza de las anteriores consideraciones, quedan demostrados los fundamentos de la pretensión, por consiguiente, el abogado ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados a la ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES, como consecuencia de haber prestado patrocinio a la misma en la causa número 8824, motivo de Declaración de Únicos Universales Herederos, instaurada por ante el Juzgado Primero de municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que la parte demandada no logró en esta etapa declarativa enervar, refutar o rebatir, la pretensión del demandante de autos y su derecho al cobro de sus honorarios profesionales, incluso reconocen su trabajo profesional. ASÍ SE DECIDE.
Es pertinente traer a colación, que en cuanto a lo que manifiesta la parte demandada que el actor de autos recibió pagos de honorarios por la suma que UN MIL QUINIENTOS DOLARES (1.500 $), no obstante, la parte demandada de autos no comprobó haberlos cancelados; ni comprobó que fue ésta la cantidad total estipulada entre cliente y abogado por concepto de honorarios profesionales; y de una exhaustiva operación aritmética del monto de las actuaciones intimadas comprobadas, especificadas anteriormente, a este Órgano Jurisdiccional le da la suma de CUARENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 46.000,00), que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según el libelo de demanda, la tasa del Banco Central de Venezuela equivale a UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (1.110.440,00 Bs), calculado a 24,14 Bs por cada dólar americano, deducidos del monto que inicialmente fue reclamado, por concepto de honorarios profesionales a cancelarle al abogado actuante ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, ya identificado.
Ahora bien, es pertinente para quien aquí decide, explanar el criterio jurisprudencial extraído de la sentencia dictada en el Exp. No. AA20-C-2010-000263 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de mayo de 2011, así:
“…En otras palabras, la retasa, es el medio legalmente establecido para impugnar el monto intimado, luego de cuyo ejercicio la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada; no obstante, independientemente de que sea solicitada o no esta experticia, la sentencia que declare la procedencia del derecho a cobrar, debe contener de manera expresa el monto reclamado, lo cual permitiría a la parte demandada, un cumplimiento voluntario de la obligación, y a los retasadores, un parámetro para establecer el quantum definitivo…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En consecuencia, y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, que señaló que la sentencia que declare la procedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, debe contener de manera expresa el monto reclamado, lo cual permitiría a la parte demandada, un cumplimiento voluntario de la obligación, y en caso de retaza a los retasadores, un parámetro para establecer el quantum definitivo…”; y tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar y las declaradas por este Tribunal como válidas y capaz de causar honorarios, el monto de los honorarios profesionales reclamados por el profesional del derecho ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, ya identificado, se estiman como parámetro máximo en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 46.000,00), que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según el libelo de demanda, la tasa del Banco Central de Venezuela equivalía a UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (1.110.440,00 Bs), calculado a 24,14 Bs, por cada dólar americano; por concepto de honorarios causados en la causa número 8824, motivo de Declaración de Únicos Universales Herederos, instaurada por ante el Juzgado Primero de municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, es forzoso para quien aquí decide, declarar PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, del profesional del derecho ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, identificado en actas, por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, y así será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA en el presente juicio:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES seguido por el profesional del derecho ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES, ya identificada, honorarios profesionales causados en la causa número 8824, motivo de Declaración de Únicos Universales Herederos, instaurada por ante el Juzgado Primero de municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 46.000,00), que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según el libelo de demanda, la tasa del Banco Central de Venezuela equivalía a UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (1.110.440,00 Bs), calculado a 24,14 Bs, por cada dólar americano. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se descuenta del monto inicial intimado la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (54.000,00 USD), que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela equivalía a UN MILLÓN TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (1.303.560,00 Bs), calculado a 24,14 Bs. por cada dólar americano, correspondientes a las actuaciones procedimentales intimadas de fechas: 15 de diciembre de 2021; 10 de enero de 2021; 17 de enero de 2021; 24 de enero de 2021; 31 de enero de 2021; 02 de febrero de 2021; y 16 de febrero de 2022 respectivamente, que fueron mencionadas en el libelo de la demanda y NO fueron debidamente comprobadas por la parte actora en actas, para su reclamación. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente número 38.895 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 088-2024.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia número: 088-2024.
Expediente número: 38.895
ZBO/NF/acm
En la misma fecha anterior, se libró boleta de notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
LA SECRETARIA.
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